CNCom., sala A, 27/03/07, Global Packaging Solutions S.A. c. Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.
Transferencia internacional. Instrucciones dadas el 30/11/01. Emergencia. Restricciones al envío de fondos al exterior. Ley modelo sobre Transferencias Internacionales de Crédito. Plazo para realizar la transferencia. Actividad profesional. Responsabilidad agravada. Daño. Diferencia en el tipo de cambio.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 19/07/07 y en SJA 13/02/08 con nota de M. F. Cortalezzi y M. E. Allo.
2ª instancia.- Buenos Aires, 27 de marzo de 2007.-
El Dr. Kölliker Frers dijo: 1) La sentencia pronunciada a fs. 452/459 desestimó íntegramente la demanda incoada por "Global Packaging Solutions S.A." contra "Banco de Galicia y Buenos Aires S.A." por cobro de los daños y perjuicios supuestamente derivados de la falta de cumplimiento de sendas directivas impartidas a la accionada relativas a ciertas transferencias bancarias por la suma total de U$S 36.276,40 (una primera por U$S 14.904,20 y una segunda por U$S 22.372,20 más adicionales) a la cuenta corriente de titularidad de "SIG. Combibloc System GmbH", en el "Deutsche Bank AG" de Düsseldorf, República Federal de Alemania, necesarias para cancelar el precio de determinadas operaciones de compraventa celebradas con aquélla. Impuso las costas a cargo de la actora dada su condición de vencida.
1.1) La controversia entre las partes se habría originado como consecuencia de que, según el relato de la actora, habría dado instrucciones en forma escrita al "Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.", sucursal Golf San Isidro, el 30/11/2001, a efectos de que se debitara de la cuenta corriente -en pesos- de su titularidad, el equivalente a la suma de U$S 14.904,20, para transferirlos a la cuenta que detentaba "SIG. Combibloc System GmbH", en el "Deutsche Bank AG" de Düsseldorf, República Federal de Alemania, a efectos de cancelar once facturas emitidas en el marco de operaciones de importación de mercaderías celebradas por la actora. Explicó que, habiendo transcurrido un prolongado lapso de tiempo sin cumplir con la instrucción precedentemente descripta, el 20/12/2001 habría vuelto a solicitar una nueva transferencia interbancaria por los mismos motivos que la primera, pero que, incluía, además, nuevas facturas a cancelar, ahora por la suma total de U$S 36.276,40.
Adujo que, con posterioridad a ello, y ante el supuesto incumplimiento por parte del Banco de Galicia en efectuar las transferencias en cuestión, el 16/1/2002 realizó cierta presentación escrita mediante la cual hacía responsable a la demandada de los daños y perjuicios y los mayores costos derivados del incumplimiento de las directivas impartidas, postura que fue resistida por la entidad bancaria con fundamento en la imposibilidad material de cumplirlas con la urgencia requerida por la accionante, debido a la entrada en vigencia de un régimen normativo que obstaba al cumplimiento en término de esas directivas.
1.2) Al contestar la demanda, la accionada no controvirtió las circunstancias fácticas relatadas por su contraria con relación a las órdenes impartidas por esta última a fin de que se efectuaran las transferencias alegadas, mas arguyó haberse visto imposibilitada legalmente de materializar dichas instrucciones. Adujo, en ese sentido, que -efectivamente- la primera solicitud fue efectuada el 30/11/2001, pero que, para su cumplimiento, debía remitirla al Departamento de Comercio Exterior del banco sito en la Casa Matriz, a fin de que esta última realizara las gestiones necesarias para dar cumplimiento a la transferencia internacional, proceso que -según sus dichos- demandaba un plazo no menor a veinticuatro horas. Por esa razón, al haberse dado por concluido el "Régimen de libertad de transferencias al exterior" vigente hasta entonces en el marco de la llamada "convertibilidad" el día hábil siguiente al que la accionante diera la primigenia instrucción, a raíz de la entrada en vigencia del decreto 1570/2001 el 1/12/2001, sobrevino la imposibilidad de dar cumplimiento a la orden conferida por el cliente, con lo que no fue legalmente posible dar satisfacción de manera inmediata a tales requerimientos. Alegó en este sentido que el decreto mencionado prohibía las transferencias al extranjero con excepción de las que correspondieran a operaciones de comercio exterior autorizadas por el Banco Central de la República Argentina (BCRA), designando a esta última institución autoridad de aplicación de dicho decreto, facultándola a emitir las normas necesarias a efectos de reglamentarlo.
Explicó que similar situación se verificó también con relación a la orden de transferencia impartida el 20/12/2001, ya que, debido a las sucesivas reglamentaciones y feriados bancarios acaecidos a partir de aquella fecha, fue -recién- en el mes de febrero de 2002 que la referida transferencia se encontró en condiciones de ser finiquitada por la demandada; transferencia que fue efectivizada por esta última tan pronto como tuvo a su disposición la totalidad de la información necesaria, y logró obtener la aprobación del Banco Central de la República Argentina (BCRA) mediante la emisión del giro respectivo por valor de U$S 45.518,10 a cargo de "Global Packaging Solutions S.A." y en favor de "SIG. Combibloc System GmbH", extremo que tuvo lugar recién en aquella fecha. Sobre la base de estas circunstancias, entendió que se había dado una situación de fuerza mayor por cuyas consecuencias no debía responder (art. 514 CCiv.).
2) En su sentencia, la a quo estimó que si bien resultaba opinable que hubiese asistido derecho a la demandada para actuar como lo hizo, ya que las normas "superintendenciales" que aquélla alegó para dejar de cumplir la transferencia en cuestión estaban vinculadas a evitar la fuga de capitales y no a bloquear transferencias que sólo procuraban el cumplimiento de cierta obligación emergente de una compraventa internacional que el accionante pretendía saldar, sostuvo sin embargo que -de todos modos- no se había logrado acreditar la existencia de los hipotéticos daños invocados por aquélla, circunstancia que juzgó determinante para el rechazo de la pretensión.
Concluyó a partir de ello que no se había visto configurado el perjuicio alegado y, como consecuencia de ello, desestimó la demanda instaurada, con costas a la actora vencida.
3) Contra el pronunciamiento precedentemente referido se alzó únicamente la parte actora a fs. 462, quien fundó su recurso con la expresión de agravios glosada a fs. 471/472, cuyo traslado motivó la réplica de su contraria que luce a fs. 474/476.
La queja de la recurrente se centró en cuestionar la decisión de la a quo de no haber considerado suficientemente acreditados los perjuicios que fueran alegados. Puso de resalto que los daños invocados se vieron efectivamente configurados desde el momento en que su pasivo pasó a "triplicarse" y hasta "cuadruplicarse", daño este que pudo haberse impedido de haberse efectuado la transferencia descripta en párrafos anteriores en el momento en que fue solicitada al banco demandado, es decir con anterioridad a la salida de la "convertibilidad".
Señaló, en este sentido, que la omisión de la entidad bancaria en cumplir la directiva relativa a la mentada transferencia le había traído aparejado el padecimiento de los daños argüidos, perjuicios estos que no habría sufrido si no fuera porque medió efectivamente negligencia por parte de la demandada.
Solicitó, en suma, la revocación de la sentencia apelada y el reconocimiento de la indemnización de los daños y perjuicios reclamados.
4) Efectuada la síntesis precedente, cabe comenzar por destacar, ante todo, que una minuciosa lectura del libelo de fs. 471/472 permite observar, preliminarmente, que la argumentación desarrollada en dicha pieza, no contiene -en rigor de verdad- una crítica concreta y razonada de las apreciaciones que dan sustento al pronunciamiento atacado, con lo que -en principio- no se encontraría satisfecha la carga impuesta por el art. 265 CPCCN.
Sin embargo, este tribunal se ha guiado siempre en este campo con un criterio de amplia tolerancia para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el citado art. 265 CPCCN., por entender que esa amplitud de criterio es la que más adecuadamente armoniza el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la norma legal antes citada, con la garantía de la defensa en juicio de raigambre constitucional (art. 18 CN.). De allí entonces que el criterio de apreciación a este respecto debe ser necesariamente flexible, atendiendo a que, por lo demás, los agravios no requieren formulaciones sacramentales, alcanzando así la suficiencia requerida por la ley procesal cuando contienen, en alguna medida, aunque sea precaria, una crítica concreta, objetiva y razonada a través de la cual se ponga de manifiesto el error en que se ha incurrido -o que se atribuye a la sentencia- y, al mismo tiempo, se refuten las consideraciones o fundamentos en que aquella fue sustentada, para, de esta manera, descalificarla como acto jurisdiccional.
Pero también se ha dicho, en forma reiterada, que no obstante tal amplitud en la apreciación de la técnica recursiva, existe un mínimo por debajo del cual las consideraciones o quejas traídas carecen de entidad jurídica como "agravios" en el sentido de que exige la ley de forma, tal como ocurre en el sub lite, en donde el apelante no plantea otra cosa que una mera disconformidad con lo decidido en la anterior instancia. Y es -en esa línea de pensamiento- que no resulta legalmente viable discutir el criterio judicial que da sustento a la sentencia que se cuestiona si no se apoya la oposición en un basamento idóneo o sin que sean aportadas razones jurídicas que permitan dar sustento a un distinto punto de vista (conf. esta sala, in re "Superintendencia de Riesgos de Trabajo v. Omega ART. S.A.", 27/8/1999, entre muchos otros).
Es por eso que, pese a que la queja traída a conocimiento de la sala carece de los recaudos legalmente exigibles en materia de fundamentación del recurso para tornarla admisible desde el punto de vista formal, se pasarán a tratar a continuación los agravios planteados, no obstante las deficiencias rituales antes señaladas, a efectos de salvaguardar la garantía constitucional de la defensa en juicio.
5) Hecha esta aclaración y si bien, como se dijo, la recurrente ha centrado sus cuestionamientos en el aspecto relacionado con la configuración de los daños y perjuicios que la jueza de grado interpretó que no habían sido demostrados, la primera cuestión a abordar es, en realidad, la relativa a si fue o no ajustada a derecho la conducta del banco demandado frente a la instrucción de transferencia de fondos al exterior impartida por la accionante el 30/11/2001 y reiterada el 20/12/2001, pues dicha circunstancia constituye un prius respecto de la cuestión de los daños, ya que, como es sabido, el primer elemento necesario para la configuración de la responsabilidad civil es la existencia de ilicitud o antijuridicidad (conf. Bustamante Alsina, "Teoría general de la responsabilidad civil", 1980, Ed. Abeledo-Perrot, p. 87 y ss.).
Supletoriamente, recién en el supuesto de considerarse que medió un obrar antijurídico de la demandada susceptible de comprometer su responsabilidad y la eventual imputabilidad de ese incumplimiento a la deudora, corresponde establecer -entonces sí- si fue o no correcta la apreciación de la sentenciante en el sentido de que no habrían sido debidamente probados a lo largo del pleito los daños invocados como base del reclamo.
6) Con respecto entonces a la primera de esas cuestiones, esto es, en lo que concierne a la licitud de la "inactividad" de la accionada con relación a las instrucciones de transferir las sumas indicadas por la actora a la cuenta que "SIG. Combibloc System GmbH", detentaba en el "Deutsche Bank AG" de Düsseldorf, República Federal de Alemania, de conformidad con las órdenes impartidas el 30/11/2001 y reiteradas el 20/12/2001, discrepo en alguna medida con la jueza de grado en cuanto interpretó que podría haber existido alguna incorrección en el obrar de la entidad bancaria demandada ya que, en mi criterio, los elementos de convicción reunidos a lo largo de la litis no permiten afirmar categóricamente que la entidad bancaria accionada haya actuado irregularmente, o sea, al margen de sus atribuciones contractuales y reglamentarias, de acuerdo con el marco normativo entonces imperante y las posibilidades que suministraba el muy particular contexto económico-financiero que por esa época afectaba a la República.
A dicha conclusión entiendo que es razonable arribar, porque, si bien no es dable soslayar que el día en que la accionante instruyó al banco demandado la efectivización de la primera de las transferencias cuestionadas (30/11/2001) no regía aún ninguna norma legal que prohibiera dar acabado cumplimiento a la remesa de fondos requerida, tampoco puede pasarse por alto que el día hábil siguiente a dicha instrucción -1/12/2001- comenzó a regir el decreto 1570/2001 que prohibía la libre transferencia de fondos al exterior.
Por consiguiente, si como se verá más adelante, de acuerdo con los usos bancarios no resultaba materialmente factible la concreción de dicha operación internacional el mismo día en que fue impartida la orden respectiva por parte de la recurrente (conclusión ésta a la que se arriba porque así lo indica el curso natural y ordinario de las cosas y los tiempos que, de acuerdo con los usos de plaza, demandan ese tipo de operaciones en la práctica bancaria), no puede sino concluirse que nada puede endilgarse a la accionada, teniendo en cuenta que pretender una celeridad mayor a la verificada en el sub lite no resultaba exigible ni siquiera por aplicación de las normas internacionales que regulan ese tipo de transferencias, más allá de que tampoco en las instrucciones escritas dadas por la actora se aludió a la necesidad de que la transferencia fuera efectuada en el mismo día en que fueran impartidas dichas instrucciones.
Contemplando todas estas circunstancias, no me parece que el comportamiento censurado a la accionada resulte merecedor de reproche y, por consiguiente, susceptible de dar lugar a la configuración de un supuesto de responsabilidad civil, como lo pretende la accionante.
Si a ello se suma el sucesivo aluvión de feriados bancarios y cambiarios acaecidos a partir del 20/12/2001 (fecha en que la accionante impartió la segunda orden de transferencia por la suma de U$S 36.276,40), y el posterior dictado de un conjunto de comunicaciones complementarias emitidas por el Banco Central de la República Argentina (BCRA), tendientes a reglamentar el citado decreto 1570/2001, y a través de las cuales se impuso a las entidades bancarias la observancia de una serie de recaudos que involucraban mayores requerimientos de información al cliente, y el completamiento de una serie de formularios específicos, medidas cuya instrumentación demandaba necesariamente mayores tiempos de ejecución, no puede más que concluirse que la entidad bancaria se vio forzada por la normativa legal a posponer la mentada transferencia internacional a las resultas del cumplimiento de todos esos trámites previos, con la consiguiente dilación temporal en la ejecución de la directiva impartida por el cliente y la correlativa inobservancia de los plazos usualmente utilizados para operaciones de la índole de la aquí considerada.
En todo este contexto, entiendo razonable concluir que no se verificó en el sub lite un obrar antijurídico por parte de aquélla o, lo que es lo mismo, un verdadero incumplimiento obligacional susceptible de dar lugar a responsabilidad. Y aun cuando así no fuera y se considerara que medió de algún modo incumplimiento de la accionada, debe entenderse que se ha configurado en la especie un supuesto de inimputabilidad a favor del banco demandado encuadrable en la figura del "caso fortuito" o "fuerza mayor" que lo exime de las consecuencias del incumplimiento, identificable con la noción de lo que en doctrina se conoce como hecho del príncipe. Se entiende por "hecho del príncipe" al acto emanado de cualquier autoridad pública, que obsta al cumplimiento del deudor y que reviste la condición de ser imprevisible, inevitable y ajeno a la voluntad del incumplidor, dando lugar a un impedimento absoluto para el cumplimiento de la obligación. Conforme al art. 514 CCiv. "caso fortuito es el que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido evitarse", descripción de la que se infiere que las notas esenciales de esta figura son su "imprevisibilidad" y su "inevitabilidad". Y si bien conceptualmente "caso fortuito" y "fuerza mayor" no se identifican completamente ya que la significación gramatical de ambos vocablos responde a dos ideas distintas, lo cierto es que producen el mismo efecto jurídico, consistente en la liberación del deudor. Desde los tiempos del derecho romano se distinguía entre el caso fortuito como comprensivo de los hechos naturales que no pueden preverse o evitarse y la fuerza mayor en tanto referida a los hechos humanos emanados de terceros ajenos al deudor que ejercen una acción incontrastable que aquél no puede superar (conf. Llambías, Jorge J., "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones", t. I, 1978, Ed. Perrot, ps. 230, 187).
Dentro de la noción de fuerza mayor se encuentra el llamado "hecho del príncipe". Se denomina así al acto emanado de cualquier autoridad pública que obsta al cumplimiento del deudor, sin importar si el acto de la autoridad es legítimo o no, siempre que el particular no esté en condiciones de resistirlo eficazmente (conf. Llambías, "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones" cit., p. 240, n. 200).
Pues bien, dado que la ley no distingue entre caso fortuito y fuerza mayor, para poder ser invocado como causal de liberación del deudor, el casus en general y el "hecho del príncipe" en particular, debe reunir la condición de un hecho imprevisible o bien, inevitable, siempre ajeno al deudor, que impida absolutamente el cumplimiento de la obligación (conf. Llambías, "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones" cit., p. 231; íd. Belluscio y Zannoni, "Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado", t. 2, 1984, Ed. Astrea, p. 662; íd. Salvat, "Tratado de Derecho Civil argentino", p. 138, etc.).
Pues bien, la situación derivada del conjunto de disposiciones y normas sancionadas por el Gobierno Nacional a partir del 3/12/2001 con la finalidad de conjurar la emergencia económica y financiera en que se encontraba sumida la economía del país en diciembre de 2001, casi inmediatamente después -por no decir casi simultáneamente- con la orden de transferencia de fondos de que se trata en esta litis, configura a mi juicio un supuesto visiblemente encuadrable, a efectos del presente, en una hipótesis de "hecho del príncipe" y por consiguiente subsumible, a efectos obligacionales, en la noción de caso fortuito o fuerza mayor en los términos del art. 514 CCiv.
Así lo concluyo, porque, por lo menos en lo que hace a efectos del cumplimiento de la transferencia sobre la que versa este litigio, el banco demandado se hallaba verdaderamente impedido de materializarla sin satisfacer antes una serie de requerimientos que imponían la necesaria cooperación del acreedor y que, correlativamente, implicaban el transcurso de cierto tiempo, tomándose de ese modo imposible que la transferencia pudiera llegar a ser cumplida en el tiempo pretendido por la accionante.
Véase que a raíz de la crisis desatada durante el transcurso del mes de diciembre del año 2001 el Gobierno Nacional dispuso una serie de medidas tendientes a paliar sus consecuencias, entre las que se encontraba el decreto 1570/2001 que dentro de en sus aspectos esenciales, además del establecimiento del tristemente conocido "corralito financiero", por medio del cual se instauraron fuertes restricciones al retiro de dinero en efectivo de las entidades financieras y la posterior indisponibilidad de los plazos fijos, conocida como "corralón", implantó una serie de limitaciones financieras, especialmente referidas a las transferencias al exterior y a la devolución de saldos en moneda extranjera (ver en este sentido, además del decreto 1570/2001, ley 25561 [del 7/1/2002], decreto 1606/2001 [del 6/12/2001], decreto 71/2002 [del 10/1/2002], ley 25557 [del 7/1/2002], decreto 141/2002 [del 18/1/2002] y resoluciones ME. 6/2002, 9/2002 y 10/2002, entre muchas otras). Medidas todas éstas que acotaron y restringieron de manera considerable los movimientos de fondos y las operaciones bancarias en ese tipo de moneda, mucho más cuando éstas tenían por destino cuentas en el exterior del país como la del sub lite (confrontar a este respecto las comunicaciones A-3382 [del 7/12/2001], A-3395 [del 13/12/2001], A-3430 y A-3434 [ambas del 11/1/2002], emitidas por el Banco Central de la República Argentina [BCRA] a través de las cuales se reglamentaron los requisitos necesarios para formalizar la movilización de fondos al exterior como la que pretendía aquí la accionante).
Por si todo esto fuera poco, a partir del 21/12/2001 y hasta el 10/1/2002, se fueron sucediendo una cadena de feriados bancarios y cambiarios que vedaban a las entidades financieras establecer el tipo de paridad cambiaria a fin de efectuar el cálculo de la cotización en operaciones de cambio (conf. comunicaciones del Banco Central de la República Argentina A-3409, A-3410, A-3413, A-3416, A-3421, A-3422, A-3424), con lo cual se dio en la práctica una situación de virtual imposibilidad "de hecho", para cumplir con transacciones que involucraran transferencias al exterior, como fue el caso de las emanadas de las instrucciones impartidas por la accionante el 30/11/2001 y el 20/12/2001.
Sentado, pues, que se vio verificado en la práctica un cuadro de virtual "indisponibilidad" de los fondos depositados en las instituciones bancarias y financieras, dentro del marco del "corralito financiero", que llevó casi a la paralización de la actividad financiera y cambiaria por un lapso de casi dos meses, no parece dudoso que tal cuadro de situación resulta encuadrable en la figura del "hecho del príncipe", constitutiva -a su vez- de un casus en los términos del art. 514 CPCCN. susceptible -por ende- de liberar de responsabilidad, a la accionada por los daños que la demandante denunciara haber padecido como consecuencia del incumplimiento.
7) No obsta a lo expuesto la argumentación de la quejosa en punto a que la directiva impartida a la accionada involucraba como condición esencial el hecho de que dicha transferencia tuviera que ser ejecutoriada el mismo día en que fue impartida la orden respectiva.
Ello así, por cuanto los elementos reunidos en la causa no autorizan esta conclusión. Según se desprende de la documentación agregada en copia a fs. 12 la directiva impartida el 30/11/2001 a "Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.", suc. Golf de San Isidro, no indicaba ninguna fecha, ni plazo temporal de ejecución de la transferencia en cuestión. Así lo evidencia el texto de la orden escrita emanada de la accionante, de acuerdo con la cual lo requerido era que la entidad bancaria "... se sirva debitar de (su) cuenta corriente 222-8-335-8 el importe correspondiente para transferir la suma de U$S 19.904, 20 a la cuenta de SIG. Combibloc System GmbH,... Düsseldorf... para el pago de las siguientes facturas de importación..." (ver fs. 12). Como se advierte, ninguna referencia temporal contiene la instrucción analizada.
Pero, con independencia de lo que resulta de la nota misma, tampoco hay en la litis ningún indicio concreto que permita presumir que la mentada instrucción fue impartida por la actora para ser ejecutada el mismo día en que fue presentada al banco. Es más, si tal era la pretensión de la actora, un mínimo de diligencia exigía hacer constar esa exigencia por escrito (art. 902 CCiv.). Además, no se entiende por qué razón aquélla presentó la nota ante una sucursal de la entidad bancaria cuando pudo acudir directamente a la Casa Central de la institución, donde funciona el Departamento de Comercio Exterior del banco, ya que ello hubiese permitido acelerar considerablemente la tramitación de la transferencia.
Descartada la hipótesis de una directiva expresa en el sentido antes expuesto, la común experiencia del medio autoriza a afirmar, con la fuerza del hecho notorio (notoria non egent probatione), que las operaciones bancarias de transferencia de créditos al exterior no son plausibles de ser efectivizadas de manera inmediata en el mismo momento en que se importe la instrucción, sino que generalmente transcurre un plazo de entre 24 y 48 horas hasta que se materializan.
Cabe señalar en este sentido que la "ley modelo" sobre Transferencias Internacionales de Crédito aprobada por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), y también por la Asamblea General de esa organización, mediante resolución general 47/1934 del 25/11/1992, establece que si la instrucción no contiene indicación sobre el momento en que debe hacerse efectiva dicha transferencia, el banco se encuentra facultado a ejecutarla, o bien el día en que la reciba, o bien el día bancario siguiente al de la recepción, disponiendo -por ende-, de un período de dos días hábiles bancarios para su ejecución.
No se me escapa que esa normativa establece que si el banco receptor ejecuta la orden de pago el día bancario siguiente a aquél en el que fue recibida, debe hacerlo "por el valor que corresponda a la fecha en que lo haya recibido" (art. 11, ley antes citada).
Sin embargo, esta previsión carece de trascendencia en la especie ya que no medió entre una y otra fecha una diferencia de cambio que habilitara la adopción de algún comportamiento en tal sentido ya que en ese interregno lo único que se modificó fue la libre disponibilidad de fondos dentro del sistema bancario y financiero y no el tipo de cambio que recién se vio modificado más de un mes después, en enero de 2002. Y si bien es cierto que esta segunda implicancia del incumplimiento de la demandada puede ser considerada como consecuencia mediata de aquél, sabido es que cuando se trata de responsabilidad contractual el deudor sólo responde por las consecuencias inmediatas del incumplimiento, no así de las mediatas, salvo que exista dolo del deudor, supuesto que ni siquiera ha sido insinuado (arg. arts. 520 y 521 CCiv.; Llambías, Jorge J., "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones" cit., p. 384 y ss.).
Síguese de ello que, salvo directiva expresa en contrario, los bancos disponen de un lapso temporal de uno o dos días para ejecutar las transferencias ordenadas por sus clientes, ya que ese es el tiempo que demanda a las entidades financieras realizar los trámites administrativos y los controles bancarios necesarios para materializar esas transferencias.
Es que, más allá de que -como es de público y notorio- los avances tecnológicos habidos en el campo de la informática y las comunicaciones han contribuido a mejorar y agilizar los sistemas de transferencias interbancarias, como medios para la movilización de grandes volúmenes de recursos financieros a gran velocidad, lo cierto es que siempre existe la necesidad de efectuar controles y adoptar toda una serie de resguardos, dados los problemas jurídicos y operativos que suelen presentarse con miras a impedir la comisión de errores o fraudes. Además, las transferencias comunes se transmiten por "lotes" y no individualmente, procedimiento que se utiliza sólo para las de gran significación, de modo que esto también resulta gravitante para determinar los tiempos de concreción de ese tipo de transferencias (Villegas, Carlos G., "Operaciones bancarias", t. II, Ed. Rubinzal-Culzoni, ps. 164/165).
En síntesis, si bien es cierto que al día en que emitió la orden de transferencia interbancaria aún no existían las restricciones que a partir de la entrada en vigencia del decreto 1570/2001 fueron implantadas para cualquier movilización de fondos al exterior, no menos lo es que los usos y prácticas bancarias imponen para este tipo de operaciones transnacionales cierto lapso temporal de ejecución que hacen inverosímil, salvo pacto expreso en contrario, que la operación se vea materializada al instante en que la orden ha sido dada. Mucho más si esa directiva se canaliza a través de una sucursal del banco, sin una expresa referencia a la urgencia que se pretendía y, más aún todavía, si todo ello tiene lugar en el particular contexto económico-financiero en que se hallaba sumido el país a fines de noviembre de 2001.
Cuadra hacer hincapié, en este sentido, en que no es un antecedente menor en este caso la circunstancia de que la solicitud de transferencia de que se trata haya sido canalizada a través de la sucursal "Golf San Isidro" del banco demandado, pues más allá de la aceleración de la ejecución de la operación que hubiese implicado el hecho material de haber podido ser impartida directamente esa orden a la dependencia interna del banco específicamente especializada en ese tipo de operaciones, lo cierto es que, de acuerdo con el art. 11.7 de la "ley modelo" antes aludida, las sucursales y las oficinas separadas del banco deben ser consideradas como bancos distintos aunque se encuentren situadas en el mismo Estado, con la consiguiente ampliación del plazo de ejecución del art. 11.2 de ese mismo cuerpo normativo.
Conclúyese de lo hasta aquí expuesto, entonces, que más allá de no advertirse un obrar antijurídico que comprometa su responsabilidad, si algún retardo en el cumplimiento de su obligación es dable atribuir al banco demandado, tal retardo se encuentra amparado por el efecto liberatorio de la fuerza mayor (hecho del príncipe), derivada de la situación de hecho verificada en el país como consecuencia de la entrada en vigencia de la normativa de emergencia implementada a partir del dictado del decreto 1570/2001, conforme lo explicitado en los considerandos precedentes.
8) Consecuentemente, habida cuenta de la falta de configuración de un supuesto de responsabilidad atribuible al banco demandado, no cabe otra solución más que la de decidir el rechazo del recurso incoado, lo que a su vez redime al suscripto del tratamiento de los agravios de la recurrente relacionados con los supuestos daños padecidos, pues lo concluido precedentemente conlleva a la pérdida de virtualidad de tales agravios.
9) En función de todo lo expuesto, propongo al acuerdo desestimar el recurso interpuesto y, como consecuencia de ello, confirmar la decisión apelada en todo lo que fue materia de agravio. En cuanto a las costas de alzada, opino que deberán ser soportadas por la accionante, dada su condición de vencida en esta instancia (conf. art. 68 CPCCN.). Así voto.
La Dra. Uzal dijo: Encuentro un muy fundado primer voto de mi colega, el Dr. Kölliker Frers, en su calidad de vocal preopinante, pero no puedo sino expresar mi disidencia parcial respecto de las conclusiones a las que arriba en un aspecto central abordado en los consids. 6 y 7 de su ponencia y lo hago, porque de nuestra diferente apreciación de los hechos de la causa, se desprenden consecuencias significativas a los fines de decidir sobre la suerte de la demanda.
He de señalar los hechos cuya interpretación determina la diferencia de criterio a la que me he referido:
1) Inicialmente observo que, se encuentra admitido por ambas partes que el 30/11/2001, la empresa actora dio instrucciones al banco demandado, en la sucursal Golf San Isidro, para que debitara de su cuenta corriente en pesos de esa misma sucursal, el equivalente a U$S 14.904,20, para luego transferirlos a la cuenta corriente de la empresa SIG. Combibloc System GmbH, en el Deutsche Bank AG de Düsseldorf a fin de cancelar las facturas de importación de mercaderías que se detallan en esa misma orden, aspecto que no ha merecido cuestionamientos (fs. 170 de la demanda y fs. 235 vta./236 de su contestación).
Tampoco se ha objetado que las instrucciones fueron dadas por escrito -véase nota copiada a fs. 12, recibida ese mismo día por el oficial de cuenta de la sucursal San Isidro, Diego Ferrin, oportunidad en la que no se indicó la hora de recepción-.
Tampoco resulta cuestionado que la accionante resultaba, por entonces, titular de la cuenta corriente en pesos 222-8-335-8, abierta en la sucursal Golf San Isidro del banco demandado, sita en la calle Thames 91, of. 4 1º de esa localidad, y surge de los saldos de cuenta glosados en copia a fs.19/20, la existencia de fondos suficientes para atender a esta orden, aspecto que tampoco se halla discutido.
La actora explica en su demanda que la transferencia ordenada al banco no se realizó, que la gerente se comprometió a solucionar el problema y que luego, el 20/12/2001, dio nuevas instrucciones al mismo banco, igual sucursal, para que debitasen de su cuenta corriente en pesos el importe equivalente para transferir a la misma empresa alemana la suma de U$S 36.276, 40 para la que también contaba con fondos suficientes. Incluyó dentro de ese nuevo importe, el de la anterior orden de transferencia, del 30/11/2001, aún incumplida (fs. 170 y vta.).
La demandada, recién en su alegato de fs. 446 vta. pretende que la actora, el 20 de diciembre, "dejó sin efecto la anterior transferencia al ordenar una nueva". Estimo del caso señalar, sin embargo, que el demandado no ha acreditado en forma alguna que la accionante le cursase una orden formal de cancelar la petición del 30 de noviembre.
En este marco fáctico, bajo las peculiares circunstancias que se planteaban en los albores de la crisis -que luego arreciaría con la declaración de la emergencia económica- y ante la falta de otras pruebas, considero que la secuencia fáctica propuesta por la actora en su escrito de inicio aparece como la secuencia más plausible de los hechos habidos entre las partes.
En esta línea de ideas, debe asumirse pues, que la demandada no realizó la primera operación que le fue requerida, en su debido momento y que, luego, ante el dictado del decreto 1570/2001, sus autoridades indicaron al cliente una manera de proceder para lograr su objetivo de transferir los fondos con los que contaba para saldar la deuda por importaciones que mantenía con un proveedor del exterior, a la que éste se sometió. Ello es lo único que condice con su decisión del 20/12/2001, de reiterar pacíficamente una transferencia ya pedida, lo que sólo demuestra confianza de su parte y, más aún, justifica que haya ampliado su orden, en ese mismo sentido, para saldar nuevas operaciones.
Un razonamiento lógico indica que ante el incumplimiento habido, sólo las seguridades y la confianza en el banco del cual era cliente justifican el proceder del accionante. En efecto, los hechos prefiguran el caso de un particular que confía en la pericia e idoneidad y en el consejo de la gerencia de una institución que debía poner en su beneficio y a su servicio, la profesionalidad propia de su actividad específica. No estimo que ello haya implicado de parte de la actora aceptar "la imposibilidad del banco de cumplir", como lo pretende la demandada a fs. 236 vta., si así hubiera sido, no se hubiera puesto en situación de agravar la situación, ordenando una transferencia mayor.
2) Surge claro también de la secuencia fáctica de autos, que la segunda operación de transferencia que constituía el objeto final de la pretensión de la accionante se demoró en el tiempo, por las circunstancias examinadas por el vocal preopinante y que ella sólo estuvo en condiciones de concretarse -"corralito", "corralón", limitaciones financieras para transferencias al exterior y devolución de saldos en moneda extranjera mediante- hacia fines de enero de 2002.
En ese momento, sin embargo, producido el cese de la convertibilidad el 6/1/2002, la parte actora se encontró con que, para efectuar la transferencia de marras, debía integrar la suma en dólares, al cambio de esa fecha: la convertibilidad había quedado atrás, mientras que su cuenta corriente aún se hallaba en fondos en pesos, razón por la cual la transferencia tampoco se concretó por entonces, sin que resulten acreditados de autos los términos expresos de una orden de no transferir de su parte. Ése fue, sin embargo, el resultado material de la situación tal como fue llevada y la causa de que la actora reclame ahora, la diferencia de cambio determinada por la demora.
3) La a quo rechazó la demanda por sostener que la actora "no había acreditado el daño". Si bien señala que se ha demostrado que la actora trató de pagar las deudas emanadas de las facturas que cita en su demanda, apunta que "no pudo pagar entonces, ni pagó después". Admite sin embargo, que las facturas seguirían impagas y que "aun cuando se estimara" "que tal situación deriva en que sobre la demandante pese una deuda actual frente a su vendedor extranjero", lo cierto es que -a criterio de la sentenciante- esa circunstancia no sería "indicativa de perjuicio alguno", pues "el pago no se produjo" y "no se probó que las facturas subsistan hoy impagas". Conjetura luego, sobre que la actora pagó y sobre la posibilidad de una operación deshecha y estima en definitiva, que el perjuicio no se halla configurado.
Considero que la postura de la a quo luce contradictoria. Por un lado admite que la situación derivaría "en una deuda actual frente al vendedor extranjero" y por el otro pretende que "no hay perjuicio". El agravio esgrimido por el apelante en el punto es, precisamente, que "el daño y el perjuicio se configuraron al momento en que su pasivo pasó a triplicarse y hasta cuadruplicarse, al verse impedido de efectuar la transferencia requerida en el momento en que fuera solicitada antes de la salida de la convertibilidad y todo ello por el accionar del demandado, ya que su parte cumplió" las obligaciones a su cargo "y contaba con fondos depositados en cuenta para cubrir con creces dicha transferencia".
En el marco descripto, frente a las facturas invocadas en autos, que fueron tenidas por aptas para sustentar una autorización oficial para realizar la transferencia y ante misivas como la que aparece copiada a fs. 53, donde el vendedor de Alemania requiere a la actora la satisfacción de su acreencia impaga, parece difícil asumir, sin fundamentos objetivos, que las operaciones de marras quedaron sin efecto, o que el pasivo así generado desapareció.
Estimo por el contrario, que el perjuicio esgrimido para el reclamo bajo examen se encuentra suficientemente configurado con la drástica alteración de los términos de una relación de cambio de la que el accionante no pudo escapar.
4) He de examinar ahora, si existe reproche atribuible a la conducta de la demandada que resulte suficiente para sustentar que existe en autos el nexo causal requerido para atribuir responsabilidad a la parte demandada por los daños sufridos por el actor.
Mi colega ha propiciado la solución negativa.
Es aquí donde disiento con él en la apreciación de los hechos.
En efecto, estimo que la cuestión remite a examinar con detenimiento la conducta de la parte demandada y, al hacerlo, tengo presente que el Banco de Galicia es un ente mercantil -el principal banco privado local, al menos por entonces-, en quien debe reconocerse un alto grado de especialidad, con obvia superioridad técnica sobre la actora.
Ello lo obligaba a obrar con toda la prudencia y conocimiento de su actividad profesional que son exigibles a una institución de estas características (arts. 512, 902 y 909 CCiv.; C. Nac. Com., esta sala, in re "Jinkus, Juan v. Citibank N.A.", del 15/6/2004; íd., sala B, in re "Del Giovannino, Luis G. v. Banco del Buen Ayre", del 1/11/2000; LL y ED, diarios del 12/12/2000, conf. Benélbaz, Héctor A., "Responsabilidad de los bancos comerciales...", RDCO 16-503, entre otros).
Consecuentemente, no es dable apreciar la conducta de la demandada con los mismos parámetros que resultan aplicables a un particular medio, pues su actividad debe ajustarse a un patrón estándar de responsabilidad agravada.
Es sabido que con el correr del tiempo se ha generado en torno a los bancos un plexo de actividades complejas, muchas veces sofisticadas y de riesgos cruzados. Ello sitúa el rol del banco demandado en una función especializada que se despliega profesionalmente, como aval de las actividades económicas que se realizan por su intermedio, en cuyo cumplimiento debe extremar los cuidados requeridos por los intereses que le han sido confiados, con el celo propio de su experticia.
En efecto, el obrar de la actividad bancaria se encuentra regido por pautas de conducta a seguir, propias de un "correcto hacer" que involucran tiempos y modalidades específicas, exigidos por la práctica de dicha especialidad.
5) En este marco de responsabilidad estimo necesario un examen detallado de las operaciones que, por dos veces, la actora solicitó de la demandada.
El 30 de noviembre se le requirió una operación de transferencia bancaria al exterior para saldar una operación de importación. Son buenas referencias del patrón estándar exigible de ese obrar, la necesidad de una práctica de gestión rigurosa y hasta de imperativo cumplimiento mediante procedimientos que, incluso, deben ser entendidos como parámetros de nivel internacional.
De ellos, resultan criterios claramente establecidos sobre lo que debe entenderse el correcto proceder en casos de transferencias bancarias, como es el que me ocupa. Clara ilustración al respecto brindan las pautas recogidas en la ley modelo de la CNUDMI sobre Transferencias Internacionales de Crédito, que mi colega ha citado y que, si bien no resultan normas incorporadas a la ley vigente en nuestro país, exteriorizan adecuadamente las prácticas estándar exigibles y debidas en el tráfico mercantil.
Allí se establece que "el banco receptor que está obligado a ejecutar una orden de pago, está obligado a hacerlo el día bancario en el que la reciba. Si no lo hiciere, deberá ejecutarla el día bancario siguiente al de la recepción de la orden de pago" (ver art. 11.1). Ello, salvo que la orden de pago especifique una fecha posterior. Tan es así, que cuando el banco receptor ejecute una orden de pago el día siguiente bancario a aquél en el que la recibe, no siendo un caso de excepción "deberá hacerlo por el valor que corresponda a la fecha en que la haya recibido" (art. 11.2).
Es claro que la buena práctica marca el tiempo debido para obrar la transferencia: el mismo día y si no lo hace así debe afrontar la diferencia de cambio, asumiendo -en su perjuicio, llegado el caso- el valor, de cambio de la fecha en que ha recibido la orden.
Ello permite claramente avizorar cómo ha de entenderse que opera la traslación de riesgos -en casos como el que me ocupa- en tiempos normales, mas alerta sobre detección de casos de excepción. Estos supuestos, dentro de los que cabe encuadrar al sub lite son, precisamente, los que exigen extremar el celo en el agotamiento de los medios para cumplir la manda, máxime cuando la alteración de las circunstancias de normalidad no debió escapar a la previsión profesional y experta de la demandada.
En el caso, no se halla demostrado que el 30/11/2001 el banco receptor hubiese sido requerido para realizar la transferencia, más allá de la hora límite para este tipo de órdenes. Así las cosas, si la entidad bancaria no cumplió la orden, en tiempo hábil, el día en que la recibió, ello resulta especialmente grave, toda vez que, razonablemente, el banco debió tener alguna noticia o al menos albergar alguna duda -ante el convulso ámbito en el cual éstas se desenvolvían por entonces- sobre la posibilidad de un cambio de reglas respecto de las operaciones de este tipo en el país. Esto lo obligaba a extremar su diligencia y lo compelía a obrar, sin dilaciones, en aras de preservar los intereses que le habían sido confiados.
Estimo pues, que desde el punto de vista del estándar de conducta que era profesionalmente exigible al 30/11/2001, hubo responsabilidad del banco por el incumplimiento, en tiempo y forma, de la primera orden de descuento, cambio y transferencia que le fue requerida, antes del dictado del decreto 1570/2001 y antes de que surgieran las trabas para perfeccionar de inmediato la transferencia pedida.
6) Con posterioridad sin embargo, el 20 de diciembre del mismo año, obviando el incumplimiento, su cliente le vuelve a confiar otra transferencia, comprensiva de la anterior, no realizada. El país se hallaba ya al borde mismo del punto más álgido de su crisis y las operaciones de transferencias al exterior aparecieron demoradas largamente -pocos días después se dispuso que debían ser autorizadas por el Banco Central con una especial burocracia-. Coincido en que esta situación, en punto a la transferencia en sí misma y en cuanto a su demora, pudo configurar una situación de ribetes en buena medida imponderables para la demandada. Sin embargo, ello no tornaba imprevisible el riesgo del cese de la convertibilidad, pues desde el dictado del decreto 1570/2001, este riesgo se ceñía como una espada de Damocles sobre la cabeza de todos los argentinos, que sólo podían disponer de sus fondos dentro del circuito bancario.
En esa situación la actora recibió de su cliente un nuevo pedido de que se debitasen de su cuenta corriente, en pesos, los fondos para adquirir la cantidad de dólares necesarios para realizar la transferencia al exterior que le permitiría saldar sus deudas.
Estimo claro, que la operación en la forma en que le fue requerida al banco por el actor, en ambas oportunidades, exigía para su integral cumplimiento, el obrar de un complejo de etapas, susceptibles de ser desdobladas y cumplidas separadamente:
a) Una operación de débito en la cuenta corriente en pesos del actor sita en la misma sucursal, inherente a su calidad de depositario.
b) Una operación de intermediación de cambio, mediante la adquisición de las divisas necesarias.
c) Una operación de intermediación para la transferencia bancaria al exterior de esos saldos en moneda extranjera.
Sin embargo, el banco demandado, ni el 30 de noviembre, ni el 20/12/2001 efectuó los débitos ordenados de la cuenta corriente del actor abierta en la misma sucursal en la que se impuso la operación y que contaba con fondos suficientes, ni realizó las operaciones de cambio requeridas para procurar, en esas mismas fechas, como era su obligación profesional, los fondos en dólares que eran de menester para que su cliente pudiera asegurarse la transferencia al exterior, en la moneda extranjera necesaria, aventando el riesgo de la devaluación en ciernes.
Ni siquiera resultaría un argumento para no obrar así -no esgrimido por cierto- la eventual inexistencia de una cuenta en dólares, pues la bancarización forzosa de esos días convirtió en titulares de cuentas bancarias, aun a los argentinos más modestos.
De haber cumplido el banco con su obligación como su experticia lo imponía, previendo el riesgo de la devaluación, debió desdoblar en las distintas fases posibles la operación de transferencia pedida -habitualmente de gran celeridad en tiempo real- y debió debitar los fondos de su cuenta corriente y realizar la operación de cambio, procurando a su cliente, al menos, una cuenta con el saldo en dólares asegurado a fin de que pudiese, en su momento, ser transferido.
Remarco que los bancos son empresas que tienen por objeto el ejercicio del crédito (Betti Weber) a través de operaciones activas, pasivas y de intermediación. Las obligaciones emanadas de contratos bancarios como el que aquí se analiza tienen por causa-fin -entendida como "el propósito o designio que ha movido a las partes para constituir la obligación" (conf. Llambías, "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones" cit., p. 651)- la distribución del riesgo inherente a la evolución de determinada variable subyacente. En concreto, una de las partes asume el riesgo de que se trate, a cambio del pago de un precio (comisión), o, a la inversa, una parte paga un precio por trasladar ese riesgo a su contraparte.
En el sub lite el banco recibió las órdenes los días 30/11/2001 y 20/12/2001, en horario de atención al público, ello marca que debió al menos, realizarse el débito en cuenta y la operación de cambio en la misma sucursal y en ese mismo día, pues no mediaba obstáculo para ello.
Es por todo esto, que en la especie encuentro suficiente y decisivo el nexo de causalidad que es de menester para la atribución de responsabilidad a la demandada (art. 499 CCiv.).
7) Como corolario de lo expresado pues, estimo que debe acogerse la demanda parcialmente y reconocerse como indemnización al perjuicio que la conducta del demandado ha provocado al actor, la diferencia de cambio pedida, entre la posibilidad de adquirir U$S 36.276,40 -a $ 1 = U$S 1- considerando, para su deducción, los fondos a disposición en la cuenta de la actora, y los fondos necesarios para adquirir igual suma a la fecha del efectivo pago.
Ello, sin embargo, como todo resarcimiento -dado que el accionante consintió en reconducir la primera operación-, pues coincido con el resto de las conclusiones de mi colega, cuando considera inadmisible atribuir responsabilidad al banco por las demoras sufridas para la segunda transferencia al exterior encomendada por la actora, que quedó atrapada en conductas encuadrables como "hechos del príncipe", que permiten eximir de responsabilidad al banco por la demora en concretar un acto que, finalmente, no se llevó a cabo. Estimo que en este contexto no cabe reconocer intereses sobre la suma, comprometida en esa transferencia, cuya demora no es imputable al demandado.
Señalo por otro lado, que esta conclusión no se modifica, si se piensa en los fondos que hubieran debido estar resguardados en cuenta corriente si la demandada hubiese adquirido los dólares como se le pidió pues, en tal condición, tampoco hubiesen devengado intereses. Agrégase a ello, que no se ha demostrado otro perjuicio efectivo, más allá de meras conjeturas.
No encuentro acreditado por lo demás, el daño al buen nombre comercial, ni el nexo causal que es de menester para atribuir el resarcimiento de los otros gastos que se invocan. La orfandad probatoria y la insuficiencia recursiva, en estos dos aspectos marcan la deserción de la apelación, tal como lo propiciara el vocal preopinante.
En consecuencia, propongo a este acuerdo: Acoger parcialmente el recurso interpuesto y reconocer como única indemnización al perjuicio sufrido por la actora, la diferencia de cambio entre la posibilidad de adquirir U$S 36.276,40 -a $ 1 = U$S 1- y los fondos necesarios para adquirir igual suma, a la fecha del efectivo pago, efectuando la deducción de los fondos a disposición, a ese fin, en la cuenta corriente de la actora al tiempo de los hechos, rechazando lo demás pretendido.
Atento a la forma en que se decide, en los términos del art. 279 CPCCN., impónense las costas de ambas instancias en un 80% a la demandada y en un 20% a la actora, atento a la forma en que prosperaran sus respectivas posiciones. Notifíquese, pasen los autos a la Ujiería para su notificación. He aquí mi voto.
Por análogas razones la Dra. Míguez adhiere al voto precedente.
Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: estimar el recurso interpuesto y como consecuencia de ello revocar la sentencia de grado, haciéndose lugar parcialmente a la demanda y condenándose a "Banco de Galicia y Buenos Aires S.A." a abonar a "Global Packaging Solutions S.A." -como única indemnización al perjuicio sufrido por la actora- la diferencia de cambio entre la posibilidad de adquirir U$S 36.276,40 -a $ 1 = U$S 1- y los fondos necesarios para adquirir igual suma, a la fecha del efectivo pago, efectuando la deducción de los fondos a disposición, a ese fin, en la cuenta corriente de la actora al tiempo de los hechos, rechazando lo demás pretendido. En cuanto a las costas de ambas instancias se distribuyen en un 80% a la demandada y en un 20% a la actora, atento a la forma en que prosperaron sus respectivas posiciones (art. 279 CPCCN.). Cúmplase en el término de diez días de notificada la presente.- A. A. Kölliker Frers. M. E. Uzal. I. Míguez.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario