martes, 13 de abril de 2021

Escobar de Meaurio, Mavis Rosa s. sucesión ab intestato

CNCiv., sala I, 14/03/19, Escobar de Meaurio, Mavis Rosa s. sucesión ab intestato.

Sucesión internacional. Jurisdicción internacional. Último domicilio del causante en Paraguay. Bienes inmuebles en Argentina. Código Civil: 10. Código Civil y Comercial de la Nación: 2643. Competencia de los jueces argentinos.

Hace más de 130 años que a casos conectados con Paraguay corresponde aplicar los Tratados de Derecho Civil Internacional de Montevideo (primero los de 1889 y después los de 1940) pero la justicia nacional civil todavía no se entera.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 13/04/21.

2º instancia.- Buenos Aires, 14 de marzo de 2019.-

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. Apeló el señor Oscar Meaurio Duarte la resolución de fs. 43vta. en la cual el juez de primera instancia rechazó la radicación de las presentes ante el tribunal a su cargo por falta de conexidad y, a su vez, desestimó in limine este sucesorio.

El memorial de agravios fue incorporado a fs. 48/54. El señor Fiscal de Cámara dictaminó a fs. 60.

II. El peticionario inició este proceso en su calidad de cónyuge de la señora Mavis Rosa Escobar Gavilán, fallecida el día 11 de noviembre de 2003 en la ciudad de Asunción, República del Paraguay, lugar en donde aparentemente se domiciliaba (fs. 31/33). A su vez, conforme surge del informe de dominio acompañado, la causante era titular de la unidad funcional n°2 del inmueble sito en la Av. Corrientes 4079/81 de esta ciudad (fs. 15). Por esa razón, fundó la competencia del juzgado en razón de la ubicación de dicho bien (fs. 36/37).

De su lado, quienes dijeron ser hijos de la señora Escobar Gavilán pretendieron iniciar antes de ahora su sucesión ante el mismo tribunal. En dicho expediente –que en este acto se tiene a la vista– expusieron que su último domicilio estaba ubicado en el radio de esta ciudad y en esa circunstancia fundaron la competencia. Sin embargo, dado que luego de producir información sumaria no fue posible acreditar tal extremo, el juez se declaró incompetente y dispuso su archivo (fs. 74 del expte. n° 87895/2014).

En la resolución apelada, el magistrado desestimó la radicación de la causa por conexidad ante el juzgado. Tras ello, además, rechazó in limine el proceso sucesorio.

III. Es importante destacar inicialmente que la decisión recurrida omitió la aplicación del Reglamento para la Justicia Nacional en lo Civil. En efecto, como lo puso de resalto el señor fiscal general, lo que debió hacer el juez luego de denegar la existencia de conexidad automática era remitir las actuaciones para su sorteo y posterior adjudicación a un nuevo magistrado. En cambio, lo que aquí ocurrió supuso decidir el rechazo del sucesorio a pesar de haberse declarado incompetente y ello evidentemente fue metodológicamente incorrecto.

Dicho eso, lo cierto es que este colegiado considera que existen evidentes razones de conexidad que justifican que la causa tramite ante el mismo juzgado. Sucede que, independientemente de que el primer proceso sucesorio se haya archivado sin admitirse su apertura, la inteligencia del art. 696 del Código Procesal es contundente para determinar esta solución. Basta con atender que se trata de la misma causante y de un supuesto de doble iniciación, por lo que este aspecto del fallo debe ser revocado.

IV. En lo que refiere a la cuestión de fondo es dirimente que, a diferencia de lo alegado en el inicio del primer expediente, no se dijo aquí que el último domicilio de la causante fuera en el país sino que la competencia del juzgado se explicó por la ubicación del inmueble que integra el patrimonio hereditario. Y efectivamente asiste razón al apelante en este punto.

Esta solución se justifica en la letra del artículo 2643 del Código Civil y Comercial: “[s]on competentes para entender en la sucesión por causa de muerte, los jueces del último domicilio del causante o los del lugar de situación de los bienes inmuebles en el país respecto de éstos”. Poca duda cabe que, tratándose de un aspecto procesal como lo es el instituto de la competencia, resulta aplicable a esta causa aun cuando el fallecimiento de la causante haya tenido lugar con anterioridad a su vigencia.

De cualquier manera, la misma inteligencia fluye si se indaga en los fundamentos históricos de la norma y su antecedente en el art. 10 del Código Civil derogado. Se trata de la jurisdicción argentina en razón del fuero de patrimonio: si el último domicilio del causante se halla en el extranjero pero existen bienes raíces en la República, se debe abrir la sucesión en el país. Tal jurisdicción argentina, asumida sobre la base de la localización de los bienes relictos, es exclusiva y excluyente por fuertes motivos de orden público y soberanía (Boggiano, Antonio, Curso de Derecho Internacional Privado. Derecho de las relaciones privadas internacionales, 4ª edición, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2003, págs., 492/494).

En definitiva, dado que se acreditó la existencia de un inmueble en esta ciudad de titularidad de la señora Escobar Gavilán (fs. 15), este fuero civil resulta competente en lo que estrictamente refiere a ese bien y a pesar de que el último domicilio de la causante se hallaba en la República del Paraguay.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal General, SE RESUELVE: revocar la decisión de fs. 43vta. y disponer que el presente proceso sucesorio quede radicado ante el Juzgado Nacional en lo Civil n° 48 en virtud de la conexidad existente con la causa 87895/2014, quedando a cargo del juez de grado su apertura a efectos de lograr la transmisión del bien ubicado en esta ciudad a quienes oportunamente sean declarados herederos.

Regístrese, notifíquese electrónicamente al peticionario, al señor fiscal en su despacho y devuélvase.

Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.- P. M. Guisado. P. E. Castro. J. P. Rodríguez.

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