CFed., Salta, 11/04/25, Aguilar, Horacio José c. Aerolíneas Argentinas SA s. ley de defensa del consumidor
Transporte aéreo internacional.
Transporte de personas. Argentina – México. Cancelación del vuelo. Pandemia.
COVID 19. Reprogramación. Convenio de Montreal de 1999. Código Aeronáutico.
Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo. Ley 27.563. Aplicación
a vuelos de cabotaje. Responsabilidad. Legitimación activa. Reprogramación de
los pasajes.
Publicado por Julio Córdoba en
DIPr Argentina el 06/11/25.
Salta,
11 de abril de 2025.-
VISTO:
El
recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada y;
CONSIDERANDO:
1.
Que vienen las presentes actuaciones en
virtud de la impugnación del visto en contra de la sentencia del 6/6/24 por la
que se resolvió: I) desestimar la excepción de falta de legitimación activa
opuesta por la accionada; II) hacer lugar a la demanda interpuesta en fecha
23/8/23 por el señor Horacio José Aguilar, condenando a Aerolíneas Argentinas SA
a conceder al actor y a su familia la reprogramación de los vuelos oportunamente
adquiridos en fecha 21/7/21, respetando la estacionalidad, calidad y valores de
los transportes pactados de conformidad con lo establecido en el considerando
X; y III) imponer las costas a la demandada vencida.
Para
decidir en tal sentido, respecto al punto I) se sostuvo que el art. 19 del Convenio
de Montreal debía interpretarse como
comprensivo del daño ocasionado a quien compra el pasaje independientemente de
su calidad de pasajero, concluyendo, por ello, que el actor se encontraba
legitimado activamente para reclamar tanto por su pasaje como por los
adquiridos por él en beneficio de su pareja e hija por tener el mismo código de
reserva y haber sido abonados con su propia tarjeta de crédito Mastercard Black
del Banco Macro.
En
cuanto al punto II, en la sentencia se consideró probado que el señor Aguilar,
su pareja Mercedes Ortiz de Rosas y su hija Sofía Aguilar se vieron impedidos
de llevar a cabo el viaje programado en los tramos Aeropuerto Internacional
Ezeiza - Cancún México, ida y vuelta (vuelos AR1370 y AR1371) con salida el
8/9/21 y regreso el 16/9/21 bajo el código de reserva ZIREQV, entendiendo
aplicable la ley 27.563 por la que se reconocieron los derechos de los
consumidores ante reprogramaciones y cancelaciones ocurridas como consecuencia
de la pandemia COVID19 previendo, en particular en su art. 27, que las empresas
de transporte, en cualquiera de sus modalidades, ante ese contexto sanitario
podían ofrecer alternativamente a los usuarios las siguientes opciones: a) La
reprogramación de los servicios contratados, respetando la estacionalidad,
calidad y valores convenidos, dentro de un período de doce meses posteriores al
levantamiento de las medidas restrictivas de circulación adoptadas por el Poder
Ejecutivo; b) La entrega de vouchers de servicios para ser utilizados hasta
doce meses posteriores al cese de las medidas de restricción, los cuales debían
brindar el acceso -sin penalidades- a equivalentes servicios contratados u
otros que pudiera aceptar el cliente; c) El reintegro del monto abonado por los
servicios contratados mediante el pago de hasta seis cuotas iguales, mensuales
y consecutivas con vencimiento la primera de ellas dentro de los sesenta días de
recibida la solicitud de reembolso por la empresa.
Por
otra parte, se sostuvo que si bien no podía reprocharse a Aerolíneas Argentinas
la cancelación de los vuelos por haber obedecido a las medidas de restricción
adoptadas por el Poder Ejecutivo Nacional lo que constituye un hecho ajeno a su
voluntad, de todas formas había incurrido en incumplimiento del deber de
información al usuario (art. 4 de la ley de defensa del consumidor de
aplicación supletoria ante la ausencia de regulación en el Código Aeronáutico)
ya que no resultaba suficiente que solo comunicara la cancelación del vuelo al
actor, sino que debió informarle correcta, clara y detalladamente cada una de
las alternativas con las que contaba, para que, con pleno conocimiento, éste
decida que hacer al respecto.
Por
último, se valoró que la demandada pudo intentar demostrar que obró
diligentemente manteniendo informado al consumidor y colaborando con la
solución del conflicto, pero no lo hizo, concluyéndose sobre la procedencia del
derecho del actor a obtener la reprogramación de los servicios contratados
respetando la estacionalidad, calidad y precio de los transportes pactados de
conformidad con los lineamientos de la ley 27.563, con costas a la vencida.
2.
Que el apoderado de la demandada recurrió
considerando que la sentencia era arbitraria y que le causaba un gravamen
irreparable.
En
relación al rechazo de la excepción de falta de legitimación activa, sostuvo que
en el fallo se incurrió en un error al asimilar al pasajero con el pagador del
ticket, entendiendo que este último no forma parte de la relación jurídica de
transporte aerocomercial y, por ello, no puede iniciar una acción judicial sin
facultades de representación (art. 19 del Convenio de Montreal).
Precisó
que conforme el art. 113 del Código Aeronáutico y el art. 3 del aludido
convenio, el único legitimado para reclamar algún tipo de incumplimiento es el
propio titular del billete, independientemente de su pagador, sosteniendo que
en el sub lite cada uno de los pasajeros en su carácter de titulares de
la relación jurídica de transporte aéreo (cfr. pasajes -títulos nominativos-
individualizados mediante los billetes n° 0442145713118 y 0442145713117 respectivamente
y emitidos a su favor) debieron reclamar por su propio derecho, recordando que
el billete es personal e intransferible. Citó jurisprudencia en su apoyo.
También
cuestionó la normativa aplicada al caso en virtud de que entendió que no debió
encuadrárselo bajo el alcance jurídico de la ley 27.563 de sostenimiento y
reactivación productiva de la actividad turística nacional, por no tratarse de
un transporte de cabotaje (art. 3).
Destacó
que el convenio de Montreal no contempla la situación de suspensión de vuelos,
sino que solo trata sobre el retraso, por lo que debió aplicarse la resolución
1532/98 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos que regula lo
relativo a las condiciones generales del contrato de transporte aéreo.
Además,
sostuvo que era aplicable la resolución 144 de la ANAC que estableció que todos
los vuelos debían ser reprogramados a partir del 1/9/20 en virtud de la
situación de pandemia mundial y consideró que por medio del oficio contestado
por dicho organismo se especificaron las condiciones de la tarifa contratada
por el actor, al detallarse que “la mencionada tarifa es la denominada VLG0AAEB
para ruta Ezeiza/Cancún. Las condiciones de aplicación correspondientes son: No
reembolsable en caso de cancelación, exención de condición por muerte del
pasajero o de familiar directo. El monto reembolsable puede ser usado como
parte de pago de un futuro ticket con una mayor tarifa que la emitida (para el
mismo pasajero). Antes de la fecha de salida el primer cambio que se realice es
gratuito. Reemisión obligatoria antes de la fecha de salida original, de lo contrario
aplica penalidad por no presentación”.
Finalmente,
resaltó que su mandante siempre obró en cumplimiento de la normativa aplicable
y que si bien la tarifa del actor no incluía la reprogramación gratuita, por la
pandemia la empresa implementó dicha política comercial, ofreciéndosele tal
beneficio que se concretó para el día 14/2/22 en un vuelo que efectivamente
operó y que por cuestiones ajenas a su parte el actor no abordó, haciéndosele
saber que se podía realizar una nueva reprogramación pero pagando la diferencia
de tarifa y penalidad. Hizo reserva del caso federal.
Corrido
el traslado, la actora consideró que el recurso de la demandada expresaba una
mera disconformidad con el fallo omitiendo realizar una crítica concreta y
razonada de sus fundamentos.
Subsidiariamente,
entendió que la aplicación de la normativa al caso era correcta, detallando que
respecto a aquellas cuestiones no contempladas en el Código Aeronáutico correspondía
recurrir a la ley 24.240 de defensa del consumidor.
Manifestó
que la demandada insiste en la existencia de tres contratos de transportes
cuando se ha dejado constancia que se trata de uno solo, el cual fue abonado
con su tarjeta de crédito en beneficio de su grupo familiar, destacando que -a
su entender- dicha situación encuadraba en el art. 1 de la ley de defensa del
consumidor y en el art. 1092 del CCCN. Indicó que la legitimación no está dada
por la titularidad del billete sino por la de la tarjeta de crédito con la cual
se concretó la compra de los tres pasajes, por lo que ante servicios
contratados y no prestados le asistía el derecho a una nota de crédito y/o a
reprogramar el viaje de conformidad con el art. 27 de la ley 27.563.
Asimismo,
cuestionó que Aerolíneas Argentinas pretenda lograr la inaplicabilidad de la
normativa vigente dictada al momento de la pandemia Covid19 que ella misma citó
en oportunidad de contestar la demanda.
Por
último, resaltó que la demandada pudiendo probar que obró diligentemente no lo
hizo habiendo incluso violado el deber de información frente a la extensa
demora en proporcionar una respuesta a su solicitud de devolución del valor de
los pasajes de casi un año. Hizo reserva del caso federal.
El
Fiscal Federal consideró que los agravios de la recurrente eran una reiteración
de lo sostenido en oportunidad de contestar la demanda, y que si bien el estado
de pandemia podría haber sido considerado un caso de fuerza mayor, lo cierto es
que los efectos de la declaración sanitaria únicamente implicó la suspensión o
el impedimento de cumplimiento de la obligación y no necesariamente su
imposibilidad absoluta, en tanto levantadas las medidas de restricción todos
los vuelos operados por las aerolíneas fueron reanudados.
Asimismo,
entendió que era aplicable el art. 27 de la ley 27.563 de sostenimiento y
reactivación productiva de la actividad turística nacional que reguló el
derecho de los consumidores ante las reprogramaciones y cancelaciones de
servicios por causas relacionadas con la pandemia, pronunciándose así por el
rechazo del recurso.
3.
Que para una mejor comprensión de la causa
bajo análisis resulta conveniente resaltar que de las constancias del caso
surge y no se encuentra discutido que: a) el 21/6/21 el señor Horacio José
Aguilar adquirió tres boletos aéreos emitidos a nombre de él, su pareja y la
hija de ambos -menor de edad-, todos ellos abonados con su tarjeta de crédito Mastercard
Black (cfr. tickets. N° 0442145713116, 0442145713117 y 0442145713118, bajo un
único código de reserva ZIREQV, cuyo itinerario era “8/9/21 Ezeiza - Cancún
México, 16/9/21 Cancún México - Ezeiza); b) Aerolíneas Argentina canceló el
vuelo por la pandemia, mediante un correo electrónico del 11/7/21, informándole
que tenía la posibilidad de reprogramarlo hasta el 30/4/22; c) que el actor
concretó la reserva para el 14/2/22 (TZOJFZ) y que luego, mediante mail del
22/1/22 informó sobre la imposibilidad de realizar el viaje en esa fecha
solicitando su reprogramación o la devolución de lo abonado con más intereses;
d) que al no recibir respuesta concurrió a la Secretaría de Defensa del
Consumidor de esta provincia sin lograr acuerdo alguno; e) que el 12/12/22 el
actor envió una carta documento a la demandada intimándola a que mantuviera los
pasajes con fecha abierta y por tiempo indeterminado o, en su defecto, procediera
a devolverle lo abonado con más sus intereses; f) que el 30/12/22 Aerolíneas
Argentinas, ante el pedido de devolución del dinero, requirió se envíe
constancia de CBU y demás documentación, lo que fue considerado por el actor
como una respuesta extemporánea, intimando mediante correo electrónico de fecha
17/1/23 la devolución del dinero o la reprogramación, por lo que al no obtener
una respuesta satisfactoria, inició la presente vía judicial.
En
cambio, lo que sí está controvertido es: a) si el señor Aguilar se encuentra
legitimado para accionar también a favor de su pareja y su hija menor de edad;
b) si corresponde la aplicación de la ley 27.563 de sostenimiento y
reactivación productiva de la actividad turística nacional en tanto no se trata
de un vuelo de cabotaje sino internacional y c) si resulta procedente condenar
a la aerolínea demandada a reprogramar el vuelo o restituir el dinero más
intereses, en tanto ella alega haber ofrecido la fijación de una nueva fecha
que se efectivizó y se canceló por voluntad del actor, sin perjuicio de que más
tarde también le ofreció la devolución de lo pagado.
4.
Que respecto a la queja referida a la
falta de legitimación activa, se resalta que el art. 113 del Código Aeronáutico
invocado por el recurrente establece que “cuando se trata de transporte
efectuado por servicios regulares dicho contrato se prueba con el billete de
pasaje”; es decir, regula la forma de probar un contrato aéreo y nada dice
sobre la legitimación para efectuar reclamos sobre su incumplimiento.
Así
las cosas y no existiendo disposición legal que le impida al pagador peticionar
la devolución de lo abonado, más allá de que los pasajes aéreos fueron emitidos
a favor del señor Aguilar, su pareja e hija menor de edad, el aquí actor
acreditó ser el titular de la tarjeta de crédito por medio de la cual adquirió
los pasajes aéreos para sí y su grupo familiar (cfr. informe Banco Macro del
cual surgen los datos de la operación), por lo que siendo el resumen de cuenta
de aquella tarjeta un medio de prueba válido (cfr. Balián, E., “Código
Aeronáutico. Comentado y anotado”, Ed. Astrea, 2013, págs. 242 y ss.), no se
advierte que la accionada pueda oponerle la falta de legitimación para solicitar
la reprogramación o percibir el reembolso de lo aquí pretendido.
A
lo dicho se agrega que el art. 13 de la resolución 1532/98 del Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos referida a las condiciones generales del
contrato de transporte aéreo, cuya aplicación fue solicitada por la propia
accionada al contestar la demanda, establece que “el transportador estará
autorizado para efectuar el reintegro a la persona designada en el contrato de
transporte o a la que ha pagado el mismo, contra presentación de una prueba
satisfactoria”, resultando lo así dispuesto complementario de lo establecido en
el citado art. 113 del Código Aeronáutico.
5.
Que ingresando a las normas que rigen el
asunto, se resalta que la autonomía científica del Derecho Aeronáutico se vio consagrada
en el artículo 2 de ese Código, debiendo mencionarse, además, el título VII del
mismo cuerpo normativo que regula lo vinculado a la responsabilidad de los
transportadores y, en lo que aquí interesa, su art. 150 dispone que "si el
viaje previsto hubiese sido interrumpido o no se hubiese realizado, el pasajero
tiene derecho al reembolso de la parte proporcional del precio del pasaje por
el trayecto no realizado y al pago de los gastos ordinarios de desplazamiento y
estadía, desde el lugar de aterrizaje al lugar más próximo para poder continuar
el viaje, en el primer caso, y a la devolución del precio del pasaje en el
último".
A
su vez, el convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte
aéreo internacional hecho en Montreal en 1999 (vigente para la República
Argentina desde el 14 de febrero de 2010 por ley 26.451) regula en su capítulo
III la responsabilidad del transportista refiriéndose a supuestos de retraso,
exoneración, reclamaciones (arts. 19, 20 y 29), adoptando un sistema cerrado de
responsabilidad a nivel nacional e internacional, separándose de la injerencia
de normas comunes de derecho interno de los Estados contratantes (Loutayf,
Ranea Roberto G., “Competencia en Materia Aeronáutica”, La Ley 17/12/2015, cita
online AR/DOC/3824/2015; y Vassallo, Carlos María, “Pasajeros insubordinados o
perturbadores y la defensa del consumidor”, La Ley 26/03/2014, cita online
AR/DOC/335/2014).
Conforme
lo expuesto, teniendo en cuenta que el reclamo aquí bajo análisis tiene su base
en un contrato de transporte aéreo internacional, corresponde aplicar la ley
vigente en el lugar de celebración del contrato, atendiendo principalmente al
Código Aeronáutico de la Nación Argentina -título VII que regula lo vinculado a
la responsabilidad de los transportadores- y al convenio para la unificación de
ciertas reglas para el transporte aéreo internacional hecho en Montreal en 1999
vigente para la República Argentina desde el 14/2/10 por ley 26.451.
Por
su parte, respecto a la pretensión de la recurrente de la inaplicabilidad de la
ley de sostenimiento y reactivación productiva de la actividad turística
nacional (27.563), si bien es cierto que en su art. 3 se refiere al transporte
aéreo de cabotaje, también lo es que su art. 27 dispone que “las empresas de
transporte, en cualquiera de sus modalidades, que se hubiesen visto
afectadas o impedidas de prestar los servicios contratados con motivo de la
pandemia por coronavirus COVID19, podrán ofrecer alternativamente a los
usuarios las opciones allí reconocidas” (el resaltado es propio),
interpretándose desde la jurisprudencia que dicha norma es aplicable aún cuando
se trate de vuelos internacionales ya que “regula el derecho de los usuarios
ante las reprogramaciones y cancelaciones de servicios, en este supuesto
específico y excepcional como fue la pandemia” (cfr. Sala III de la Cám. Civil
y Com. Fed. en causas 4114/21, del 24/6/21 [«Iglesias,
Marcelo c. FB Líneas Aéreas s. medida autosatisfactiva»
publicado en DIPr Argentina el 04/09/24], 8093/21 del 26/10/21 [«Wajsman,
María Victoria c. Aerolíneas Argentinas»
publicado en DIPr Argentina el 09/09/24]; Sala II de la Cam. Civ. y Com. Fed.
en causa 9390/22 del 28/5/24 [«Sánchez,
Roberto Omar c. Aerolíneas Argentinas SA s. incumplimiento de contrato»
publicado en DIPr Argentina el 26/12/24], Sala I de la Cam. Civ. y Com. Fed. en
causa 2534/2021, del 12/11/24 [«Pena, María Victoria c. Aerovías de México»],
entre otros), por lo que excluir sin más los vuelos internacionales no parece
ajustado a derecho, correspondiendo por ello rechazar el agravio.
Y
en cuanto a la aplicación de la resolución n° 144 de la ANAC pretendida por la
recurrente, teniendo en cuenta que la norma estableció que las empresas prestadoras
de servicios de transporte aéreo de pasajeros desde, hacia o dentro del
territorio nacional podrían reprogramar sus operaciones a partir del 1/9/20
(art. 1), estando supeditadas al efectivo levantamiento de las restricciones
impuestas al transporte aerocomercial en virtud de la pandemia (art. 3) y que
las operaciones aéreas internacionales se reanudaron con normalidad a partir
del 19/10/21 (resolución n° 351/21), sus disposiciones en nada contradicen lo
precedentemente expuesto y todas ellas deben tenerse en cuenta en su conjunto y
no aisladamente como alegó la recurrente.
6.
Que aclarado ello, corresponde analizar si
la originaria conducta de Aerolíneas Argentina de haber ofrecido la
reprogramación de los pasajes hasta el 30/4/22 y la posterior oferta de
devolución de lo pagado ante el nuevo reclamo del actor fue realizada dentro
del marco legal, o en violación de los derechos del accionante.
Al
respecto, cabe precisar que el Convenio de Montreal contempla la
responsabilidad del transportista por daños en caso de retraso en el transporte
aéreo de pasajeros, salvo causales de exoneración, pero no regula
explícitamente su cancelación (art. 19). Sin perjuicio de ello, este último
supuesto fue contemplado en el art. 150 del Código Aeronáutico, entendiéndose
que se trata de una responsabilidad de tipo subjetiva con causales de
exoneración, por lo que la aerolínea no responde si acredita su obrar
diligente; la culpa de un tercero que le es ajeno; el caso fortuito o la fuerza
mayor (cfr. Sala I de la Cam. Civ. y Com. Fed en la causa 6757/20, del 12/10/23
[«Reinaldo,
María del Carmen c. Despegar.com.ar s. devolución de pasajes»
publicado en DIPr Argentina el 09/09/24] y sus citas).
Ahora
bien, la ley 27.563 (B.O. 21/9/20) reconoció los derechos de los usuarios de
contratos aéreos ante reprogramaciones y cancelaciones ocurridas como
consecuencia de la declaración de la pandemia por Covid-19. En este sentido, su
artículo 27 dispuso que las empresas de transporte, en cualquiera de sus
modalidades, que se hubiesen visto afectadas o impedidas de prestar los
servicios contratados con motivo de la emergencia sanitaria y cuyos servicios
hubiesen sido contratados de manera directa, podían ofrecer alternativamente a
los usuarios las siguientes opciones: a) reprogramación de los servicios,
respetando la estacionalidad, calidad y valores convenidos, dentro de un
período de doce meses posteriores al levantamiento de las medidas restrictivas
de circulación adoptadas por el Poder Ejecutivo; b) entrega de vouchers de servicios
para ser utilizados hasta doce meses posteriores al cese de las medidas de
restricción, los cuales debían brindar el acceso sin penalidades a equivalentes
servicios contratados u otros que pudiera aceptar el cliente; c) reintegro del
monto abonado por los servicios contratados mediante el pago de hasta seis
cuotas iguales, mensuales y consecutivas con vencimiento la primera de ellas
dentro de los sesenta días de recibida la solicitud de reembolso.
De
lo expuesto se advierte, ante todo, que frente a la cancelación de los vuelos
AR1370 y 1371 la conducta de la demandada se circunscribió a informar que el
viaje sólo podía ser reprogramado hasta el 30/4/22, cuando debió serlo por 12
meses a contar desde el levantamiento de las medidas de restricción para
circular; es decir, desde el 19/10/21 -cfr. disposición de la ANAC n° 351/21,
fecha que no fue aquí cuestionada- y hasta el 19/10/22, evidenciándose que la
información brindada al aquí actor conllevó una restricción del plazo en su
perjuicio, al ofrecerle su reutilización sin costo pero solo hasta el 30/4/22
(cfr. mail enviado el 11/8/21 por Aerolíneas Argentinas al señor Aguilar que no
fuera discutido por las partes), por lo que la respuesta de la demandada limitó
ilegalmente los derechos del accionante, comportamiento que invalida su
decisión de aceptar el canje de los tickets para el 14/2/22, pues -en forma
coincidente con lo resuelto en grado- incumplió con el deber de información al contratante
del pasaje aéreo al no comunicarle en forma cierta, clara y detallada todas las
alternativas con las que contaba con el objeto de que pueda ejercer su derecho
de opción sin limitación ni restricción alguna.
Esto
quiere decir, pues, que la demandada, en su calidad de empresa de transporte
aéreo, no puso a disposición la información pertinente sobre todas las opciones
con las que contaba el usurario frente a la cancelación de su vuelo debido a la
pandemia, obviando asumir la debida conducta activa que se inicia con la
información adecuada, veraz, clara y completa de las alternativas posibles. Al
respecto, se sostiene desde la doctrina que “el deber de colaboración de las
partes, que se asienta y desarrolla a partir de la buena fe y probidad procesal
(…) se traduce en la imposición de la carga de aportación a la parte que, según
las circunstancias del caso y la relación o situación jurídica base del
conflicto se encuentra en condiciones técnicas, profesionales o fácticas para suministrarla,
con prescindencia de la calidad de actor o demandado” (Arazi, Roland -
Berizonce, Roberto O y Peyrano, Jorge W., “Cargas probatorias dinámicas”, La
Ley, 2011 – D, 1038), por lo que pesaba sobre Aerolíneas Argentinas la carga de
brindar información completa, clara y detallada al señor Aguilar -en su calidad
de usuario-, ya que es quien se encontraba en condiciones profesionales para
suministrarla.
A
la luz de lo expuesto, cabe concluir que el ofrecimiento de la accionada no se
ajustó a las condiciones y características de la alternativa legalmente
prevista, por lo que carece de sentido analizar la conducta del señor Aguilar
consistente en reprogramar el vuelo para el 14/2/22 -tal como lo pretende la
recurrente- ya que su decisión estuvo condicionada a aquel plazo que le fue
informado (30/4/22) el cual no se condice con el previsto en el inc. a) del
art. 27 de la ley 27.563, lo que resulta suficiente para convalidar la
pretensión del actor sostenida en su demanda. Y no existiendo causal de
exoneración para la empresa transportista, corresponde rechazar sus agravios y
confirmar la sentencia en todos sus puntos.
7.
Que las costas de esta instancia se
imponen a la vencida por el principio objetivo de la derrota (art. 68, primer
párrafo del CPCCN).
Por
lo que, se RESUELVE:
I.-RECHAZAR
el recurso de apelación interpuesto por la
demandada y, en consecuencia, CONFIRMAR la resolución del 6/6/24. COSTAS
a la vencida.
REGÍSTRESE,
notifíquese, publíquese en los términos de las Acordadas CSJN 15 y 24 del 2013
y oportunamente, devuélvase.- L. R. Rabbi Baldi Cabanillas. E. Sola Espeche. S.
French.



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