CNCiv., sala A, 30/08/22, Carbone, María Victoria c. Guedj, Jean Daniel s. daños y perjuicios
Cooperación
judicial internacional. Demanda de daños y perjuicios. Demandado con domicilio
en Francia. Pedido de notificación por WhatsApp, por mail o al domicilio
constituido en causas conexas. Pedido de eximición de traducción. Rechazo. Notificación
por exhorto o personal.
Publicado por
Julio Córdoba en DIPr Argentina el 19/06/25.
2ª instancia.- Buenos Aires, agosto 30 de 2022.-
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I.- Vienen estos autos a la Alzada a fin de resolver
el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por la actora el 12 de junio de 2022, contra la providencia del 6 del mismo mes y año, en cuanto ordenó que el traslado de la
demanda se notifique personalmente o por exhorto diplomático.
II.- Cabe recordar que el art. 339 del Código Procesal,
establece que el traslado de la demanda debe necesariamente diligenciarse en el
domicilio real, por cuanto constituye un acto dotado de singular importancia,
vinculado con el derecho constitucional de defensa en juicio (conf. Palacio,
Lino E.-Alvarado Velloso, Adolfo, Código Procesal…, ed.
Rubinzal-Culzoni, Santa Fe 1989, to. 4º, págs. 293, comentario artículo 145, 154.1.1.3.,
con cita jurisprudencial; Morello, Augusto Mario-Sosa, Gualberto
Lucas-Berizonce, Roberto Omar, Código Procesal…, ed. Lib. Edit. Platense-Abeledo-Perrot,
Buenos Aires 1985, to. II-B, págs. 809/10, comentario artículo 145, 2), y
citas).
El citado artículo, en su parte pertinente,
al referirse a la notificación del traslado de la demanda establece: “La
citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su
domicilio real…”. Dicha norma y las siguientes, contemplan un procedimiento
muy específico y, además, obligatorio, a fin de que los sujetos demandados
tomen efectivo conocimiento de la existencia del pleito. Su fundamento reside en
la necesidad de otorgar plena operatividad a la garantía constitucional de
defensa en juicio, receptada en el 18 de la Constitución Nacional.
En tal sentido es que reiteradamente se ha
sostenido que el traslado de la demanda constituye un acto dotado de singular
importancia, vinculado con el derecho constitucional de defensa en juicio,
razón por la cual la omisión en el cumplimiento de los recaudos establecidos
por la ley para la notificación de ese trascendental acto procesal ocasiona la
nulidad de dicha notificación (conf. CNCiv., esta Sala, R. 016.853/2014/CA001 del
2/6/2016; ídem., R. 092.815/2012/CA001, entre muchos otros).
Bajo tales premisas, es criterio de esta
Sala que las acordadas y resoluciones que tuvieron por finalidad imponer la digitalización
de las actuaciones judiciales a fin de facilitar y dar seguridad a la
tramitación de las causas durante la presente pandemia, no autorizaron ni expresa
ni implícitamente la modificación del procedimiento establecido para la notificación
del traslado de la demanda, por lo que la interpretación realizada por la
recurrente no se condice con las especiales características que el legislador
ha impuesto a este relevante acto.
Si bien anteriormente y ante circunstancias
excepcionales esta Sala dispuso la notificación por WhatsApp de una intimación ordenada
en los términos del art. 248 del rito (conf. “L, M. A. c/ C., W. C. s/ denuncia
por violencia familiar”, del 30/6/2020, publicado el 6/7/2020 en elDial.com),
lo cierto es que lo hizo bajo otro contexto y por cuestiones que no ameritaban
demoras, ajenas a reclamos de exclusivo índole patrimonial, como acontece en
autos.
Es decir, la interpretación flexible que
imperó en dichas decisiones, no puede aplicarse a este caso. De hecho, el
criterio restrictivo que aquí se impone, ya fue adoptado en otros precedentes,
donde –por ejemplo- se denegó la autorización solicitada para llevar a cabo la intimación
de pago por carta documento en un juicio de ejecución de expensas, con
fundamento en la importancia del emplazamiento, cuya finalidad es poner al
ejecutado en conocimiento de la existencia del pleito, bajo apercibimiento
incluso de declararlo en rebeldía en caso de incomparecencia, con las severas
consecuencias que ello trae aparejado (conf. CNCiv., esta Sala, R. 081693/2019
del 8/7/20). También se aplicó este criterio restrictivo en precedentes en los
cuales se pretendía notificar el traslado de la demanda por carta documento
(conf. CNCiv., esta Sala, R. 008637/2018/CA001 del 2/9/20; íd., íd., R. 089869/2016/CA001
del 16/9/20; íd., íd., R. 020741/2020/CA001 del 9/10/20).
No se soslaya que el demandado se domicilia
en París, República de Francia, y que las presentes actuaciones se iniciaron
con motivo de las causas de familia seguidas entre las mismas partes sobre
“alimentos provisorios” (Expte. nro. 51929/2017), “alimentos” (Expte. nro.
74748/2017), “exequatur y reconocimiento de sentencia extranjera” (Expte. nro.
51765/2018), “reintegro de hijo” (Expte. nro. 35893/2011), “régimen de comunicación”
(Expte. nro. 39552/2017), “divorcio” (Expte. nro. 44236/2017), “liquidación y
reparto” (Expte. nro. 32311/2019), “denuncia por violencia familiar” (Expte.
nro. 9469/2015”), “inoponibilidad” (Expte. nro. 78167/2018) y “medidas precautorias”
(Expte. 91993/2015).
Empero, la excepción requerida respecto
del domicilio que el emplazado constituyera en tales obrados no resulta aplicable,
en tanto ello sólo se encuentra previsto para cuestiones accesorias de los trámites
principales, extremo éste que no se verifica en autos.
Incluso se dijo que excepto las incidencias
e incidentes simples promovidos a consecuencia de cuestiones de mero trámite,
los demás incidentes y los juicios que se tramiten por vía de incidente, salvo
que el ordenamiento procesal no hubiere establecido expresamente lo contrario,
deben notificarse en el domicilio real de la parte (CNCiv, sala B,11-12-1990,
“Genna, Alicia M. y Genna, Juan L”, JA 1993-IV, síntesis).
También este Tribunal sostuvo –por ejemplo-
que promovido el incidente de separación de bienes y corrido el traslado por el
plazo de cinco días, sin otra especificación, aún cuando del término otorgado
se desprende que el juicio tramitará por las normas de los incidentes, no puede
soslayarse que la materia objeto de discusión, si bien está íntimamente
vinculada con el dictado de la sentencia de divorcio, del cual es su
derivación, tiene un objeto, una finalidad, claramente diferenciada de aquél,
constituyéndose, según las categorías expuestas, en un verdadero juicio
incidental. De allí que corresponde que el traslado en cuestión se practique en
idéntica forma prevista para la notificación de la demanda, en el domicilio
real del accionado o sujeto pasivo del incidente (CNCiv, sala A, 2/09/1996, K.,
J.E. v. C., LL, Liquidación de sociedad conyugal).
En mérito de lo expuesto, SE RESUELVE: Confirmar
la decisión recurrida. Con costas de Alzada en el orden causado al no haber mediado
réplica al memorial (arts. 69, párrafo primero, y 68, párrafo segundo, del
Código Procesal).
Notifíquese a los interesados en los términos
de las Acordadas 38/13, 31/11 y concordantes. Publíquese en el Centro de Comunicación
Pública de la C.S.J.N. (conf. Acordadas 15 y 24/2013 –del 14 y 21 de agosto de 2013,
respectivamente-) y oportunamente devuélvanse, haciéndose saber que en primera instancia
deberá notificarse la recepción de las actuaciones y el presente fallo a los
restantes involucrados si los hubiere, en forma conjunta.- C. A. Calvo Costa. S. Picasso. R. Li Rosi.
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