CNTrab., sala VI, 22/11/91, Arellano de Pedretti, Trancita Leonor (por sí e hijos menores) c. Techint Compañía Técnica Internacional SACI.
Contrato de trabajo. Lugar de celebración: Argentina. Lugar de cumplimiento: Argentina y Colombia. Prestación ocasional de tareas en el extranjero para sociedades del mismo grupo empresario. Sucursal (¿o filial?) en Colombia. Accidente en Colombia. Muerte del trabajador. Responsabilidad. Derecho aplicable. Coincidencia entre lugar de celebración y principal lugar de cumplimiento. Ley aplicable. Argentina.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 06/04/11.
2º instancia.- Buenos Aires, 22 de noviembre de 1991.-
El doctor Juan Carlos Fernández Madrid dijo: ambas partes apelan la sentencia de primera instancia, y en primer lugar trataré la queja de la demandada, de fs. 655/676.
En primer término se actualiza el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de f. 76, que denegó la citación como tercero de Techint Construction Corporation y de Helicol Helicópteros Nacionales de Colombia SA, en razón de haber sido considerados como terceros responsables por las consecuencias de la muerte del actor en un accidente aéreo. Al respecto, comparto la tesis sostenida a f. 76 vta. en el sentido de que quien promueve una demanda no puede ser obligado a litigar contra una persona ajena al sujeto pasivo originario. No se trata en este caso de una controversia en común sino de sumar a la causa otros eventuales responsables, y no se da por tanto, la hipótesis del art. 94 del CPCCN. No hay en este caso la posibilidad de intentar una pretensión de regreso contra el tercero pues de lo que se trata es, lisa y llanamente, de establecer la responsabilidad de la demandada originaria. El posible juicio de Techint contra Helicol, es una cuestión diferente y motivará si cabe, una litis, también distinta de la que delimita la actividad del juzgador en esta causa; con la aclaración de que lo que la demandada intentó al pedir la citación de terceros responsables fue la de excluir su propia responsabilidad, y éste fue el motivo de la presente disputa. Por eso, dicha parte, a f. 73 consideró legítima la demanda, carente de acción al actor y afirmó que no tenía vinculación alguna con el accidente ni responsabilidad por las causas que lo produjeron.
En definitiva y en síntesis, esta sentencia no compromete la responsabilidad de los terceros, sólo determinará la responsabilidad de la demandada, y
En cuanto a la cuestión de la ley aplicable, la misma no fue introducida en el escrito de responde sino que allí se discutió la responsabilidad en los términos del artículo 1113 del Código Civil argentino, por lo que mal puede ahora discutirse sobre la aplicabilidad de la ley extranjera que no fue invocada ni probada.
Las argumentaciones de la sentencia han dado pie al apelante para discutir sobre este tema, que en realidad, no estaba en tela de juicio.
Por lo demás, entiendo que el derecho aplicable es el de la celebración del contrato y ello ha permitido a la demandante efectuar la opción que prevé el artículo 17 de la ley 9688 que obviamente envía al régimen de responsabilidad establecido en el derecho civil argentino, o dicho de otro modo, se llega a la responsabilidad extracontractual por la vía que habilita el contrato de trabajo que sólo podría ser oponible si se tratara de uno de los derechos regidos por dicha ley. Lo que está en discusión es si la demandada es responsable en los términos del art. 1113 de nuestro código civil, norma a la que se sujetó la propia demandada en el escrito de responde. Al respecto se aduce que el helicóptero que provocó el siniestro no era de propiedad de Techint, sino de Helicol, conforme lo admitió la actora en su novena posición, f. 292 vta., y se desprende, por otra parte, del contrato celebrado entre esta última empresa y Techint International Construction Corporation (Tenco) y por esto concluye que no puede responsabilizarse a su parte a título de dueño de la cosa riesgosa, porque no lo era, lo que es exacto, ni tampoco por ser un guardador de la cosa. Sin embargo, lo que la sentencia de primera instancia ha establecido con fundamento en la peritación contable, es que la demandada tiene como sucursal en Colombia a Techint Compañía Técnica SACIA (ver informe contable f. 453 vta. con mención del acta de directorio nº 1090 y acta de directorio nº 765; y por el acta de directorio 990) y se revela que la mayoría de las acciones de Tenco (66, 33% de su capital) pertenecen a Inversora Catalina SA, que es una sociedad controlada por la demandada; por lo que no cabe duda de que es valedera e irrefutable la afirmación de que la empresa demandada forma parte de un consorcio internacional denominado organización Techint, y en tanto grupo económico, el contrato de trabajo trabado en su momento por el causante no ha quedado suspendido por el hecho de haber sido trasladado a cumplir funciones en obras de la demandada en sociedades controladas o en el grupo económico formado por la demandada con ramificaciones en el exterior. La existencia de unidad de capital indica la de la unidad de la contratación que se ha mantenido siempre dentro de la órbita de grupo internacional que organiza y lidera la demandada, y que no puede ser escindido a efectos de limitar su responsabilidad.
Por esta razón, y como el lugar de contratación y de trabajo normal del causante era nuestro país y su traslado al exterior fue meramente ocasional, tampoco puede discutirse –en el caso- la aplicación de la ley argentina.
De lo expuesto resulta la continuidad de la contratación del causante, lo que tiene importancia para atribuir la responsabilidad al demandado que le encomendó la misión en la que encontró la muerte y la aplicación del art. 1113 del Código Civil resulta del medio de transporte empleado (helicóptero) contratado por Tenco en Colombia.
Como surge de fs. 173 a 175 del exhorto diplomático, el contrato celebrado entre Tenco y Helicol tuvo por objeto la locación de un helicóptero marca Bell, modelo 104/8 (cláusula primera), que fue puesto a disposición de Techint en el aeropuerto de Cúcuta el día 12 de mayo de 1985 (cláusula segunda), quedando a cargo de esta empresa el suministro de transporte y alojamiento del personal de pilotos y técnicos (cláusula quinta), dicha disposición del helicóptero fue convenida como permanente (cláusula doce). Las cláusulas transcriptas evidencian que Tenco asumió la guarda del helicóptero, que la misma se ejerció en forma permanente, y a lo expuesto cabe agregar que incluso garantizó un uso mínimo mensual del aparato de 100 horas de vuelo (cláusula sexta) y que Helicol sólo pudo disponer como máximo de 27 horas por mes a efectos del mantenimiento de la unidad (cláusula catorce).
El doctor Rodolfo Ernesto Capón Filas dijo: adhiero al voto que antecede.
En atención al resultado del presente acuerdo, el tribunal resuelve: I) Modificar parcialmente el fallo apelado con relación al monto objeto de condena, el cual deberá ser actualizado desde la fecha de primera instancia (agosto 1990) y llevar intereses del 15% hasta el 1/4/91 y a partir de dicha fecha llevará los intereses establecidos en la Resolución 6/91 de esta Cámara; II) Confirmar el fallo en todo lo demás que fuera materia de agravios; III) Imponer las costas de esta instancia por su orden. Cópiese, regístrese, notifíquese y vuelvan.- J. C. Fernández Madrid. R. E. Capón Filas.
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