martes, 31 de mayo de 2022

Deutsche Rückversicherung AG c. Caja Nacional de Ahorro. CSJN

CSJN, 24/09/19, Deutsche Rückversicherung AG c. Caja Nacional de Ahorro y Seguro en liquidac. y otros s. proceso de ejecución

Arbitraje internacional. Arbitraje con sede en Nueva York. Ejecución de laudo extranjero. Convención de Nueva York 1958. Normas más favorables. CPCCN: 517. Orden público internacional. Revisión del fondo. Revisión del derecho aplicable. Improcedencia. Ley de consolidación.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 31/05/22 y en Fallos 342:1524.

Buenos Aires, 24 de septiembre de 2019.-

Vistos los autos: “Deutsche Rückversicherung AG c/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro en liquidac. y otros s/ proceso de ejecución”.

Considerando:

1°) Que Deutsche Rückversicherung AG inició las presentes actuaciones a fin de obtener el reconocimiento y ejecución del laudo arbitral emitido el 26 de abril de 2006 en la Ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América y de su fallo confirmatorio del 1° de agosto de 2007 –dictado por un Tribunal de Distrito de esa ciudad–, ampliado el 16 de noviembre, por los cuales se había condenado a la Caja Nacional de Ahorro y Seguro –en liquidación–, y/o el Instituto Nacional de Reaseguros y/o el Estado Nacional a pagarle la suma de U$S 7.390.044 con más U$S 8.642.622,50 en concepto de intereses a la tasa del 6% anual hasta el 31 de julio de 2007. Asimismo, requirió el cálculo de los intereses devengados sobre la sumatoria de ambos montos, a partir de dicha fecha y hasta el efectivo pago, de conformidad con lo resuelto en el laudo.

2°) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, al revocar el fallo de primera instancia, admitió el reconocimiento y la ejecución del laudo arbitral y de la sentencia extranjera, de acuerdo con el régimen de consolidación de deudas aplicable al caso (leyes 23.982 y 25.565), por el monto que surgiera de la liquidación que se debía practicar y aprobar en la anterior instancia (fs. 493/505).

3°) Que contra tal pronunciamiento el Estado Nacional dedujo recurso ordinario de apelación (fs. 507/509 vta.), que fue concedido a fs. 512/512 vta. El memorial de agravios obra a fs. 557/569 vta. y su contestación por la parte actora a fs. 572/592.

Asimismo, dedujo el recurso extraordinario federal que fue declarado inadmisible por la cámara, debido a la concesión del recurso ordinario deducido por la misma recurrente (fs. 551).

4°) Que al expedirse en la causa “Anadon, Tomás Salvador” (Fallos: 338:724), esta Corte declaró la inconstitucionalidad del artículo 24, inciso 6°, apartado a, del decreto-ley 1285/58, que instituyó la “apelación ordinaria de las sentencias definitivas de las cámaras nacionales de apelaciones” para los supuestos allí individualizados. En su pronunciamiento, el Tribunal aclaró que las causas en las que hubiera sido notificada la sentencia de cámara con anterioridad a que aquel quedase firme continuarían con su tramitación con arreglo a la norma declarada inconstitucional. Dado que esta última situación es la que se presenta en el sub lite, corresponde examinar las condiciones de admisibilidad de la apelación interpuesta a la luz de la referida normativa y de conformidad con los criterios interpretativos que fueron elaborados por esta Corte a su respecto.

5°) Que el recurso interpuesto es formalmente admisible, pues se dirige contra una sentencia definitiva, dictada en una causa en la que la Nación es parte, y el valor disputado en último término, supera el monto mínimo previsto por el artículo 24, inciso 6°, apartado a, del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708, y adecuado por la acordada 28/2014, vigente al momento de la notificación de la sentencia de cámara.

Al presentar el memorial previsto en el segundo párrafo del artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación el recurrente manifiesta:

a) Que el laudo y la sentencia confirmatoria carecen de fuerza ejecutoria y no cumplen con lo dispuesto en los incisos 4° y 5° del artículo 517 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, porque afectan el orden público interno y resultan incompatibles con pronunciamientos dictados por tribunales argentinos. En tal sentido, el Estado Nacional sostiene que no se ha respetado la legislación nacional en materia de poderes de representación, ya que el laudo arbitral reconoció efecto interruptivo de la prescripción a una carta suscripta por quien no era apoderado de la parte actora; que el laudo aplicó el plazo quinquenal de prescripción previsto en el Código Civil de Holanda, en contradicción con el plazo de un año previsto en el artículo 58 de la ley 17.418 y de la doctrina de fallos dictados por distintos tribunales de nuestro país que reconocen su aplicación a los contratos de reaseguro y retrocesión; y que el laudo viola el carácter meramente declarativo de las sentencias dictadas contra la Nación y las condiciones de pago establecidas en el régimen de consolidación (artículos 1°, 3° y 6° de la ley 23.982, artículo 17 de la ley 24.624 y artículos 61 y 62 de la ley 25.565).

b) Que la aplicación al caso de la ley 23.982 implica una modificación sustancial del laudo y de la sentencia extranjera que no es jurídicamente viable, puesto que el exequátur debe limitarse a reconocerlos y a disponer o no su ejecución.

6°) Que los agravios atinentes al desconocimiento del derecho argentino en materia de poderes de representación y del plazo de prescripción aplicable a los contratos celebrados entre las partes, no fueron propuestos a decisión de la cámara toda vez que a tal fin resulta palmariamente insuficiente la genérica afirmación –inserta al final del escrito de contestación del Estado Nacional a la expresión de agravios de su contraria– según la cual no obstante lo manifestado respecto a la violación del régimen de consolidación, “reiteramos todas las defensas que fueron esgrimidas en la contestación de demanda (…) A ella nos remitimos a fin de no efectuar idénticas manifestaciones en orden a la economía procesal” (fs. 470). Ello es así, con mayor razón, si se tiene en cuenta que dichas defensas habían sido desestimadas de manera expresa y fundada en la sentencia de primera instancia (conf. considerando IV; fs. 444/444 vta.).

7°) Que la recurrente no formula, como es imprescindible, una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el a quo en punto a la aplicación en el caso del régimen de consolidación, circunstancia que conduce a declarar la deserción del recurso, desde que las razones expuestas en el memorial respectivo deben ser suficientes para refutar los argumentos de hecho y de derecho dados en la sentencia para llegar a la decisión impugnada (conf. artículo 280, párrafo segundo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos: 310:2914; 312:1819; 315:689; 316:157; 322:2683; 329:3542 y 330:1336, entre muchos otros).

8°) Que tales defectos de fundamentación se advierten en tanto los argumentos recursivos solo constituyen simples discrepancias con el criterio del a quo, pero distan de contener una crítica puntual de los fundamentos que informan la sentencia. En este sentido, cabe señalar que el recurrente se agravia al sostener que si bien la aplicación del régimen de consolidación a todo laudo arbitral –nacional o extranjero–, es ineludible por su carácter de orden público, la decisión del juez del exequátur no puede introducir una modificación sustancial del laudo y de la sentencia extranjera, sino que únicamente debe limitarse a reconocerlos y a disponer o no su ejecución. Tales alegaciones no controvierten el fundamento central de la sentencia de cámara consistente en que el artículo III de la Convención sobre Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, aprobada por la ley 23.619, dispone que los Estados contratantes no impondrán condiciones apreciablemente más rigurosas que las aplicables al reconocimiento o a la ejecución de las sentencias arbitrales nacionales; y que, en consecuencia, de la misma manera que si una sentencia nacional es dictada en violación a las normas de consolidación de deudas la solución no es la nulidad del pronunciamiento emitido en dichas condiciones, sino su adecuación a ese régimen legal, en el caso de un laudo arbitral extranjero, su ejecución debe ser realizada de acuerdo con las disposiciones de orden público que conforman el régimen de consolidación de deudas, sin que la omisión en la aplicación de ese régimen por parte del tribunal arbitral conduzca inexorablemente a impedir su reconocimiento y ejecución.

9°) Que, asimismo, es inadmisible el agravio del recurrente según el cual no es posible aplicar en el caso el régimen de consolidación de deudas, puesto que –según señala– en el laudo no se ha individualizado la fecha desde la cual corresponde calcular intereses. El agravio no es atendible, toda vez que no ha demostrado que resulte imposible determinar las fechas de vencimiento de los montos adeudados (anteriores al 1° de abril de 1991), que el tribunal arbitral adoptó como dies a quo del cómputo de los intereses, de acuerdo a las constancias obrantes en autos.

Por todo lo expuesto, se rechaza el recurso ordinario de apelación interpuesto por el Estado Nacional. Con costas. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.- C. F. Rosenkrantz (según su voto). E. I. Highton de Nolasco. J. C. Maqueda. R. L. Lorenzetti. H. Rosatti (según su voto).

Voto del Señor Presidente Doctor Don Carlos Fernando Rosenkrantz

Considerando que:

1°) La firma Deutsche Rückversicherung AG promovió las presentes actuaciones a fin de obtener el reconocimiento y la ejecución del laudo arbitral emitido el 26 de abril de 2006 en la ciudad de Nueva York y de su fallo confirmatorio del 1° de agosto de 2007 dictado por la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de dicha ciudad –ampliado el 16 de noviembre–, por los cuales se condenó a la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, en liquidación y/o al Instituto Nacional de Reaseguros y/o al Estado Nacional –en adelante el “Estado Nacional”– a pagarle la suma de U$S 7.390.044 más U$S 8.642.622,50 en concepto de intereses calculados a la tasa del 6% anual hasta el 31 de julio de 2007. Asimismo, requirió los intereses devengados sobre la sumatoria de ambos montos, hasta el efectivo pago, de conformidad con lo resuelto en el laudo.

2°) La Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, al revocar el fallo de primera instancia, admitió el reconocimiento y la ejecución del laudo arbitral y de la sentencia extranjera pero lo adecuó al régimen de consolidación de deudas aplicable al caso (leyes 23.982 y 25.565), y obligó a la demandada al pago del monto que surgiera de la liquidación que se debía practicar y aprobar en la instancia inferior (fs. 493/505).

Para así decidir, el tribunal de alzada entendió que la omisión de aplicar las reglas sobre consolidación en que incurrieron el laudo y su fallo confirmatorio implicaba una afectación del orden público local pero que ello no impedía el reconocimiento parcial del laudo arbitral y la sentencia extranjera. Fundó esta decisión en lo previsto en los artículos III y V, incisos 1, apartado c, y 2, apartado b, de la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de lasSentencias Arbitrales Extranjeras celebrada en la ciudad de Nueva York, aprobada mediante ley 23.619 y ratificada el 14 de marzo de 1989 –en adelante la “Convención de Nueva York”–, y en los artículos 517, inciso 4 y 518 in fine del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

3°) El Estado Nacional cuestionó el pronunciamiento mediante recurso ordinario de apelación (fs. 507/509 vta.), que fue concedido a fs. 512/512 vta. A fs. 557/569 vta. el Estado Nacional expresó agravios, que fueron contestados por la parte actora a fs. 572/592.

Asimismo, la demandada interpuso el recurso extraordinario federal que fue declarado inadmisible por la cámara debido a la concesión del recurso ordinario deducido por la misma recurrente (fs. 551).

4°) El recurso interpuesto por la representación estatal es formalmente admisible pues se dirige contra una sentencia definitiva, dictada en una causa en la que la Nación es parte y el valor disputado en último término supera el monto mínimo previsto por el artículo 24, inciso 6°, apartado a, del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708, y adecuado por la acordada 28/2014. Cabe aclarar que no es aplicable al caso lo resuelto por la Corte en el expediente “Anadon, Tomás Salvador” (Fallos: 338:724), en el que se declaró la inconstitucionalidad de la citada previsión del decreto-ley 1285/58, toda vez que la resolución apelada fue notificada a la recurrente el 9 de octubre de 2014 (ver nota de fs. 505 vta.).

5°) Los agravios de la recurrente pueden sintetizarse de la siguiente forma:

a) La sentencia de cámara afectó su derecho de defensa pues omitió expedirse respecto del desconocimiento del derecho argentino en materia de poderes de representación y del plazo de prescripción aplicable a los contratos celebrados entre las partes, cuestiones planteadas por la recurrente en primera instancia y mantenidas al contestar agravios ante la cámara.

b) La sentencia de cámara, al aplicar las normas sobre consolidación, realizó una modificación sustancial del laudo que no resulta jurídicamente viable en función de lo previsto en los artículos 517 a 519 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y III y V de la Convención de Nueva York.

c) No es posible realizar la liquidación de las sumas debidas en los términos de las normas sobre consolidación aplicables. En este punto, la recurrente señala que deberían tenerse en cuenta diversas disposiciones sobre consolidación, como así también precedentes de esta Corte sobre la materia. Por tales motivos, sostiene que la decisión atacada implica una modificación sustancial del laudo, lo cual debería dar lugar al rechazo del pedido de reconocimiento y ejecución.

6°) En lo que concierne al agravio vinculado con las defensas cuyo tratamiento omitió la cámara, cabe recordar que es jurisprudencia constante de esta Corte que las cuestiones planteadas en la instancia anterior por la parte que venció en el pleito y que por ende no pudo recurrir la sentencia deben ser resueltas por el tribunal superior en caso de que fueran mantenidas al contestar agravios (doctrina de Fallos: 247:111; 265:201; 276:261; 311:696 y 332:1571).

En dichos precedentes no se exigió forma sacramental alguna para abrir la jurisdicción del tribunal de alzada o de esta Corte respecto de planteos efectuados en primera instancia por quien luego resultó vencedor. A tales efectos, fue determinante el mantenimiento o reiteración al contestar agravios, carga que, tal como lo destaca el juez Rosatti en su voto, el Estado Nacional cumplió en este caso (ver escrito de fs. 465/470, en especial punto II.2, fs. 466 y punto V, fs. 470).

Por tales motivos, en este punto lleva razón la recurrente y corresponde admitir el cuestionamiento formulado por el Estado Nacional y expedirse sobre la procedencia de los planteos defensivos vinculados con los poderes de representación del apoderado de la actora y con el plazo de prescripción aplicable. Ello es así, en la medida en que el Estado Nacional mantuvo en forma expresa dichos planteos al contestar el traslado del recurso de apelación de su contraria y sin embargo no fueron tratados por la sentencia del superior tribunal de la causa (conf. artículo 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

7°) Puntualmente, al contestar el pedido de reconocimiento y ejecución, y con sustento en el artículo 517, incisos 4 y 5, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el Estado Nacional había argumentado que el laudo arbitral: (i) no respetó la legislación nacional en materia de poderes de representación pues otorgó efecto interruptivo de la prescripción a una carta suscripta en el año 1992 por quien por ese entonces no era apoderado de la actora, documento que además carecía de constancia de recepción por parte de los organismos argentinos y había sido presentado ante el tribunal arbitral en forma extemporánea; y (ii) aplicó el plazo quinquenal de prescripción previsto en el Código Civil holandés, en contradicción con el plazo de un año del artículo 58 de la ley 17.418, aplicable a contratos de reaseguro y retrocesión de acuerdo con la doctrina de fallos dictados por distintos tribunales de nuestro país.

Tales planteos defensivos deben ser rechazados por tres motivos sustanciales: a) descansan en normas inaplicables al caso; b) no se configuran ninguna de las causales previstas en el artículo V de la Convención de Nueva York para la denegatoria del reconocimiento y ejecución de un laudo arbitral extranjero y, adicionalmente, c) suponen reeditar cuestiones propuestas ante los tribunales extranjeros y resueltas en forma expresa tanto en el laudo como en la sentencia de revisión.

8°) En cuanto al primer argumento, el artículo 517 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación solo aplica ante la ausencia de tratado celebrado con el país en el que se haya dictado el laudo arbitral o la sentencia extranjera, tal como surge del segundo párrafo de la norma procesal citada.

Tal extremo no se verifica aquí dado que este caso se encuentra regido por la Convención de Nueva York. Ello es así por cuanto el laudo cuyo reconocimiento y ejecución se pretende en autos fue dictado en Nueva York; Estados Unidos adhirió a la Convención de Nueva York el 30 de septiembre de 1970 (información obtenida en el sitio de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional: https://goo.gl/7Qs5Ho, última visita 29 de marzo de 2019) y el laudo resuelve una disputa surgida de una relación jurídica contractual que tiene carácter comercial bajo el derecho argentino (artículo 2, ley 23.619). La aplicación en este caso de la Convención de Nueva York, por otro lado, es reconocida por la propia recurrente pues invoca sus previsiones como fundamento de su apelación.

En ese contexto, resulta improcedente la invocación del supuesto del inciso 5 del artículo 517 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, según el cual es requisito para la ejecución que una sentencia extranjera no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o simultáneamente, por un tribunal argentino. Es claro que la incompatibilidad a la que se refiere la norma citada tiene que ver con decisiones judiciales de tribunales de nuestro país referidas a la controversia resuelta por el tribunal extranjero y no, como lo pretende el Estado Nacional, con precedentes jurisprudenciales nacionales dictados en otros casos.

9°) En cuanto al segundo argumento, no se configura ninguna de las causales previstas en el artículo V de la Convención de Nueva York y en particular, no se presenta una violación de normas de orden público de nuestro país.

La Convención de Nueva York obliga a los estados parte a reconocer y ejecutar los laudos arbitrales regidos por ella autorizando al tribunal del lugar en el que se solicita el reconocimiento o la ejecución de un laudo arbitral solo a denegar su reconocimiento y ejecución cuando se halle presente alguna de las circunstancias previstas en su artículo V. En particular, de acuerdo con la Convención de Nueva York, los jueces nacionales pueden denegar dicho pedido si resulta contrario al orden público del país donde se solicita el reconocimiento y ejecución (artículo V, inciso 2.b). Similar previsión se encuentra contenida en el inciso 4 del artículo 517 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, invocado por el Estado Nacional.

Ahora bien, no se advierte de qué forma lo resuelto por el tribunal arbitral, que estimó aplicable al caso las reglas holandesas sobre prescripción y poderes de representación para interrumpir su curso, conlleva una afectación al orden público. El Estado Nacional tampoco ha dado argumentos a tales fines, siendo harto insuficiente la mención de las normas civiles argentinas que estima aplicables en materia de poderes de representación, recepción de documentos por oficinas estatales o plazo de prescripción para justificar la pretendida existencia de la afectación del orden público.

En este sentido, en nuestro derecho la prescripción no es aplicable de oficio y el acreedor puede renunciar a la prescripción ganada (artículos 3964 y 3965 del Código Civil; artículos 2535 y 2552 del Código Civil y Comercial de la Nación), lo que constituye un síntoma contundente de que, en principio, la prescripción no es una cuestión en la que el orden público se encuentre comprometido.

10) En cuanto al tercer motivo mencionado, como bien lo destaca el juez Rosatti en su voto, tanto en el laudo arbitral como en la sentencia de la Corte de Distrito de la ciudad de Nueva York se examinó lo atinente a los poderes de representación y al plazo de prescripción aplicable. Concretamente, se resolvió que la carta de fecha 29 de julio de 1992 tenía eficacia interruptiva sobre la prescripción, había sido remitida por el apoderado de la actora y recibida por un funcionario de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro. Tal decisión se fundó en el derecho civil holandés, cuya aplicación en lo referente a la prescripción había sido decidida en el laudo preliminar dictado el 24 de noviembre de 2004 a petición del propio Estado Nacional (conf. fs. 51/64 –laudo definitivo–, fs. 66/84 –disidencia parcial del árbitro propuesto por la Caja–, y fs. 125/140 –sentencia de la Corte de Distrito–, fs. 363/365, en especial 363 vta.).

El Estado Nacional pretende que se vuelvan a juzgar cuestiones que ya fueron resueltas con carácter definitivo por los tribunales extranjeros sin fundamento suficiente, tal como se expresó en el punto anterior. En estas circunstancias, la aptitud de esta Corte para comprobar la concurrencia de las causales de la Convención de Nueva York que habilitan a denegar el reconocimiento y ejecución de un laudo arbitral dictado en el extranjero no autoriza a revisar los méritos de las decisiones adoptadas en dicho pronunciamiento. A similar conclusión llegó esta Corte al momento de verificar la concurrencia de los requisitos formales para solicitar el reconocimiento y ejecución de un laudo arbitral en la causa “ArmadaHolland BV Schiedam Denmark” (Fallos: 334:552) [publicado en DIPr Argentina el 30/09/19].

11) En lo que se refiere al reconocimiento del laudo bajo las condiciones impuestas por las reglas sobre consolidación, la recurrente se agravia al sostener que, si bien la aplicación del régimen de consolidación a todo laudo arbitral —nacional o extranjero— es ineludible por su carácter de orden público, la decisión del juez del exequátur no puede introducir una modificación sustancial al laudo y la sentencia confirmatoria, como sostiene la recurrente que sucedió en este caso, sino que únicamente debe limitarse a reconocerlos y a disponer o no su ejecución.

Las alegaciones de la recurrente no controvierten el fundamento central de la sentencia recurrida, sustentado en los artículos III y V de la Convención de Nueva York que, es bueno recordarlo, ha sido aprobada por la ley 23.619 y ratificada el 14 de marzo de 1989. De acuerdo con la cámara si una sentencia nacional es dictada en violación a las normas de consolidación de deudas la solución no es decretar la nulidad de todo el pronunciamiento emitido, sino que es jurídicamente posible, en cambio, adecuarlo a ese régimen legal. Consecuentemente, tratándose en el caso de un laudo arbitral extranjero, y tal como sucedería con una sentencia nacional, su reconocimiento debe ser admitido con las adecuaciones necesarias en materia de intereses a los efectos de que se honren las disposiciones de orden público que integran el régimen de consolidación de deudas (fs. 497/505).

Tampoco la recurrente ha logrado una demostración cabal del agravio que le ocasiona la decisión apelada en tanto que los tribunales de grado han hecho lugar a la aplicación de la normativa sobre consolidación invocada en su presentación inicial.       

12) Pero aun obviando las deficiencias técnicas que presenta su recurso, la postura del Estado Nacional resulta improcedente.

Es necesario comenzar destacando ciertas particularidades procesales que son relevantes para la resolución de esta causa. Si bien en su escrito inicial la actora solicitó el reconocimiento y ejecución del laudo arbitral extranjero en los términos en los que fue dictado por el tribunal arbitral (fs. 186/189), con posterioridad pidió subsidiariamente el reconocimiento y la ejecución parcial del laudo conforme ello resultaría de aplicarse el régimen de consolidación de deudas del Estado Nacional. Fundó su pedido en el artículo V.1 c de la Convención de Nueva York y en ciertas disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (fs. 447 vta. y 461/463). La cámara rechazó la petición principal e hizo lugar al planteo subsidiario, lo cual no fue motivo de recurso por parte de la actora. En otras palabras, la actora ha consentido el carácter de orden público de la normativa de la consolidación en los términos de la Convención de Nueva York y ha manifestado su disposición a que la sentencia arbitral sea ejecutada de modo que no despierte ningún agravio al orden público local.

Por lo anterior, esta Corte carece de jurisdicción para revisar el atribuido carácter de orden público de la normativa de consolidación pues la actora no se ha agraviado al respecto. Esta Corte también carece de jurisdicción para reconocer y ordenar la ejecución del laudo y su sentencia confirmatoria en los términos planteados originariamente por la actora —pago de la condena en dólares estadounidenses y con intereses calculados a una tasa del 6%—.

13) Teniendo en cuenta las particularidades antes reseñadas, la cuestión a resolver es si procede el reconocimiento y ejecución del laudo arbitral extranjero de acuerdo con las leyes de consolidación de deudas —como sostiene la actora— o si solo es posible reconocer y ejecutar los laudos extranjeros sin modificar su sustancia —como sostiene el Estado Nacional—, lo que llevaría a denegar el pedido subsidiario efectuado por la actora. 

La respuesta a favor de la actora se impone por las razones que se expondrán a continuación. 

14) El artículo VII de la Convención de Nueva York determina que siempre debe estarse a favor de la ejecución de los laudos arbitrales extranjeros. Así, al disponer que “Las disposiciones de la presente convención no (…) privarán a ninguna de las partes interesadas de cualquier derecho que pudiera tener a hacer valer una sentencia arbitral en la forma y medida admitidas por la legislación o los tratados del país donde dicha sentencia se invoque” (el subrayado me pertenece). Así, si hay una ley local más favorable al ejecutante y la parte quiere valerse de ella, la corte del lugar de reconocimiento y ejecución no tiene discreción para determinar si esa disposición más favorable debe aplicarse o no (Mistelis y Di Pietro, Concise International Arbitration, editado por Loukas A. Mistelis, Kluwer Law International 2010, p. 24).

15) En este caso la actora, con sustento en los artículos 511 y 518 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y habilitada a hacerlo por el artículo VII.1 de la Convención de Nueva York, solicitó que se ordenara la ejecución del laudo arbitral extranjero en la forma y medida admitida por la legislación argentina, esto es, adaptándolo a la normativa de orden público en materia de consolidación de deudas del Estado Nacional (fs. 461/463).

De acuerdo con el artículo 518 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación si se dispusiere la ejecución de una sentencia extranjera “se procederá en la forma establecida para las sentencias pronunciadas por tribunales argentinos”. Ahora bien, tal como lo expuso la cámara, en el supuesto en que una sentencia nacional se hubiese dictado en violación de las normas que rigen la consolidación de deudas del Estado Nacional, la solución no sería la nulidad del pronunciamiento dictado en dichas condiciones, sino su adecuación a ese régimen legal, aun cuando la sentencia hubiera quedado firme (doctrina de Fallos 327:5313; 331:2231 y 332:979).

En este contexto, hacer lugar al pedido de ejecución de la actora no importa sostener que los tribunales nacionales han modificado la sustancia de dicho laudo, sino, por el contrario, que han reconocido el derecho de quien obtiene una sentencia arbitral de hacer valer las normas del lugar donde pretende hacerla cumplir (las que necesariamente van a estar de acuerdo con el orden público de dicho lugar de ejecución) que sean más favorables para su reconocimiento y ejecución.        

16) Los motivos expuestos anteriormente demuestran, por otro lado, que la interpretación que propone el Estado Nacional es improcedente por su inconsistencia con la Convención de Nueva York, que, es preciso recalcarlo nuevamente, ha sido aprobada mediante ley 23.619 y ratificada el 14 de marzo de 1989.

En efecto, el Estado Nacional alegó primero que el laudo arbitral violaba el orden público argentino pues omitía considerar las normas de emergencia que regulan el pago de las deudas estatales. Este argumento fue aceptado por la cámara, cuya sentencia firme en este aspecto consideró que la consolidación integraba el orden público argentino, por lo que sujetó la ejecución de la sentencia arbitral a lo previsto en dicha normativa. Consecuentemente, habiéndose aceptado la aplicación al caso de la normativa de consolidación invocada por el Estado Nacional, resulta improcedente que este se oponga a la ejecución del laudo arbitral adaptado a dicha normativa. Ello, pues se trata de un derecho libremente disponible del acreedor del laudo arbitral que el Estado Nacional no puede desconocer.

17) Finalmente, resultan inconducentes en esta etapa del pleito las alegaciones sobre la forma en que deberá ajustarse el monto de condena pues se trata de cuestiones sobre las que no se pronunció la cámara (artículo 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y que pueden ser resueltas en el trámite de liquidación. Ello descarta la existencia de gravamen actual del Estado Nacional sobre esta cuestión. 

Por ello, se confirma la sentencia apelada con el alcance indicado, con costas (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.- C. F. Rosenkrantz.

Voto del Señor Ministro Doctor Don Horacio Rosatti

Considerando:

1°) Que Deutsche Rückversicherung AG (en adelante, D.R.) inició las presentes actuaciones a fin de obtener el reconocimiento y ejecución del laudo arbitral emitido el 26 de abril de 2006 en la Ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América y de su fallo confirmatorio, dictado por el Tribunal del Distrito Sur de esa ciudad el 1° de agosto de 2007 y ampliado el 16 de noviembre, por los cuales se condenó a la Caja Nacional de Ahorro y Seguros (La Caja) —en liquidación—, al Instituto Nacional de Reaseguros y al Estado Nacional a pagarle la suma de U$S 7.390.044 más U$S 8.642.622,50 en concepto de intereses a la tasa del 6% anual hasta el 31 de julio de 2007. Asimismo, solicitó el cálculo de los intereses devengados sobre la sumatoria de ambos montos, a partir de esa fecha y hasta el efectivo pago, de conformidad con lo resuelto en el laudo.

2°) Que el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal n° 2 tuvo por acreditados los recaudos de admisibilidad formal del exequátur y denegó la ejecución formulada por afectar el orden público del derecho argentino, en la medida que dispuso el pago en efectivo y aplicó una tasa de interés diferente a la prevista en la consolidación de deudas estatales (artículos 519 bis y 517, inciso 4° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; artículo 17 de la ley 24.624; y leyes 23.982 y 25.565). En sus fundamentos, el juez de primera instancia también rechazó las defensas esgrimidas por el Estado Nacional referidas al fondo de la controversia resuelta por el tribunal arbitral (fs. 443/445).

3°) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, revocó esa sentencia, reconoció el laudo arbitral y admitió su ejecución de acuerdo con el régimen de consolidación de deudas aplicable al caso, difiriendo la liquidación del monto a la decisión del juez de primera instancia (fs. 493/505).

4°) Que contra tal pronunciamiento el Estado Nacional dedujo recurso ordinario de apelación (fs. 507/509 vta.), el cual fue concedido a fs. 512/512 vta. A fs. 557/569 vta. obra el memorial de sus agravios, y a fs. 572/592 la contestación del traslado de la parte actora. Asimismo, la demandada también dedujo recurso extraordinario federal, que fue declarado inadmisible por la cámara, debido a la concesión del recurso ordinario (fs. 551).

5°) Que no resulta aplicable al caso la declaración de inconstitucionalidad del artículo 24, inciso 6°, apartado a, del decreto-ley 1285/58, resuelta por esta Corte en la causa “Anadon, Tomás Salvador” (Fallos: 338:724), toda vez que la sentencia de la cámara de apelaciones fue notificada con anterioridad a ese pronunciamiento (fs. 505 vta. y considerando 3° de dicha sentencia).

6°) Que el recurso interpuesto es formalmente admisible, pues se dirige contra una sentencia definitiva, dictada en una causa en la que la Nación es parte, y el valor disputado en último término, supera el monto mínimo previsto por el artículo 24, inciso 6°, apartado a, del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708, y adecuado por la acordada 28/2014, vigente al momento de la notificación de la sentencia de cámara.

7°) Que al presentar el memorial previsto en el segundo párrafo del artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación el recurrente expone los siguientes agravios contra el pronunciamiento apelado:

a) En el caso, la ejecución del laudo arbitral afecta el orden público del derecho argentino, ya que ordena el pago de importes en efectivo y a una tasa de interés distinta a la que prevé el régimen de consolidación de deudas estatales.

b) El trámite del exequátur no permite la modificación, adecuación o ejecución parcial de un laudo extranjero. Invoca, en ese sentido, los artículos 517 a 519 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, los artículos III y V de la Convención de Nueva York sobre el Reconocimiento y la Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras de 1958, aprobada por la ley 23.619, así como también doctrina nacional y extranjera que considera aplicable al caso.

c) La consolidación es una medida adoptada en el marco de la emergencia económica que no se limita a disponer un cálculo de intereses específico, sino que también alcanza al capital de la condena en distintos aspectos. Entre ellos, en lo relativo a la expresión del importe de condena a una fecha de corte determinada, lo cual impediría la aplicación de este mecanismo a las sumas reconocidas en el laudo arbitral y sus sentencias confirmatorias. En esa línea, entiende que la consolidación del crédito implicaría una modificación sustancial del laudo y, por ende, es imposible una ejecución acorde al derecho argentino.

d) La sentencia de cámara ha incurrido en una lesión al derecho de defensa, ya que al revocar la decisión de primera instancia debió abordar los planteos de fondo que el Estado Nacional esgrimió contra el laudo arbitral al contestar la demanda. A saber: i) que el tribunal arbitral tuvo por configurada una causal de interrupción de la prescripción de la deuda reclamada, en base a una carta presentada por el señor Lazzati a nombre de la actora, pese a que: 1) este carecía de poderes suficientes para cursar la misiva de acuerdo a la legislación argentina, 2) el documento fue presentado como prueba de forma extemporánea en el proceso arbitral, y 3) no contiene un sello o constancia de presentación ante La Caja, el INDER o alguna otra repartición estatal que permita determinar la fecha cierta de recepción; y ii) que el laudo aplicó el plazo quinquenal de prescripción previsto en el Código Civil de Holanda, en contra de la doctrina de fallos dictados por distintos tribunales de nuestro país referidas a los contratos de reaseguro y retrocesión.

8°) Que en esas condiciones, a fin de delimitar el alcance de la competencia apelada de esta Corte, deben tenerse en cuenta tres cuestiones preliminares:

i) En primer lugar, ambas partes han consentido la decisión de primera instancia en cuanto declaró cumplidos los recaudos formales del exequátur solicitado (artículo 517, incisos 1, 2 y 3; y artículos IV y V, incisos a y b de la Convención de Nueva York sobre el Reconocimiento y la Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras de 1958).

ii) En segundo término, la parte actora, al recurrir esa sentencia, solicitó subsidiariamente el reconocimiento parcial del laudo conforme al régimen de consolidación. Y adoptada esta decisión por la cámara de apelaciones, no interpuso recurso ante esta Corte, de manera que consintió la consolidación de las sumas reclamadas. En consecuencia, este Tribunal carece de jurisdicción para reconocer y ordenar la ejecución del laudo y sus sentencias confirmatorias en los términos planteados en la demanda —esto es, en tanto dispuso una condena en dólares estadounidenses y con intereses calculados a una tasa del 6%—, ya que la propia accionante ha peticionado y consentido la aplicación del régimen de consolidación.

iii) Por último, si bien la sentencia de primera instancia denegó el reconocimiento y ejecución del laudo, también rechazó los argumentos de fondo esgrimidos por la demandada, quien al contestar el memorial de agravios presentado por D.R. los mantuvo en los siguientes términos: “no obstante lo manifestado, reiteramos todas las defensas que fueron esgrimidas en la contestación de demanda conjuntamente con la acogida por el juez de grado. A ella nos remitimos a fin de no efectuar idénticas manifestaciones en orden a la economía procesal” (cfr. fs. 470).

Sobre el punto, debe recordarse que no puede exigirse a quien obtuvo una sentencia favorable en primera instancia que apele tal decisión para que la alzada revise determinados fundamentos o capítulos examinados en el pronunciamiento en sentido opuesto al pretendido por el litigante —pues habría ausencia de gravamen, desde el punto de vista procesal, que hiciera viable al recurso—, razón por la cual se ha resuelto que pueden plantearse, al contestar el memorial, los argumentos o defensas desechados en la instancia anterior (doctrina de Fallos: 253:463; 258:7; 300:1117; 311:696; 315:2125, entre otros).

Esta fue, precisamente, la conducta que adoptó el Estado Nacional, quien al remitir a las defensas articuladas en la contestación de demanda, demostró interés suficiente en mantenerlas ante la cámara de apelaciones. Por lo cual, corresponde a esta Corte resolver esos planteos de fondo, ya que al conocer en los recursos ordinarios tiene, con respecto a las pretensiones y oposiciones oportunamente interpuestas, la misma competencia que corresponde al juez de primera instancia, con excepción de las cuestiones expresa o implícitamente excluidas  —en el caso, las reseñadas en los puntos i) y ii) de este considerando— (Fallos: 332:1147; 334:95).

9°) Que en esos términos, los agravios propuestos por el Estado Nacional llevan a decidir las siguientes cuestiones: i) la posibilidad de revisar, en el marco de este exequátur, los asuntos resueltos por el tribunal arbitral extranjero que la cámara omitió en su sentencia, y, en su caso, con qué alcance procede esa revisión; ii) la existencia de una violación al orden público internacional argentino por el laudo arbitral del 26 de abril de 2006 y los fallos confirmatorios del 1° de agosto y 16 de noviembre de 2007; iii) en caso de que esa violación existiere, si ello acarrea el rechazo del laudo o puede admitirse su ejecución parcial; y iv) si, en definitiva, es viable la ejecución parcial consolidando los importes del laudo, tal como ordenó la cámara de apelaciones.

10) Que el alcance del control que los tribunales pueden realizar en el marco de un exequátur exige una comprensión de la finalidad y sentido de este singular procedimiento, consecuencia –en este caso- del instituto de la prórroga de jurisdicción hacia tribunales extranjeros.

La prórroga de la función jurisdiccional debe entenderse como una decisión estatal voluntaria, avalada por las leyes del país en función de la naturaleza de los actos involucrados (artículos 1° y cc. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), por medio de la cual el Estado asume la posibilidad de ingresar en un sistema jurisdiccional extranjero previsible y funcionalmente regular. Así comprendida, esta prórroga supone un relacionamiento de ordenamientos jurídicos (el local que lo permite y el extranjero que lo habilita) en términos de reciprocidad e igualdad de los Estados, y no un sometimiento unilateral sin reencuentro del ordenamiento jurídico del estado prorrogante consigo mismo al final del camino (conf. artículo XIV de la Convención de Nueva York y reserva de reciprocidad prevista en el artículo 2 de la ley 23.619; artículo 519 bis, punto 1, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en cuanto remite al artículo 1° de ese código; norma derogada por el artículo 107 de la ley 27.449, cuyas disposiciones no impactan sustancialmente en la decisión de este pleito).

Dicho de otro modo: el relacionamiento que supone la prórroga de jurisdicción no se extingue con la habilitación al tribunal foráneo, sino que continúa con la ejecución de lo decidido en extraña jurisdicción, por vía del exequátur o autorización para la ejecución (v.gr.: artículos 517 a 519 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

11) Que el exequátur tiene por objeto convertir la sentencia extranjera en un título ejecutorio local, para lo cual se exige –entre otros recaudos- su compatibilidad con los principios de orden público del derecho argentino.

En efecto, el artículo 517 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación sujeta el reconocimiento de la fuerza ejecutoria de una sentencia extranjera a que esta “no afecte los principios de orden público del derecho argentino”; norma que no solo encuentra un correlato en la citada Convención de Nueva York de 1958, sino también “en una abrumadora cantidad de convenios bilaterales e internacionales suscriptos por nuestro país, en concordancia con la gran mayoría de las legislaciones internas que supeditan el reconocimiento y la ejecución de las decisiones foráneas a la condición de que no afecten el orden público o las políticas públicas fundamentales de los respectivos países” ([“ClarenCorporation c. Estado Nacional s. exequátur” publicado en DIPr Argentina el 07/04/14] Fallos: 337:133).

Ese control supone, cuando el Estado es parte del proceso, examinar la adecuación del laudo emitido en el extranjero a los principios de derecho público establecidos en esta Constitución Nacional a los cuales alude su artículo 27 y entre los cuales se encuentra: a) la forma representativa, republicana y federal de gobierno (artículo 1° de la Ley Fundamental); b) el principio de juridicidad y el de reserva (artículo 19); c) el principio de igualdad (artículos 15, 16, 75 inciso 23 y concordantes); d) el carácter no absoluto de los derechos y la pauta de razonabilidad para su reglamentación (artículos 14, 28, 99 inciso 2 y concordantes, Constitución Nacional); e) el debido proceso legal (artículo 18 y concordantes y Fallos: 319:2411; 328:3193; 336:503); y f) las medidas de emergencia adoptadas para garantizar la existencia misma de la Nación (Fallos: 337:133, citado).

La cláusula en cita, originaria de la Constitución de 1853/60, establece una esfera de reserva soberana (denominada margen de apreciación nacional) en función de la cual no es posible hacer prevalecer automáticamente, sin escrutinio alguno, el derecho internacional —sea de fuente normativa o jurisprudencial— sobre el ordenamiento constitucional (cfr. in re “Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto s/ informe sentencia dictada en el caso 'Fontevecchia y D'Amico vs. Argentina' por la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, Fallos: 340:47, voto del juez Rosatti, considerando 5°).

Naturalmente, como principio, el examen de compatibilidad propio del exequátur no puede llegar al extremo de reeditar las cuestiones que ya fueron sometidas a decisión arbitral y tampoco es lógico equiparar ese control al que se lleva a cabo en la etapa de revisión judicial del laudo. En efecto “la comprobación de los recaudos exigidos por la ley 23.619 [y, en el caso, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación] para la ejecución del laudo arbitral no autoriza a revisar o alterar las decisiones de fondo adoptadas en el pronunciamiento, debiendo circunscribirse el tribunal a la verificación de la concurrencia de los requisitos indicados” (Fallos: 334:552).

12) Que en tales condiciones, no es posible reiterar en esta oportunidad la ponderación de los elementos fácticos del caso que llevaron a cabo los tribunales extranjeros —el tribunal arbitral y el juez del Distrito Sur de Nueva York—, ya que ello implicaría reabrir una nueva instancia de revisión ajena a la finalidad y sentido del exequátur.

En ese orden, el apelante no ha demostrado una violación al debido proceso legal durante el trámite del arbitraje ni en la etapa de revisión judicial. Las cuestiones articuladas por el Estado Nacional al contestar la demanda fueron planteadas oportunamente en idénticos términos ante el tribunal arbitral y merecieron expreso debate y tratamiento en el laudo definitivo (cfr. específicamente fs. 56/59 y 92/97; y voto en disidencia, a fs. 77/78 y 111), y en la sentencia de revisión del 1° de agosto de 2007 (cfr. fs. 133 y 136, 148, 150). En ambas oportunidades los árbitros y el juez revisor valoraron y debatieron sobre la aplicación de la ley holandesa o argentina en materia de prescripción y poderes, y resolvieron los cuestionamientos referidos a la carta cursada por el señor Lazzati el 29 de julio de 1992, descartando la inexistencia de poder suficiente para interpelar a La Caja, la ausencia de constancia de recepción y la extemporaneidad de la presentación de la misiva como prueba ante el tribunal arbitral.

13) Que este Tribunal ha resuelto que las sentencias extranjeras contrarias al proceso de reestructuración de la deuda pública dispuesto mediante normas de emergencia violan el orden público nacional en los términos del artículo 517, inciso 4°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Fallos: 337:133, citado, considerando 8°). Razonamiento que deviene igualmente aplicable a la consolidación de deudas prevista por la ley 23.982 y siguientes, en tanto importa una medida de emergencia consistente en la novación de las obligaciones originarias del Estado Nacional y sus accesorios, por la cual solo subsisten para el acreedor los derechos derivados de ella, en orden a la cancelación de los créditos sujetos a consolidación (Fallos: 331:2231; 333:138; entre otros). En particular, no puede perderse de vista que el artículo 1°, inciso c, de la ley 23.982 incluye expresamente dentro de su ámbito de aplicación a los laudos arbitrales.

En el caso, la sentencia arbitral cuyo reconocimiento se pretende, ordenó el pago de U$S 7.390.044 más un 6% de interés anual desde la fecha de vencimiento de los montos reclamados; accesorios que fueron cuantificados al 31 de julio de 2007 en la sentencia judicial rectificatoria del 16 de noviembre de 2007 en la suma de U$S 8.642.622,50 (fs. 159). Lo dicho entra en conflicto directo con la consolidación que dispuso el artículo 17 de la ley 24.624 y, por lo tanto, configura una decisión contraria al orden público nacional no solo por colisionar con una norma de emergencia, sino también debido a que su ejecución directa implicaría conceder mejores condiciones de cobro frente al Estado a la parte actora por el solo hecho de haber obtenido un laudo arbitral extranjero favorable, quebrando el principio constitucional de igualdad.

14) Que las consideraciones anteriores no conducen, en el caso, al absoluto desconocimiento del laudo ni al rechazo del exequátur, ya que —como se ha visto— tanto la letra de las normas que regulan este procedimiento como el espíritu que lo informa, lo erigen como un medio para compatibilizar ordenamientos jurídicos y convertir —en cuanto sea posible— al laudo extranjero en un título ejecutorio local.

Por esa razón, la Convención de Nueva York, a la cual remite el artículo 517, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, reconoce el derecho de las partes interesadas a “hacer valer una sentencia arbitral en la forma y medida admitidas por la legislación o los tratados del país donde dicha sentencia se invoque”. De manera que, en la medida en que la afectación al orden público internacional pueda individualizarse y escindirse, resultará viable la ejecución parcial de las disposiciones que no entren en conflicto con el ordenamiento jurídico nacional.

En el caso, la decisión que se pretende ejecutar recepta una pretensión de condena a pagar una suma de dinero, precedida de una pretensión declarativa del derecho de D.R. a obtener el cobro de las sumas derivadas de los contratos de retrocesión celebrados en 1975 y 1977, cuantificadas en U$S 7.390.044 en concepto de capital. En esos términos, el supuesto de hecho difiere sustancialmente del precedente de Fallos: 337:133, en donde la sentencia extranjera tenía por objeto, precisamente, no aplicar la normativa de emergencia de reestructuración de la deuda pública y determinar una modalidad de pago distinta a la allí prevista. En aquella oportunidad, reconocer y ejecutar la sentencia, implicaba violar la normativa de pesificación de los títulos públicos y el diferimiento de pago de la deuda soberana; mientras que, en el presente, la aplicación del régimen de consolidación permite —como sus propios términos lo indican— el cumplimiento parcial del laudo.

15) Que en tales condiciones, la sentencia apelada, en la medida en que admitió el reconocimiento y la ejecución de la decisión arbitral y consolidó los importes reclamados, no ha limitado la aplicación de ese régimen de orden público a los intereses devengados ni a la tasa de interés fijada. Por el contrario, difirió la determinación de la totalidad del monto de la condena a la etapa de ejecución de sentencia, lo cual resulta acorde al artículo 518, último párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y permite resolver en el momento oportuno lo atinente a la expresión del capital a la fecha de corte, y todos los demás planteos postulados por el Estado Nacional.

Por ello, se confirma la sentencia apelada. Con costas por su orden, en atención a las particularidades de la cuestión debatida. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.- H. Rosatti.

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