jueves, 13 de octubre de 2011

Bevacqua, Raúl José s. exequátur

CNCiv., sala D, 10/12/09, Bevacqua, Raúl José s. exequátur y reconocimiento de sentencia extranjera.

Sucesiones. Proceso sucesorio tramitado en Paraguay. Declaratoria de herederos. Bienes inmuebles en Argentina. Reconocimiento de sentencias. Tratado de Derecho Procesal Internacional Montevideo 1940. CPCCN: 517. Jurisdicción indirecta. Pluralidad. Tratado de Derecho Civil Internacional Montevideo 1940. Código Civil: 3283, 10. Rechazo del reconocimiento.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 13/10/11 y en ED 31/03/11.

2º instancia.- Buenos Aires, 10 de diciembre de 2009.-

Y Vistos. Considerando: La sentencia de fojas 39/40, que rechazó el pedido exequátur, a través del cual se procuraba inscribir una declaratoria de herederos dictada en la República de Paraguay, en punto a un inmueble situado en la República Argentina, es ajustada a derecho, razón por la cual será mantenida.

En efecto, las quejas que se analizan no logran refutar las estimaciones vertidas en el pronunciamiento impugnado que sirvieron de sustento a la decisión que se recurre.

Preliminarmente, diremos que, tal como se apunta en el decisorio de grado, y en lo que al tema sujeto a debate compete, nuestra legislación no es unívoca, debiendo destacarse que la doctrina civilista mayoritaria y nuestra jurisprudencia adhieren a la tesis del fraccionamiento, teniendo en consideración la situación de los bienes que se trasmiten. En apoyo de esta tesis pluralista se invocan el artículo 10 del Código Civil y un párrafo de la nota al artículo 3283.

Se parte de la afirmación de que la sucesión es un modo de transferir el dominio y, por lo tanto, el derecho de sucesión sobre bienes raíces situados en territorio argentino se rige por las leyes argentinas y no por las del último domicilio del causante. En refuerzo de esta interpretación se cita el párrafo intercalado por el codificador en la nota al artículo 3283: “Puede llamarse una excepción a este principio general, lo que está dispuesto respecto a la transmisión de los bienes raíces que forman parte del territorio del Estado, y cuyo título debe siempre ser transferido en conformidad a las leyes de la República, art. 10 de este Código” (cfr. Bueres-Highton. “Código Civil…” Bs. As. Ed. Hammurabi, Bs. As. 2001, pgs. 56 y 57).

En el caso que nos ocupa, se pretende inscribir la declaratoria de herederos dictada en los autos sucesorios de la señora Delconte que tramitaron en la República del Paraguay, en punto a un inmueble ubicado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Y si bien, tanto nuestro país, como la República del Paraguay han adherido al Tratado de Montevideo de 1940, y en tales términos, tal como apunta el sentenciante, se hallan reunidos en principio los recaudos mencionados por su artículo 5, no lo es menos, que contrariamente a lo argumentado por el apelante, no resulta de aplicación al caso la normativa emergente del artículo 517 del Código Procesal, habida cuenta la circunstancia particular dada en la especie, y que se vincula con la inscripción de una declaratoria de herederos –dictada en el extranjero- respecto de un bien ubicado en nuestro país.

Ha dicho la jurisprudencia que, dentro del sistema del Tratado de Montevideo de 1940, de existir bienes inmuebles en el extranjero, las normas internacionales vigentes en materia de jurisdicción y ley aplicable a las sucesiones, imponen el fraccionamiento, vale decir que cada Estado signatario se reserva competencia para resolver una parte de la sucesión, como si se tratara de un todo, pero sólo en relación a los bienes situados en su territorio (Cfr. CNCiv., sala I, “Rico, Juan Manuel s. sucesión”, 11-11-97).

En esta tesitura y por tratarse de un inmueble ubicado en nuestro país, compartimos la decisión de grado respecto a que la transmisión del referido bien, debe realizarse bajo la competencia de un tribunal de esta jurisdicción, resultando como consecuencia de ello improcedente, la petición de exequátur y reconocimiento de sentencia extranjera.

Como corolario de lo manifestado y compartiendo los demás fundamentos expuestos por el señor fiscal de Cámara en su dictamen de fojas 51, a los cuales se hace expresa remisión a fin de evitar repeticiones innecesarias, se desechan las quejas sometidas a estudio.

Por lo expuesto, y de conformidad con lo dictaminado por el señor fiscal de cámara, se resuelve: rechazar los agravios sujetos a análisis. Devuélvase encomendándose al magistrado de grado proveer las diligencias ulteriores y las notificaciones pertinentes. El doctor Diego Sánchez no interviene por hallarse en uso de licencia.

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