CNCiv., sala I, 14/03/19, Escobar de Meaurio, Mavis Rosa s. sucesión ab intestato.
Sucesión
internacional. Jurisdicción internacional. Último domicilio del causante en Paraguay.
Bienes inmuebles en Argentina. Código Civil: 10. Código Civil y Comercial de la
Nación: 2643. Competencia de los jueces argentinos.
Hace más de 130
años que a casos conectados con Paraguay corresponde aplicar los Tratados de
Derecho Civil Internacional de Montevideo (primero los de 1889 y después los de
1940) pero la justicia nacional civil todavía no se entera.
Publicado por
Julio Córdoba en DIPr Argentina el 13/04/21.
2º instancia.- Buenos
Aires, 14 de marzo de 2019.-
VISTOS Y
CONSIDERANDO:
I. Apeló el señor
Oscar Meaurio Duarte la resolución de fs. 43vta. en la cual el juez de primera
instancia rechazó la radicación de las presentes ante el tribunal a su cargo
por falta de conexidad y, a su vez, desestimó in limine este sucesorio.
El memorial de
agravios fue incorporado a fs. 48/54. El señor Fiscal de Cámara dictaminó a fs.
60.
II. El peticionario inició este proceso en su calidad de cónyuge de la señora Mavis Rosa Escobar Gavilán, fallecida el día 11 de noviembre de 2003 en la ciudad de Asunción, República del Paraguay, lugar en donde aparentemente se domiciliaba (fs. 31/33). A su vez, conforme surge del informe de dominio acompañado, la causante era titular de la unidad funcional n°2 del inmueble sito en la Av. Corrientes 4079/81 de esta ciudad (fs. 15). Por esa razón, fundó la competencia del juzgado en razón de la ubicación de dicho bien (fs. 36/37).
De su lado,
quienes dijeron ser hijos de la señora Escobar Gavilán pretendieron iniciar
antes de ahora su sucesión ante el mismo tribunal. En dicho expediente –que en
este acto se tiene a la vista– expusieron que su último domicilio estaba
ubicado en el radio de esta ciudad y en esa circunstancia fundaron la
competencia. Sin embargo, dado que luego de producir información sumaria no fue
posible acreditar tal extremo, el juez se declaró incompetente y dispuso su archivo
(fs. 74 del expte. n° 87895/2014).
En la resolución
apelada, el magistrado desestimó la radicación de la causa por conexidad ante
el juzgado. Tras ello, además, rechazó in limine el proceso sucesorio.
III. Es importante
destacar inicialmente que la decisión recurrida omitió la aplicación del
Reglamento para la Justicia Nacional en lo Civil. En efecto, como lo puso de
resalto el señor fiscal general, lo que debió hacer el juez luego de denegar la
existencia de conexidad automática era remitir las actuaciones para su sorteo y
posterior adjudicación a un nuevo magistrado. En cambio, lo que aquí ocurrió
supuso decidir el rechazo del sucesorio a pesar de haberse declarado
incompetente y ello evidentemente fue metodológicamente incorrecto.
Dicho eso, lo
cierto es que este colegiado considera que existen evidentes razones de
conexidad que justifican que la causa tramite ante el mismo juzgado. Sucede
que, independientemente de que el primer proceso sucesorio se haya archivado
sin admitirse su apertura, la inteligencia del art. 696 del Código Procesal es contundente
para determinar esta solución. Basta con atender que se trata de la misma
causante y de un supuesto de doble iniciación, por lo que este aspecto del
fallo debe ser revocado.
IV. En lo que
refiere a la cuestión de fondo es dirimente que, a diferencia de lo alegado en
el inicio del primer expediente, no se dijo aquí que el último domicilio de la
causante fuera en el país sino que la competencia del juzgado se explicó por la
ubicación del inmueble que integra el patrimonio hereditario. Y efectivamente
asiste razón al apelante en este punto.
Esta solución se
justifica en la letra del artículo 2643 del Código Civil y Comercial: “[s]on
competentes para entender en la sucesión por causa de muerte, los jueces del
último domicilio del causante o los del lugar de situación de los bienes
inmuebles en el país respecto de éstos”. Poca duda cabe que, tratándose de
un aspecto procesal como lo es el instituto de la competencia, resulta
aplicable a esta causa aun cuando el fallecimiento de la causante haya tenido lugar
con anterioridad a su vigencia.
De cualquier
manera, la misma inteligencia fluye si se indaga en los fundamentos históricos
de la norma y su antecedente en el art. 10 del Código Civil derogado. Se trata
de la jurisdicción argentina en razón del fuero de patrimonio: si el último
domicilio del causante se halla en el extranjero pero existen bienes raíces en
la República, se debe abrir la sucesión en el país. Tal jurisdicción argentina,
asumida sobre la base de la localización de los bienes relictos, es exclusiva y
excluyente por fuertes motivos de orden público y soberanía (Boggiano, Antonio,
Curso de Derecho Internacional Privado. Derecho de las relaciones privadas internacionales,
4ª edición, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2003, págs., 492/494).
En definitiva,
dado que se acreditó la existencia de un inmueble en esta ciudad de titularidad
de la señora Escobar Gavilán (fs. 15), este fuero civil resulta competente en
lo que estrictamente refiere a ese bien y a pesar de que el último domicilio de
la causante se hallaba en la República del Paraguay.
Por ello, de
conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal General, SE RESUELVE: revocar
la decisión de fs. 43vta. y disponer que el presente proceso sucesorio quede
radicado ante el Juzgado Nacional en lo Civil n° 48 en virtud de la conexidad
existente con la causa 87895/2014, quedando a cargo del juez de grado su apertura
a efectos de lograr la transmisión del bien ubicado en esta ciudad a quienes
oportunamente sean declarados herederos.
Regístrese,
notifíquese electrónicamente al peticionario, al señor fiscal en su despacho y
devuélvase.
Se hace constar
que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo
dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del
Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al
Centro de Información Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13
de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.- P. M. Guisado. P. E. Castro. J. P. Rodríguez.
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