CCiv. y Com. San Isidro, sala II, 30/06/05, Beal Bank SSB c. Torino, Ricardo M.
Contrato de mutuo celebrado en EUA. Lugar de cumplimiento EUA. Pagaré (consideration) en garantía. Autonomía de la voluntad conflictual. Derecho aplicable de Florida. Título ejecutivo. Requisitos. Affidavit. Pesificación. Excepciones. Dec. 410/02.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 05/09/07 y en LNBA 2005-3, 425.
2º instancia.- San Isidro, junio 30 de 2005.-
1ª.- ¿Es justa la sentencia apelada?
2ª.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
1ª cuestión.- El Dr. Krause dijo: 1) La sentencia de fs. 380/382 mandó llevar adelante la ejecución promovida por Beal Bank SSB. contra Ricardo M. Torino y María E. Furlong, condenándolos a pagar la suma de U$S 30.050 con más intereses y costas.
Apela la ejecutada conforme al memorial presentado a fs. 431/443 contestado a fs. 445/460.
2) La nulidad de la sentencia pedida por los apelantes, por supuestos defectos en la apreciación del hecho litigioso y en la aplicación del derecho, no ha de admitirse.
En efecto, el recurso de nulidad por defectos de la sentencia, subsumido en el de apelación (art. 253 CPCCN), depende en cuanto a su procedencia del resultado al que se arribe en éste, pues carece de autonomía. Así entonces, sólo se lo admite cuando se refiere a defectos de forma de la sentencia o de las solemnidades prescriptas para dictarla y sólo en la medida en que los vicios no puedan ser reparados por medio del tratamiento de los agravios proferidos contra el pronunciamiento con motivo de la apelación igualmente interpuesta (conf. Morello, "Códigos...", t. III, p. 411 y ss.; causas 94236 del 7/12/2004, 44999, r.i. 298/87; 43802, r.i. 515/87; 46667, r.i. 521/88, entre otras de esta sala).
3) Se agravian los apelantes por cuanto el a quo ha interpretado que el documento firmado por las partes, y en base al que se ha demandado, es un pagaré. Largamente argumentan acerca de la relación jurídica que los ha vinculado a la ejecutante y en base a un informe que llaman especializado, incorporado al memorial, intentan demostrar que, de acuerdo a la legislación que rige en el caso, el documento no es un pagaré y en consecuencia no habilita la vía ejecutiva intentada.
Tal hecho no fue puesto a la consideración del a quo desde que no opusieron los apelantes excepción de inhabilidad de título y se limitaron a deducir la de pago parcial. Ello así, el planteo es inadmisible ante esta alzada. En efecto, no puede sustentarse un recurso en la omisión de resolución o consideración de una defensa que no fue sometida a decisión del juez (arts. 272 y 273 CPCCN; causas 54422, del 3/9/1991 y 88867, del 23/4/2002 de esta sala), como lo es -en el caso- la inexistencia de un pagaré que habilite la vía ejecutiva. Cabe recordar en este sentido que el tribunal debe pleno respeto al principio de congruencia, por lo que no puede decidir sobre capítulos no propuestos al juez de primera instancia, ni tratar argumentos extraños a la litiscontestación. Hacerlo importaría violar los arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6, 270 y 272 CPCCN y el derecho constitucional de defensa en juicio en tales normas implícito (art. 18 CN). No puede considerarse agravio alguno -reitero- porque el juez no considerara una defensa o algún hecho que no le fueron planteados (SCBA, Ac. 34562, del 18/6/1985; causas 94969, del 9/9/2004, 54498, del 25/7/1991, de esta sala).
Más aún, como lo destaca el ejecutante al contestar los agravios, los mismos apelantes en su presentación, oponiendo excepciones, reconocieron en el documento que se ejecuta la existencia de un pagaré respecto del capital de U$S 30.050, capital este que se comprometieron a reintegrar a la ejecutante dentro del plazo estipulado en el mutuo. Resulta así también inadmisible el agravio en cuanto contradice las propias afirmaciones de los apelantes al oponer excepciones. Del requisito de obrar con rectitud y honradez, o sea, con buena fe-probidad, resulta inadmisible que un litigante pretenda fundamentar sus agravios aportando hechos y razones de derecho que contravengan sus propios actos, asumiendo una actitud que lo venga a colocar en contradicción con su conducta anterior (causas 58186, del 21/5/1992 y 50248, del 28/11/1989).
Por lo demás, el documento que se ejecuta en cuanto instrumenta una promesa de pago que incluye lo que el propio apelante denomina consideration (causa, motivo, precio, causa esencial del contrato) y pacto sobre intereses y garantías en caso de incumplimiento, constituye el negotiable instrument contemplado en la legislación del estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, aplicable al caso, conforme lo pactaron quienes lo celebraron (traducción de fs. 265/273). Dicha instrumentación de la posibilidad de ceder los derechos, transferirlos o endosar el documento tal como ha sucedido en el caso a favor del ejecutante (fs. 208/224). Cabe señalar que el cuestionamiento de la apelante a la documentación acompañada, a efectos de probar el derecho extranjero aplicable, es inatendible por constituir también una cuestión novedosa introducida recién en los agravios (art. 272 CPCCN). Así pues, tal título negociable, en cuanto instrumenta una obligación exigible de dar cantidades líquidas de dinero o fácilmente liquidables, habilita la vía ejecutiva aun dentro del marco de la legislación argentina.
En efecto, es requisito sustancial del título ejecutivo que de él surja la legitimación de las partes, que contenga una obligación dineraria expresada en cantidad líquida o fácilmente liquidable, y que esta obligación resulte exigible (art. 518 CPCCN). Reunidos tales presupuestos, la ley ha previsto una diversidad de títulos en distintas formas instrumentales, dadas por el Código de forma o por la legislación sustancial, que gozan de este proceso especial; tal la enumeración que prevé el art. 521 CPCCN (conf. Fenochietto y Arazi, "Código Procesal comentado", t. 2, p. 674).
Así, en el inc. 2 de esta última norma cabe incluir documentos cuya firma ha sido reconocida por el obligado al pago, en los cuales conste la existencia de una deuda líquida y exigible. Y ésta es la única condición para que un instrumento privado sea considerado título ejecutivo (conf. Bustos Berrondo, "Juicio ejecutivo", p. 27; Palacio, Lino E., "Derecho procesal civil", t. VII , p. 353; Morello, "Códigos...", t. VI-1, p. 157). En este contexto, pues, constituyen título hábil para promover la ejecución todos aquellos instrumentos privados en los cuales conste el reconocimiento de deuda líquida y exigible y no requiera una interpretación incompatible con la limitación de conocimiento propia del procedimiento ejecutivo (de esta sala, causa 78280, del 1/10/1998; CNCom., sala A, 19/4/1978, ED 80-543; íd., 7/10/1983, ED 107-223; Colombo, "Código...", t. IV, p. 51 y ss.; CNCom., sala D, "Neleco S.A. c. Obra Social Artistas de Variedades s/ejecutivo", del 31/8/1990; íd., sala C, "Reil, Julio c. Boerr, María F. s/ejecutivo", del 15/12/1990).
En el caso, del instrumento que se ejecuta contiene los requisitos antes enunciados, pues no está cuestionado que haya sido firmado por la ejecutada, se reconoce expresamente la deuda, está demostrado el carácter de cesionaria de la ejecutante y, por ende, su legitimación, y además, la suma allí referida resulta ser líquida y exigible por no estar sujeta a plazo aún no vencido.
Corresponde pues rechazar los agravios en cuanto se pretende cuestionar la habilidad de título que se ejecuta.
3) Habiendo desestimado el sentenciante la excepción de pago parcial, se agravian los apelantes por cuanto no se ha tenido en cuenta que ellos abonaron las cuotas por intereses hasta que el acreedor originario "Hamilton Bank" entrara en liquidación forzosa. Afirman que abonaron regularmente las cuotas y que, al momento en que se transfirieron los derechos a la actora, no había mora ni incumplimiento.
No les asiste razón.
En efecto, no es cierto que el sentenciante concluyera que la demandada abonó las cuotas en forma puntual a través de débitos realizados en la cuenta que tenían con el Hamilton Bank. Cuando se hace mención de esta cuestión en el consid. 1 de la sentencia, se refiere el sentenciante a lo que explicaron los ejecutados al oponer excepciones. Por el contrario, expresamente resolvió que los pagos invocados no fueron probados al ser declarada negligente la demandada en la prueba ofrecida a tal efecto. Tampoco es cierto que la actora reconociera los pagos, puesto que expresamente los desconoció e impugnó la documental acompañada al oponerse excepciones.
Ello así, ha de confirmarse la sentencia en cuanto concluye que la ejecutada adeuda el total del capital otorgado en préstamo, no habiendo abonado ninguna de las cuotas en concepto de interés, venciendo la primera de ellas el 30/4/2000. Contrariamente a lo señalado en los agravios, y teniendo en cuenta que se trata de una obligación de plazo determinado y que se encuentra pactada la caducidad de los plazos para el caso de falta de pago, la apelante incurrió en mora en forma automática en dicha fecha (arts. 509, 1197 y concs. CCiv.); causa 98850, del 19/5/2005).
Cierto es que cuando el acreedor obstaculiza el cumplimiento de las obligaciones a cargo del deudor u omite la colaboración para que ello suceda se produce la mora accipiens (causas 85928, del 19/12/2000 y 94400, r.i. 965, del 14/10/2003); pero también lo es que no existe prueba alguna que demuestre que al momento de procederse a la liquidación del acreedor originario, estando ya en mora la ejecutada, existiera por parte de éste -tal como lo destaca la actora al contestar los agravios- intención de pagar lo adeudado ni ofrecimiento de pago idóneo para purgar su propia mora y producir la mora accipiens (causa 55554, del 29/11/1991). La imposibilidad de transferir fondos al exterior, merced a las circunstancias económicas imperantes en nuestro país, no fue un hecho alegado en la instancia de origen (art. 272 CPCCN), ni se encuentra debidamente acreditado que tal imposibilidad para la apelante fuera realmente existente.
Se agravian los apelantes por no haberse tenido en cuenta el derecho a compensar el importe de los sueldos adeudados atento a la relación laboral que tenía Torino con el banco liquidado. Aunque es cierto que en el documento base de la presente ejecución se hace mención a las consecuencias de una ruptura laboral, y en la presentación de fs. 316/322 los ejecutados se refieren al juicio laboral que Torino ha iniciado, también es cierto que el derecho a compensar recién es introducido en esta instancia y como tal, por las razones ya expuestas, es inatendible (art. 272 CPCCN).
4) Se agravia la ejecutada por no haberse pesificado la deuda conforme la legislación de emergencia vigente, reiterando la inconstitucionalidad del decreto 410/2002.
Si bien esta alzada se ha expedido sobre la constitucionalidad de las leyes de emergencia que mandan a pesificar las obligaciones en moneda extranjera (ley 25561 y decreto 214/2002), lo cierto es que expresamente el decreto 410/2002 excluye de la pesificación a las obligaciones del sector público y privado de dar sumas de dinero para cuyo cumplimiento resulte aplicable la ley extranjera. Siendo tal el caso de autos, en el que la propia apelante reconoce que es el derecho del estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, el que debe aplicarse (fs. 437 vta.), surgiendo de ello, además, lo acordado en el documento base de esta ejecución, ha de confirmarse la sentencia en cuanto manda a pagar el capital adeudado en dólares estadounidenses. No empece a ello la inconstitucionalidad planteada, ya que la excepción consagrada por el decreto impugnado no atenta contra el principio de igualdad ante la ley cuando la distinción prevista obedece a una objetiva razón de discriminación (CNCom., sala B, 30/9/2004, LL 7-2-2055), dada -en el caso- por la aplicación del derecho extranjero pactada por las partes -residiendo la acreedora en el exterior- con motivo del lugar de celebración y cumplimiento del contrato.
No se transgrede el principio de igualdad cuando se otorga distinto tratamiento en vista de situaciones que se estiman diferentes, mientras que tal actividad no sea producto de juicios arbitrarios ni irrazonables privilegios ilegítimos, desde que este principio no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en igualdad de circunstancias (SCBA, 15/5/1990, AyS 1990-II-180). La garantía en cuestión impone la obligación de tratar de un modo igual a los iguales, en iguales circunstancias, lo que no impide la distinción razonable entre quienes no se encuentran en las mismas condiciones, como es éste el caso (SCBA, Ac. 60031, del 19/9/1985; Ac. 59829, del 27/2/1996; Ac. 66052, del 25/2/1997).
5) Se agravia la ejecutada por considerar "brutal" la tasa de interés del 29% anual dispuesta en la sentencia, comprensiva de los compensatorios y punitorios pactados. Sin perjuicio de señalar que la apelante incurre en un innecesario e irrespetuoso exceso verbal al referirse al sentenciante, en cuanto dispuso la tasa de interés indicada (fs. 435), considero que en el punto la sentencia ha de ser modificada.
En efecto, si bien la ley deja librado a la voluntad de las partes el establecimiento de la tasa que ha de aplicarse al pago de las obligaciones, adquiriendo plena validez lo convenido al respecto (arts. 621, 622, 1197 y concs. CCiv.), ello lo es en la medida en que la fijada no resulte abusiva, pues en tal caso puede ser reducida por los jueces, aun de oficio (conf. Cazeaux y Trigo Represas, "Derecho de las obligaciones", t. 1, p. 589 y ss.; causas 66244, r.i. 381/395; 82573, r.i. 696/699 y 87102, r.i. 54/01, entre otras).
Así, pues, teniendo en cuenta de que se trata de una obligación de dar suma de dinero caracterizada por la solidez de la moneda extranjera pactada y considerando como referencia las tasas que rigen respecto de las operaciones bancarias en dólares estadounidenses, corresponde reducir la tasa de interés compensatoria pactada a la del 6% anual y fijar en concepto de punitorios la del 4% anual, desde la mora hasta el efectivo pago (causa 93107, r.i. 518/03).
Con la modificación propuesta y no siendo menester sino considerar los agravios conducentes a la solución del litigio, voto por la afirmativa.
El Dr. Bialade, por iguales consideraciones, votó también por la afirmativa.
2ª cuestión.- El Dr. Krause dijo: Dada la forma en que se ha resuelto la cuestión anterior, corresponde: a) reducir la tasa de interés compensatoria pactada a la del 6% anual y fijar en concepto de punitorios la del 4% anual, desde la mora hasta el efectivo pago; b) confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravio. Las costas devengadas ante esta alzada se imponen a la apelante, sustancialmente vencida (art. 68 CPCCN), a cuyo fin se regularán los honorarios de los letrados intervinientes, una vez fijados los de la instancia de origen (art. 31 ley 8904). Así lo voto.
El Dr. Bialade, por iguales motivos, votó en el mismo sentido.
Por ello, en virtud de las conclusiones obtenidas en el acuerdo que antecede y de los fundamentos expuestos en el mismo: a) se reduce la tasa de interés compensatoria pactada a la del 6% anual y fijar en concepto de punitorios la del 4% anual, desde la mora hasta el efectivo pago; b) confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravio. Las costas devengadas ante esta alzada se imponen a la apelante, sustancialmente vencida (art. 68 CPCCN), a cuyo fin se regularán los honorarios de los letrados intervinientes una vez fijados los de la instancia de origen. Regístrese, notifíquese y devuélvase.- J. I. Krause. R. A. Bialade.
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