lunes, 16 de marzo de 2020

Aragón Manjarres, Margarita María c. Esposito, Juan Manuel s. daños y perjuicios

CNCiv., sala H, 28/06/16, Aragón Manjarres, Margarita María y otro c. Esposito, Juan Manuel s. daños y perjuicios.

Arraigo. Caso conectado con Colombia. Interpretación restrictiva. Tendencia a su supresión. Código Civil y Comercial: 2610. Aplicación inmediata. Garantía del acceso a la jurisdicción. Igualdad de trato procesal. CPCCN: 348. Derogación. Convención sobre Procedimiento Civil La Haya 1954. Protocolo de Las Leñas. Beneficio de litigar sin gastos. Incidencia.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 16/03/20.

2º instancia.- Buenos Aires, junio 28 de 2016.-

VISTOS Y CONSIDERANDO:

Las presentes actuaciones fueron elevadas al Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto contra lo resuelto a fojas 247/8, mediante el cual la magistrada de grado admitió la excepción de arraigo planteada por el demandado.

En el Derecho Internacional Privado existe una tendencia a suprimir el arraigo, pues es entendido como una valla al acceso irrestricto a la justicia, y al trato igualitario. En virtud de ello, entre otros instrumentos, la Convención sobre Procedimiento Civil de La Haya (1954) aprobada en nuestro país por la ley 23.502 (art. 17) y el Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa aprobado por el Consejo del Mercosur y ratificado por la ley 24.578 (art. 3 y 4) –invocados por las recurrentes- han eliminado la aplicación del arraigo, al disponer que no se podrá requerir caución alguna a los ciudadanos o residentes permanentes en otro Estado parte. Si bien Colombia no es un Estado signatario de estos instrumentos, lo es de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Art. 18), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Art. 1, 2 y 10) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 8 y 24) -todas ellas de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional)-, reconocen el derecho al acceso a la justicia y a la igualdad ante la ley con independencia del origen nacional del reclamante.

En razón de ello, y recogiendo el mandato constitucional del art. 75, inc. 23, que expresa que corresponde al Congreso Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta constitución, el legislador ha establecido en el art. 2610 del Código Civil y Comercial actualmente vigente, que Los ciudadanos y los residentes permanentes en el extranjero gozan del libre acceso a la jurisdicción para la defensa de sus derechos e intereses, en las mismas condiciones que los ciudadanos y residentes permanentes en la Argentina.

En esta línea de pensamiento la doctrina ha entendido que la referida excepción se encuentra receptada por el ordenamiento procesal, pero que el Código Civil y Comercial, a través del artículo mencionado, ha optado por una solución diferente, acorde con el espíritu igualitario e inclusivo que inspiró la reforma. De tal modo, el legislador nacional ha suprimido en el Derecho Internacional Privado autónomo la necesidad del arraigo y cualquier tipo de caución o depósito, ya que tales institutos conculcan las garantías constitucionales de defensa en juicio y de igualdad de las partes del proceso, así como también implican una restricción al derecho constitucional a la jurisdicción, establecidos en la Carta Magna. Como corolario de tal supresión, tanto las personas físicas como las jurídicas con domicilio en el extranjero se encuentran en igualdad de condiciones con los residentes argentinos en lo referente al acceso a la jurisdicción (Dreyzin de Klor, Adriana (colaboración de Laura Casola) en Lorenzetti, Ricardo L. Código Civil y Comercial comentado Rubinzal-Culzoni, T. XI, p. 534/5, Santa Fe, 2015; Argerich Guillermo, “El arraigo y su supresión por los tratados internacionales”, Doctrina Judicial, T. 2, p. 631, id. SAIJ: DACN 990183).

Sentado ello, cabe señalar que la norma en cuestión es plenamente aplicable al caso de autos.

En efecto, mayoritariamente se sostiene que, como regla general, las leyes procesales se aplican de forma inmediata a las causas pendientes, siempre que no se prive de validez a los actos procesales cumplidos, ni se deje sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores (Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, p. 110, Santa Fe, 2015).

Ninguna de las dos excepciones a la aplicación inmediata de la ley se presentan en el supuesto en análisis. En efecto, el arraigo reviste la naturaleza de una medida cautelar concedida al demandado que se caracteriza –como todas las medidas cautelares- por su provisionalidad (art. 202). Es decir que, ante la modificación de las circunstancias que fueran oportunamente consideradas para decretar su procedencia, aun después de que hubiera adquirido firmeza el pronunciamiento que admite la caución e inclusive después de que el actor cumpliere lo ordenado, procede devolver el depósito de arraigo o levantar el embargo (Scolarici, Gabriela M. en Highton, Elena I. -Arean, Beatriz A. (Dir.), Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Hammurabi, T. 6, p. 913, Buenos Aires, 2006).

Así las cosas, lo cierto es que el art. 2610 suprime un recaudo de orden cautelar exigido por el código de forma, por lo que es claro que se trata de una cuestión independiente del tema de fondo que se ventila en autos. Además, recuérdese que una de las principales características de las medidas cautelares es su mutabilidad, por lo que la norma es de aplicación inmediata (art. 7 del CCC). En este orden de ideas y en un supuesto de similares características al que se encuentra bajo estudio, se ha dispuesto la reducción del monto del arraigo –puesto que sólo ello se cuestionaba y no su procedencia- por aplicación del mencionado artículo 2610, dado que se consideró que a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes -art. 7 del CCC- (CNApel., Civil y Comercial Federal, Sala I, 30/12/2015 “Ubiquiti Networks Inc. c/ Nemirovsky, Marcelo s/ Caducidad de marca”, [publicado en DIPr Argentina el 20/06/16] La Ley Online AR/JUR/76479/2015).

En este punto corresponde poner de relieve que si bien las normas procesales constituyen una facultad no delegada por las provincias, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con el objetivo de asegurar la debida protección, efectividad, vigencia y ejercicio de los derechos fundamentales, legitimó la inclusión de institutos procesales en leyes nacionales o códigos de fondo (Fallos 107:303; 138:157, 139:576, entre otros). En tal sentido, debe enmarcarse el art. 2610 CCC.

A mayor abundamiento, cabe destacar que, de todas maneras, las demandantes se encuentran tramitando el beneficio de litigar sin gastos conforme a lo que surge de la nota de fs. 228-, y su sola iniciación torna improcedente la petición de arraigo, por gozar la parte del beneficio provisional –art. 83 del Código Procesal-, siendo que una solución contraria equivaldría a negarle la jurisdicción a una persona por el solo hecho de no domiciliarse o no tener bienes en el país o fuera de él (CNCom, Sala E, 27/10/09, “Arhancet, Carlos c/ Transportadora de Gas del Norte S.A.”, La Ley Online AR/JUR/46433/09).

En consecuencia, corresponde admitir los agravios sobre el punto.

En razón de lo expuesto precedentemente y considerando la naturaleza de la acción iniciada, el Tribunal RESUELVE: Revocar el decisorio apelado y rechazar la excepción de arraigo interpuesta. Con costas (arts. 68 y 69 del Código Procesal). REGISTRESE. Notifíquese. Cumplido, comuníquese al CIJ (Ac. 15/2013 y 24/2013 CSJN) y devuélvase.- J. B. Fajre. L. E. Abreut de Begher. C. M. Kiper.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario

Publicar un comentario