domingo, 7 de octubre de 2007

Ezeta s. concurso s. incidente por Erasteel Commentry

Juz. Nac. Com. 26, secretaría 51, /11/02, Ezeta S.A. s. concurso preventivo s. incidente de revisión por Erasteel Commentry.

Concurso en trámite en Argentina. Verificación de créditos. Compraventa internacional de mercaderías. Vendedor Francia. Pesificación. Excepciones. Dec. 410/02. Convención sobre Ley Aplicable a la Compraventa Internacional de Mercaderías La Haya 1986. No vigente. Convención de Naciones Unidas sobre Compraventa internacional de mercaderías Viena 1980. Incoterms. Cláusula FOB. Derecho aplicable. Lugar de cumplimiento. Francia.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 07/10/07.

1 instancia.- Buenos Aires, noviembre de 2002.-

Y vistos: Promueve el presente incidente Erasteel Commentry, solicitando la revisión de lo decidido respecto de su crédito en la oportunidad del art. 36 LC en los autos Ezeta S.A. s. concurso preventivo.

Manifiesta que el crédito del que es titular debe verificarse en dólares estadounidenses, pues tiene su causa en una operación de comercio exterior (compraventa internacional) y que como tal debe ser excepcionada del régimen de pesificación establecido por la ley 25.561 y decreto 214/02 y decreto 320/02.

Expresa que las operaciones celebradas con la concursada son verdaderas compraventas internacionales de mercaderías y por ello corresponde aplicar la Convención sobre Ley Aplicable a la Compraventa Internacional de Mercaderías de La Haya ratificada por ley 23.916 y que el art. 1 inc. c) del decreto 410/02 excepciona de la pesificación a las obligaciones de dar sumas de dinero en moneda extranjera cuando sea aplicable la ley extranjera. Señala que en el caso, resulta aplicable la ley francesa (lugar de origen de la mercadería).

Corrido el pertinente traslado, la sindicatura lo contesta a fs. 21/2, aconsejando el rechazo de la pretensión. Manifiesta que no se acreditó que Francia haya ratificado la Convención de La Haya y que tampoco se acreditó que no sean aplicables las excepciones a dicha convención. Señala que se ignora si el contrato se celebró en la Argentina conforme lo dispuesto por el art. 8 inc. 2 a) de la Convención o si se celebró conforme a las pautas del comprador en virtud de lo dispuesto por el art. 8 segundo párrafo inc. c). Agrega a todo evento que la Convención de La Haya no excluye la aplicación de la Convención de Viena (conf. art. 23 inc. a), por lo que habría que ver si la pesificación no está incluida en el cumplimiento de las "leyes o reglamentos pertinentes" respecto al Estado donde el comprador tiene su residencia para la transferencia internacional de divisas a que se refiere el art. 54 de la Convención de Viena.

Señala además que si bien se trata de una compraventa internacional, uno de los contratantes se encuentra en concurso preventivo, por lo que la relación queda inmersa dentro de los principios de la ley concursal argentina y que debe aplicarse la ley argentina por ser el lugar de cumplimiento de la obligación.

La concursada, por su parte, se presenta a fs. 30/1, solicitando el rechazo del presente incidente, por fundamentos a los que remito.

Considerando: En primer lugar, con respecto al planteo de aplicación al caso de la Convención Sobre Ley Aplicable a la Compraventa Internacional de Mercaderías de La Haya, ratificada por Argentina por ley 23.916 debe señalarse que dicha Convención aun no entró en vigencia, pues solo cinco países firmaron (Argentina, Moldavia, Países Bajos, República Checa y Eslovaquia) y sólo dos ratificaron (Argentina y Moldavia), por lo que no corresponde que este Tribunal se expida sobre su eventual aplicación.

Sin perjuicio de ello, señálase que, a diferencia de las quiebras, en el concurso preventivo, los créditos en moneda extranjera se verifican en esa moneda y son convertidos a la fecha de presentación del informe general a efectos del cómputo de las mayorías y de la votación. Ello, con el fin de posibilitar que la concursada en su propuesta a los acreedores convenga con éstos modalidades de pago diferentes a las legalmente establecidas, lo cual en el marco de disponibilidad del derecho aplicable, que dentro de las pautas concursales cabe, en un proceso de esta naturaleza, sólo en su defecto cabría la aplicación del régimen de conversión legalmente previsto de manera imperativa en defecto de la configuración de los supuestos de excepción legalmente contemplados.

En esta línea, respecto de la pretendida conversión a pesos, resulta necesario formular inicialmente ciertas precisiones para encuadrar debidamente el caso.

Se presentan en autos dos cuestiones diversas en su naturaleza respecto de las cuales no resulta posible asimilación y que es necesario distinguir: por un lado, el crédito insinuado y el derecho aplicable al fondo de tal acreencia conforme a su índole y naturaleza (compraventa mercantil internacional) y por otro, el proceso concursal en sí mismo a cuyas reglas se someten la verificación del crédito, su rango y las reglas del procedimiento de insinuación. Es decir, por un lado se halla la existencia del crédito a verificar en sí mismo y, por otro, cómo juega ese crédito dentro del régimen del concurso.

Es claro que en el presente proceso se plantea en un concurso preventivo la "verificación" del crédito de un exportador de Francia que queda regido por el Derecho Internacional Privado Argentino en materia concursal, estas normas determinan la sujeción del concurso jurisdiccionalmente a los tribunales argentinos, en tanto los jueces argentinos resultan competentes por hallarse en el país el domicilio del deudor (art. 3 inc. 3 LC), resultando de aplicación, en consecuencia, el trámite concursal (arts. 2, 4 y ccds. LC), y en tanto concurso local, la ley argentina en lo pertinente. Sin embargo esa cuestión es diversa a determinar si en el marco de este proceso concursal, conforme la índole y naturaleza del crédito y al derecho que le resulta aplicable, el acreedor posee una acreencia contra el deudor concursado, efectivamente exigible y el alcance y cuantía de dicha acreencia, en tal supuesto, el derecho con el que habrá de dirimirse la cuestión será el que corresponda a la naturaleza de la obligación de que se trate.

En efecto, la relación contractual entre las partes, tal como ha sido insinuada con la documentación allegada, no exhibe un expreso ejercicio de autonomía de la voluntad en sentido conflictual. Esto es, que no aparece en la documentación acompañada un pacto expreso de elección del derecho nacional aplicable al contrato. Ello determina, que el contrato se rija por sus propias reglas materiales y que resulten de aplicación las normas de derecho internacional privado subsidiariamente aplicables, en defecto de ejercicio de autonomía de la voluntad en sentido conflictual, para determinar la ley aplicable al contrato en todo aquello que las partes no hubieran previsto expresamente en él (autonomía material).

Según lo expresado en el caso, junto a las previsiones del propio contrato y en defecto pues, de ejercicio de la autonomía en sentido conflictual, en lo que toca al fondo del negocio, devienen de aplicación las normas del derecho internacional privado argentino en materia de contratos internacionales (en el caso, Convención de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercaderías, de 1980 vigente entre Argentina y Francia, toda vez que ambos contratantes tienen su establecimiento en Estados parte (art. 1). Sólo si la cuestión no se puede decidir por la aplicación de los principios generales de la Convención, el Tribunal podrá recurrir a las normas de conflicto de Derecho Internacional Privado de la lex fori (art. 7 inc. 1 y 2 de esa Convención) resultando pues subsidiariamente aplicable al caso, los arts. 1209 y 1210 Cód. Civil).

En este marco, rastreando en primer término las condiciones del propio contrato se advierte que de la documentación allegada resulta la existencia de un crédito causalmente justificado en cuanto a su existencia y exigibilidad en el que las partes acordaron una compraventa internacional con cláusulas materiales expresamente pactadas donde se convino en someter la operación a la cláusula -FOB-Le Havre-, utilizando términos de las "Reglas internacionales para la interpretación de los términos comerciales" de la Cámara de Comercio Internacional de París, mediante una incorporación material expresa.

Cabe recordar que dichos "Términos" tienen por objeto facilitar un conjunto de reglas internacionales de carácter facultativo que determinan la interpretación de las principales modalidades usadas en los contratos de compraventa internacional referidos, bien a la entrega de la mercancía, a la transmisión de los riesgos, a la distribución de los gastos, así como a los trámites documentales necesarios para cruzar las fronteras de los distintos países. En la especie, en el pacto de la cláusula mencionada (FOB) como en las cláusulas CIF-CF, la costumbre internacional se decide por la aplicación del derecho del "puerto de embarque de las mercaderías" (place of shipping) generalmente concordante con el domicilio del vendedor (conf. Boggiano A. "Derecho Internacional Privado" tº II, p. 384).

Cabe señalar también, que cuando las partes no se han referido expresamente a estas Reglas con la referencia "Incoterms 2000" como en el caso, pero se pactó una compraventa con una simple referencia a algunos de los Términos de las Reglas mencionadas (FOB, en este caso), el contenido de lo pactado deviene de aplicación en tanto responda a las reglas y usos que normalmente se utilizan en el tipo de operación de que se trata. Cabe recordar que la Convención de Viena de Compraventa Internacional de Mercaderías aplicable al caso, indica en su art. 9 que las partes quedarán obligadas por cualquier uso que hayan convenido o por cualquier práctica que hayan establecido entre ellas, pero que se considerará que las partes han hecho tácitamente aplicable al contrato, o a su formación, un uso del que tenían o debían haber tenido conocimiento, cuando en el comercio internacional es ampliamente conocido y regularmente observado por las partes en contratos del mismo tipo en el tráfico mercantil del que se trata. En el caso, la cláusula empleada FOB, debe entenderse como integrante de los llamados Términos "F", los que requieren que el vendedor entregue la mercadería para el transporte de acuerdo con las instrucciones del comprador. Concretamente, el término FOB significa Franco a Bordo (free on board) e implica que el vendedor realice la entrega cuando la mercancía sobrepasa la borda del buque en el puerto de embarque convenido. Esto quiere decir que el comprador debe soportar todos los costes y riesgos de pérdida o daño de la mercancía desde aquél punto. El término FOB exige al vendedor despachar la mercancía en aduana para la exportación (Cfr. texto de los incoterms 2000 de la Cámara Internacional de Comercio).

Conforme a la documentación allegada, la insinuación del crédito causalmente comprobada ha de prosperar. Sin embargo, en las reglas pactadas no se prevé referencia expresa a las variaciones sobre forma y tipo de cambio de la moneda de pago, cuestión concreta que aquí se plantea. Así las cosas, en defecto de previsión cabe recurrir a las previsiones del derecho subsidiariamente aplicable. No habiendo derecho elegido por las partes, cabe aplicar subsidiariamente el derecho internacional privado argentino, que con Francia registra vigente la ya mencionada Convención de Viena. De los principios de la Convención de Viena de 1980, surge en el art. 54 que la obligación de pagar el precio "…comprende la de adoptar las medidas y cumplir los requisitos fijados por el contrato o por las leyes o los reglamentos pertinentes para que sea posible el pago…". Sin embargo, la Convención guarda silencio sobre el tipo de unidad monetaria con la que se debe efectuar el pago, cuestión que deberá ser expresamente prevista en el contrato o bien se deberá determinar conforme al derecho nacional aplicable al que conduzcan las reglas de conflicto (Cfr. "Compraventa Internacional de Mercaderías" Garro Alejandro M., Zuppi Alberto L, Bs. As., Ediciones La Rocca, 1990, pág. 222 y sgtes.).

En defecto de la Convención de Viena (art. 7 de esa Convención), deviene así de aplicación al caso el Derecho Internacional Privado (lex fori) argentino que remite como subsidiariamente aplicable a la validez, naturaleza y obligaciones del contrato a la ley del lugar de cumplimiento (arts. 1209 y 1210 Cód. Civil).

En el caso pues, si bien el lugar de cumplimiento no ha sido explícitamente designado (art. 1212 CCiv.), puede afirmarse, sin duda, que hay una tácita pero inequívoca designación del lugar de cumplimiento cuando domiciliándose la vendedora en París, se planteó la entrega de la mercadería con cláusula FOB con embarque en el puerto de Le Havre. Es indudable aquí que la ley del lugar de cumplimiento designado fue la francesa y que por el juego de los artículos 1209 y 1210 del CCiv., la ley del lugar en donde los contratos deben cumplirse rige la existencia, naturaleza, validez, y obligaciones y todo cuando concierne a los contratos, bajo cualquier aspecto que sea. Pues reitero, dado que en el caso no media elección proveniente de la autonomía conflictual de las partes de un derecho inequívocamente designado y en lo que la cuestión no ha sido prevista por la Convención de Viena, sobre la materia, también aplicable al caso, deben entenderse subsidiariamente aplicables las normas del derecho internacional privado argentino (lex fori).

Sin embargo esta norma de conflicto podría resultar desplazada, en nuestro país y en nuestro caso, por el juego de las normas de policía emanadas de las llamadas leyes de emergencia económica (ley 25561, Decreto 214/02 y cdtes.) que disponen, entre particulares en principio, la pesificación de aquellas relaciones nacidas bajo el marco de la ley de convertibilidad (ley 23928), en tanto se trata de normas imperativas de la lex fori, no disponibles, que se imponen por sobre la voluntad de las partes. No obstante, en el sub lite se configura precisamente, un supuesto de excepción previsto en esas normas de policía contenidas en el Decreto 410/02.

En efecto, en este marco, el crédito que nos ocupa no se encuentra incluido en la conversión a pesos establecida en el art. 1º del Decreto nº 214/02 en tanto se trata de una operación del sector privado de dar sumas de dinero en moneda extranjera para cuyo cumplimiento resultaría subsidiariamente aplicable la ley extranjera (francesa), supuesto expresamente contemplado en el Decreto 410/02, art. 1º inc. e) y Comunicación A 3507, 3561, 3567 BCRA, que excluyen, precisamente, la conversión a pesos de "las obligaciones del sector público o privado de dar sumas de dinero en moneda extranjera para cuyo cumplimiento resulte aplicable la ley extranjera". Siendo que en el caso de autos resultaría aplicable, en todo caso, el derecho francés, corresponde ordenar la verificación en moneda extranjera (dólares, en el caso) al tipo de cambio que corresponda al momento del efectivo pago, si no mediase convención en contrario en el marco de la propuesta concordataria.

Por lo expuesto, resuelvo: Hacer lugar al presente incidente de revisión y dejar establecido que la acreencia verificada en la oportunidad del art. 36 LC es admitida en el proceso concursal, en dólares estadounidenses. A los fines del cómputo de la mayoría y votación, conforme lo previsto en el art. 19 de la LC, se calculará el crédito conforme la cotización del dólar estadounidense al día de la presentación del informe individual.

Imponer las costas en el orden causado, en atención a la forma en que se resuelve. Notifíquese por secretaría. Firme, póngase nota en los autos principales.- M. E. Uzal.

1 comentario:

María B Noodt Taquela dijo...

Acertadamente se resuelve la cuestión y además la sentencia explica claramente las normas aplicables al proceso concursal y al crédito cuya verificación se intenta.
Se trata de una compraventa internacional entre una empresa de Francia (vendedor) y una de Argentina (comprador), por lo que la señora jueza María Elsa Uzal aplica la Convención de Viena de 1980, la cláusula FOB de Incoterms 2000 ICC y el derecho francés.
El planteo del incidente de revisión obedece al propósito de que el crédito insinuado no quede pesificado y sea verificado en dólares estadounidenses, lo que fue resuelto favorablemente por aplicación del decreto 410/2002 ya que se trataba de una obligación regida por derecho extranjero.
El punto que no compartimos es la afirmación –"obiter dictum" - de que las normas de emergencia, concretamente las de pesificación, son normas de policía. En nuestro modo de ver, si las partes pueden pactar sobre los efectos de la devaluación y son incluso instadas a ello por el legislador (art. 11 de la 25.561), no puede afirmarse que la pesificación sea norma de policía que desplace el derecho extranjero aplicable por la norma de conflicto, como señala la sentencia.

Publicar un comentario

Publicar un comentario