Juz. Nac. Com. 2, secretaría 200, 06/05/15, Vedebe Trading S.A. c. Fideicomiso Josa I s. ejecución prendaria.
Ejecución prendaria. Contrato de mutuo. Sociedad constituida en el extranjero (Uruguay). Actos aislados. Ley de sociedades: 118. Documentos públicos extranjeros. Poder otorgado en Uruguay. Autenticidad. Excepción de falta de personería. Rechazo.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 16/06/16.
1º instancia.- Buenos Aires, 06 de mayo de 2015.-
Por recibidos los autos.
Agréguese el dictamen del Sr. Agente Fiscal.
Corresponde ya oído el Ministerio Público, y estado de autos, emitir pronunciamiento en torno a los planteos ingresados al pleito por el demandado Fideicomiso Josa I en fs. 97/119.
VISTOS:
I.- Inició la accionante Vedebe Trading S.A. la presente acción, ejecutando tres contratos de prenda con registro números 06146660, 06226056 y 06225968.
Explicó en su escrito inaugural que oportunamente, la empresa Josa S.R.L. adquirió por su intermedio tres camiones Volvo y que a fin de abonar el saldo de precio de éstos, recibió de su parte un financiamiento y como garantía del pago, se constituyeron prendas en primer grado sobre los vehículos.
Indicó que se habrían efectuado los pagos de las cuotas, hasta que Josa SRL incumplió con sus obligaciones quedando un saldo pendiente de USD 110.013,36.
Agregó que la empresa Josa SRL le comunicó que había enajenado los vehículos prendados a Fideicomiso Josa I, quién tomo a su cargo la deuda garantizada, continuando en vigor las prendas bajo las mismas condiciones en que se habían constituido.
Requirió que se condene en dólares estadounidenses con más el interés compensatorio del 2,70% anual y el punitorio equivalente al 25% anual.
Acreditó que la empresa Josa SRL presentó su concurso preventivo en la Ciudad de San Francisco, Pcia. de Córdoba, proceso ante el que logró la verificación de éste crédito, como condicional, a las resultas de la liquidación de los bienes prendados.
II.- Intimado de pago, Fideicomiso Josa I, se presentó a estar a derecho (fs. 97/119), oponiendo al progreso de la presente acción las defensas de incompetencia y falta de personería, y en subsidio, contestó demandada, cuyos argumentos allí vertidos se analizarán más adelante y en detalle.
1. Respecto de la excepción de incompetencia, la demandada indicó que a tenor de lo dispuesto por el art. 36 de la Ley 24.240, se trataría en la especie de una relación de consumo, y que correspondería ser demandado en la Ciudad de Córdoba, donde posee su domicilio real.
2. Solicitó se declare nula la cláusula 10 de los contratos que determina que a elección del acreedor, podrá optar por la jurisdicción de los tribunales del lugar de pago, asiento de los bienes o domicilio del deudor.
3. Sustanciada la defensa con la accionante, requirió el rechazo de la misma.
III.- No puedo más que compartir en un todo los fundamentos vertidos por el Ministerio Fiscal en el dictamen que antecede, haciendo míos los argumentos allí vertidos. Es que resulta palmario y claro, que no ha sido una relación de consumo la que vinculó a las partes “originales” en el negocio que derivó en la constitución de los contratos prendarios –puesto que los bienes se adquirieron para el transporte de carga inter jurisdiccional- o sea, Vedebe Trading S.A y Josa SRL, y mucho menos entonces entre la accionante y el actual titular de los vehículos prendados, y demandado, Fideicomiso Josa I.
Huelga agregar conceptos en tal aspecto de la relación.
1. Diré, a fin de sellar la suerte del planteo que, por supuesto la nulidad de la cláusula de determinación de jurisdicción inserta en los contratos (cláusula 10, ver fs.64, 68 y 72), resulta improcedente.
Me explico.
a) Cierto es que en los contratos prendarios que se ejecutan se estipuló el pago de las cuotas en el domicilio del acreedor. A estos efectos la accionante lo constituyó en Capital Federal, en Av. Leandro N. Alem 928, Piso 7° (ver fs. 66 y 68, 70 y 72 y 62 y 64).
Asimismo, la elección de la jurisdicción en que tramitará el proceso, no es otra cosa que la facultad conferida al acreedor prendario por el Dec. Ley 15348/46, artículo 28, resultando así quien suscribe competente para entender en el pleito.
b) No existe entonces posibilidad de nulidad en la cláusula de los contratos, desde que la misma fue redactada en total apego a las normas vigentes, que destáquese, no fueron cuestionadas.
No otra solución corresponde al caso, que el rechazo de la pretensión.
IV.- Me abocaré ahora a la restante defensa esgrimida por el demandado, de falta de personería.
1. Al respecto arguyó que el actuar de la sociedad actora y el consecuente poder otorgado al Dr. Fontana, carece de validez en función que el mismo fue otorgado por una sociedad extranjera, sin que haya cumplido los requisitos establecidos por el art. 118 de la Ley de Sociedades.
2. Indicó como fundamento de su defensa que la accionante es una sociedad organizada y existente conforme las leyes de la República Oriental del Uruguay, con domicilio en ese país, y que los actos que motivaron el presente pleito son propios de su objeto social y que los ejecuta de modo habitual en la República Argentina, de modo que debió haber dado cumplimientos con las disposiciones del art. 118 de la supra citada norma.
En ese orden de ideas dijo que para obrar de manera habitual en nuestro país debió tener una representación legal designada ante la IGJ o establecer sucursal, extremos no acreditados, y por ello el poder conferido al Dr. Fontana debió haber sido extendido por esa representación permanente y su correspondiente representante legal.
3. De su lado, la parte actora resistió el planteo, e indicó que es cierto que se trata de una sociedad extranjera.
Destacó que el propio art. 118 de la Ley 19.550 le permite estar en juicio, como acto aislado de la sociedad, y que sin perjuicio de ello, los demás requisitos exigidos y referidos por su contraparte, fueron cumplidos ante la IGJ, encontrándose habilitada para realizar su actividad habitual dentro del país, más esas obligaciones no resultan necesaria para este caso.
Agregó que el poder cumple con las formalidades pertinentes, puesto que fue otorgado por escritura pública, legalizado en el país donde fue conferido (ROU) y refrendado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Argentina.
5. La cuestión traída a debate por la ejecutada, pretende en definitiva involucrar al Tribunal en la investigación acerca de si la accionante, al ser una empresa extranjera, desarrolla su actividad social de modo habitual en esta República Argentina, con el fin de exigir el cumplimiento de las disposiciones para tal tipo de sociedades establecidas en la Ley 19.550, art. 118.
a) No puedo dejar de advertir que quien impetra esta denuncia, en modo de defensa, no ha aportado como sostén de sus argumentos otra probanza que sus dichos y consideraciones.
No ha vertido en su líbelo constancia alguna, ni ha ofrecido prueba que permita dar cierta seriedad al planteo.
Este tipo de indagación propuesta por la demandada, dedicada sólo a efectuar una imputación, no se erige como actividad propia para este tipo de procesos y más aún ante la orfandad de prueba tendiente a demostrar lo imputado.
b) Obsérvese también que la relación que ha unido a las partes y que ha devenido en este pleito, se remonta al año 2011, habiendo transcurrido holgado tiempo desde el nacimiento del vínculo sin haberse impugnado en los términos ahora propuestos, los que, más que cuestionar la capacidad para estar en juicio, refieren a la incapacidad de realizar actos como el que ha dado origen al pleito.
En tal sentido, la jurisprudencia del fuero Civil ha sostenido que “…la excepción de falta de personería se encuentra limitada a la ausencia de capacidad procesal de una de las partes intervinientes en el proceso, o a la falta, defecto o insuficiencia de la representación –necesaria o voluntaria- de quienes comparecen en el proceso en nombre de aquellas. Por ende, no procede la excepción de falta de personería fundada en argumentos que no hacen a la capacidad de la sociedad para estar en juicio, sino para celebrar el contrato cuya nulidad se demanda en autos. 2.- Al fundarse la cuestión en los mismos argumentos esgrimidos al interponer la excepción de aquellos en que también se fundamenta la acción instaurada, la defensa sólo puede ser considerada en definitiva, una vez rendida la prueba que, eventualmente, acredite que las accionadas no realizan actos aislados, sino negocios jurídicos habituales, incumpliendo de tal forma los recaudos impuestos por el art. 118 de la Ley de Sociedades, ante la falta de registración en la Inspección General de Justicia de la codemandada, persona jurídica constituida en el extranjero, que, en principio, se encuentra habilitada para actuar en el país, como sujeto de derecho, con los alcances indicados en el segundo párrafo de la ley 19.550. 3- Si los ejecutados aceptaron las facultades del apoderado de la razón social extranjera al tiempo de celebrar los mutuos hipotecarios y recibir el préstamo, no pueden pretender su cuestionamiento por la vía de la excepción de falta de personería, ya que no sólo importaría contrariar los propios actos, sino también la buena fe que debe presidir el cumplimiento de los contratos. (Sumario N°16029 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N°13/2004).(CNCivil, Sala J, 21.5.04, “Ciravolo Cono Calogero y otros c/ Urbamar SA y otro s/ Nulidad de acto jurídico”), la negrita me pertenece.
c) A los efectos de la defensa en análisis, considero que el poder otorgado al Dr. Fontana para la representación legal de la accionante Vedebe Trading S.A. cumple con las formalidades exigidas por la ley, y ha merecido no sólo la certificación notarial de escribano habilitado en el país de otorgamiento, sino la correspondiente certificación consular expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la República Argentina (ver fs. 7/8).
Tales fórmulas y procedimientos no fueron cuestionados por la accionada.
Hasta aquí el rechazo de las defensas es la solución que se impone.
V.- De forma final, como he adelantado más arriba, la accionada contestó demanda en subsidio, negando por imperativo procesal todos los hechos esgrimidos en la demanda.
1. Indicó que el contrato origen del pleito resultó suscripto con anterioridad al denominado cepo cambiario que rige en el país desde el año 2013.
Agregó que quien acciona se negó oportunamente a recibir los pagos de parte de la deudora original, Josa SRL, dado que esta no podía adquirir los dólares para abonar las cuotas (tal como se había pactado).
Solicitó en ese sentido que para el caso de prosperar la demanda, se ordenen el pago en moneda nacional por resultar una obligación de imposible cumplimiento.
Rechazó los intereses pretendidos por la actora, esto es un 27,70% anual, denunciando que la tasa de interés para una moneda estable como el dólar estadounidense no puede ser mayor al 7% anual, resultando el excedente notoriamente usurario.
Refirió que el magistrado a cargo del proceso concursal de Josa SRL, en el auto de verificación de este crédito redujo la tasa de interés pactada al 7% anual.
2. De su lado, la accionante indicó que de acuerdo con lo establecido en los contratos de prenda, se pautó un interés de financiación anual del 2,70% para cada cuota trimestral, y se acordó que para el caso de mora la ejecutada debería abonar un interés punitorio del 25% anual.
Estimó que la pretensión de la demandada deviene vetusta, ya que fue acordado entre las partes los intereses aplicables y debe entonces estarse a ellos.
VI.- La cuestión relativa a la moneda ha sido ingresada por la demandada desde dos vertientes.
La primera de ellas relacionada con la denuncia de no habérsele aceptado los pagos –a JOSA SRL- en tiempo oportuno, y la segunda, mediante la que solicitó que se declare la obligación de imposible cumplimiento y se ordene el pago en moneda nacional.
Es preciso dedicar un apartado a cada razonamiento.
1. Resulta claro tal como hubo de referir la accionada, que fue a Josa SRL –deudora primigenia- a quién no se le habrían recibido los pagos que intentó.
Se trata entonces de un hecho de un tercero, ajeno al pleito y sobre el que no existe siquiera prueba indiciaria de su ocurrencia.
Sin perjuicio de ello, pudo el tercero en caso de haber ocurrido, así como la aquí demandada, consignar las sumas rechazadas tal cual lo previsto por los arts. 756 y siguientes del Código Civil, sin perjuicio de lo que en tal proceso pudiese resolverse en cuanto a la procedencia.
Ergo, en este aspecto se rechaza el planteo.
2. El segundo razonamiento de la demandada implica que se ordene el pago en moneda nacional.
Respecto este impedimento denunciado por la demandada de cumplir con la sentencia si fuese condenada a abonar moneda extranjera, habida cuenta de las restricciones cambiarias imperantes, cabe formular la siguiente aclaración.
Ya se ha expresado la jurisprudencia al respecto, al decir que: “…Configurándose, en el caso, un supuesto en el que existe una obligación relativa a un crédito genuino en moneda extranjera que debe satisfacerse en cumplimiento de la condena, debe reconocerse la facultad de acceder al mercado de cambios para convertir a dólares los fondos que se depositen en autos, o, eventualmente, para adquirir con intervención del tribunal esos dólares en el mercado de cambio al tipo de cambio oficial, a opción del demandado, dado que no se verifica la hipótesis de restricción contemplada en materia cambiaria para el caso de atesoramiento personal (conf. CNCom. Sala A, 18.9.13, "Ciocale Juan Augusto c/ Iribarren Ricardo Oscar s/ ejecutivo"; íd. 3.4.14, "Geminis Cooperativa de Cred. Cons. y Viv. Ltda. c/ MP Desarrollos SRL y otros s/ ejecutivo"). Es que la normativa dictada por la autoridad monetaria y por la cual se impide o restringe la compra de divisas extranjeras para atesoramiento personal no es aplicable en autos, pues aquí obra un supuesto diverso al de una operación de adquisición de divisas a los fines de ahorro, ya que se debe atender al cumplimiento de una sentencia de dar sumas de dinero en moneda extranjera (arg. art. 617 del Código Civil; CNCom. Sala A, 26.8.14, “Imaz, Federico Ramón María c/ Pintos, María Andrea s/ ejecutivo”).(Sala D, 29.12.14, “Benito Rodolfo Juan y otro c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ ordinario”).
Sin existir el impedimento aludido por la demandada, cae entonces su razonamiento, sin que reste agregar nada más al respecto.
VII.- Como epílogo de este decreto, resta referirme sobre lo articulado en lo relativo a los intereses, cuya problemática fue expuesta supra.
1. Al respecto, diré en primer lugar que resulta indiscutida la facultad de los jueces de morigerar los intereses plasmados en el documento ejecutado, cuando a su juicio éstos resulten desproporcionados, excesivos o constituyan un abusivo aprovechamiento de la situación del deudor (arts. 656-2 y 953 del Código Civil).
Es que, si bien como regla general debe respetarse la libertad contractual y la sujeción a los convenios celebrados en su virtud (art. 1197 del Código Civil), este no es un principio absoluto en nuestro derecho, sino que cede por múltiples causas –existencia de vicios en la voluntad o explotación la necesidad, ligereza o inexperiencia por las que se obtengan ventajas patrimoniales desproporcionadas o sin justificación (art. 954 del Código Civil); situaciones de abuso (art. 1071 del Código Civil); desnaturalización de las obligaciones de las partes que importen renuncia o restricción de derechos de los consumidores (art. 37 de la ley 24.240); o por excesiva onerosidad sobreviniente (art. 1198 del Código Civil)-.
2. Si bien en este proceso no fue adjuntado el contrato de compraventa de los vehículos prendados, las partes han coincidido que el interés allí pautado en caso de mora se elevaría a un 25% anual.
Partiendo de este supuesto, en el las partes hubieron convenido dos tipo de interés, el primero de ellos llamado de financiación (compensatorio) y el segundo, punitorio, debo de hacer ciertas aclaraciones al respecto.
3. La letra de los tres contratos prendarios ejecutados, expresa en forma clara y concisa en la cláusula 1.2 y 1.3 de cada uno de ellos, que el interés de financiación del 2,70% anual se encontraba incluido en cada cuota, y la determinación expresa que la devolución de lo debido se realizaría en prorrata de montos iguales, me permite concluir que ese interés de financiación se halla comprendido en el monto reclamado en la demanda, puesto que forma parte integral de las cuotas denunciadas como impagas.
Ahora bien, el restante interés que refieren las partes, establecido según sus dichos en un 25% anual, como he dicho, no encuentra sustento en documento alguno aportado a la causa.
En ese orden de ideas resulta en primer término abstracto que se morigere un interés denunciado como pactado pero sin constancia que demuestre ese convenio, y por otra parte, no puede sostenerse que debe aplicarse a la deuda, cuando no se ha acreditado su estipulación.
4. Así, ante tal carencia, haciendo uso de las facultades conferidas por Ley, sopesando la situación actual de la moneda de pago, y aquella que ha atravesado desde el comienzo del vínculo contractual que uniera a las partes, debiendo destacarse que se conformó mucho después de la salida de la convertibilidad, apreciando la calidad que revisten las partes, y en miras a proveer una solución que resguarde en debida forma los derechos, tanto los de la parte actora como los del demandado, juzgo prudente fijar en el 15% la tasa anual, y por todo concepto, que debe regir el cálculo del crédito. (Conf. CNCom, Sala B, 10.3.2010, “Colombo Raúl H. y otro c/ Rosas Julio Cesar y otro s/ Ejecutivo”).
VIII.- Por lo expuesto, RESUELVO: a) Rechazar las defensas de incompetencia y falta de personería interpuestas por la demandada Fideicomiso Josa I, y demás planteos ingresados; b) Costas a cargo de la demandada por resultar sustancialmente vencida (C. Pr. 558), c) Sentenciar esta causa de trance y remate contra Fideicomiso Josa I, hasta hacerse íntegro pago al acreedor de la suma de USD 110.013,36 (dólares estadounidenses ciento diez mil trece, con treinta y seis centavos), con más intereses y costas. Los intereses se liquidarán a partir de la mora producida el día 30-7-2013 y hasta el efectivo pago empleándose una tasa del 15% anual, por todo concepto, por tratarse de una obligación expresada en moneda fuerte. d) Difiérese la regulación de honorarios hasta que concluyan las dos etapas a las que refiere el art. 40 de la Ley 21.839. e) Notifíquese.- F. M. Pennacca.
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