jueves, 11 de junio de 2009

Banco del Oeste c. Céspedes y Cía. Construcciones Navales. 1º instancia

Juz. Nac. Com. 2, secretaría 3, 09/10/07, Banco del Oeste S.A. –en liquidación por BCRA- c. Céspedes y Cía. Construcciones Navales S.A.

Prefinanciación de exportaciones. Crédito documentario. Débito en cuenta corriente bancaria. Excepción de prescripción. Código de Comercio: 846. Plazo decenal.

La sentencia fue revocada por la Cámara Comercial.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 11/06/09.

1º instancia.- Buenos Aires, 9 de octubre del año 2007.-

I.1. El Banco del Oeste S.A. (en liquidación), por apoderado, demandó a Céspedes y Cía. Construcciones Navales S.A., antes Céspedes y Peona Construcciones Navales S.A. y a Raúl Eduardo Bustelo, por cobro de $ 79,5674 con más actualización monetaria e intereses (fs. 16/8, 42, 50 y 83).

Explicó que la empresa demandada se dedicó a la construcción de veleros deportivos de gran aceptación, que por ello el Centro Naval del Perú adquirió 18 de éstos, que para ello el banco le otorgó el 7.7.03 la prefinanciación n° 221 por la suma de U$S 281.350,08 y que el 15% del precio sería sufragado al embarque mediante carta de crédito, y el saldo a ocho años y medio sin aval bancario.

Relató que producido el primer embarque la financiación fue cursada de oficio en el banco y cancelada proporcionalmente la prefinanciación en espera de una póliza de seguro de crédito que debía emitirse en breve lapso; mas obtenida ésta, adujo que los titulares iniciaron gestiones en Perú para lograr un aval bancario.

Señaló que esa solicitud no se concretó al no hallarse prevista en las condiciones originales de venta, lo que llevó al banco a inmovilizar la operación en el segundo embarque efectuado, sin concretarse el descuento de las letras por impedirlo las disposiciones del Banco Central ante la ausencia de aval bancario y consecuentemente la deudora sin recursos para cancelar la prefinanciación. Aclaró que la exportadora, el 16.1.86, gravó con hipoteca sus plantas fabriles.

Indicó que esa demora produjo saldos deudores considerables en la cuenta corriente; que no obstante la demandada completó los embarques, y que la prefinanciación vencida quedó sin cancelar desde el 9.9.86; y agregó haber recibido de la deudora una nota fechada el 13.1.88 por la que reconoció la existencia de ese débito.

Mencionó que poco después el Banco Central dispuso su liquidación, que la demandada dirigió una nota al ente rector en la que hizo referencia a la deuda mantenida con el Banco del Oeste y a la situación propia de la operatoria, y solicitó que las letras fueran liquidadas a valores históricos y no al valor del tipo de cambio vigente al día del vencimiento.

Destacó que la hipoteca se hallaba afectada al valor de las letras para el caso de incumplimiento de pago por parte del importador.

Sostuvo que la deuda fue cancelada por el Banco del Oeste ante el Banco Central, y que ello afectó los fondos de la cuenta corriente de la demandada generando un descubierto que fue cancelando con el producido de la liquidación de las divisas correspondientes a las letras que cubrían la exportación de otros veleros; que los pagos formulados por la demandada fueron realizados de acuerdo a los importes y en las fechas consignadas en las planillas que acompañó.

En esos términos demandó.

Fundó en derecho y ofreció pruebas.

2. Céspedes y Cía. Construcciones Navales S.A., también por apoderado, respondió la demanda en fs. 136/44.

Opuso al progreso de la pretensión la excepción de prescripción.

Adujo que el actor pretende la ejecución del saldo de la cuenta corriente bancaria determinado al 23.9.87, y que de conformidad con lo dispuesto por el CCom 790 cuya aplicación al caso postuló con sustento en los precedentes que individualizó, el plazo regulado por esa norma transcurrió holgadamente.

Reconoció después haber concretado la operación descripta en la pieza de inicio, y en el cap. IV.C. formuló puntuales negaciones que por razones de brevedad no relacionaré, aunque tengo presentes.

Aludió a los términos del contrato que le vinculó con el Centro Naval del Perú, y explicó que por ello el 28.5.83 solicitó la prefinanciación de la exportación por medio del Banco del Oeste en el marco del art. 192/501726 del Convenio Peruano Argentino; que el 26.7.83 el banco otorgó el crédito, esto es –aclaró- dio su consentimiento para descontar las letras libradas por el Centro Naval del Perú mediante el pago del interés pactado del 7,5% anual neto sobre saldos deudores; que se trató de una única operación a ser cumplida mediante entregas parciales; y que el dinero se entregó al exportador dando principio a la ejecución del contrato.

Dijo que el cumplimiento del contrato no se hallaba condicionado a ninguna obligación de garantías o seguros y que no obstante ello, el banco sin derecho resolvió no acreditar al exportador las sumas cobradas por el pago de las letras que puntualmente realizó el Centro Naval del Perú, y afirmó que por esto fue el banco quien incumplió su obligación.

Otro tanto adujo respecto del aval bancario, tampoco previsto en el contrato; y con esas bases aseveró ser evidente que fue el actor quien una vez concluido el contrato de préstamo con la dicente, pretendió garantizar su crédito en exceso de lo previsto en el convenio; que fue por buena voluntad de Céspedes y Cía. que suscribió la hipoteca sin hallarse obligada a ello, y que de todas maneras fue el banco actor quien no cumplió las obligaciones derivadas de la cuenta corriente bancaria.

Abundó sobre estos extremos, dijo que nunca consintió el manejo que el banco hizo de la cuenta, adujo que en buena medida la demanda es confusa, y aludió a los reclamos que adujo formulados tanto ante la intervención del banco actor cuanto ante el Banco Central.

Con base en todo ello, solicitó el rechazo de la pretensión.

Fundó en derecho y ofreció pruebas.

3. Raúl Eduardo Bustelo, por su propio derecho, contestó la demanda en fs. 259/75.

Opuso también él, como defensa de fondo, la prescripción de la acción, y manifestó adhesión a los términos con que su consorte en el juicio respondió la demanda.

Introdujo excepción de ausencia de legitimación pasiva, en tanto adujo que lo único garantizado por medio de la hipoteca lo fue el cobro de las letras suscriptas con motivo de la exportación, y que tal cosa no fue demandada.

Después formuló puntuales negaciones, que por las razones explicadas me abstengo de relacionar; y referidos que fueron los términos del contrato anudado con el Centro Naval del Perú explicó que el 28.5.83 se solicitó al Banco del Oeste la prefinanciación que fue otorgada el 26.7.83, que el Banco de Crédito del Callao de la República del Perú abrió la carta de crédito por el 15% del valor del contrato y que por el saldo se libraron ocho letras de cambio emitidas por el demandado y aceptadas por el importador, que éstas fueron recibidas por el Banco del Oeste sin reserva alguna según lo contratado, y que prueba de ello es que la exportación fue iniciada el 31.1.84.

Señaló que pendiente el último embarque, en forma unilateral y abusiva fueron cambiadas las condiciones contractuales en cuanto a la prefinanciación y técnica liquidatoria de las letras; que en ese momento el banco principió su insolvencia y que por exigencia del Banco Central para garantizar sus operaciones, el banco demandante bajo presión de suspender el contrato de prefinanciación solicitó y obtuvo del dicente la hipoteca de su único inmueble, en colisión con lo dispuesto en la Com. A 2329 del BCRA, de la CN: 42 y de la Ley 24.240 y de la regla de la buena fe.

Afirmó que el crédito cuyo cobro persigue el actor resulta de simples asientos contables sin respaldo en contrato legítimo alguno.

Abundó sobre todo ello; aseveró violentada la regla de especialidad de la hipoteca cuya nulidad, por las razones que mencionó solicitó, en tanto adujo que el saldo de la cuenta corriente no es susceptible de garantía hipotecaria, por no ser fuente de obligaciones que satisfaga los principios de especialidad y accesoriedad del gravamen real.

En esos términos respondió.

Fundó en derecho y ofreció pruebas.

4. La causa fue abierta a prueba (fs. 296), y producida aquélla de que da cuenta la certificación de fs. 380.

Concluida la etapa probatoria y puestos los autos para alegar, así lo hicieron el banco actor (en fs. 388/9) y la codemandada Céspedes y Cía. Construcciones Navales S.A. (en fs. 391/6); de manera que por hallarse ejecutoriado el decreto de fs. 397, sentenciaré la causa.

II.1. No es éste un proceso en el que el banco actor ejecuta el saldo deudor derivado de una cuenta corriente.

Por el contrario, y cual se desprende de la pieza inaugural del expediente, lo pretendido es el cobro del saldo resultante de una operación de prefinanciación de exportaciones, cuyo saldo insoluto resultó asentando en la cuenta corriente que la exportadora había abierto en el Banco del Oeste S.A.

Así las cosas, no es de aplicación la norma del CCom 790 para computar el plazo de prescripción de la acción de cobro, cual sendos demandados postularon.

Pues es cierto que la cuenta corriente bancaria constituye en el derecho positivo argentino una especie próxima a la cuenta corriente mercantil, y que por no existir en el Código de Comercio una previsión concreta acerca del término de prescripción de las acciones emergentes de los saldos de cuenta corriente bancaria, resulta procedente la aplicación de las normas relativas a la cuenta corriente mercantil, para la cual el CCom: 790 establece el plazo de cinco años (v. CNCom A, "Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. c. Fundación Centro para Rehabilitación", 14.8.95; Sala B, "Banco Bansud S.A. c. Barros, José", 9.8.99; Sala D, "Banco de la Empresa Coop. Ltdo. C. Gonzalez Roulet, Eduardo", 8.7.93; Sala E, "Banco del Interior y Buenos Aires S.A. c. Schneider, Marcelo", 13.4.87, entre muchos).

Mas también lo es, y así ha sido juzgado con criterio que comparto, que no corresponde aplicar a una deuda derivada de un crédito documentario el plazo de prescripción previsto para los contratos de cuenta corriente bancaria, aún cuando los importes comprometidos hubieren sido debitados, pagados o negociados en la cuenta corriente del tomador, cuando la acción deducida no es la cambiaria, sino la derivada del contrato de prefinanciación de exportaciones; en cuyo caso el término de prescripción de la acción de cobro aparece regulado por el CCom 846 (CNCom A, "Banco de Intercambio Regional S.A. c. Summer Sasín, José", 31.8.99; Sala E, "Añasco Caja de Crédito Coop. Ltda. c. Calvente, Francisco", 23.12.91).

Por ser tal el caso, la desestimación de la defensa de prescripción opuesta por sendos demandados viene impuesta.

Dejo así juzgada esta liminar cuestión.

2. Igual suerte ha de correr la excepción de ausencia de legitimación pasiva introducida por el codemandado Bustelo.

Dos son los argumentos sobre los que fincó esa defensa: se sostuvo que por medio de la hipoteca suscripta por el excepcionante, lo único que fue garantizado lo fue el cobro de las letras suscriptas con motivo de la exportación, y que el cobro de éstas no fue demandado; y que no es permitido constituir hipoteca para garantizar el cobro del saldo deudor de una cuenta corriente bancaria por afectar los principios de accesoriedad y especialidad de aquélla.

i. El contrato de compraventa que vinculó a Céspedes Construcciones Navales S.A. y al Centro Naval del Perú se halla reservado como fs. 257/8.

Por tal medio, el 26 de mayo de 1983 la primera vendió a la segunda dieciocho veleros clase J-24 por un precio total de U$S 281.350,08 que se cancelaría de la siguiente manera: el 15% mediante una carta de crédito irrevocable, transferible y confirmada a favor de la vendedora-exportadora (cláusula 2.1.); y el 85% restante "mediante la aceptación por el Centro Naval del Perú de paquetes de ocho letras por cada embarque, anuales, iguales y consecutivas; siendo el vencimiento de la primera letra de cada paquete a los 180 días de efectuado cada uno de los cuatro (4) embarques, devengando un interés adelantado del 7,5% anual neto sobre el saldo deudor, cuyos importes se descontarán en letras de iguales vencimientos que las letras por el capital" (cláusula 2.2.); y se fijaron las fechas de las entregas (cláusula 4°).

Es esto lo que de ese contrato interesa destacar.

ii. Copia de la hipoteca de marras, que fue constituida dos años y ocho meses después, el 16.1.86, corre en fs. 31/40.

Dejose allí constancia de los intervinientes –el representante del Banco del Oeste S.A., el codemandado Bustelo y el representante legal de Céspedes y Cía. Construcciones Navales S.A.- y de la razón de su constitución.

Se expresó "I) Que el Banco del Oeste Sociedad Anónima ha convenido con la firma Céspedes y Cía. Construcciones Navales Sociedad Anónima, el otorgamiento de dos líneas de crédito complementarias: A) La primera para la prefinanciación de exportaciones promocionadas (…) por la cantidad efectiva del equivalente en moneda argentina u$s 178.524 (…) que fue requerido para la fabricación y exportación de 18 veleros 'J-24', adquiridos a la firma solicitante, por el Centro Naval del Perú (…). B) La segunda línea de crédito, destinada a la financiación de exportaciones promocionadas (…) hasta la cantidad de u$s 200.000.- integrada por créditos otorgados y a otorgarse en virtud de la fabricación y exportación por parte de la deudora, de Veleros J-24, al Centro Naval del Perú, según contrato mencionado en el apartado A). Esta línea de crédito fue pergeñada para concretarse en tres tramos: 1) La deudora, por el concepto antes mencionado, obtuvo del Banco del Oeste S.A., mediante solicitud C.D.E. Número 4107, el 13 de marzo de 1984, el descuento de ocho letras libradas por ella y aceptadas por el Centro Naval del Perú por un total de U$S 66.429,98 obligándose a devolver dicho importe en ocho cuotas anuales consecutivas, cuyo primer vencimiento operó el 25 de enero de 1985 y las restantes en idéntico día de los años siguientes, las siete primeras por el importe de U$S 8.303,74 y la última por el importe de U$S 8.303,70 con más un interés del 7,5 por ciento anual pagadero al vencimiento de cada letra.- 2) Asimismo, existe en gestión un crédito a favor de la deudora, por la cantidad de U$S 558.126,14, a concretarse mediante el descuento, por parte de la deudora, de letras suscriptas por ella y aceptadas por el Centro Naval del Perú, y cuyos vencimientos operarían entre el 2 de marzo de 1986 y 2 de marzo de 1992, devengando a favor del Banco un interés del 7,5 por ciento anual que será pagado conjuntamente con el vencimiento de cada letra.- 3) Eventualmente, siempre dentro de esta línea, el Banco podrá otorgar otros créditos a la deudora (…). II) En garantía de la devolución de los créditos ya otorgados y de los que lleguen a otorgarse, dentro de los lineamientos señalados, los eventuales descubiertos en cuentas corrientes bancarias de la deudora en la institución acreedora generados por los débitos que el banco decida asentar en razón de cualquiera de las operaciones descriptas, ya sea por capital, sus ajustes o intereses, comisiones, cargos, honorarios, impuestos y todo otro accesorio legal que pueda corresponder, la empresa 'Céspedes y Cía. Construcciones Navales Sociedad Anónima' y el señor Raúl Eduardo Bustelo, GRAVAN con derecho real de HIPOTECA en PRIMER LUGAR Y GRADO DE PRIVILEGIO a favor del Banco del Oeste Sociedad Anónima, y hasta la suma de CIENTO VEINTE MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES equivalentes a AUSTRALES NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTE, según la cotización del dólar al tipo de cambio vendedor, transferencia del Banco de la Nación Argentina, al día de ayer, (0,801 australes por cada dólar) dos fracciones de terreno…". III) La presente hipoteca, que permanecerá vigente hasta la completa cancelación de los créditos otorgados, se constituye de conformidad con lo dispuesto por la ley 21.309. En consecuencia, el monto del gravamen se actualizará automáticamente, desde el día de la fecha, hasta el de la efectiva percepción, por parte de la entidad acreedora de los créditos otorgados, de acuerdo a la variación que experimente la cotización del dólar estadounidense, al tipo de cambio vendedor, transferencia, Banco Nación Argentina".

En lo que ahora interesa destacar, en la cláusula IV se dejó constancia del conocimiento y aceptación por la deudora, de la normativa emanada del Banco Central "vigente al momento de concretarse cada operación, así como de sus posteriores modificaciones y se obliga a encuadrarse dentro de las normas que dicha institución pudiera dictar en el futuro para regulare estas operaciones".

iii. Se desvanecen, así, sendos argumentos sobre los cuales la excepción de que ahora trato fue recostado.

El primero, porque claro resulta del contenido de la cláusula II recién transcripta, que no fue sólo y únicamente garantizado por medio de la hipoteca el cobro de las letras de cambio; el restante, porque el gravamen real no fue constituido en garantía del saldo que eventualmente pudiere arrojar la cuenta corriente bancaria y, por ende, no se violentaron los principios de accesoriedad y de especialidad.

En efecto.

El carácter de especialidad de la hipoteca en cuanto al crédito consiste en la fijación de la responsabilidad hipotecaria, afectación hipotecaria o gravamen; es decir el monto por el que la finca responde hipotecariamente. En tanto que la determinación de la obligación garantizada en cuanto a su causa, entidad y magnitud no está vinculada al carácter de la especialidad de la hipoteca sino a la accesoriedad.

Ambos recaudos fueron cumplidos: tanto se estableció en la escritura hipotecaria la suma máxima por la que se dio la garantía (de U$S 200.000); cuanto se describieron las obligaciones garantizadas.

Ocurre que la hipoteca, en nuestro régimen legal, puede garantizar todo tipo de obligaciones (CCiv. 3109 y 3153), aún las eventuales y futuras, bastando para cumplir con el principio de la especialidad que conste en el instrumento la fijación de la responsabilidad hipotecaria del inmueble hasta una suma determinada con independencia de la obligación garantizada, que siempre estará incluida dentro del tope o máximo previsto, pues toda obligación lícita es garantizable.

Tratándose de una hipoteca "abierta" constituida en garantía de operaciones comerciales, la deuda puede crecer o disminuir en su capital, sea por pagos parciales, por recepción de remesas, por incumplimiento de obligaciones; pero en todos los casos la obligación a que accede la hipoteca estará garantizada dentro del tope o máximo previsto hasta su monto real y actual, aún cuando en el momento de la constitución del gravamen el crédito esté indeterminado o no haya tenido nacimiento.

Bien fue decidido que el esencial carácter de especialidad de la hipoteca cuando se halla referido al monto del crédito debe tenerse configurado cuando en el instrumento constitutivo fueron asentadas en forma expresa las menciones enunciadas en la ley 21.309: 1, esto es, cantidad cierta de la deuda original, sistema de actualización adoptado, períodos en que se aplicará y tipos de interés, sin que sea preciso establecer el límite máximo de la cobertura. Tal parecer se sustenta en la razón misma del carácter de especialidad en la hipoteca en cuanto tiene vinculación directa con la publicidad registral, pues conformándose a él se permite a los terceros interesados estimar el alcance del crédito que se garantiza, fácilmente y con suficiente aproximación como para que tal conocimiento se le pueda atribuir el grado de certeza, al conocer desde el inicio los términos de la cláusula de estabilización (CNCom E, "Martynuik, Miguel s. quiebra s. inc. de revisión por 25 de Agosto Soc. Coop.", 7.12.83; v. en igual dirección CNCiv K, "Siderar S.A. c. Cohen Freue, José", 19.3.03).

Fue también dicho que la especialidad de la hipoteca se manifiesta en dos planos: la especialidad en cuanto a la cosa objeto del derecho real y en cuanto al crédito al cual accede, y en este segundo aspecto se requiere en primer lugar la expresa mención en el acto constitutivo de la causa fuente de la obligación garantizada, y en segundo término, que ésta se exprese en una suma cierta y determinada de dinero. El Código Civil exige que se individualice la causa de la relación jurídica hipotecaria teniendo en cuenta el interés de los terceros, para evitar que se cometa un fraude pauliano en su perjuicio, facilitándoles la investigación sobre la efectiva existencia de los créditos que se pretenden garantizar con tal derecho real. La causa fuente invocada en el acto constitutivo de la hipoteca debe estar referida al contrato generador de las obligaciones, pudiendo admitir que se la sustituya por la obligación a que el gravamen acceda, y ello es así porque pese a la imprecisión, el CCiv 3133 señala que la constitución de la hipoteca no se anulará por falta de algunas de las designaciones prevenidas, siempre que se pueda venir en conocimiento positivo de la designación que falte; y porque, además, el principio cardinal del CCiv 409 sigue pesando como ordenador del régimen causal (CNCom A, "Nahmod, Ribén c. Caja Mutual Yatay Soc. Coop.", 22.8.84; también Sala B, "Cino, Antonio s. quiebra s. inc. de Verificación por Soc. Coop. de Crédito Devoto", 3.10.84).

Digo, al hilo de lo expuesto, que el principio de especialidad de la hipoteca tiene asidero legal en el CCiv 3109 en cuanto dispone que la misma debe recaer sobre un bien inmueble cierto y determinado, con garantía de una suma de dinero también cierta y determinada; que respecto del inmueble, el principio es reiterado por los CCiv 3131 y 3132, que también exigen suma cierta y determinada, lo que unido a lo estatuido por el CCiv 3152, garantiza tanto el principal del crédito como los intereses pactados; y que no se vulnera el principio de especialidad, por el hecho de que el monto de la deuda se establezca en base a "sumas que adeudare o adeudase" y de todas las obligaciones contraídas por cualquier concepto provenientes de créditos acordados o que se acordaren en lo sucesivo desde que las obligaciones que contrajera la deudora no podrían nunca superar el monto consignado en el contrato hipotecario.

iv. Encuadrada en estos términos la hipoteca, la defensa de que ahora trato, al igual que la anterior será también rechazada, toda vez que resulta que el demandado Bustelo, dador de la garantía hipotecaria en los términos y con los alcances arriba mencionados, ha sido bien demandado en la litis.

Así lo decido.

3. Sentado ello, en buena medida (luego se verá la razón de esto) la suerte de la defensa aparece sellada.

Puesto que, por un lado, la hipoteca no es nula; y por el otro, según se desprende de la pericia contable de fs. 337/58 y sus aclaraciones de fs. 366/7 y 374, que fue practicada sobre los libros de contabilidad llevados por el banco actor, y es evaluada según la norma del CPr 477, resulta suficientemente probado que Céspedes y Cía. Construcciones Navales S.A. es deudora del Banco del Oeste S.A. por la suma por la que la pretensión fue deducida.

Esto define la suerte de la litis, porque al no haber la demandada exhibido a la perito sus libros mercantiles, es de aplicación al sub lite la norma del CCom 63-3º.

Con sustento en tal dispositivo legal ha de recordarse que cuando un comerciante presenta sus libros regularmente llevados en tanto la otra parte, también comerciante, no los presenta, el litigio ha de resolverse en principio, por lo que resulta de los libros de aquél, sin perjuicio de que quien no ha presentado sus libros pueda destruir la eficacia de tal prueba mediante la aportación de otra plena y concluyente.

Ninguna acreditación produjo la defensa que contrarreste la fuerza de convicción que dimana de la contabilidad de su adversaria, de manera que la procedencia de esta demanda, bien que con los alcances a los que en el Consid. siguiente aludiré, viene impuesta.

Bueno es insistir sobre este punto: cuando las relaciones de las partes se encuentran en el ámbito del derecho comercial, el demandado no puede limitar su defensa a una simple negativa, sino que debe demostrar a través de sus libros de comercio –llevados en legal forma- la improcedencia de la reclamación que se le formula; máxime cuando se trata de un comerciante, respaldando de esta manera su posición en la litis con la instrumentación idónea requerida por la ley mercantil.

De lo contrario, se somete a lo dispuesto por el recordado CCom 63 con todas sus consecuencias, al no intentar siquiera otra plena prueba respecto de lo que surge de las registraciones de su contradictora.

4. Sin perjuicio de lo recién dicho, y a la luz de lo que se desprende de lo actuado en el expte. n° 47.068/87 por la Delegación Liquidadora del Banco del Oeste S.A. cuyas copias parciales lucen agregadas en fs. 334/5 como anexos a la pericia contable recién cit., resulta que el negocio que vinculó a aquel banco (por ese entonces –es obvio- in bonis) y a Céspedes y Cía. Construcciones Navales S.A. referido a la exportación de dieciocho veleros, fue realizado al amparo del régimen de exportaciones promocionales en ese entonces vigente, por medio del cual el Banco Central de esta República otorgó un adelanto de fondos a través de una línea de redescuentos que se canalizó con intervención del Banco del Oeste S.A.

Tal cosa acaeció el 7 de julio de 1983, por la suma de U$S 281.350,08 de los cuales el 15% sería sufragado al tiempo del embarque por medio de una carta de crédito, y el saldo sería pagado en letras a ocho años y medio (sobre esto remito al lector de esta sentencia a cuanto expuse en el Consid. II.2.i.).

Ningún aval bancario fue requerido, por haber creído erróneamente tanto el exportador Céspedes y Cía. Construcciones Navales S.A. cuanto el Banco del Oeste S.A., que el importador –el Centro Naval del Perú- era un ente de carácter público.

Ese errado entendimiento acerca del carácter público de aquel importador derivó en que se comenzaran gestiones para obtener una póliza de seguro de crédito a la exportación que diera cobertura sobre el riesgo de comprador público que nunca se obtuvo, precisamente por no ostentar el importador tal carácter.

En el ínterin, Céspedes y Cía. Construcciones Navales S.A. embarcó, en enero de 1984, los cinco primeros veleros; la financiación correspondiente fue cursada de oficio en el Banco del Oeste S.A. y cancelada proporcionalmente la prefinanciación a la espera de que la mencionada póliza fuera emitida prontamente; empero, y al no lograrse tal cosa fueron iniciadas gestiones en la República del Perú para lograr un aval bancario que tampoco se concretó por no hallarse previsto en las condiciones originales del contrato.

El segundo embarque de cinco veleros más, fue realizado en mayo de ese mismo año. Mas debido a la ausencia del aval bancario de bancos peruanos, el Banco del Oeste S.A. exigió de la importadora una garantía hipotecaria, que recién un año y ocho meses después se suscribió (es aquélla a la que aludí en el Consid. II.2.ii); y fue por esto que recién a comienzos de 1986 fue otorgado el segundo tramo de la financiación, y cancelada proporcionalmente la prefinanciación.

Empero, el cambio en la posición arancelaria que colocó a la exportación de veleros en la denominada Lista 2 con un máximo de financiación a tres años (y no a ocho cual habíase pactado originariamente), unido a la precaria situación de liquidez que en ese entonces aquejaba al Banco del Oeste S.A. le impidió acceder a esa línea de financiación. Todo lo cual produjo que el procedimiento se viera alterado drásticamente "impidiendo por este medio al exportador la cancelación de deuda emergente de la prefinanciación" (sic).

Ante esto, Céspedes y Cía. Construcciones Navales S.A. fue notificada de que para continuar la operatoria debía obtener financiación de otra entidad bancaria; mas cuando intentó obtenerla viose impedida de ofrecer garantías en tanto el astillero se hallaba hipotecado en favor del Banco del Oeste S.A. en reemplazo del aval bancario nunca obtenido del importador.

Sin perjuicio de ello, la aquí actora cumplió con el último tramo de la exportación, y ante la falta de financiación de éste y de solvencia suficiente para atender la deuda emergente de la prefinanciación, ésta fue cancelada por el Banco del Oeste S.A. contra débito automático en la cuenta corriente de la primera, generando un descubierto.

5. Fue precisamente ese insoluto débito lo que generó este juicio; y fue también ello lo que motivó que el representante legal de Céspedes y Cía. Construcciones Navales S.A. el 21.9.88 cursara una misiva al Banco Central de esta República, en la que explicó que por causa de la modificación de las condiciones de prefinanciación, de financiación y de la técnica liquidatoria para las letras de cambio aceptadas por el importador, el Banco del Oeste S.A. hubiera requerido y logrado la garantía hipotecaria no prevista originalmente; aludió al severo perjuicio que tal cosa provocó, lo que sumado a la liquidación de aquel banco le impidió obtener financiación de otro banco.

La epístola a que aludo se halla reservada en el sobre de documentación original correspondiente a este expediente (fs. 11/3), y en ella se expuso que "Las nuevas reglamentaciones establecen que las letras sean liquidadas a valores históricos, y no al valor del tipo de cambio vigente al día del vencimiento, lo cual significa un resultado carente de toda lógica, que genera en la cuenta corriente del Astillero un saldo negativo totalmente injusto, ya que si las letras se liquidaran según corresponde, es decir al cambio vigente al momento del vencimiento, su imputación a la cuenta corriente, cancelaría el saldo negativo" (sic).

Se dijo allí que el trato brindado a la Compañía –la demandada- fue injusto; que ésta cumplió sus compromisos para con el importador; y reiterados que fueron los perjuicios generados, fue solicitada al Banco Central la reconsideración del caso.

Resta señalar que en parecidos términos, ocho meses antes y cuando aún se hallaba in bonis, Céspedes y Cía. Construcciones Navales S.A. habíase dirigido en vía epistolar al Banco del Oeste S.A. (fs. 14/5, también reservada).

6. Tal y como se desarrollaron los acontecimientos, veo que varias fueron las causas que provocaron el incumplimiento, algunas derivadas del inicial error acerca del carácter del importador –error éste en que incurrieron tanto el banco actor cuanto la compañía demandada; mas inexcusable según previsión de los CCiv 929 y 902-, cuanto la posterior insolvencia en que cayó el banco y el cambio de las reglas que regían inicialmente este tipo de operaciones.

i. Ante esto, a mi juicio, razones de equidad aconsejan adoptar una solución que en alguna medida, contemple tales extremos.

Son numerosos los fallos en los que la Corte Suprema Nacional invocó razones de equidad. Así, pueden examinarse aquéllos referidos en 308:1058; 170:80; 175:116; 180:107; 199:259; 204:205; 215:235; 218:668; 218:677; 219: 95; 220: 1010; 220:1465; 220:1237; 222:39; 223:417; 230:304; 235:178; 242:73; 243:227; 265:160; 294:9; 300:471; 302:334; 302:1611; 302:979; 302:1316; 303:1596; 303:639; 303:1532; 304:586; 304:1316; 304:1731; 306:1409; 307:2027; 307:665; 307:141; 310:1934; 311:767; 311:1602.

La propia legislación civil menciona la equidad como fuente de derecho.

Así, puede verse el CCiv 907-2º, que expresamente autoriza al juez a disponer un resarcimiento en favor de la víctima de un daño, fundado en razones de equidad, considerando el patrimonio del autor del hecho y la situación personal de la víctima (bien que no dejo de advertir la norma se refiere a daños causados por hechos involuntarios); también el CCiv 954, que autoriza el reajuste equitativo de las prestaciones convenidas en el contrato en el supuesto de lesión; el CCiv 1069-2º, éste referido a los daños derivados de hechos ilícitos, cuando no media dolo del responsable; el CCiv 1198, último párrafo, que por imprevisión permite el reajuste equitativo de la contraprestación; el CCiv 1638, que autoriza la reducción equitativa de la indemnización allí prevista para el supuesto de desistimiento de la ejecución del contrato.

Es sobre la base de tales normas que ha sido juzgado que no aparece impuesta una obligación sino sólo es establecida una facultad de los jueces, fundándose ésta en razones primordiales de justicia y equidad; y por ello ha sido dicho que los magistrados no deben omitir hacer uso adecuado de la misma para poder llegar a una conclusión que contemple todas las circunstancias particulares del caso concreto y dictar así un juicio equitativo que se adapte a cada situación, como que es ésta la función primordial de los jueces (CSJN, Fallos 296:729).

Bueno es recordar que también ha sido decidido que si bien el legislador es soberano en la sanción de la ley, el juez no lo es menos en la apreciación y valoración de los hechos; y si no puede éste, en principio, juzgar de la equidad de la ley, no sólo puede sino que debe juzgar con equidad en los casos particulares sometidos a su decisión. De lo contrario, aplicar la ley se convertiría en una tarea mecánica reñida con la naturaleza misma del derecho (CSJN, "Oilher, Juan Carlos c. Arenillas, Oscar Norberto", 01/01/80).

ii. Con sustento en lo dicho, y en tanto la demanda ha de progresar por el capital por el cual fue deducida, cada parte habrá de soportar por mitades tanto la corrección de ese capital derivada del envilecimiento de la moneda local, cuanto los intereses derivados de la mora.

7. En consecuencia, ambos demandados serán condenados a pagar $ 79,57 que se repotenciarán, desde el 23.9.87 (pericia contable, fs. 348) hasta el 31.3.91, según la mitad del índice de precios mayoristas, nivel general, que por ese entonces elaboraba el INDEC. Por ese período, los intereses se calcularán a la alícuota del 3% anual, equivalente a la mitad de la usualmente utilizada en este fuero de comercio referida a capitales repotenciados.

Desde el 1.4.91, hasta el efectivo pago de lo debido, los réditos se computarán a la mitad de la tasa que utiliza el B.N.A. en sus operaciones ordinarias a 30 días.

8. Por igual fundamentación, las costas derivadas de la litis se distribuirán por su orden, y las comunes por mitades (CPr 71).

III. Por lo expuesto, fallo: haciendo lugar parcialmente a la demanda deducida por el Banco del Oeste S.A. (en liquidación) contra Céspedes y Cía. Construcciones Navales S.A. y Raúl Eduardo Bustelo, a quienes condeno a pagar, en diez días, $ 79,57 con más actualización e intereses que se calcularán con arreglo a lo dispuesto en el Consid. II.7. Con costas por su orden y las comunes por mitades.

Difiero la regulación de los honorarios hasta tanto exista base patrimonial para así proceder.

Notifíquese, cópiese, cúmplase, regístrese, oportunamente glósese la documentación y archívese.-

1 comentario:

Anónimo dijo...

Hola Julio!! Es la primera vez que entro ya que desconocia de este blog y la verdad que esta muy bueno! Te felicito!
Te hago una consulta..necesito hacer un tp basandome en un fallo sobre quiebra internacional de los ultimos 5 años..vos cual me recomendarias?
Desde ya muchas gracias..

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