CSJN, 24/09/19, Deutsche Rückversicherung AG c. Caja Nacional de Ahorro y Seguro en liquidac. y otros s. proceso de ejecución
Arbitraje internacional. Arbitraje con sede en Nueva
York. Ejecución de laudo extranjero. Convención de Nueva York 1958. Normas más
favorables. CPCCN: 517. Orden público internacional. Revisión del fondo.
Revisión del derecho aplicable. Improcedencia. Ley de consolidación.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 31/05/22
y en Fallos 342:1524.
Buenos
Aires, 24 de septiembre de 2019.-
Vistos
los autos: “Deutsche Rückversicherung AG c/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro en
liquidac. y otros s/ proceso de ejecución”.
Considerando:
1°)
Que Deutsche Rückversicherung AG inició las presentes actuaciones a fin de
obtener el reconocimiento y ejecución del laudo arbitral emitido el 26 de abril
de 2006 en la Ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América y de su fallo
confirmatorio del 1° de agosto de 2007 –dictado por un Tribunal de Distrito de
esa ciudad–, ampliado el 16 de noviembre, por los cuales se había condenado a
la Caja Nacional de Ahorro y Seguro –en liquidación–, y/o el Instituto Nacional
de Reaseguros y/o el Estado Nacional a pagarle la suma de U$S 7.390.044 con más
U$S 8.642.622,50 en concepto de intereses a la tasa del 6% anual hasta el 31 de
julio de 2007. Asimismo, requirió el cálculo de los intereses devengados sobre
la sumatoria de ambos montos, a partir de dicha fecha y hasta el efectivo pago,
de conformidad con lo resuelto en el laudo.
2°) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, al revocar el fallo de primera instancia, admitió el reconocimiento y la ejecución del laudo arbitral y de la sentencia extranjera, de acuerdo con el régimen de consolidación de deudas aplicable al caso (leyes 23.982 y 25.565), por el monto que surgiera de la liquidación que se debía practicar y aprobar en la anterior instancia (fs. 493/505).
3°)
Que contra tal pronunciamiento el Estado Nacional dedujo recurso ordinario de
apelación (fs. 507/509 vta.), que fue concedido a fs. 512/512 vta. El memorial
de agravios obra a fs. 557/569 vta. y su contestación por la parte actora a fs.
572/592.
Asimismo,
dedujo el recurso extraordinario federal que fue declarado inadmisible por la
cámara, debido a la concesión del recurso ordinario deducido por la misma
recurrente (fs. 551).
4°)
Que al expedirse en la causa “Anadon, Tomás Salvador” (Fallos: 338:724), esta
Corte declaró la inconstitucionalidad del artículo 24, inciso 6°, apartado a,
del decreto-ley 1285/58, que instituyó la “apelación ordinaria de las
sentencias definitivas de las cámaras nacionales de apelaciones” para los
supuestos allí individualizados. En su pronunciamiento, el Tribunal aclaró que
las causas en las que hubiera sido notificada la sentencia de cámara con
anterioridad a que aquel quedase firme continuarían con su tramitación con
arreglo a la norma declarada inconstitucional. Dado que esta última situación
es la que se presenta en el sub lite,
corresponde examinar las condiciones de admisibilidad de la apelación
interpuesta a la luz de la referida normativa y de conformidad con los
criterios interpretativos que fueron elaborados por esta Corte a su respecto.
5°)
Que el recurso interpuesto es formalmente admisible, pues se dirige contra una
sentencia definitiva, dictada en una causa en la que la Nación es parte, y el
valor disputado en último término, supera el monto mínimo previsto por el
artículo 24, inciso 6°, apartado a, del decreto-ley 1285/58, modificado por la
ley 21.708, y adecuado por la acordada 28/2014, vigente al momento de la
notificación de la sentencia de cámara.
Al
presentar el memorial previsto en el segundo párrafo del artículo 280 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación el recurrente manifiesta:
a)
Que el laudo y la sentencia confirmatoria carecen de fuerza ejecutoria y no
cumplen con lo dispuesto en los incisos 4° y 5° del artículo 517 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, porque afectan el orden público
interno y resultan incompatibles con pronunciamientos dictados por tribunales
argentinos. En tal sentido, el Estado Nacional sostiene que no se ha respetado
la legislación nacional en materia de poderes de representación, ya que el
laudo arbitral reconoció efecto interruptivo de la prescripción a una carta
suscripta por quien no era apoderado de la parte actora; que el laudo aplicó el
plazo quinquenal de prescripción previsto en el Código Civil de Holanda, en
contradicción con el plazo de un año previsto en el artículo 58 de la ley
17.418 y de la doctrina de fallos dictados por distintos tribunales de nuestro
país que reconocen su aplicación a los contratos de reaseguro y retrocesión; y
que el laudo viola el carácter meramente declarativo de las sentencias dictadas
contra la Nación y las condiciones de pago establecidas en el régimen de
consolidación (artículos 1°, 3° y 6° de la ley 23.982, artículo 17 de la ley
24.624 y artículos 61 y 62 de la ley 25.565).
b)
Que la aplicación al caso de la ley 23.982 implica una modificación sustancial
del laudo y de la sentencia extranjera que no es jurídicamente viable, puesto
que el exequátur debe limitarse a reconocerlos y a disponer o no su ejecución.
6°)
Que los agravios atinentes al desconocimiento del derecho argentino en materia
de poderes de representación y del plazo de prescripción aplicable a los
contratos celebrados entre las partes, no fueron propuestos a decisión de la
cámara toda vez que a tal fin resulta palmariamente insuficiente la genérica
afirmación –inserta al final del escrito de contestación del Estado Nacional a
la expresión de agravios de su contraria– según la cual no obstante lo
manifestado respecto a la violación del régimen de consolidación, “reiteramos
todas las defensas que fueron esgrimidas en la contestación de demanda (…) A
ella nos remitimos a fin de no efectuar idénticas manifestaciones en orden a la
economía procesal” (fs. 470). Ello es así, con mayor razón, si se tiene en
cuenta que dichas defensas habían sido desestimadas de manera expresa y fundada
en la sentencia de primera instancia (conf. considerando IV; fs. 444/444 vta.).
7°)
Que la recurrente no formula, como es imprescindible, una crítica concreta y
razonada de los fundamentos desarrollados por el a quo en punto a la aplicación en el caso del régimen de
consolidación, circunstancia que conduce a declarar la deserción del recurso,
desde que las razones expuestas en el memorial respectivo deben ser suficientes
para refutar los argumentos de hecho y de derecho dados en la sentencia para
llegar a la decisión impugnada (conf. artículo 280, párrafo segundo, del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos: 310:2914;
312:1819; 315:689; 316:157; 322:2683; 329:3542 y 330:1336, entre muchos otros).
8°)
Que tales defectos de fundamentación se advierten en tanto los argumentos
recursivos solo constituyen simples discrepancias con el criterio del a quo, pero distan de contener una
crítica puntual de los fundamentos que informan la sentencia. En este sentido,
cabe señalar que el recurrente se agravia al sostener que si bien la aplicación
del régimen de consolidación a todo laudo arbitral –nacional o extranjero–, es
ineludible por su carácter de orden público, la decisión del juez del exequátur
no puede introducir una modificación sustancial del laudo y de la sentencia
extranjera, sino que únicamente debe limitarse a reconocerlos y a disponer o no
su ejecución. Tales alegaciones no controvierten el fundamento central de la
sentencia de cámara consistente en que el artículo III de la Convención sobre
Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, aprobada
por la ley 23.619, dispone que los Estados contratantes no impondrán
condiciones apreciablemente más rigurosas que las aplicables al reconocimiento
o a la ejecución de las sentencias arbitrales nacionales; y que, en
consecuencia, de la misma manera que si una sentencia nacional es dictada en
violación a las normas de consolidación de deudas la solución no es la nulidad
del pronunciamiento emitido en dichas condiciones, sino su adecuación a ese
régimen legal, en el caso de un laudo arbitral extranjero, su ejecución debe
ser realizada de acuerdo con las disposiciones de orden público que conforman
el régimen de consolidación de deudas, sin que la omisión en la aplicación de
ese régimen por parte del tribunal arbitral conduzca inexorablemente a impedir
su reconocimiento y ejecución.
9°)
Que, asimismo, es inadmisible el agravio del recurrente según el cual no es
posible aplicar en el caso el régimen de consolidación de deudas, puesto que
–según señala– en el laudo no se ha individualizado la fecha desde la cual
corresponde calcular intereses. El agravio no es atendible, toda vez que no ha
demostrado que resulte imposible determinar las fechas de vencimiento de los
montos adeudados (anteriores al 1° de abril de 1991), que el tribunal arbitral
adoptó como dies a quo del cómputo de
los intereses, de acuerdo a las constancias obrantes en autos.
Por
todo lo expuesto, se rechaza el recurso ordinario de apelación interpuesto por
el Estado Nacional. Con costas. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.- C. F.
Rosenkrantz (según su voto). E. I. Highton de Nolasco. J. C. Maqueda. R. L.
Lorenzetti. H. Rosatti (según su voto).
Voto
del Señor Presidente Doctor Don Carlos Fernando Rosenkrantz
Considerando
que:
1°)
La firma Deutsche Rückversicherung AG promovió las presentes actuaciones a fin
de obtener el reconocimiento y la ejecución del laudo arbitral emitido el 26 de
abril de 2006 en la ciudad de Nueva York y de su fallo confirmatorio del 1° de
agosto de 2007 dictado por la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el
Distrito Sur de dicha ciudad –ampliado el 16 de noviembre–, por los cuales se
condenó a la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, en liquidación y/o al Instituto
Nacional de Reaseguros y/o al Estado Nacional –en adelante el “Estado Nacional”–
a pagarle la suma de U$S 7.390.044 más U$S 8.642.622,50 en concepto de
intereses calculados a la tasa del 6% anual hasta el 31 de julio de 2007.
Asimismo, requirió los intereses devengados sobre la sumatoria de ambos montos,
hasta el efectivo pago, de conformidad con lo resuelto en el laudo.
2°)
La Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Federal, al revocar el fallo de primera instancia, admitió el reconocimiento y
la ejecución del laudo arbitral y de la sentencia extranjera pero lo adecuó al
régimen de consolidación de deudas aplicable al caso (leyes 23.982 y 25.565), y
obligó a la demandada al pago del monto que surgiera de la liquidación que se
debía practicar y aprobar en la instancia inferior (fs. 493/505).
Para
así decidir, el tribunal de alzada entendió que la omisión de aplicar las
reglas sobre consolidación en que incurrieron el laudo y su fallo confirmatorio
implicaba una afectación del orden público local pero que ello no impedía el
reconocimiento parcial del laudo arbitral y la sentencia extranjera. Fundó esta
decisión en lo previsto en los artículos III y V, incisos 1, apartado c, y 2,
apartado b, de la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de lasSentencias Arbitrales Extranjeras celebrada en la ciudad de Nueva York,
aprobada mediante ley 23.619 y ratificada el 14 de marzo de 1989 –en adelante
la “Convención de Nueva York”–, y en los artículos 517, inciso 4 y 518 in fine del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación.
3°)
El Estado Nacional cuestionó el pronunciamiento mediante recurso ordinario de
apelación (fs. 507/509 vta.), que fue concedido a fs. 512/512 vta. A fs.
557/569 vta. el Estado Nacional expresó agravios, que fueron contestados por la
parte actora a fs. 572/592.
Asimismo,
la demandada interpuso el recurso extraordinario federal que fue declarado
inadmisible por la cámara debido a la concesión del recurso ordinario deducido
por la misma recurrente (fs. 551).
4°)
El recurso interpuesto por la representación estatal es formalmente admisible
pues se dirige contra una sentencia definitiva, dictada en una causa en la que
la Nación es parte y el valor disputado en último término supera el monto
mínimo previsto por el artículo 24, inciso 6°, apartado a, del decreto-ley
1285/58, modificado por la ley 21.708, y adecuado por la acordada 28/2014. Cabe
aclarar que no es aplicable al caso lo resuelto por la Corte en el expediente “Anadon,
Tomás Salvador” (Fallos: 338:724), en el que se declaró la inconstitucionalidad
de la citada previsión del decreto-ley 1285/58, toda vez que la resolución
apelada fue notificada a la recurrente el 9 de octubre de 2014 (ver nota de fs.
505 vta.).
5°)
Los agravios de la recurrente pueden sintetizarse de la siguiente forma:
a)
La sentencia de cámara afectó su derecho de defensa pues omitió expedirse
respecto del desconocimiento del derecho argentino en materia de poderes de representación
y del plazo de prescripción aplicable a los contratos celebrados entre las
partes, cuestiones planteadas por la recurrente en primera instancia y
mantenidas al contestar agravios ante la cámara.
b)
La sentencia de cámara, al aplicar las normas sobre consolidación, realizó una
modificación sustancial del laudo que no resulta jurídicamente viable en
función de lo previsto en los artículos 517 a 519 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación y III y V de la Convención de Nueva York.
c)
No es posible realizar la liquidación de las sumas debidas en los términos de
las normas sobre consolidación aplicables. En este punto, la recurrente señala
que deberían tenerse en cuenta diversas disposiciones sobre consolidación, como
así también precedentes de esta Corte sobre la materia. Por tales motivos,
sostiene que la decisión atacada implica una modificación sustancial del laudo,
lo cual debería dar lugar al rechazo del pedido de reconocimiento y ejecución.
6°)
En lo que concierne al agravio vinculado con las defensas cuyo tratamiento
omitió la cámara, cabe recordar que es jurisprudencia constante de esta Corte
que las cuestiones planteadas en la instancia anterior por la parte que venció
en el pleito y que por ende no pudo recurrir la sentencia deben ser resueltas
por el tribunal superior en caso de que fueran mantenidas al contestar agravios
(doctrina de Fallos: 247:111; 265:201; 276:261; 311:696 y 332:1571).
En
dichos precedentes no se exigió forma sacramental alguna para abrir la
jurisdicción del tribunal de alzada o de esta Corte respecto de planteos
efectuados en primera instancia por quien luego resultó vencedor. A tales
efectos, fue determinante el mantenimiento o reiteración al contestar agravios,
carga que, tal como lo destaca el juez Rosatti en su voto, el Estado Nacional
cumplió en este caso (ver escrito de fs. 465/470, en especial punto II.2, fs.
466 y punto V, fs. 470).
Por
tales motivos, en este punto lleva razón la recurrente y corresponde admitir el
cuestionamiento formulado por el Estado Nacional y expedirse sobre la
procedencia de los planteos defensivos vinculados con los poderes de
representación del apoderado de la actora y con el plazo de prescripción
aplicable. Ello es así, en la medida en que el Estado Nacional mantuvo en forma
expresa dichos planteos al contestar el traslado del recurso de apelación de su
contraria y sin embargo no fueron tratados por la sentencia del superior
tribunal de la causa (conf. artículo 277 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación).
7°)
Puntualmente, al contestar el pedido de reconocimiento y ejecución, y con
sustento en el artículo 517, incisos 4 y 5, del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, el Estado Nacional había argumentado que el laudo
arbitral: (i) no respetó la legislación nacional en materia de poderes de
representación pues otorgó efecto interruptivo de la prescripción a una carta
suscripta en el año 1992 por quien por ese entonces no era apoderado de la
actora, documento que además carecía de constancia de recepción por parte de
los organismos argentinos y había sido presentado ante el tribunal arbitral en
forma extemporánea; y (ii) aplicó el plazo quinquenal de prescripción previsto
en el Código Civil holandés, en contradicción con el plazo de un año del
artículo 58 de la ley 17.418, aplicable a contratos de reaseguro y retrocesión
de acuerdo con la doctrina de fallos dictados por distintos tribunales de
nuestro país.
Tales
planteos defensivos deben ser rechazados por tres motivos sustanciales: a)
descansan en normas inaplicables al caso; b) no se configuran ninguna de las
causales previstas en el artículo V de la Convención de Nueva York para la
denegatoria del reconocimiento y ejecución de un laudo arbitral extranjero y,
adicionalmente, c) suponen reeditar cuestiones propuestas ante los tribunales
extranjeros y resueltas en forma expresa tanto en el laudo como en la sentencia
de revisión.
8°)
En cuanto al primer argumento, el artículo 517 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación solo aplica ante la ausencia de tratado celebrado con el
país en el que se haya dictado el laudo arbitral o la sentencia extranjera, tal
como surge del segundo párrafo de la norma procesal citada.
Tal
extremo no se verifica aquí dado que este caso se encuentra regido por la
Convención de Nueva York. Ello es así por cuanto el laudo cuyo reconocimiento y
ejecución se pretende en autos fue dictado en Nueva York; Estados Unidos
adhirió a la Convención de Nueva York el 30 de septiembre de 1970 (información
obtenida en el sitio de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho
Mercantil Internacional: https://goo.gl/7Qs5Ho, última visita 29 de marzo de
2019) y el laudo resuelve una disputa surgida de una relación jurídica
contractual que tiene carácter comercial bajo el derecho argentino (artículo 2,
ley 23.619). La aplicación en este caso de la Convención de Nueva York, por
otro lado, es reconocida por la propia recurrente pues invoca sus previsiones
como fundamento de su apelación.
En
ese contexto, resulta improcedente la invocación del supuesto del inciso 5 del
artículo 517 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, según el cual
es requisito para la ejecución que una sentencia extranjera no sea incompatible
con otra pronunciada, con anterioridad o simultáneamente, por un tribunal
argentino. Es claro que la incompatibilidad a la que se refiere la norma citada
tiene que ver con decisiones judiciales de tribunales de nuestro país referidas
a la controversia resuelta por el tribunal extranjero y no, como lo pretende el
Estado Nacional, con precedentes jurisprudenciales nacionales dictados en otros
casos.
9°)
En cuanto al segundo argumento, no se configura ninguna de las causales
previstas en el artículo V de la Convención de Nueva York y en particular, no
se presenta una violación de normas de orden público de nuestro país.
La
Convención de Nueva York obliga a los estados parte a reconocer y ejecutar los
laudos arbitrales regidos por ella autorizando al tribunal del lugar en el que
se solicita el reconocimiento o la ejecución de un laudo arbitral solo a
denegar su reconocimiento y ejecución cuando se halle presente alguna de las
circunstancias previstas en su artículo V. En particular, de acuerdo con la
Convención de Nueva York, los jueces nacionales pueden denegar dicho pedido si resulta
contrario al orden público del país donde se solicita el reconocimiento y
ejecución (artículo V, inciso 2.b). Similar previsión se encuentra contenida en
el inciso 4 del artículo 517 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, invocado por el Estado Nacional.
Ahora
bien, no se advierte de qué forma lo resuelto por el tribunal arbitral, que
estimó aplicable al caso las reglas holandesas sobre prescripción y poderes de
representación para interrumpir su curso, conlleva una afectación al orden público.
El Estado Nacional tampoco ha dado argumentos a tales fines, siendo harto
insuficiente la mención de las normas civiles argentinas que estima aplicables
en materia de poderes de representación, recepción de documentos por oficinas
estatales o plazo de prescripción para justificar la pretendida existencia de
la afectación del orden público.
En
este sentido, en nuestro derecho la prescripción no es aplicable de oficio y el
acreedor puede renunciar a la prescripción ganada (artículos 3964 y 3965 del Código
Civil; artículos 2535 y 2552 del Código Civil y Comercial de la Nación), lo que
constituye un síntoma contundente de que, en principio, la prescripción no es
una cuestión en la que el orden público se encuentre comprometido.
10)
En cuanto al tercer motivo mencionado, como bien lo destaca el juez Rosatti en
su voto, tanto en el laudo arbitral como en la sentencia de la Corte de
Distrito de la ciudad de Nueva York se examinó lo atinente a los poderes de
representación y al plazo de prescripción aplicable. Concretamente, se resolvió
que la carta de fecha 29 de julio de 1992 tenía eficacia interruptiva sobre la
prescripción, había sido remitida por el apoderado de la actora y recibida por
un funcionario de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro. Tal decisión se fundó en
el derecho civil holandés, cuya aplicación en lo referente a la prescripción
había sido decidida en el laudo preliminar dictado el 24 de noviembre de 2004 a
petición del propio Estado Nacional (conf. fs. 51/64 –laudo definitivo–,
fs. 66/84 –disidencia parcial del árbitro propuesto por la Caja–, y fs. 125/140
–sentencia de la Corte de Distrito–, fs. 363/365, en especial 363 vta.).
El
Estado Nacional pretende que se vuelvan a juzgar cuestiones que ya fueron
resueltas con carácter definitivo por los tribunales extranjeros sin fundamento
suficiente, tal como se expresó en el punto anterior. En estas circunstancias,
la aptitud de esta Corte para comprobar la concurrencia de las causales de la
Convención de Nueva York que habilitan a denegar el reconocimiento y ejecución
de un laudo arbitral dictado en el extranjero no autoriza a revisar los méritos
de las decisiones adoptadas en dicho pronunciamiento. A similar conclusión
llegó esta Corte al momento de verificar la concurrencia de los requisitos formales
para solicitar el reconocimiento y ejecución de un laudo arbitral en la causa “ArmadaHolland BV Schiedam Denmark” (Fallos: 334:552) [publicado en DIPr Argentina el
30/09/19].
11)
En lo que se refiere al reconocimiento del laudo bajo las condiciones impuestas
por las reglas sobre consolidación, la recurrente se agravia al sostener que,
si bien la aplicación del régimen de consolidación a todo laudo arbitral
—nacional o extranjero— es ineludible por su carácter de orden público, la
decisión del juez del exequátur no puede introducir una modificación sustancial
al laudo y la sentencia confirmatoria, como sostiene la recurrente que sucedió
en este caso, sino que únicamente debe limitarse a reconocerlos y a disponer o
no su ejecución.
Las
alegaciones de la recurrente no controvierten el fundamento central de la
sentencia recurrida, sustentado en los artículos III y V de la Convención de
Nueva York que, es bueno recordarlo, ha sido aprobada por la ley 23.619 y
ratificada el 14 de marzo de 1989. De acuerdo con la cámara si una sentencia
nacional es dictada en violación a las normas de consolidación de deudas la
solución no es decretar la nulidad de todo el pronunciamiento emitido, sino que
es jurídicamente posible, en cambio, adecuarlo a ese régimen legal.
Consecuentemente, tratándose en el caso de un laudo arbitral extranjero, y tal
como sucedería con una sentencia nacional, su reconocimiento debe ser admitido
con las adecuaciones necesarias en materia de intereses a los efectos de que se
honren las disposiciones de orden público que integran el régimen de
consolidación de deudas (fs. 497/505).
Tampoco
la recurrente ha logrado una demostración cabal del agravio que le ocasiona la
decisión apelada en tanto que los tribunales de grado han hecho lugar a la
aplicación de la normativa sobre consolidación invocada en su presentación
inicial.
12)
Pero aun obviando las deficiencias técnicas que presenta su recurso, la postura
del Estado Nacional resulta improcedente.
Es
necesario comenzar destacando ciertas particularidades procesales que son
relevantes para la resolución de esta causa. Si bien en su escrito inicial la
actora solicitó el reconocimiento y ejecución del laudo arbitral extranjero en
los términos en los que fue dictado por el tribunal arbitral (fs. 186/189), con
posterioridad pidió subsidiariamente el reconocimiento y la ejecución parcial
del laudo conforme ello resultaría de aplicarse el régimen de consolidación de
deudas del Estado Nacional. Fundó su pedido en el artículo V.1 c de la
Convención de Nueva York y en ciertas disposiciones del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación (fs. 447 vta. y 461/463). La cámara rechazó la petición
principal e hizo lugar al planteo subsidiario, lo cual no fue motivo de recurso
por parte de la actora. En otras palabras, la actora ha consentido el carácter
de orden público de la normativa de la consolidación en los términos de la
Convención de Nueva York y ha manifestado su disposición a que la sentencia
arbitral sea ejecutada de modo que no despierte ningún agravio al orden público
local.
Por
lo anterior, esta Corte carece de jurisdicción para revisar el atribuido
carácter de orden público de la normativa de consolidación pues la actora no se
ha agraviado al respecto. Esta Corte también carece de jurisdicción para
reconocer y ordenar la ejecución del laudo y su sentencia confirmatoria en los
términos planteados originariamente por la actora —pago de la condena en
dólares estadounidenses y con intereses calculados a una tasa del 6%—.
13)
Teniendo en cuenta las particularidades antes reseñadas, la cuestión a resolver
es si procede el reconocimiento y ejecución del laudo arbitral extranjero de
acuerdo con las leyes de consolidación de deudas —como sostiene la actora— o si
solo es posible reconocer y ejecutar los laudos extranjeros sin modificar su
sustancia —como sostiene el Estado Nacional—, lo que llevaría a denegar el
pedido subsidiario efectuado por la actora.
La
respuesta a favor de la actora se impone por las razones que se expondrán a
continuación.
14)
El artículo VII de la Convención de Nueva York determina que siempre debe
estarse a favor de la ejecución de los laudos arbitrales extranjeros. Así, al
disponer que “Las disposiciones de la
presente convención no (…) privarán a ninguna de las partes
interesadas de cualquier derecho que pudiera tener a hacer valer una sentencia
arbitral en la forma y medida admitidas por la legislación o los
tratados del país donde dicha sentencia se invoque” (el subrayado me
pertenece). Así, si hay una ley local más favorable al ejecutante y la parte
quiere valerse de ella, la corte del lugar de reconocimiento y ejecución no
tiene discreción para determinar si esa disposición más favorable debe
aplicarse o no (Mistelis y Di Pietro, Concise
International Arbitration, editado por Loukas A. Mistelis, Kluwer Law
International 2010, p. 24).
15)
En este caso la actora, con sustento en los artículos 511 y 518 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación y habilitada a hacerlo por el artículo
VII.1 de la Convención de Nueva York, solicitó que se ordenara la ejecución del
laudo arbitral extranjero en la forma y medida admitida por la legislación
argentina, esto es, adaptándolo a la normativa de orden público en materia de
consolidación de deudas del Estado Nacional (fs. 461/463).
De
acuerdo con el artículo 518 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
si se dispusiere la ejecución de una sentencia extranjera “se procederá en la forma establecida para las sentencias pronunciadas
por tribunales argentinos”. Ahora bien, tal como lo expuso la cámara, en el
supuesto en que una sentencia nacional se hubiese dictado en violación de las
normas que rigen la consolidación de deudas del Estado Nacional, la solución no
sería la nulidad del pronunciamiento dictado en dichas condiciones, sino su
adecuación a ese régimen legal, aun cuando la sentencia hubiera quedado firme
(doctrina de Fallos 327:5313; 331:2231 y 332:979).
En
este contexto, hacer lugar al pedido de ejecución de la actora no importa
sostener que los tribunales nacionales han modificado la sustancia de dicho
laudo, sino, por el contrario, que han reconocido el derecho de quien obtiene
una sentencia arbitral de hacer valer las normas del lugar donde pretende
hacerla cumplir (las que necesariamente van a estar de acuerdo con el orden
público de dicho lugar de ejecución) que sean más favorables para su
reconocimiento y ejecución.
16)
Los motivos expuestos anteriormente demuestran, por otro lado, que la interpretación
que propone el Estado Nacional es improcedente por su inconsistencia con la
Convención de Nueva York, que, es preciso recalcarlo nuevamente, ha sido
aprobada mediante ley 23.619 y ratificada el 14 de marzo de 1989.
En
efecto, el Estado Nacional alegó primero que el laudo arbitral violaba el orden
público argentino pues omitía considerar las normas de emergencia que regulan
el pago de las deudas estatales. Este argumento fue aceptado por la cámara,
cuya sentencia firme en este aspecto consideró que la consolidación integraba
el orden público argentino, por lo que sujetó la ejecución de la sentencia
arbitral a lo previsto en dicha normativa. Consecuentemente, habiéndose
aceptado la aplicación al caso de la normativa de consolidación invocada por el
Estado Nacional, resulta improcedente que este se oponga a la ejecución del
laudo arbitral adaptado a dicha normativa. Ello, pues se trata de un derecho
libremente disponible del acreedor del laudo arbitral que el Estado Nacional no
puede desconocer.
17)
Finalmente, resultan inconducentes en esta etapa del pleito las alegaciones
sobre la forma en que deberá ajustarse el monto de condena pues se trata de
cuestiones sobre las que no se pronunció la cámara (artículo 277 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación) y que pueden ser resueltas en el
trámite de liquidación. Ello descarta la existencia de gravamen actual del
Estado Nacional sobre esta cuestión.
Por
ello, se confirma la sentencia apelada con el alcance indicado, con costas
(artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese
y, oportunamente, devuélvase.- C. F. Rosenkrantz.
Voto
del Señor Ministro Doctor Don Horacio Rosatti
Considerando:
1°)
Que Deutsche Rückversicherung AG (en adelante, D.R.) inició las presentes actuaciones
a fin de obtener el reconocimiento y ejecución del laudo arbitral emitido el 26
de abril de 2006 en la Ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América y de su
fallo confirmatorio, dictado por el Tribunal del Distrito Sur de esa ciudad el
1° de agosto de 2007 y ampliado el 16 de noviembre, por los cuales se condenó a
la Caja Nacional de Ahorro y Seguros (La Caja) —en liquidación—, al Instituto
Nacional de Reaseguros y al Estado Nacional a pagarle la suma de U$S 7.390.044
más U$S 8.642.622,50 en concepto de intereses a la tasa del 6% anual hasta el
31 de julio de 2007. Asimismo, solicitó el cálculo de los intereses devengados
sobre la sumatoria de ambos montos, a partir de esa fecha y hasta el efectivo
pago, de conformidad con lo resuelto en el laudo.
2°)
Que el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal n°
2 tuvo por acreditados los recaudos de admisibilidad formal del exequátur y
denegó la ejecución formulada por afectar el orden público del derecho
argentino, en la medida que dispuso el pago en efectivo y aplicó una tasa de
interés diferente a la prevista en la consolidación de deudas estatales
(artículos 519 bis y 517, inciso 4° del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación; artículo 17 de la ley 24.624; y leyes 23.982 y 25.565). En sus
fundamentos, el juez de primera instancia también rechazó las defensas
esgrimidas por el Estado Nacional referidas al fondo de la controversia
resuelta por el tribunal arbitral (fs. 443/445).
3°)
Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Federal, revocó esa sentencia, reconoció el laudo arbitral y admitió su
ejecución de acuerdo con el régimen de consolidación de deudas aplicable al
caso, difiriendo la liquidación del monto a la decisión del juez de primera
instancia (fs. 493/505).
4°)
Que contra tal pronunciamiento el Estado Nacional dedujo recurso ordinario de
apelación (fs. 507/509 vta.), el cual fue concedido a fs. 512/512 vta. A fs.
557/569 vta. obra el memorial de sus agravios, y a fs. 572/592 la contestación
del traslado de la parte actora. Asimismo, la demandada también dedujo recurso
extraordinario federal, que fue declarado inadmisible por la cámara, debido a
la concesión del recurso ordinario (fs. 551).
5°)
Que no resulta aplicable al caso la declaración de inconstitucionalidad del
artículo 24, inciso 6°, apartado a, del decreto-ley 1285/58, resuelta por esta
Corte en la causa “Anadon, Tomás Salvador” (Fallos: 338:724), toda vez que la
sentencia de la cámara de apelaciones fue notificada con anterioridad a ese
pronunciamiento (fs. 505 vta. y considerando 3° de dicha sentencia).
6°)
Que el recurso interpuesto es formalmente admisible, pues se dirige contra una
sentencia definitiva, dictada en una causa en la que la Nación es parte, y el
valor disputado en último término, supera el monto mínimo previsto por el
artículo 24, inciso 6°, apartado a, del decreto-ley 1285/58, modificado por la
ley 21.708, y adecuado por la acordada 28/2014, vigente al momento de la
notificación de la sentencia de cámara.
7°)
Que al presentar el memorial previsto en el segundo párrafo del artículo 280
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación el recurrente expone los
siguientes agravios contra el pronunciamiento apelado:
a)
En el caso, la ejecución del laudo arbitral afecta el orden público del derecho
argentino, ya que ordena el pago de importes en efectivo y a una tasa de
interés distinta a la que prevé el régimen de consolidación de deudas
estatales.
b)
El trámite del exequátur no permite la modificación, adecuación o ejecución
parcial de un laudo extranjero. Invoca, en ese sentido, los artículos 517 a 519
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, los artículos III y V de la
Convención de Nueva York sobre el Reconocimiento y la Ejecución de Sentencias Arbitrales
Extranjeras de 1958, aprobada por la ley 23.619, así como también doctrina
nacional y extranjera que considera aplicable al caso.
c)
La consolidación es una medida adoptada en el marco de la emergencia económica
que no se limita a disponer un cálculo de intereses específico, sino que
también alcanza al capital de la condena en distintos aspectos. Entre ellos, en
lo relativo a la expresión del importe de condena a una fecha de corte
determinada, lo cual impediría la aplicación de este mecanismo a las sumas
reconocidas en el laudo arbitral y sus sentencias confirmatorias. En esa línea,
entiende que la consolidación del crédito implicaría una modificación
sustancial del laudo y, por ende, es imposible una ejecución acorde al derecho
argentino.
d)
La sentencia de cámara ha incurrido en una lesión al derecho de defensa, ya que
al revocar la decisión de primera instancia debió abordar los planteos de fondo
que el Estado Nacional esgrimió contra el laudo arbitral al contestar la
demanda. A saber: i) que el tribunal arbitral tuvo por configurada una causal
de interrupción de la prescripción de la deuda reclamada, en base a una carta
presentada por el señor Lazzati a nombre de la actora, pese a que: 1) este
carecía de poderes suficientes para cursar la misiva de acuerdo a la
legislación argentina, 2) el documento fue presentado como prueba de forma
extemporánea en el proceso arbitral, y 3) no contiene un sello o constancia de
presentación ante La Caja, el INDER o alguna otra repartición estatal que
permita determinar la fecha cierta de recepción; y ii) que el laudo aplicó el
plazo quinquenal de prescripción previsto en el Código Civil de Holanda, en
contra de la doctrina de fallos dictados por distintos tribunales de nuestro
país referidas a los contratos de reaseguro y retrocesión.
8°)
Que en esas condiciones, a fin de delimitar el alcance de la competencia
apelada de esta Corte, deben tenerse en cuenta tres cuestiones preliminares:
i)
En primer lugar, ambas partes han consentido la decisión de primera instancia
en cuanto declaró cumplidos los recaudos formales del exequátur solicitado
(artículo 517, incisos 1, 2 y 3; y artículos IV y V, incisos a y b de la
Convención de Nueva York sobre el Reconocimiento y la Ejecución de Sentencias
Arbitrales Extranjeras de 1958).
ii)
En segundo término, la parte actora, al recurrir esa sentencia, solicitó
subsidiariamente el reconocimiento parcial del laudo conforme al régimen de
consolidación. Y adoptada esta decisión por la cámara de apelaciones, no
interpuso recurso ante esta Corte, de manera que consintió la consolidación de
las sumas reclamadas. En consecuencia, este Tribunal carece de jurisdicción
para reconocer y ordenar la ejecución del laudo y sus sentencias confirmatorias
en los términos planteados en la demanda —esto es, en tanto dispuso una condena
en dólares estadounidenses y con intereses calculados a una tasa del 6%—, ya
que la propia accionante ha peticionado y consentido la aplicación del régimen
de consolidación.
iii)
Por último, si bien la sentencia de primera instancia denegó el reconocimiento
y ejecución del laudo, también rechazó los argumentos de fondo esgrimidos por
la demandada, quien al contestar el memorial de agravios presentado por D.R.
los mantuvo en los siguientes términos: “no obstante lo manifestado, reiteramos
todas las defensas que fueron esgrimidas en la contestación de demanda
conjuntamente con la acogida por el juez de grado. A ella nos remitimos a fin
de no efectuar idénticas manifestaciones en orden a la economía procesal” (cfr.
fs. 470).
Sobre
el punto, debe recordarse que no puede exigirse a quien obtuvo una sentencia
favorable en primera instancia que apele tal decisión para que la alzada revise
determinados fundamentos o capítulos examinados en el pronunciamiento en
sentido opuesto al pretendido por el litigante —pues habría ausencia de
gravamen, desde el punto de vista procesal, que hiciera viable al recurso—,
razón por la cual se ha resuelto que pueden plantearse, al contestar el
memorial, los argumentos o defensas desechados en la instancia anterior
(doctrina de Fallos: 253:463; 258:7; 300:1117; 311:696; 315:2125, entre otros).
Esta
fue, precisamente, la conducta que adoptó el Estado Nacional, quien al remitir
a las defensas articuladas en la contestación de demanda, demostró interés
suficiente en mantenerlas ante la cámara de apelaciones. Por lo cual,
corresponde a esta Corte resolver esos planteos de fondo, ya que al conocer en
los recursos ordinarios tiene, con respecto a las pretensiones y oposiciones
oportunamente interpuestas, la misma competencia que corresponde al juez de
primera instancia, con excepción de las cuestiones expresa o implícitamente
excluidas —en el caso, las reseñadas en
los puntos i) y ii) de este considerando— (Fallos: 332:1147; 334:95).
9°)
Que en esos términos, los agravios propuestos por el Estado Nacional llevan a
decidir las siguientes cuestiones: i) la posibilidad de revisar, en el marco de
este exequátur, los asuntos resueltos por el tribunal arbitral extranjero que
la cámara omitió en su sentencia, y, en su caso, con qué alcance procede esa
revisión; ii) la existencia de una violación al orden público internacional
argentino por el laudo arbitral del 26 de abril de 2006 y los fallos
confirmatorios del 1° de agosto y 16 de noviembre de 2007; iii) en caso de que
esa violación existiere, si ello acarrea el rechazo del laudo o puede admitirse
su ejecución parcial; y iv) si, en definitiva, es viable la ejecución parcial
consolidando los importes del laudo, tal como ordenó la cámara de apelaciones.
10)
Que el alcance del control que los tribunales pueden realizar en el marco de un
exequátur exige una comprensión de la finalidad y sentido de este singular
procedimiento, consecuencia –en este caso- del instituto de la prórroga de
jurisdicción hacia tribunales extranjeros.
La
prórroga de la función jurisdiccional debe entenderse como una decisión estatal
voluntaria, avalada por las leyes del país en función de la naturaleza de los
actos involucrados (artículos 1° y cc. del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación), por medio de la cual el Estado asume la posibilidad de ingresar en
un sistema jurisdiccional extranjero previsible y funcionalmente regular. Así
comprendida, esta prórroga supone un relacionamiento de ordenamientos jurídicos
(el local que lo permite y el extranjero que lo habilita) en términos de
reciprocidad e igualdad de los Estados, y no un sometimiento unilateral sin
reencuentro del ordenamiento jurídico del estado prorrogante consigo mismo al
final del camino (conf. artículo XIV de la Convención de Nueva York y reserva
de reciprocidad prevista en el artículo 2 de la ley 23.619; artículo 519 bis,
punto 1, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en cuanto remite
al artículo 1° de ese código; norma derogada por el artículo 107 de la ley
27.449, cuyas disposiciones no impactan sustancialmente en la decisión de este
pleito).
Dicho
de otro modo: el relacionamiento que supone la prórroga de jurisdicción no se
extingue con la habilitación al tribunal foráneo, sino que continúa con la
ejecución de lo decidido en extraña jurisdicción, por vía del exequátur o autorización para la ejecución
(v.gr.: artículos 517 a 519 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación).
11)
Que el exequátur tiene por objeto convertir la sentencia extranjera en un
título ejecutorio local, para lo cual se exige –entre otros recaudos- su
compatibilidad con los principios de orden público del derecho argentino.
En
efecto, el artículo 517 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
sujeta el reconocimiento de la fuerza ejecutoria de una sentencia extranjera a
que esta “no afecte los principios de orden público del derecho argentino”;
norma que no solo encuentra un correlato en la citada Convención de Nueva York
de 1958, sino también “en una abrumadora cantidad de convenios bilaterales e
internacionales suscriptos por nuestro país, en concordancia con la gran
mayoría de las legislaciones internas que supeditan el reconocimiento y la
ejecución de las decisiones foráneas a la condición de que no afecten el orden
público o las políticas públicas fundamentales de los respectivos países” ([“ClarenCorporation c. Estado Nacional s. exequátur” publicado en DIPr Argentina el
07/04/14] Fallos: 337:133).
Ese
control supone, cuando el Estado es parte del proceso, examinar la adecuación
del laudo emitido en el extranjero a los principios de derecho público
establecidos en esta Constitución Nacional a los cuales alude su artículo 27 y
entre los cuales se encuentra: a) la forma representativa, republicana y
federal de gobierno (artículo 1° de la Ley Fundamental); b) el principio de juridicidad y el de reserva (artículo
19); c) el principio de igualdad
(artículos 15, 16, 75 inciso 23 y concordantes); d) el carácter no absoluto de
los derechos y la pauta de razonabilidad
para su reglamentación (artículos 14, 28, 99 inciso 2 y concordantes,
Constitución Nacional); e) el debido
proceso legal (artículo 18 y concordantes y Fallos: 319:2411; 328:3193;
336:503); y f) las medidas de emergencia adoptadas para garantizar la
existencia misma de la Nación (Fallos: 337:133, citado).
La
cláusula en cita, originaria de la Constitución de 1853/60, establece una
esfera de reserva soberana (denominada margen de apreciación nacional) en
función de la cual no es posible hacer prevalecer automáticamente, sin
escrutinio alguno, el derecho internacional —sea de fuente normativa o
jurisprudencial— sobre el ordenamiento constitucional (cfr. in re “Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto s/ informe sentencia dictada en el caso 'Fontevecchia y
D'Amico vs. Argentina' por la Corte Interamericana de Derechos Humanos”,
Fallos: 340:47, voto del juez Rosatti, considerando 5°).
Naturalmente,
como principio, el examen de compatibilidad propio del exequátur no puede
llegar al extremo de reeditar las cuestiones que ya fueron sometidas a decisión
arbitral y tampoco es lógico equiparar ese control al que se lleva a cabo en la
etapa de revisión judicial del laudo. En efecto “la comprobación de los
recaudos exigidos por la ley 23.619 [y, en el caso, el Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación] para la ejecución del laudo arbitral no autoriza a
revisar o alterar las decisiones de fondo adoptadas en el pronunciamiento,
debiendo circunscribirse el tribunal a la verificación de la concurrencia de
los requisitos indicados” (Fallos: 334:552).
12)
Que en tales condiciones, no es posible reiterar en esta oportunidad la
ponderación de los elementos fácticos del caso que llevaron a cabo los
tribunales extranjeros —el tribunal arbitral y el juez del Distrito Sur de
Nueva York—, ya que ello implicaría reabrir una nueva instancia de revisión
ajena a la finalidad y sentido del exequátur.
En
ese orden, el apelante no ha demostrado una violación al debido proceso legal
durante el trámite del arbitraje ni en la etapa de revisión judicial. Las
cuestiones articuladas por el Estado Nacional al contestar la demanda fueron
planteadas oportunamente en idénticos términos ante el tribunal arbitral y
merecieron expreso debate y tratamiento en el laudo definitivo (cfr.
específicamente fs. 56/59 y 92/97; y voto en disidencia, a fs. 77/78 y 111), y
en la sentencia de revisión del 1° de agosto de 2007 (cfr. fs. 133 y 136, 148,
150). En ambas oportunidades los árbitros y el juez revisor valoraron y
debatieron sobre la aplicación de la ley holandesa o argentina en materia de
prescripción y poderes, y resolvieron los cuestionamientos referidos a la carta
cursada por el señor Lazzati el 29 de julio de 1992, descartando la
inexistencia de poder suficiente para interpelar a La Caja, la ausencia de
constancia de recepción y la extemporaneidad de la presentación de la misiva
como prueba ante el tribunal arbitral.
13)
Que este Tribunal ha resuelto que las sentencias extranjeras contrarias al
proceso de reestructuración de la deuda pública dispuesto mediante normas de
emergencia violan el orden público nacional en los términos del artículo 517,
inciso 4°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Fallos: 337:133,
citado, considerando 8°). Razonamiento que deviene igualmente aplicable a la
consolidación de deudas prevista por la ley 23.982 y siguientes, en tanto
importa una medida de emergencia consistente en la novación de las obligaciones
originarias del Estado Nacional y sus accesorios, por la cual solo subsisten
para el acreedor los derechos derivados de ella, en orden a la cancelación de
los créditos sujetos a consolidación (Fallos: 331:2231; 333:138; entre otros).
En particular, no puede perderse de vista que el artículo 1°, inciso c, de la
ley 23.982 incluye expresamente dentro de su ámbito de aplicación a los laudos
arbitrales.
En
el caso, la sentencia arbitral cuyo reconocimiento se pretende, ordenó el pago
de U$S 7.390.044 más un 6% de interés anual desde la fecha de vencimiento de
los montos reclamados; accesorios que fueron cuantificados al 31 de julio de
2007 en la sentencia judicial rectificatoria del 16 de noviembre de 2007 en la
suma de U$S 8.642.622,50 (fs. 159). Lo dicho entra en conflicto directo con la
consolidación que dispuso el artículo 17 de la ley 24.624 y, por lo tanto,
configura una decisión contraria al orden público nacional no solo por
colisionar con una norma de emergencia, sino también debido a que su ejecución
directa implicaría conceder mejores condiciones de cobro frente al Estado a la
parte actora por el solo hecho de haber obtenido un laudo arbitral extranjero
favorable, quebrando el principio constitucional de igualdad.
14)
Que las consideraciones anteriores no conducen, en el caso, al absoluto
desconocimiento del laudo ni al rechazo del exequátur, ya que —como se ha
visto— tanto la letra de las normas que regulan este procedimiento como el
espíritu que lo informa, lo erigen como un medio para compatibilizar
ordenamientos jurídicos y convertir —en cuanto sea posible— al laudo extranjero
en un título ejecutorio local.
Por
esa razón, la Convención de Nueva York, a la cual remite el artículo 517,
primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, reconoce el
derecho de las partes interesadas a “hacer valer una sentencia arbitral en la forma y medida admitidas por la
legislación o los tratados del país donde dicha sentencia se invoque”. De
manera que, en la medida en que la
afectación al orden público internacional pueda individualizarse y escindirse,
resultará viable la ejecución parcial de las disposiciones que no entren en
conflicto con el ordenamiento jurídico nacional.
En
el caso, la decisión que se pretende ejecutar recepta una pretensión de condena
a pagar una suma de dinero, precedida de una pretensión declarativa del derecho
de D.R. a obtener el cobro de las sumas derivadas de los contratos de
retrocesión celebrados en 1975 y 1977, cuantificadas en U$S 7.390.044 en
concepto de capital. En esos términos, el supuesto de hecho difiere
sustancialmente del precedente de Fallos: 337:133, en donde la sentencia
extranjera tenía por objeto, precisamente, no aplicar la normativa de
emergencia de reestructuración de la deuda pública y determinar una modalidad
de pago distinta a la allí prevista. En aquella oportunidad, reconocer y
ejecutar la sentencia, implicaba violar la normativa de pesificación de los
títulos públicos y el diferimiento de pago de la deuda soberana; mientras que,
en el presente, la aplicación del régimen de consolidación permite —como sus
propios términos lo indican— el cumplimiento parcial del laudo.
15)
Que en tales condiciones, la sentencia apelada, en la medida en que admitió el
reconocimiento y la ejecución de la decisión arbitral y consolidó los importes
reclamados, no ha limitado la aplicación de ese régimen de orden público a los
intereses devengados ni a la tasa de interés fijada. Por el contrario, difirió
la determinación de la totalidad del monto de la condena a la etapa de
ejecución de sentencia, lo cual resulta acorde al artículo 518, último párrafo,
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y permite resolver en el
momento oportuno lo atinente a la expresión del capital a la fecha de corte, y
todos los demás planteos postulados por el Estado Nacional.
Por
ello, se confirma la sentencia apelada. Con costas por su orden, en atención a
las particularidades de la cuestión debatida. Notifíquese y, oportunamente,
devuélvase.- H. Rosatti.
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