miércoles, 19 de febrero de 2025

Carbone, María Victoria c. Guedj, Jean Daniel s. daños y perjuicios

CNCiv., sala A, 30/08/22, Carbone, María Victoria c. Guedj, Jean Daniel s. daños y perjuicios

Cooperación judicial internacional. Demanda de daños y perjuicios. Demandado con domicilio en Francia. Pedido de notificación por WhatsApp, por mail o al domicilio constituido en causas conexas. Pedido de eximición de traducción. Rechazo. Notificación por exhorto o personal.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 19/06/25.

2ª instancia.- Buenos Aires, agosto 30 de 2022.-

Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:

I.- Vienen estos autos a la Alzada a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por la actora el 12 de junio de 2022, contra la providencia del 6 del mismo mes y año, en cuanto ordenó que el traslado de la demanda se notifique personalmente o por exhorto diplomático.

II.- Cabe recordar que el art. 339 del Código Procesal, establece que el traslado de la demanda debe necesariamente diligenciarse en el domicilio real, por cuanto constituye un acto dotado de singular importancia, vinculado con el derecho constitucional de defensa en juicio (conf. Palacio, Lino E.-Alvarado Velloso, Adolfo, Código Procesal…, ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe 1989, to. 4º, págs. 293, comentario artículo 145, 154.1.1.3., con cita jurisprudencial; Morello, Augusto Mario-Sosa, Gualberto Lucas-Berizonce, Roberto Omar, Código Procesal…, ed. Lib. Edit. Platense-Abeledo-Perrot, Buenos Aires 1985, to. II-B, págs. 809/10, comentario artículo 145, 2), y citas).

El citado artículo, en su parte pertinente, al referirse a la notificación del traslado de la demanda establece: “La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su domicilio real…”. Dicha norma y las siguientes, contemplan un procedimiento muy específico y, además, obligatorio, a fin de que los sujetos demandados tomen efectivo conocimiento de la existencia del pleito. Su fundamento reside en la necesidad de otorgar plena operatividad a la garantía constitucional de defensa en juicio, receptada en el 18 de la Constitución Nacional.

En tal sentido es que reiteradamente se ha sostenido que el traslado de la demanda constituye un acto dotado de singular importancia, vinculado con el derecho constitucional de defensa en juicio, razón por la cual la omisión en el cumplimiento de los recaudos establecidos por la ley para la notificación de ese trascendental acto procesal ocasiona la nulidad de dicha notificación (conf. CNCiv., esta Sala, R. 016.853/2014/CA001 del 2/6/2016; ídem., R. 092.815/2012/CA001, entre muchos otros).

Bajo tales premisas, es criterio de esta Sala que las acordadas y resoluciones que tuvieron por finalidad imponer la digitalización de las actuaciones judiciales a fin de facilitar y dar seguridad a la tramitación de las causas durante la presente pandemia, no autorizaron ni expresa ni implícitamente la modificación del procedimiento establecido para la notificación del traslado de la demanda, por lo que la interpretación realizada por la recurrente no se condice con las especiales características que el legislador ha impuesto a este relevante acto.

Si bien anteriormente y ante circunstancias excepcionales esta Sala dispuso la notificación por WhatsApp de una intimación ordenada en los términos del art. 248 del rito (conf. “L, M. A. c/ C., W. C. s/ denuncia por violencia familiar”, del 30/6/2020, publicado el 6/7/2020 en elDial.com), lo cierto es que lo hizo bajo otro contexto y por cuestiones que no ameritaban demoras, ajenas a reclamos de exclusivo índole patrimonial, como acontece en autos.

Es decir, la interpretación flexible que imperó en dichas decisiones, no puede aplicarse a este caso. De hecho, el criterio restrictivo que aquí se impone, ya fue adoptado en otros precedentes, donde –por ejemplo- se denegó la autorización solicitada para llevar a cabo la intimación de pago por carta documento en un juicio de ejecución de expensas, con fundamento en la importancia del emplazamiento, cuya finalidad es poner al ejecutado en conocimiento de la existencia del pleito, bajo apercibimiento incluso de declararlo en rebeldía en caso de incomparecencia, con las severas consecuencias que ello trae aparejado (conf. CNCiv., esta Sala, R. 081693/2019 del 8/7/20). También se aplicó este criterio restrictivo en precedentes en los cuales se pretendía notificar el traslado de la demanda por carta documento (conf. CNCiv., esta Sala, R. 008637/2018/CA001 del 2/9/20; íd., íd., R. 089869/2016/CA001 del 16/9/20; íd., íd., R. 020741/2020/CA001 del 9/10/20).

No se soslaya que el demandado se domicilia en París, República de Francia, y que las presentes actuaciones se iniciaron con motivo de las causas de familia seguidas entre las mismas partes sobre “alimentos provisorios” (Expte. nro. 51929/2017), “alimentos” (Expte. nro. 74748/2017), “exequatur y reconocimiento de sentencia extranjera” (Expte. nro. 51765/2018), “reintegro de hijo” (Expte. nro. 35893/2011), “régimen de comunicación” (Expte. nro. 39552/2017), “divorcio” (Expte. nro. 44236/2017), “liquidación y reparto” (Expte. nro. 32311/2019), “denuncia por violencia familiar” (Expte. nro. 9469/2015”), “inoponibilidad” (Expte. nro. 78167/2018) y “medidas precautorias” (Expte. 91993/2015).

Empero, la excepción requerida respecto del domicilio que el emplazado constituyera en tales obrados no resulta aplicable, en tanto ello sólo se encuentra previsto para cuestiones accesorias de los trámites principales, extremo éste que no se verifica en autos.

Incluso se dijo que excepto las incidencias e incidentes simples promovidos a consecuencia de cuestiones de mero trámite, los demás incidentes y los juicios que se tramiten por vía de incidente, salvo que el ordenamiento procesal no hubiere establecido expresamente lo contrario, deben notificarse en el domicilio real de la parte (CNCiv, sala B,11-12-1990, “Genna, Alicia M. y Genna, Juan L”, JA 1993-IV, síntesis).

También este Tribunal sostuvo –por ejemplo- que promovido el incidente de separación de bienes y corrido el traslado por el plazo de cinco días, sin otra especificación, aún cuando del término otorgado se desprende que el juicio tramitará por las normas de los incidentes, no puede soslayarse que la materia objeto de discusión, si bien está íntimamente vinculada con el dictado de la sentencia de divorcio, del cual es su derivación, tiene un objeto, una finalidad, claramente diferenciada de aquél, constituyéndose, según las categorías expuestas, en un verdadero juicio incidental. De allí que corresponde que el traslado en cuestión se practique en idéntica forma prevista para la notificación de la demanda, en el domicilio real del accionado o sujeto pasivo del incidente (CNCiv, sala A, 2/09/1996, K., J.E. v. C., LL, Liquidación de sociedad conyugal).

En mérito de lo expuesto, SE RESUELVE: Confirmar la decisión recurrida. Con costas de Alzada en el orden causado al no haber mediado réplica al memorial (arts. 69, párrafo primero, y 68, párrafo segundo, del Código Procesal).

Notifíquese a los interesados en los términos de las Acordadas 38/13, 31/11 y concordantes. Publíquese en el Centro de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (conf. Acordadas 15 y 24/2013 –del 14 y 21 de agosto de 2013, respectivamente-) y oportunamente devuélvanse, haciéndose saber que en primera instancia deberá notificarse la recepción de las actuaciones y el presente fallo a los restantes involucrados si los hubiere, en forma conjunta.- C. A. Calvo Costa. S. Picasso. R. Li Rosi.

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