CNCiv. y Com. Fed., sala I, 23/03/22, Szacher, Zulema c. Sobol Mario Luis y otros s. incumplimiento de contrato
Transporte aéreo internacional. Transporte
de personas. Argentina – Estados Unidos. Retraso. Pérdida de conexión. Fuerza
mayor. Caída de un rayo. Pérdida
de equipaje despachado. Responsabilidad. Convenio de
Montreal de 1999. Daño moral. Daño psicológico. Limitación de
responsabilidad. Seguro de pérdida de equipaje.
Publicado por Julio Córdoba en
DIPr Argentina el 08/08/24.
En Buenos Aires, a
los veintitrés días del mes de marzo de 2022, reunidos en Acuerdo los jueces de
la Sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos mencionados,
y de conformidad con el orden del sorteo efectuado, el juez Fernando A. Uriarte,
dijo:
1. En las presentes actuaciones se presentó la Sra.
Zulema Szacher, y promovió demanda contra Mario Luis Sobol –agente de viajes de
la empresa “Sobol Viajes”, de aquí en más “Sobol”–, American Airlines Inc. –en
adelante, “American Airlines”– y Travel Guard Americas LLC. –en lo sucesivo,
“TGA”, empresa de asistencia al viajero con quien la actora contrató un seguro
de viaje–, por los daños y perjuicios sufridos por la pérdida de su equipaje,
la demora y el cambio en algunos de sus vuelos, y el incumplimiento de las
condiciones del paquete turístico que adquirió en el viaje que realizó a los
Estados Unidos de América. Reclamó $15.000 y US$2.000 por la ‘pérdida de
equipaje’, US$2.000 para los ‘gastos incurridos por pérdida de la maleta’
(adquisición de prendas, llamados telefónicos), $1.300 en concepto de ‘gastos
incurridos por incumplimiento del contrato por la agencia’ (lo abonado por el
recorrido del circuito oeste, propinas, gastos telefónicos por pérdida de
equipaje, contratación de un día de hotel por error de la agencia, pase en
helicóptero no contratado), $85 para ‘gastos de mediación’, $50.000 para
resarcir el ‘daño físico, psíquico y moral’ y US$5.000 por ‘diferencia de
servicios’ (entre el contratado y el efectivamente prestado), es decir, un
total de $66.385 y US$9.000, o lo que en más o en menos resultara de la prueba
de autos, con más intereses y costas. Finalmente, planteó la
inconstitucionalidad del tope indemnizatorio (fs. 62/77).
A fs. 91/95
contestó demanda Mario Luis Sobol, y lo propio hicieron TGA a fs. 129/135 y
American Airlines a fs. 160/178, solicitando el rechazo de la demanda, con
costas a la actora. Esta última interpuso –asimismo– excepción de falta de
legitimación pasiva.
2. La sentencia de fs. 914/931 desestimó la excepción de
falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada American Airlines,
rechazó la acción entablada contra Mario Luis Sobol y TGA –con costas en el
orden causado en sus respectivas relaciones procesales con la accionante–, y
acogió parcialmente la demanda incoada por la Sra. Zulema Szacher contra
American Airlines. En consecuencia, condenó a esta última codemandada a
abonarle a la actora las sumas de $25.000 por ‘pérdida de equipaje’, $3.000 en
concepto de ‘gastos por la excursión no realizada y gastos telefónicos’ y
$30.000 para resarcir el ‘daño moral’ –todo ello con intereses a la tasa activa
del Banco de la Nación Argentina desde el día de la mora, que fijó al día
siguiente de la notificación del traslado de la demanda, por tratarse de un
incumplimiento contractual–, y $24.000 para reparar el ‘daño psicológico’
–cuyos intereses comenzarían a correr desde que el pronunciamiento adquiera
firmeza–, con más las costas del pleito, y con sujeción a la eventual
aplicación al caso del límite de responsabilidad establecido por el artículo
22, inciso 2°, del Convenio de Montreal y sus modificatorias. En tal sentido, rechazó el
planteo de inconstitucionalidad del tope indemnizatorio articulado por la parte
actora.
El magistrado, en
primer término, tuvo por acreditado que la Sra. Zulema Szacher contrató con la
agencia Sobol Viajes del coaccionado Sobol un paquete turístico con destino a
los Estados Unidos, entre el 9 de marzo y el 7 de abril de 2007, que incluía
excursiones y pasajes aéreos, por un valor de US$8.700, y que los vuelos por
los itinerarios Ezeiza-Dallas, Dallas-Los Ángeles, San Francisco-Miami y
Miami-Ezeiza fueron concertados con la aerolínea codemandada American Airlines.
También tuvo por corroborado que el primero de los mencionados vuelos –AA996–
estaba programado para partir desde Ezeiza con rumbo a Dallas el día 9 de marzo
de 2007 a las 22:40 hs., y que finalmente despegó a las 23:37 hs. del mismo
día, arribando a las 7:33 hs. a destino (cuando estaba previsto que llegara a
las 6:25 hs.), por lo que la actora cambió el vuelo AA2409 contratado para ir
de Dallas a Los Ángeles (que salía a las 8:25 hs.) por el AA2421 (con horario
de partida 10:45 hs). Finalmente, juzgó que se había demostrado que el día 10
de marzo de 2007, al arribar a Los Ángeles, el personal de la aerolínea no
logró hallar el equipaje de la actora, aun luego de efectuados los
correspondientes reclamos y gestiones, y también –por otro lado– que la
accionante contrató con la empresa TGA un seguro por pérdida de equipaje con
límite de US$1.200 como suma complementaria de la indemnización abonada por la
línea aérea.
A continuación, el
a quo desestimó la defensa de falta de legitimación pasiva interpuesta
por la coaccionada American Airlines, tras ponderar que no se encontraba
controvertida la celebración del contrato de transporte aéreo que vinculó a las
partes –por intermedio de la agencia Sobol–, y que la propia demandada
reconoció las demoras en los vuelos previamente aludidos, así como también se
allanó respecto de la pérdida de equipaje.
Luego se dispuso a
determinar la legislación aplicable y analizar la responsabilidad de las
codemandadas. En primer lugar, consideró que la responsabilidad de la aerolínea
accionada en lo que respecta a la demora y cambio en los vuelos era
improcedente, porque el retardo en el arribo al aeropuerto de Dallas obedeció a
la retención de la aeronave previo a su despegue por parte del Control de
Tráfico Aéreo, y la aerolínea le ofreció a la actora el vuelo siguiente, lo
cual aceptó. En cambio, juzgó que correspondía decretar la responsabilidad de
American Airlines en lo tocante al extravío de la valija de la actora, que no
fue hallada ulteriormente, lo cual fue admitido por esta coaccionada en su
contestación de demanda. A posteriori, se introdujo en el análisis de
las responsabilidades que la demandante le endilgaba a los restantes coaccionados
–Sobol y TGA–, rechazando ambas.
Finalmente, en ese
contexto, se abocó al tratamiento de los rubros resarcitorios reclamados, los
cuales prosperaron en la forma y con los alcances indicados ut supra,
desestimando por infundado el planteo de inconstitucionalidad impetrado por la
actora –en base a los fundamentos del dictamen del Fiscal al que remitió el
juez de grado–, fijó los intereses para las sumas declaradas procedentes y
resolvió las costas de la manera reseñada al comienzo del presente acápite.
3. Dicho pronunciamiento fue apelado por la parte actora
y por las codemandadas TGA y American Airlines –aunque esta última desistió el 4/11/2020
del recurso que había interpuesto el 18/10/2020, ver fs. 935/936–.
La actora apeló el
16/10/2020, y su recurso fue concedido a fs. 935. Su memorial obra a fs.
944/963, y fue replicado por la codemandada American Airlines a fs. 969/972.
A su turno, el
recurso de apelación de TGA del 13/10/2020 fue concedido a fs. 935, y su
expresión de agravios de fs. 964/965 mereció la réplica de la accionante de fs.
967/968.
Finalmente, a fs.
974 el Tribunal corrió vista al Sr. Fiscal General a fin de que se expida
respecto de la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio previsto en el
artículo 22, inciso 2, del Convenio de Montreal, y en su dictamen de fs.
975/977 dicho magistrado opinó que correspondía desestimar el agravio de la
accionante en este punto, por infundado.
4. Travel Guard America LLC se queja únicamente de la distribución
de costas en el orden causado en su relación procesal con la parte actora
decidida en la sentencia de grado, por cuanto –ante el rechazo de la acción
entablada en su contra– considera que cabe estar al principio objetivo de la
derrota, e imponer las costas a la accionante.
La actora plantea
a este Tribunal –en síntesis– los siguientes agravios:
a) ante el rechazo de la excepción de falta de
legitimación pasiva interpuesta por la codemandada American Airlines, esta
parte debe cargar con las costas de la incidencia, lo que se omitió en el fallo
de grado;
b) yerra el a quo al desestimar la responsabilidad
de la aerolínea por la demora en el vuelo de Ezeiza-Dallas y el cambio de vuelo
por el tramo de Dallas-Los Ángeles que derivó de la pérdida de esta conexión
estipulada en el contrato en virtud del retraso aludido;
c) la responsabilidad del coaccionado Sobol fue
indebidamente rechazada, en base a una errónea aplicación del derecho,
soslayando el debido alcance del deber de información;
d) es errónea la desestimación de la acción decidida por
el a quo respecto de la codemandada TGA, pues los requisitos invocados
para rechazar el pago –ausencia de declaración de pérdida de equipaje y pago
por parte de la aerolínea– se encontraban, en realidad, satisfechos, según
alega;
e) los montos de condena acordados por el juez para el resarcimiento
de los rubros ‘pérdida de equipaje’, ‘gastos de excursiones no realizadas y
gastos telefónicos’, ‘daño moral’ y ‘daño psicológico’ son exiguos e insuficientes
para reparar las consecuencias de los menoscabos acreditados por cada uno de
ellos, a la vez que yerra el a quo al haber desestimado los ‘gastos derivados
por el incumplimiento del Sr. Sobol’, cuya exoneración de responsabilidad fue
motivo de agravio;
f) el hito inicial para el cómputo de los intereses debió
ser fijado a partir del hecho generador del daño –al inicio del viaje– o, en su
defecto, desde la fecha de la audiencia de mediación; y, por último,
g) el tope indemnizatorio impuesto por el límite de
responsabilidad que emana del artículo 22, inciso 2°, del Convenio de Montreal
y sus actualizaciones fue indebidamente aplicado tras desestimar erradamente el
a quo el planteo de inconstitucionalidad interpuesto. En subsidio,
solicita se excluya su aplicación al daño moral y psicológico, a las
excursiones no realizadas y al daño producido por la acción maliciosa y
temeraria de la aerolínea respecto de la localización del equipaje. También se
agravia de que no se estipulase el modo en que el tope afectaría al monto de la
condena, y solicita se actualice la suma fijada por el Convenio para el límite
–que tiene décadas de antigüedad–, y se apliquen normas supletorias que por
analogía conduzcan el monto resarcitorio a uno que se ajuste a las
características del presente caso.
5. En primer lugar, cabe señalar que me ocuparé sólo de
los aspectos decisivos de la controversia, sin entrar en consideraciones
innecesarias, pues los jueces no están obligados a tratar cada una de las
argumentaciones que desarrollan las partes, sino aquellas que sean conducentes
para la solución del caso (conf. CSJN, Fallos 262:222; 278:271;
291:390; 308:584 y 331:2077), limitándose a expresar en tales casos, las
razones de hecho y prueba y de derecho que estimen conducentes para la correcta
composición del conflicto, metodología que la Corte Suprema de Justicia ha
calificado de razonable (conf. CSJN, doctrina de Fallos: 278:271;
291:390; 294:466 entre otros) y que, en materia de selección y valoración
de la prueba, el artículo 386, segunda parte, del Código Procesal constituye el
sustento normativo específico (conf. esta Sala, causa 4941/04 del
24-5-07; esta Cámara, Sala 2, causa 748/02 del 2-7-08; entre
otras).
6. Trataré, en primer término, el agravio de la parte
actora identificado como a), donde postula que, ante el rechazo
de la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la codemandada
American Airlines, esta parte debe cargar con las costas de la incidencia.
En ese sentido,
destaco que la aerolínea accionada fue condenada en primera instancia a
indemnizar a la actora por la pérdida de su equipaje, con los alcances y por
los rubros y montos allí indicados, y –en lo que aquí interesa– se le
impusieron las costas del proceso en su relación procesal con la actora. El fallo,
por otra parte, no fue apelado por American Airlines, con lo cual se encuentra
firme y consentido para esta parte.
Desde esa
perspectiva, debe atenderse a que la excepción de falta de legitimación pasiva
que interpuso la aerolínea a fs. 170/173 vta., acápite 4.6, fue tratada como
una defensa de fondo –y, por tanto, evaluada al tiempo del dictado de la
sentencia, dentro del conjunto de circunstancias allí contempladas, y tras el análisis
de la prueba desplegada en el expediente, según surge del diferimiento resuelto
a fs. 199–.
Por consiguiente,
teniendo en cuenta que American Airlines deberá cargar con las costas del
proceso producto de su vencimiento en autos, lo que abarca también la
desestimación de su defensa de falta de legitimación pasiva que fue tratada en
la misma sentencia definitiva, no advierto que concurran razones atendibles
para imponerle a esta coaccionada –además de las del proceso en su relación con
la actora– las gastos causídicos por ésta defensa en particular, puesto que se
encuentran comprendidas dentro de las que deberá afrontar producto de su
aludida condena en costas que, como dije, se encuentra firme.
Por lo antedicho,
voto por desestimar la queja en análisis.
7. En lo que respecta a los agravios de la actora
individualizados como b) y c), conviene recordar
que las meras discrepancias o disconformidades con el criterio del juez, sin
fundamentar de manera adecuada la oposición o dar base a un distinto punto de
vista, no constituyen una expresión de agravios en los términos del art. 265
del Código Procesal, correspondiendo en tales casos, declarar desierto el
recurso (conf. esta Sala, causas 1250/00 del 14-2-06 y 8833/11 del
3-10-17, entre muchas otras; esta Cámara, Sala 3, causa 9276/05 del
3-4-07). Por lo demás, a los efectos de “formular la crítica concreta y razonada
de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas”, “no bastará
remitirse a presentaciones anteriores” (art. 265 del código citado).
En efecto, la
finalidad de la actividad recursiva consiste en demostrar el desacierto de la
resolución que se cuestiona y los motivos que se tienen para considerarla
errónea. Como dicha suficiencia se relaciona a su vez con la necesidad de
argumentaciones razonadas, fundadas y objetivas, sobre los supuestos errores
incurridos por el juzgador, son inadmisibles las quejas planteadas que sólo
comportan la expresión de un mero desacuerdo con lo resuelto (conf. esta
Sala, causa 8833/11 citada).
Desde la
perspectiva apuntada, observo que la actora apelante se abstiene de rebatir la
fundamentación que el señor juez proporcionó sobre las cuestiones decididas con
las que discrepa en los agravios referidos. Sus reproches trasuntan una mera
divergencia con la resuelto por el a quo, en base a argumentos ya
sometidos a consideración del magistrado, que no refutan adecuadamente lo
resuelto en el fallo apelado, y –en gran medida– reiteran el contenido de su
demanda y alegato.
Sin perjuicio de
ello, y a fin de no basar el rechazo de las quejas únicamente en cuestiones
formales, referiré someramente las razones por las que –a mi juicio– ambas
quejas no deben prosperar.
En primer lugar,
en lo atinente al agravio b) en que la actora critica el rechazo
en la sentencia apelada de la responsabilidad de la aerolínea por la demora en
el vuelo de Ezeiza-Dallas y el cambio de vuelo por el tramo de Dallas-Los
Ángeles –que derivó de la pérdida de esta conexión estipulada en el contrato
con motivo del retraso aludido–, juzgo que los argumentos de la actora no
refutan de modo adecuado –ni consiguen conmover– lo acertadamente resuelto en
el punto por el magistrado.
Es que, por un
lado, se encuentra probado que la demora de 57 minutos en la partida del vuelo
AA996 de American Airlines el día 9 de marzo de 2007 –cuyo despegue, programado
para las 22:40 horas, se postergó hasta las 23:37 horas de ese mismo día–
obedeció a causas de fuerza mayor, ajenas a la aerolínea, por lo que mal puede
imputársele responsabilidad alguna por la aludida demora. En efecto, de las
constancias de la causa surge acreditado que el día 1 de marzo de 2007 se
produjo una falla en el radar del aeropuerto de Ezeiza, por la caída de un rayo
que dejó al sistema sin servicio, lo que determinó que los vuelos quedasen
sujetos a un control manual del tránsito aéreo, y que el Centro de Control de
Área aplique –en consecuencia– una separación de 10 minutos del tránsito, lo
que originó la concatenación de sendas demoras en los vuelos de aquéllas
fechas. Está demostrado también que el avión fue retenido previo a su partida
por orden de la autoridad de Control de Tráfico Aéreo, a fin de prevenir posibles
accidentes por la crisis en la regularidad del servicio que se desató –en ese
contexto– en el ordenamiento del tránsito aéreo, con motivo de la mentada falla
del sistema de radares del aeropuerto (ver informes de la Administración Nacional
de Aviación Civil Argentina –ANAC– de fs. 352/356, 369/382, 410/431 y 469/471,
y testimonio de fs. 441 del Sr. Schames, Gerente del Aeropuerto de Ezeiza y
coordinador de operaciones de American Airlines en el mismo).
Y, por otra parte,
ante la situación descripta, que según la actora contribuyó a la pérdida de su
vuelo de conexión producto de la demora en la partida del avión mencionada, no
se encuentra controvertido que la accionada ofreció a la demandante el
siguiente vuelo disponible de Dallas a Los Ángeles, en reemplazo del original
que perdió la Sra. Szacher, y que ésta lo abordó.
En suma, la demora
–menor a una hora– en la partida del vuelo de la actora obedeció a causas de
fuerza mayor ajenas a la empresa. Y, si bien esa dilación inicial probablemente
contribuyó a la pérdida del vuelo de conexión (conjuntamente con el tiempo
insumido en el sector de preembarque, según lo narrado en la demanda), la
aerolínea obró diligentemente para subsanar las consecuencias del retraso que
no le era imputable, al ofrecer a la accionante el siguiente vuelo disponible
–el AA2421, que abordó la actora las 10:45, en lugar del AA2409 que perdió, y
partía a las 8:25–. Por ello, no puede atribuirse responsabilidad alguna a
American Airlines por esta cuestión, tal como fue adecuadamente resuelto en la
sentencia de grado, decisión que el memorial de la actora no acierta a refutar
en este punto.
No es ocioso
recordar, a tal respecto, que el artículo 19 del Convenio de Montreal aplicable
en la especie –en sintonía, por lo demás, con lo que emana del plexo normativo
conformado por la legislación nacional sobre esta cuestión– dispone que “El
transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte
aéreo de pasajeros (…)”, pero que “no será responsable del daño
ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron
todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que
les fue imposible, a uno y otros, adoptar dichas medidas”, exención que
–según lo discurrido previamente– resulta aplicable al presente caso, en donde
American Airlines ha probado las causas ajenas e inevitables de la demora en
cuestión.
En segundo lugar,
en cuanto al agravio señalado como c) de la accionante, donde
sostiene que la responsabilidad del coaccionado Sobol fue indebidamente
rechazada, debo apuntar que también coincido con el a quo en el tratamiento
que le ha dado a la cuestión, y en la solución a la que arribó en consecuencia,
cuyos fundamentos no fueron tampoco objeto de una crítica concreta y razonada
que permita desvirtuar las razones que condujeron al juez a resolver este punto
como lo hizo.
En efecto, está
demostrado y se encuentra fuera de controversia que el Sr. Sobol –agente de
viajes con quien la actora adquirió el paquete turístico por el que reclama–
fue quien, como intermediario, contrató los hoteles, traslados y las
excursiones realizadas por la Sra. Szacher desde su arribo a suelo estadounidense
hasta el día 6 de abril de 2007. Las excursiones fueron concertadas con las
empresas Seagull Tours (para el “Tour Western Wonders”, que abarcaba los viajes
y excursiones desde el arribo de la accionante a Los Ángeles el 10 de marzo de
2007) y Oremar (la encargada específicamente del crucero de 7 días en el
“Carnival Triumph”, que partía desde Miami el 24 de marzo de 2007), y las
mentadas empresas emitieron los vouchers respectivos a nombre de la
actora (ver contestación de oficio de fs. 278/279 –Seagull Tours– y 281/282
–Oremar–).
Tal como lo
ponderó el magistrado –y surge corroborado por las constancias de autos–, la
propia actora acompañó el itinerario que describe cada una de las actividades
programadas para el viaje, con las excursiones que realizó la Sra. Szacher,
conforme se desprende del testimonio de su hermana, con quien realizó el viaje
en cuestión (ver fs. 12, 85/90, documentación obrante en sobres adjuntos y fs.
581/582). Y, aun si alguna de ellas no hubiese sido efectivamente tomada (como
sostiene la actora respecto de una excursión en helicóptero que dice no haber
efectuado), no puede decirse que ello obedezca a falta de información por parte
de la agencia del Sr. Sobol –lo que no ha sido fehacientemente acreditado–, ni
de ello se deriva incumplimiento alguno de las obligaciones asumidas por éste,
en tanto no hay pruebas de que lo que se le ofreció a la actora durante su
viaje fuese distinto de lo que contrató con esta agencia.
A mayor
abundamiento, advierto cierta contradicción argumental entre el propio reclamo
de la accionante y sus pretensiones en al menos dos puntos. Por un lado, si
bien funda su demanda contra este coaccionado en el excesivo desgaste que le
ocasionó a una persona como la actora el viaje tal y como fue armado –como
demasiados traslados y excursiones que implicaban un desgaste físico que alega
no poder soportar–, reclama luego por la excursión perdida el día mismo de su
arribo a Estados Unidos, producto de la demora en los vuelos a la que ya me
referí anteriormente.
Por otra parte, no
parece verosímil que un consumidor de un paquete turístico de este tipo
desconozca las condiciones básicas de lo que está contratando –como sostiene la
actora, quien dice no haberlo sabido hasta el día anterior a su partida, cuando
Sobol le habría enviado el itinerario pertinente, ver fs. 63 vta., 2° párrafo–.
Ello, máxime cuando el viaje realizado ha sido personalizado (v.gr. itinerario
del “Tour Western Wonders” de 10 días desde el arribo, que fue modificado a 8
días según los intereses de la actora de abordar el crucero, como surge de sus
propios dichos a fs. 63, último párrafo), lo que en la práctica habitual en el
rubro es fruto de sucesivas reuniones y/o intercambios entre el agente y el
viajero, para amoldar lo que aquél ofrece a las pretensiones y posibilidades de
éste (reuniones que fueron reconocidas como mantenidas “En numerosas
oportunidades” por la actora en su demanda, ver fs. 63, 2° párrafo). Menos
factible, entonces, sería que la actora y su hermana carecieran de información
elemental como lo es el tipo de traslados o las excursiones incluidas para un
viaje soñado y planeado durante 17 años, según sus propios dichos (ver fs. 582,
respuesta a la segunda ampliación de la hermana de la accionante).
Por todo lo
anteriormente expuesto, propongo al Acuerdo descartar las quejas de la actora
en sus agravios señalados como b) y c), y confirmar
la sentencia de grado a este respecto.
8. Distinta es mi conclusión en lo tocante al agravio
identificado como d) de la actora, en tanto juzgo –en línea con
lo pretendido en este punto por la actora recurrente– que es errónea la
desestimación de la acción decidida por el a quo respecto de la
codemandada TGA. En efecto, las causales que invoca la entidad codemandada para
eximirse de abonar la suma comprometida no son idóneas a tal efecto, por las
razones que paso a exponer.
No es ocioso
destacar, preliminarmente, que la relación contractual entre la actora y TGA no
se encuentra controvertida en esta instancia, así como tampoco las condiciones
de lo pactado entre ambas partes, lo que –por lo demás– cuenta con el debido
respaldo en las constancias probatorias del expediente.
Ahora, en primer
lugar, el requisito para dar curso al reclamo por pérdida de equipaje que
consiste en que la actora –titular– debe comunicarse con la Central de
Operaciones de la entidad desde el aeropuerto donde se concretó la pérdida en
el mismo día de los hechos (conforme surge de la cláusula 5 de las “Condiciones
Generales”, según el “Passport” suministrado por TGA a la actora que obra en
original en sobre adjunto), carece de relevancia desde el momento en que la
propia coaccionada admite que “TGA tomó y admitió el reclamo” (ver fs. 131,
último párrafo del acápite IV.1 de su contestación de demanda). Y ello, pese a
haber tenido conocimiento –según alega– de que el llamado no fue efectuado por
la titular, sino por intermedio de terceras personas, y no fue concretado el
mismo día de la pérdida desde el aeropuerto, sino 6 días más tarde. Pretender
ahora desestimar un reclamo que fue anteriormente admitido por la propia TGA
consistiría en una autocontradicción que convoca a la aplicación del principio venire
contra factum proprium non valet. Sobre ello, ha dicho la Corte Suprema de
Justicia de la Nación que nadie puede ponerse en contradicción con sus propios
actos, ejercitando una conducta incompatible con la anterior, deliberada,
jurídicamente relevante y plenamente eficaz (conf. CSJN, Fallos 294:220).
Por lo tanto, este argumento –invocado por esta coaccionada en su contestación
de demanda– debe desestimarse.
La justificación
subsistente de la empresa de asistencia al viajero para exonerarse del pago del
seguro contratado con la actora –que fue la que, en definitiva, contempló el
juez para resolver como lo hizo el rechazo de la acción a su respecto– es que
no hubo una declaración de equipaje perdido emitida por la aerolínea, ni
tampoco existió de parte de ésta un pago hacia la actora que habilitara a TGA a
abonar la suma complementaria a que se comprometió (condiciones que surgen de
la cláusula 6 de las “Condiciones Generales” del documento supra referido).
Pues bien, a esta
altura, no caben dudas de que el equipaje de la actora se perdió, y no fue
recuperado hasta la fecha. Ello, como dije con anterioridad, fue reconocido por
la propia aerolínea en el allanamiento parcial que formuló en su contestación
de demanda, y ha sido sobradamente probado en autos. Tal circunstancia es
suficiente por sí sola para tener por satisfecha la declaración de pérdida de
equipaje que exige TGA de la aerolínea.
A ello debe
agregarse el conocimiento que tomó la compañía de asistencia al viajero de las
comunicaciones y respuestas de American Airlines durante la gestión del reclamo
de la actora por el mentado extravío –gestión que, efectivamente, llevó a cabo–
que dan cuenta de la incontestable realidad de que el equipaje de la Sra.
Szacher fue extraviado (conforme surge de su propia versión de los hechos al
contestar demanda, ver fs. 133, acápite V.D, corroborado con la restante prueba
del expediente).
Y si, con todo
ello, se tiene por satisfecho el requisito de la declaración de pérdida de la
valija por la aerolínea, el no pago de American Airlines hacia la actora de la
indemnización que le corresponde por esta situación cae por su propio peso como
argumento eximente para TGA. Ello así, pues no puede ésta exonerarse de abonar
la suma que comprometió con sustento en una injustificada conducta de la
aerolínea, quien no indemnizó lo que debió resarcir. En cualquier caso, esta
omisión fue suplida con la sentencia condenatoria de autos, por lo que no
existen –a esta altura– razones para que TGA no abone lo convenido a la Sra.
Szacher.
Una solución
contraria, fundada en una interpretación literal y formalista de las cláusulas
predispuestas por la empresa de asistencia al viajero en el contrato de
adhesión suscripto por la actora consumidora, importaría tanto como prescindir
de los hechos acreditados –que satisfacen adecuadamente los requisitos
impuestos por TGA para el pago de la indemnización, sin entrar siquiera en
consideraciones respecto de su pertinencia o validez– en desmedro de la
realidad. El equipaje de la actora fue extraviado por la aerolínea y, realizado
el trámite pertinente, no lo ha recuperado, por lo que la compañía de asistencia
al viajero –que se comprometió con la accionante a abonarle una suma complementaria
a la que le corresponda en estos casos a la aerolínea, que en este supuesto fue
fijada en la sentencia por la indebida reticencia de ésta en su pago– es
responsable, y debe pagar el seguro contratado.
Por consiguiente,
propongo al Acuerdo revocar la sentencia en este punto, acoger el agravio en
análisis, y decretar la responsabilidad de TGA, cuya condena deberá hacerse
efectiva con sujeción al límite máximo comprometido en el contrato suscripto
con la actora de USD 1.200 (ver sobre adjunto, “Passport” de TGA, cláusula
sexta, y póliza n° 681952) –complementarios de la indemnización a abonar por
American Airlines–, en caso de corresponder, lo cual será determinado en la
etapa de ejecución de sentencia. La indemnización debida por esta coaccionada
corresponde únicamente a la ‘pérdida de equipaje’ (que forma parte del objeto
del seguro, por el cual se la demanda). A esta suma no le será aplicable –como
es obvio, en relación a esta parte– el límite del artículo 22, inciso 2, del
Convenio de Montreal, sino el comprometido contractualmente, aun si éste fuere
superior a aquél.
9. La solución propuesta anteriormente me conduce, por
ende, a descartar la única queja de TGA, en cuanto a la distribución de costas
en el orden causado resuelta en primera instancia, ya que, en virtud de su vencimiento,
deberá cargar con las costas en su relación procesal con la actora (conf.
artículos 68, 1° parte, y 279 del CPCCN), lo que así voto.
10. Habida cuenta de que la responsabilidad atribuida a la
codemandada American Airlines se encuentra firme –como ya lo expuse previamente–,
y teniendo en cuenta la confirmación propiciada respecto de la falta de
responsabilidad de Sobol y la modificación que postulé en el considerando
anterior para declarar la responsabilidad de TGA (con los alcances allí
dispuestos), pasaré a analizar los agravios de la actora relacionados con la extensión
del resarcimiento otorgado que componen su agravio individualizado como e).
Adelanto que las
críticas expuestas en torno al monto reconocido por el señor juez no son
admisibles. Veamos:
I. De manera preliminar, corresponde confirmar el rechazo
decidido en la sentencia recurrida del rubro reclamado como ‘gastos derivados
por el incumplimiento del Sr. Sobol’, desde que he votado –en el considerando 7–por
confirmar el fallo de grado que desestimó la demanda en lo que respecta a este codemandado,
en relación a quien juzgo que la accionante no ha probado incumplimiento alguno
que merezca ser resarcido.
II. En cuanto a los gastos por ‘pérdida de equipaje’, la
parte actora estimó el monto de su reclamo por este rubro en $15.000 y USD
2.000 (ver fs. 73 vta., “Liquidación”), suma similar a la declarada por la
propia actora en el formulario de fs. 20/21 acompañado como prueba documental
de la demanda, donde detalló los bienes perdidos y su valor estimativo, y el
señor juez admitió la pretensión incoada por $ 25.000.
Debo destacar aquí
dos cuestiones: a) por un lado, los USD 2.000 corresponden a dinero en efectivo
que la actora alega que habría despachado con su equipaje perdido, y esta
pérdida –amén de lo inusual y desaconsejado de guardar el dinero en la maleta
que se embarca en la bodega, por el riesgo que esta práctica encarna– no ha
sido acreditada en forma alguna, ni puede presumirse; b) por el otro, al monto
resultante para este capítulo indemnizatorio debe agregarse, si correspondiere,
lo que le quepa abonar eventualmente a TGA conforme lo propiciado en el
considerando 8 de este voto –sólo por el capítulo allí detallado–, en la
medida en que faltare con lo abonado por la aerolínea para completar la suma
asegurada de USD 1.200.
En tales
condiciones, no se advierte que el pronunciamiento apelado le cause a la
recurrente un gravamen o perjuicio cierto y concreto en cuanto a lo decidido
por este rubro (conf. esta Sala, causas 11268/07 del 21-2-08, 6700/08
del 18-9-08, 8061/00 del 17-2-09 y 5322/11 del 16-8-16, entre muchas otras).
No empece a lo
expuesto el hecho de que en el escrito de demanda se supeditara el monto reclamado
por daño material a “… lo que en más o en menos resulte de las pruebas de
autos” (sic, fs. 62, “Objeto”), por cuanto en su expresión de agravios la
recurrente ha expuesto argumentos de carácter genérico, sin indicar en forma
precisa qué prueba permitiría arribar a un monto indemnizatorio superior al
reconocido por el magistrado, ejercicio particularmente exigible, si se tiene
en consideración que se le otorgó una suma mayor que la reclamada por este
capítulo indemnizatorio.
Más aun, la propia
actora recurrente estimó en su memorial que el monto abonado en concepto de
prendas adquiridas durante el viaje –incluso calculado a una fecha posterior al
inicio de la demanda, esto es, al 25/8/2008– equivaldría a $5.311 (ver fs. 957 in
fine). Aclaro, preliminarmente, que no corresponde que la actora perciba
una doble indemnización por el valor del equipaje extraviado, por un lado, y
por las prendas adquiridas, por otro (como lo determinó el juez, con buen tino,
en la sentencia de grado), y es aquél y no éste el que se debe recomponer, es
decir, el precio del equipaje perdido y su contenido. Pero, incluso
prescindiendo de ello, el valor estimado por la actora, sumado al 100% de lo
reclamado en tal concepto, continúa siendo inferior al reconocido por el juez
en su sentencia, cuyo piso se encuentra firme –al haber sido consentido por la
aerolínea condenada–, y que a mi criterio resulta justo.
III. En lo que respecta a los ‘gastos de excursiones no
realizadas y gastos telefónicos’, la breve queja de la accionada en este punto
sólo refleja una disconformidad con el monto reconocido en la sentencia y la
moneda en que fue estipulado, al esbozar como único argumento su comparación
con el quantum reclamado, sin invocar las pruebas o argumentos
soslayados por el juez, lo cual resulta suficiente para declararlo desierto, en
los términos de la doctrina reseñada en el considerando 7 de este voto.
A ello cabe añadir
que la actora, en su demanda, estimó en $1.300 el resarcimiento los ‘gastos por
incumplimiento de contrato de la agencia’, donde incluyó “lo abonado a Hugo por
el recorrido del circuito oeste, los gastos de propinas incluidas en el
paquete, tales como las de la guía, chofer, maleteros de hoteles y personal del
crucero, gastos telefónicos por pérdida de equipaje y día de hotel sin
contratar por error de la agencia, pérdida de excursión del primer día, lo
abonado por paseo en helicóptero no contratado por nosotras, etc.” (sic, ver
fs. 70 vta., punto 3, y liquidación de fs. 73 vta.). También, en el ítem ‘gastos
incurridos por pérdida de maleta’ había reclamado la suma de USD 2.000 por “los
gastos de adquisición de prendas, efectos personales, traslados, llamados telefónicos,
etc.” (sic, ver fs. 70 vta., punto 2 y liquidación de fs. 73 vta.), y $85 por
‘gastos de mediación’ (ver fs. 70 vta., punto 4, y liquidación de fs. 73 vta.).
No obstante ello,
la gran mayoría de los reclamos que la actora englobó en estos capítulos
corresponden a perjuicios que no fueron acreditados en autos (v.gr. pago de
hoteles o propinas, etc.), y muchos de ellos (v.gr. gastos por incumplimiento
de contrato de la agencia, como la misma reclamante lo rotuló) ni siquiera son
imputables a las condenadas, quienes sólo deben responder por los daños
vinculados a la pérdida del equipaje. De hecho, como se advierte de la
transcripción del párrafo precedente, los ítems a descartar son la mayoría, y
en casi todos los casos son presumiblemente los más costosos (v.gr., no se
puede comparar el costo de una llamada telefónica o los gastos de mediación con
el costo que representaría contratar un hotel, o el que surgiría de abonar
propinas diarias a diversos empleados durante todo el viaje como alegó la
actora, que fueron contabilizados en la demanda dentro de los mismos rubros, pero
fueron acogidos sólo parcialmente por falta de prueba).
Más aun, el juez
ha admitido el resarcimiento englobando en el rubro ‘gastos de excursiones no
realizadas y gastos telefónicos’ solamente a los gastos por llamadas
telefónicas, la mediación y la excursión perdida el primer día del viaje (los
únicos que consideró acreditados e imputables a la demandada, con buen
criterio), aun cuando evaluó que los montos que representaban estos conceptos
no fueron debidamente acreditados mediante pruebas específicas y categóricas,
lo cual he podido verificar y ratifico.
Por lo tanto,
teniendo en cuenta que por los perjuicios invocados se reclamó la suma de USD
3.300, pero descartando los daños no vinculados a la pérdida de equipaje y los
que no fueron fehacientemente probados –como le incumbía a la accionante por
imperativo de su propio interés–, y ponderando los perjuicios por los que sí se
admitió el reclamo –además de la mentada comparación entre la cantidad de
rechazados y admitidos y su entidad–, el quantum al que arribó
prudencialmente el juez resulta ajustado a las circunstancias probadas en
autos, y debe ser confirmado.
Nótese que la
propia actora efectuó una conversión del monto por el que prosperó el reclamo a
dólares estadounidenses, que calculó en USD 952,38 (ver fs. 958 in fine).
Por ende, la suma otorgada por el juez, según el guarismo previamente referido
que efectúa la accionante en su memorial, representa un porcentaje de más del
30% de lo estimado unilateralmente por la accionante en su demanda para una
cantidad de daños que –destaco, a riesgo de ser reiterativo– en su abrumadora
mayoría (no sólo en cuanto al número de perjuicios invocados y desestimados
sino en su gravitación económica dentro de la cuantía estimada) no fueron
acreditados o no están vinculados causalmente con la condena dictada contra la
aerolínea, extensiva a TGA. Por lo que juzgo que el magistrado ha hecho un
prudente uso de su facultad para estimar el monto en este rubro, que se encuentra
consentido por American Airlines, y se ajusta a las circunstancias y pruebas
del caso, y a los principios de congruencia y razonabilidad.
IV. En lo tocante al ‘daño moral’ y al ‘daño psicológico’,
analizaré ambas quejas en conjunto.
En primer término,
resalto que en la demanda la actora reclamó la suma de $50.000 (ver fs. 73
vta.) dentro de un único rubro para el resarcimiento de los ‘daños físico,
psíquico y moral’ (ver fs. 70 vta./73, punto 5), dentro de los que agrupó en
una sola categoría las consecuencias que habría padecido en esos tres aspectos,
producto de la sumatoria de todos los inconvenientes que relató haber sufrido
por los incumplimientos que denunció de las distintas partes demandadas en
varias facetas del viaje. Pero, como dije en el acápite anterior de este
considerando, muchos de los factores cuya incidencia fue considerada a la hora
de estimar la demandante el quantum por este concepto fueron rechazados por
falta de prueba y/o no poseen un nexo de causalidad adecuada con los perjuicios
probados, cuya admisión dio origen a la indemnización de este aspecto
extrapatrimonial del daño.
Desde otra óptica,
el juez separó lo que la actora había unido en su reclamo –prerrogativa que,
por cierto, le asiste–, deslindado el ‘daño psicológico’ del ‘daño moral’.
Dentro del segundo –a grandes rasgos– enmarcó los padecimientos de la actora
por la pérdida de la valija durante su viaje en un país extranjero y los
infructuosos reclamos que se vio obligada a realizar en consecuencia, junto con
el agravamiento de su estado físico por falta de medicación (según extrajo del
peritaje médico de autos), lo que cuantificó en $30.000. Y para el primero tomó
lo informado por la perito psicóloga en cuanto a la necesidad y extensión de la
terapia recomendada para la actora, fijando su cuantía en $24.000.
Teniendo en cuenta
la naturaleza de los padecimientos físicos y morales sufridos por la actora
–que fueron adecuadamente detallados en el fallo apelado– y la entidad de los
daños sufridos en este aspecto, además de la relación con la cuantía estimada
por la propia accionante para este rubro, podría admitirse que el monto
acordado podría ser insuficiente.
Y digo podría,
porque también juega aquí la consabida dificultad para cuantificar los daños
extrapatrimoniales (cuya monto depende, en estos casos, del prudente arbitrio
judicial aplicado a las circunstancias concretas del caso y de la víctima según
lo probado en el expediente, evaluado bajo las reglas de la sana crítica, y no
con sujeción a fórmulas matemáticas rígidas), sumada a la procedencia parcial
de la acción (lo que incide en el quantum en tanto aparta una serie de
cuestiones que fueron sumadas por la accionante al derrotero de daños
padecidos, y que deben sustraerse por no haber sido acreditadas), además de lo
que evaluaré a continuación respecto de la disociación del ‘daño psicológico’
efectuada por el magistrado.
Al respecto,
conviene señalar que es criterio que este Tribunal tiene como regla, y salvo
circunstancias de clara excepción, que no debe considerarse al ‘daño
psicológico’ como un rubro resarcible con autonomía, habida cuenta que el
impacto del daño padecido sobre el psiquismo suele traducirse tanto en el plano
material –por incapacidad para desarrollar actividades productivas– o en el
plano del daño moral (conf. esta Sala, causas 6060/13 del 13-6-19,
39971/95 del 26-6-00 y 8720/00 del 3-6-08, entre otras). Esta doctrina, de
hecho, fue invocada y receptada por el a quo, quien sólo ha juzgado
procedente el resarcimiento por las sesiones de terapia psicológica
–diferenciándolas del daño psíquico–.
Ahora bien, como
dije anteriormente, las excepciones a esta regla existen, y el juez puede
–cuando resulte conveniente, y mientras las circunstancias del caso ameriten
hacer una excepción a este principio– indemnizar autónomamente el ‘daño
psicológico’, pues también se ha dicho en numerosos precedentes que la persona
humana es una unidad y lo verdaderamente importante es que el daño causado sea
resarcido íntegramente, sin dar excesiva relevancia a los rótulos bajo los
cuales el menoscabo es indemnizado (conf. esta Sala, causa 6060/13
del 13-6-19; esta Cámara, Sala 2, causa 4503/97 del 22-8-05).
Pues bien, en el
caso juzgo que la distinción efectuada por el magistrado no resulta conveniente
ni justificada.
En primer lugar,
porque la actora ha englobado al ‘daño moral’ y al ‘daño psíquico’ –junto con
el ‘daño físico’, que el juez agrupó dentro del primero de los mencionados– en
un solo rubro indemnizatorio, en el cual no ha realizado precisiones que
permitan deslindar la incidencia de cada aspecto considerado en su cuantía, lo
que dificulta tanto la sujeción al principio de congruencia como la
cuantificación misma al separarlos.
Pero además, y
sobre todo, considero que en el caso tal distinción no se encontraba
debidamente justificada, pues el juez ha fundado –a mi juicio, erróneamente– su
decisión de indemnizar el costo de las sesiones de terapia psicológica
(recomendadas por la perito) en un vacilante informe pericial, que no fue
concluyente en cuanto a la relación de causalidad que guardarían los eventuales
menoscabos psíquicos que justificarían la necesidad de una terapia psicológica
con la pérdida de su equipaje.
De hecho, en su
primer informe (ver fs. 587/589) la experta adujo que “no se podría asegurar
que los hechos hayan sido la causa” de los padecimientos psíquicos de la
actora, indicó posibles concausas de su estado como su edad o eventuales
problemas neurológicos, y concluyó que “los datos con los que esta evaluación
cuenta no son necesarios para determinar lo solicitado [en este punto en concreto,
el grado y carácter de la incapacidad padecida]”, a lo que agregó que “es
preciso la intervención de un especialista médico neurólogo”. En ese marco,
recomendó las sesiones de terapia psicológica, incluso antes de poder
determinar la relación causal entre los daños y los hechos de autos, la
incidencia de las concausas, o la existencia de daños neurológicos producto de
la edad u otros factores –y en esto fundó el magistrado su decisión en el
punto, aun cuando las razones que en su oportunidad brindó la perito para
justificar la terapia apuntan claramente a cuestiones ajenas a los daños
relacionados con la pérdida de equipaje de la actora–.
Luego, a fs. 733
aclara que los hechos contribuyeron a los padecimientos –contempla aquí todos
los hechos relatados por la accionante, naturalmente, pues aún no se había
dictado la sentencia que descartó algunos por falta de prueba–, pero que no se
puede asegurar que sean su causa, y precisa que el tratamiento psicológico
resultaría necesario “para abordar el trastorno depresivo no especificado y la
ejercitación de funciones cognitivas”, reiterando la necesidad de su evaluación
por un médico neurólogo. A fs. 754, el perito médico que antes había
intervenido en un peritaje relativo al estado de salud de la Sra. Szacher –en
su aspecto físico– respondió telegráficamente a los puntos que la perito
psicóloga sugirió encomendar a un neurólogo (especialidad que no surge que sea
la del perito médico designado de oficio en estos obrados), a instancias del
juez a quo. En base a esta sucinta contestación, fue que la perito psicóloga
concluyó (a fs. 754) que “es posible que la sintomatología observada en la
evaluación psicológica se encuentra relacionada con el impacto producido por el
evento dañoso y por el paso del tiempo (edad 75 años), con las limitaciones
físicas que afectan directamente su autonomía y valoración de sí misma, así
como el estado de ánimo y la falta de seguridad” (sic). Y esa “posibilidad”,
con las concausas referidas, fue evaluada siempre teniendo por cierta la
totalidad de los padecimientos que la actora relató en su demanda (de los
cuales, una vez más lo señalo, sólo unos pocos fueron acreditados).
Es sabido que la
prueba de peritos es un juicio de valor sobre cuestiones respecto de las cuales
se requieren conocimientos especiales (art. 457 del Código Procesal), opinión
técnica que el juez no se encuentra obligado a seguir inexorablemente pero que
tampoco puede ignorar arbitrariamente (conf. esta Sala, causas
11956/02 del 26-10-06, 8488/01 del 20-2-07, 6943/10 del 21-5-19 y 628/90 del
21-5-19, entre muchas otras). En principio, la labor judicial indica que
debe ceñirse a la apreciación pericial, pero valorar su contenido de acuerdo a
la competencia del emisor; los principios científicos en que se funda el
informe; la aplicación de las reglas de la sana crítica a sus conclusiones y
fundamentos; las observaciones o impugnaciones que se hagan al dictamen; y el
contenido de los demás elementos de convicción que se desprendan de la causa
que corroboren o controviertan aquél (conf. argumento del art. 477 del Código
Procesal).
Entonces, si bien
es cierto que el magistrado no tiene que inclinarse necesariamente por las
opiniones técnicas expuestas en sede administrativa o por las propias de la
judicial tampoco lo es menos que para hacerlo es necesario aducir razones
fundadas de entidad suficientes, puesto que la naturaleza de la cuestión
debatida remite a cuestiones ajenas a la ciencia que el juez está obligado a
conocer (cfr. Bourguignon, M., “Diferencias entre el consultor técnico y el
perito”, Revista de Derecho Procesal - Santa Fe, Rubinzal Culzoni.- Tomo: 2012
2; íd. Anapios, E., “La prueba pericial. Actuación de los peritos”, Cita Online
AR/DOC/1563/2008; íd. L.L. 1980-A-94 y E.D 99-632).
De lo
anteriormente analizado, empero, extraigo que existen motivos fundados en el
caso para apartarse del dictamen de la experta en este punto, máxime cuando aún
en su última aclaración continúa sin ser categórica en sus conclusiones (no hay
certeza, ni siquiera probabilidad, sino que habla de una mera posibilidad,
relacionada con una amplia gama de factores).
Ahora bien, la
condena dictada contra la aerolínea (extensiva a TGA con los alcances
propiciados en este voto, si mi postura resulta mayoritaria) ha quedado firme y
consentida, pues American Airlines no la apeló. Por lo tanto esta cuestión –con
la que discrepo– ha quedado fuera de la órbita jurisdiccional conferida a esta
Alzada por el código de procedimientos, y no puede ser modificada sino en el
marco de los recursos deducidos. No obstante ello, considero que lo discurrido
previamente en este obiter dictum resulta relevante a efectos de
apuntalar y corroborar la solución que propiciaré.
Por un lado,
porque desde la perspectiva expresada ut supra es evidente que considero
que la cuantía asignada para resarcir el ‘daño psicológico’ no debe ser
elevada, como pretende la actora recurrente. Al menos no de forma directa, sino
como dejaré establecido más adelante.
Y por el otro, aun
admitiendo que el quantum reconocido a la actora en la sentencia por
‘daño moral’ es exiguo por sí solo, debe tenerse en cuenta que el magistrado ha
disociado el reclamo que lo comprendía, otorgando también (e indebidamente, a
mi juicio) una indemnización complementaria por ‘daño psicológico’ que viene a
formar parte del mismo rubro reclamado uniformemente, aunque bajo otro rótulo,
por la misma accionante. Así pues, se advierte que la suma total reconocida por
los ‘daños físico, moral y psíquico’ es de $54.000 ($30.000 por ‘daño moral’ +
$24.000 por ‘daño psicológico’), es decir que es superior a los $50.000
pretendidos y calculados por la propia actora y, a mi juicio, resulta
proporcionada y adecuada.
En suma, voto por
descartar la queja individualizada como e) de la parte actora, y confirmar
la sentencia de grado en cuanto a los rubros indemnizatorios admitidos y
rechazados y su cuantificación.
11. En cuanto a la queja señalada como f) de
la actora en relación a la fecha inicial de cómputo para los intereses de la
condena, esta Cámara ha resuelto en casos análogos al presente que, no
existiendo un requerimiento extrajudicial categórico, coercitivo y apropiado en
cuanto al objeto, modo, magnitud y tiempo de pago, corresponde fijar el punto
de partida de los intereses en el momento en que la demandada fue constituida
en mora, en ocasión de la etapa de mediación (conf. esta Sala, causas
185/14 del 1-4-19 y 11968/05 del 9-9-08; y esta Cámara, Sala 3,
causas 913/06 del 6-10-09 y 9583/07 del 25-2-10, entre muchas otras).
Desde esa
perspectiva, destaco que en autos la primera mediación tuvo lugar el 23 de mayo
de 2007 (ver fs. 1).
Por ello, propongo
al acuerdo admitir la queja de la actora en este punto, y fijar como hito
inicial de los intereses del capital de la condena el 23/5/2007 para todos los
rubros (incluido el ‘daño psicológico’), toda vez que considero que el ‘daño
psicológico’ integra y complementa al ‘daño moral’, desde que el juez separó
dos rubros que fueron reclamados y cuantificados en conjunto.
12. Finalmente, resta señalar que el agravio identificado
como g) de la actora no satisface ni mínimamente los requisitos
de fundamentación que exige el art. 265 del Código Procesal, por lo que debe
declarárselo desierto (art. 266 del código citado y doctrina del considerando 7).
En efecto, la
parte recurrente se limita a manifestar su disconformidad con lo decidido por
el magistrado, reiterando cuestiones expuestas con anterioridad y enunciando
argumentos genéricos sin su debida fundamentación, máxime teniendo en cuenta la
excepcionalidad de la declaración de inconstitucionalidad de una norma, que
constituye la ultima ratio del orden jurídico. Sin perjuicio de ello, he
de señalar que coincido con mi colega de la anterior instancia y con el
representante ante esta Cámara del Ministerio Público Fiscal –al que remito, a
fin de evitar reiteraciones innecesarias– en cuanto a que el planteo de
inconstitucionalidad del tope indemnizatorio fijado por el Convenio de Montreal
no ha sido suficientemente fundado.
El planteo ya
había sido descartado en la anterior instancia –precisamente– por su falta de
fundamentación, y la actora recurrente no ha subsanado tal deficiencia en su
memorial.
Por todo lo
expuesto, propongo al Acuerdo a) modificar la sentencia apelada: haciendo
lugar a la demanda promovida contra TGA en la medida del seguro, en los
términos y con los alcances que resultan del considerando 8 de este
voto, e imponiendo las costas a esta coaccionada en su relación procesal con la
actora, y fijando el hito inicial para el cómputo de los intereses de todos los
rubros admitidos en la fecha de la mediación -23/5/2007-; y b) confirmarla
en todo lo demás que fuera materia de agravio.
Las costas de
Alzada, en atención al resultado de los recursos, se imponen a la codemandada
TGA en su relación procesal con la actora, y se distribuyen en el orden causado
en la relación de la accionante con American Airlines (arts. 68 y 71 del Código
Procesal).
El Dr. Juan
Perozziello Vizier adhiere al voto que antecede.
En mérito a lo
deliberado y a las conclusiones del Acuerdo, el Tribunal RESUELVE: a) modificar
la sentencia apelada haciendo lugar a la demanda promovida contra TGA en la
medida del seguro, en los términos y con los alcances que resultan del
considerando 8 de este voto, e imponiendo las costas a esta coaccionada
en su relación procesal con la actora, y fijando el hito inicial para el
cómputo de los intereses de todos los rubros admitidos en la fecha de la
mediación -23/5/2007-; y b) confirmarla en todo lo demás que fuera materia
de agravio. Las costas de Alzada, en atención al resultado de los recursos, se
imponen a la codemandada TGA en su relación procesal con la actora, y se
distribuyen en el orden causado en la relación de la accionante con American
Airlines (arts. 68 y 71 del Código Procesal).
Difiérase la
regulación de honorarios pertinente para el momento en que se practique la
liquidación final, y una vez que se fijen los emolumentos correspondientes a
las labores profesionales desarrolladas en la anterior instancia.
La Dra.
Florencia Nallar no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia
(art. 109 R.J.N.).
Regístrese,
notifíquese –al Sr. Fiscal electrónicamente– y devuélvanse.- F. A. Uriarte. J. Perozziello Vizier.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario