CNCom., sala F, 27/12/22, Gargano, Alejandro Diego c. Aerovías de México SA de CV y otro s. ordinario
Transporte aéreo internacional. Transporte de
personas. Argentina – México – Panamá. Cancelación del pasaje. Pandemia. COVID
19. Incumplimiento contractual. Competencia interna. Tribunales comerciales.
Relación de consumo. Convenio de Montreal de 1999.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 10/02/25.
2º instancia. Buenos Aires, 27 de diciembre de 2022.
Y
Vistos:
1. En las presentes actuaciones se ha suscitado un
conflicto negativo de competencia entre los titulares del Juzgado Nacional de
Primera Instancia en lo Comercial n° 11 y el Juzgado Civil y Comercial Federal
n° 8 a partir de las posturas evidenciadas en los pronunciamientos de fs. 77 y
fs. 82.
El Ministerio
Público Fiscal tuvo intervención en fs. 87/91.
2.
Previo
a decidir, cabe aclarar que esta Sala entenderá en el asunto con arreglo a lo
previsto en el artículo 24, inciso 7° del decreto-ley 1285/58 que dispone que
el órgano legalmente facultado para dirimir la contienda es la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Comercial, la cual reviste la calidad de tribunal de
alzada del juez que primero conoció.
Dicho
lo anterior, es útil tener presente que para la determinación de la competencia
debe atenderse de modo principal a la exposición de los hechos formulado en la
demanda y, en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como
fundamento de la pretensión (conf. Fallos 313:1467).
En ese contexto
interpretativo, se ha iniciado la presente acción judicial contra la empresa
Aerovías de México SA de Capital Variable por daños y perjuicios estimados en
$263.928,53 (comprensivo del daño material, moral y punitivo) con base en la
falta de reembolso de las sumas abonadas por los pasajes cancelados por las
restricciones impuestas por la pandemia del COVID19 (v. escrito fs. 55/73).
Ello, más intereses y costas causídicas.
La
conducta que se imputa a la demandada sobre los hechos descriptos en el escrito
liminar (v. gr. incumplimiento en razón de la emergencia sanitaria provocada
por la pandemia desatada por el Covid 19) y la responsabilidad que habrá de ser
materia de juzgamiento coloca el sub examine dentro del ámbito del art.
43 bis del Dec. 1285/58 y por consiguiente, ajena a la jurisdicción federal que
por su naturaleza es limitada y de excepción (Fallos 283:429; 301:51).
Ello en la medida que no queda vinculada intrínsecamente con las normas que
regulan el transporte aéreo sino de forma más genérica con una práctica abusiva
y de atribución a una relación de consumo (conf. esta Sala, 14/2/2012, «Marta
Roberto Germán y ot. c/Longueira & Longueira SA s/ordinario» Exp.
046451/10, íd. 21/10/2014, «Pulka Diego c/Estado Nacional y otros s/amparo», Exp.
N° 22565/2013”; íd. 24/7/2020, «Cirigliano, Horacio Vicente y otro c/ Alitalia
Societa Aérea Italiana S.P.A. s/medida precautoria», [publicado en DIPr Argentina el 14/02/22]
Expte. N° 5652/2020, íd. 18/2/2022, «Gestido, Leandro D. c/Despegar.com.ar y
otro s/ordinario», Expte. COM N° 7610/20212; 21/9/22, «Fondo Marcela A. y ot.
c/Aerovías de México SA de CV s/medidas cautelares», Exp. COM N° 948/2022).
3.
Por lo
expuesto y en consonancia con lo dictaminado por la Sra. Fiscal General cuya
fundamentación y conclusión esta Sala comparte, se resuelve: dirimir el
conflicto en favor de la postura expuesta en fs. 82 y disponer que las
actuaciones tramiten por ante este fuero comercial.
Notifíquese
(Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015, y al Ministerio
Público Fiscal. Cúmplase con la protocolización y publicación de la presente
decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14).
Gírese la causa de manera digital al Juzgado de origen.- E. Lucchelli (en disidencia). A. N. Tevez. R.
F. Barreiro.
Disidencia del Dr. Ernesto Lucchelli:
No
comparto la postura asumida por mis distinguidos colegas.
En
efecto, en el marco contextual expuesto en la causa y luego de un minucioso
estudio de la cuestión, concluyo que lo decidido en el grado ha de ser
confirmado resultando competente para entender en esta causa el fuero Civil y
Comercial Federal.
En
efecto, sabido es que el art. 42 de la Ley 13.998 establece que los jueces en
lo civil y comercial federal entenderán en las causas que versen sobre hechos,
actos y contratos concernientes al derecho aeronáutico (inc. b) y al tráfico
aéreo. Y, en el sub lite, el reclamo se centra en el alegado incumplimiento
de la demandada en relación al contrato de transporte aéreo contratado, en
razón de la emergencia sanitaria provocada por la pandemia desatada por el
Covid 19.
En
consecuencia, y más allá de la índole comercial involucrada en la controversia,
no puede desatenderse que la dilucidación del reclamo objeto de este proceso
exigirá, en principio, el análisis y la aplicación de normas nacionales e
internacionales que regulan la actividad aeronáutica, en particular las
disposiciones relativas a los deberes y obligaciones de las compañías aéreas
con relación a las modificaciones de los tickets aéreos ya emitidos,
fundamentalmente, frente a decisiones de los Estados de origen y destino en
razón de la pandemia provocada por el Coronavirus Covid 19 (cfr. CNCom, Sala A,
29/4/2021, Coto Claudio José c/Iberia Líneas Aéreas SA s/sumarísimo”, Expte. n°
2273/2021; entre otros).
Repárese
desde tal vértice que si bien esta Sala F en el precedente “Blanco Esteban c/
Despegar.com.ar S.A. y otro s/ ordinario”, Expte COM N° 3190/2016, del
14/8/2018, sostuvo que la empresa transportadora y el pasajero se encuentran
unidos por una relación de consumo, entendida como el vínculo jurídico entre el
proveedor y el consumidor o usuario (art. 3 LCD); en la medida que el
ordenamiento de consumo no contiene legislación que esté exclusivamente
destinada a los pasajeros del transporte aéreo y que el ámbito de aplicación de
la LDC se encuentra limitado por el art. 63, se impone integrar las normas de
derecho aeronáutico y las consumeriles.
Empero,
en el caso, no puede perderse de vista que la situación de fuerza mayor
generada por la pandemia Covid19 y que habría generado el incumplimiento
alegado por los promotores no se encuentra contemplada en la Convención de
Montreal de 1999 sobre Unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo
internacional (aprobado por Ley 26.451), lo cual conlleva a decidir en el
sentido anticipado.
Por lo
expuesto y oída la Sra. Fiscal General ante esta Cámara, opino que corresponde
que estas actuaciones tramiten por ante el Fuero Civil y Comercial Federal.
Así
voto.- E. Lucchelli.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario