Juz. Civ. y Com. Fed. 3, secretaría 5, 08/08/18, Agromayor, Denise y otro c. American Airlines Inc. y otro s. incumplimiento de contrato.
Jurisdicción internacional. Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – EUA - Argentina. Retraso. Pérdida de conexión. Pérdida de equipaje despachado. CPCCN: 5.3. Código Civil y Comercial: 2650. Establecimiento por cuyo conducto se celebró el contrato. Agencia de viajes en España. Lugar de cumplimiento EUA. Vuelo de cabotaje. Excepción de incompetencia de los tribunales argentinos. Procedencia.
La sentencia fue revocada por la Cámara Civil y Comercial Federal.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 27/05/19.
1º instancia.- Buenos Aires, 8 de agosto de 2018.-
Y VISTOS: para resolver acerca de la excepción de incompetencia formulada por la codemandada American Airlines Inc. a fs. 76/92, punto 3, cuyo rechazo solicitó la actora en su responde de fs. 130/134, y
CONSIDERANDO:
1) La parte actora inicia demanda contra “American Airlines Inc.” por los daños y perjuicios que le ocasionara el incumplimiento de contrato de transporte de pasajeros y la demora en la entrega del equipaje; a su vez, acciona de manera solidaria contra Latam Airlines también por dicha demora.
Manifiestan los actores que programaron y celebraron contratos aéreos con Latam para el vuelo Buenos Aires-Los Ángeles-Buenos Aires y con American Airlines para el de Los Ángeles-Las Vegas-Los Ángeles y señalan que debido a una demora en el vuelo de retorno de Las Vegas no pudieron alcanzar el vuelo a Buenos Aires, por lo que tuvieron que pagar la penalidad arribando a su destino final 15 horas más tarde de lo previsto originalmente.
Aducen que a fin de remitir directamente el equipaje a Buenos Aires, debieron abonar por el transfer del que se ocuparía American Airlines; empero, dicen, las valijas llegaron a destino 24 días después de su llegada a Buenos Aires y luego de los reiterados reclamos que detallan.
2) A su turno, la codemandada “American Airlines Inc.” deduce la excepción de incompetencia sobre la base que la operatoria no entre en el ámbito del Convenio de Montreal de 1999 y, además, no es propia de debate ante la jurisdicción de la República Argentina. Expone que las actoras celebraron -vía internet- y con agencias localizadas en Madrid (España) un contrato de transporte aéreo con American Airlines Inc. para ser transportadas de Los Angeles (LAX) - Las Vegas (LAS) - Los Angeles (LAX), programado para el día 10/8/16 y regreso a LAX el 13/8/16; es decir, un itinerario de cabotaje dentro de los Estados Unidos de América; aduce que el transporte no es de carácter internacional, que no fue celebrado en la República Argentina, y que de los registros surge que se trató de dos contratos completamente separados.
Sostiene que su participación en dicho contrato fue en calidad de transportista contractual, que no tiene relación alguna con otro contrato de transporte aéreo internacional que las actoras pudieron haber celebrado con LATAM y que no prometió a las demandantes que entregaría su equipaje directamente a LATAM a cambio de un precio. En tal sentido, afirma, que ello se deduce no solo de los documentos que se acompañan, sino del mismo comportamiento de la codemandada y que, con arreglo a lo establecido por el art. 5, inc. 3), del CPCC, corresponde fijar la competencia en función del lugar de cumplimiento de la obligación.
3) Al respecto, su contraria argumenta que carece de relevancia si la celebración se hizo en forma directa o mediante la intervención de una agencia de viajes, ya que el contrato se formalizó de cualquier modo con American Airlines y que es inequívoco que se ha perfeccionado dentro del territorio de la República Argentina. A fs. 150/151 se expidió el Sr. Fiscal Federal.
4) Teniendo en cuenta los términos en que ha quedado trabada la litis, se encuentra fuera de toda controversia que el contrato de transporte aéreo entre la actora y American Airlines, fue celebrado por intermedio de agencias de viajes sitas en España que expidieron los correspondientes tickets abonados en euros, por lo que resulta evidente que se perfeccionó en España y que su lugar de cumplimiento fue en los Estados Unidos, donde, además, se produjo el hecho dañoso.
En función de ello y de lo previsto por los arts. 5°, inc. 3, del CPCC y art. 2650 inc. c) del Código Civil y Comercial, así como también lo dictaminado por el Sr. Fiscal Federal, cuyos fundamentos comparto y a los cuales me remito, corresponde admitir la excepción de incompetencia formulada por American Airlines Inc.
En consecuencia, RESUELVO: 1) Admitir la excepción de incompetencia deducida por American Airlines Inc., por lo que corresponde excluirla de esta litis; 2) Imponer las costas a la actora vencida (arts. 68 y 69 del CPCC) y 3) Firme o consentida que se encuentre la presente resolución se procederá a la regulación de los honorarios profesionales.
Regístrese y notifíquese.- J. L. Cassinerio.
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