jueves, 26 de diciembre de 2024

Sánchez, Roberto Omar c. Aerolíneas Argentinas

CNCiv. y Com. Fed., sala II, 28/05/24, Sánchez, Roberto Omar c. Aerolíneas Argentinas SA s. incumplimiento de contrato

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Estados Unidos – Argentina. Canje de millas. Cancelación del pasaje. Pandemia. COVID 19. Incumplimiento contractual. Convenio de Montreal de 1999. Código Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo de Pasajeros. Ley 27.563. Aplicación a vuelos de cabotaje. Responsabilidad. Caso fortuito. Fuerza mayor. Reembolso del precio. Daño moral. Rechazo. Daño punitivo. Rechazo.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 26/12/24.

2ª instancia.- Buenos Aires, 28 de mayo de 2024.-

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la demandada el 18.11.2023, cuya expresión de agravios fue presentada el 13.02.2024 (ambas fechas cf. Acordada de la CSJN Nº 31/20, Anexo II, punto II, apartado 2), contra la resolución del 13.11.2023, los que fueron replicados por la parte actora el 26.02.2024; y

CONSIDERANDO:

I.- El Juez de primera instancia en su Resolución del 13.11.2023 hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por el Sr. Roberto Omar SANCHEZ contra Aerolíneas Argentinas SA. Allí, el a quo tuvo por acreditado el incumplimiento contractual de la demandada por haber cancelado el vuelo del actor y haber ofrecido únicamente la devolución del dinero abonado y de las millas utilizadas en concepto del vuelo cancelado, en lugar de las distintas opciones previstas en el artículo 27 de la Ley N° 27.563. Al analizar la procedencia de los rubros el juzgador desestimó el daño moral y el daño punitivo; a su vez admitió el daño material, condenando a la empresa de transporte a pagar al Sr. SANCHEZ la suma de trescientos diecinueve mil pesos ($319.000), con más los intereses a calcularse desde el 18.08.2021 y hasta la fecha de su efectivo pago conforme la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días. Además, distribuyó las costas en un 90% a cargo de la accionada y un 10% a cargo del actor.

II.- Contra la mentada resolución se alzó la parte demandada, la que sostiene que no resulta aplicable al caso la Ley N° 27.563 dado que el contrato de transporte celebrado con el actor era por un vuelo internacional, con punto de partida en la Argentina y con destino a los Estados Unidos de América. Atento a ello, sostiene que la mencionada ley es solamente aplicable a los vuelos domésticos, por lo que las opciones que brinda el artículo 27 mencionado no resultan aplicables al presente. Subsidiariamente sostiene también que en dicho artículo se establece que son los prestadores de servicios quienes “podrán” ofrecer las distintas alternativas, y que ello no implica una obligación de proveer las tres opciones.

Cuestiona también que el a quo no haya considerado la existencia de un contrato de millas anterior al contrato de transporte en sí mismo, en el cual se establecen las condiciones para los cambios y devoluciones, y se prevé la posibilidad de devolución del boleto o el cambio de fecha de viaje. También sostiene que dicho contrato tiene un plazo de vigencia y que aquél venció sin mediar acción positiva del actor, por lo que el pasaje ha caducado y no corresponde su devolución o reprogramación.

Se agravia también respecto a la cuantía de la indemnización establecida, sosteniendo que resulta arbitraria por no mediar prueba alguna tendiente a acreditar el valor de los tickets adquiridos.

Finalmente, y para el caso en que no se haga lugar a su recurso, solicita que la fecha a partir de la cual comenzarían a correr los intereses sea la de la notificación del traslado de la demanda, por no haber mediado una interpelación fehaciente por parte del actor con anterioridad a esa fecha, así como también solicita que las costas sean soportadas por el actor en su totalidad.

III.- De las constancias de autos surge que el Sr. SÁNCHEZ adquirió el ticket nro. 0442143000850, 2 clase business, mediante el cambio de 60.000 millas y abonando el saldo con dinero, para realizar un viaje del 24 de junio de 2020 desde Buenos Aires con destino a la ciudad de Miami con regreso el 8 de agosto de 2020. El 26 de mayo de dicho año la accionada le comunicó vía correo electrónico que los vuelos AR1302 y AR 1305 habían sido cancelados en virtud de la pandemia generada por el COVID-19. En comunicaciones posteriores, la aerolínea informó al actor que podía percibir la devolución del monto abonado por el pasaje, así como de las millas canjeadas.

En el contexto fáctico antedicho, la cuestión a resolver en las presentes actuaciones radica en dilucidar si el ofrecimiento resultó acorde y suficiente a la normativa que regula la materia.

IV.- Para ello cabe recordar que el Convenio de Montreal de 1999 sobre Unificación de Ciertas Reglas de Transporte Aéreo Internacional entró en vigor en el plano internacional el 04.11.03. Y si bien la República Argentina no lo ratificó, adhirió a él depositando el instrumento de adhesión el 16.12.09, habiendo entrado en vigor para nuestro país el 04.02.10. Por lo tanto, dicho instrumento internacional rige predominantemente el presente caso.

El referido Convenio es un tratado internacional de normas unificadoras de derecho material, procesal y jurisdiccional en el que se establecen distintos tipos de responsabilidad para el transportista. En lo que se refiere a las demoras que afecten al vuelo, el artículo 19 de dicho Convenio contempla la responsabilidad del transportista por daños en caso de retraso en el transporte aéreo de pasajeros, salvo causales de exoneración, pero no regula explícitamente la cancelación de los vuelos. Sin embargo, este último supuesto fue contemplado como fuente de obligación de resarcimiento para el transportista, incluso con sustento normativo en un bloque compuesto por disposiciones legales de fuente interna, adaptadas al caso tanto por la jurisprudencia como por la doctrina.

En este sentido, el artículo 150 del Código Aeronáutico establece que “si el viaje previsto hubiese sido interrumpido o no se hubiese realizado, el pasajero tiene derecho […] a la devolución del precio del pasaje […]”. A tal determinación se adiciona lo dispuesto en la Resolución N° 1532/1998 (B.O. 10.12.1998) del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos que fijó las “Condiciones generales del contrato de transporte aéreo”. Allí, en lo que aquí nos interesa, el artículo 12 establece los derechos de los pasajeros indicando que, ante situaciones como la de autos, éstos pueden optar por el pedido de reembolso del dinero o por la re-programación de su vuelo. Asimismo, el artículo 13 del mismo plexo normativo, referido a los reintegros o reembolsos, dispone en su acápite “b”, punto I) que cuando no se haya realizado ningún tramo del viaje, la cantidad a reembolsar será igual a la tarifa pagada por los consumidores. Ello, sin hacer distinción alguna respecto a la causa de la cancelación del vuelo.

Ahora bien, no puede perderse de vista que la Ley Nº 27.563 reconoció los derechos de los consumidores ante dichas situaciones. Cabe recordar que el Título IV de la mencionada norma se llama “Derecho de los consumidores ante reprogramaciones y cancelaciones ocurridas como consecuencia de la pandemia por coronavirus COVID-19”. Allí se encuentra el artículo 27, que dispone que “[…] las empresas de transporte -en cualquiera de sus modalidades- que se hayan visto afectados o impedidos de prestar los servicios contratados con motivo de la pandemia por coronavirus COVID-19, y cuyos servicios fueron contratados de manera directa, podrán ofrecer alternativamente a los usuarios las siguientes opciones: a) La reprogramación de los servicios contratados, respetando la estacionalidad, calidad y valores convenidos, dentro de un período de doce (12) meses posteriores al levantamiento de las medidas restrictivas de circulación adoptadas por el Poder Ejecutivo; b) La entrega de vouchers de servicios para ser utilizados hasta doce (12) meses posteriores al cese de las medidas de restricción, los cuales deberán brindar el acceso –sin penalidades- a equivalentes servicios contratados u otros que pudiera aceptar el cliente; c) El reintegro del monto abonado por los servicios contratados mediante el pago de hasta seis (6) cuotas iguales, mensuales y consecutivas con vencimiento la primera de ellas dentro de los sesenta (60) días de recibida la solicitud de reembolso”.

La aplicación de la norma al sub examine no ofrece duda alguna, ya que regula el derecho de los consumidores ante las reprogramaciones y cancelaciones de servicios por causas relacionadas –como en el presente caso- con la pandemia originada en el COVID-19 (cf. esta Cámara, Sala III, causa Nº 4.114/2021 del 24.6.21 [«Iglesias, Marcelo c. FB Líneas Aéreas s. medida autosatisfactiva» publicado en DIPr Argentina el 04/09/24] y; Sala I, causas N° 12.859/2021 del 29.12.21 [«Olid Hugo Marcel c. Aerolíneas Argentinas s. medida autosatisfactiva» publicado en DIPr Argentina el 05/09/24] y Nº 10.976/2021 del 09.05.2023  [«Storchi, Valeria Paola c. Iberia Líneas Aéreas de España» publicado en DIPr Argentina el 14/06/23]).

Con relación a la aplicación de la Ley N° 27.563 a los contratos de transporte internacional cabe advertir que la jurisprudencia del fuero ha tenido oportunidad de resolver, en cuestiones que tienen analogía con la que se encuentra aquí en debate, que dicha norma es aplicable al caso aun cuando los pasajes hayan sido adquiridos con anterioridad a su entrada en vigencia y se refieran a un vuelo internacional, ya que regulan el derecho de los consumidores –aplicable de manera supletoria al caso en virtud de lo dispuesto por el artículo 63 de la Ley Nº 24.240- ante las reprogramaciones y cancelaciones de servicios, en este caso del vuelo, a causa de la incidencia de la pandemia originada en el COVID-19 (párrafo tercero del artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación; esta Cámara, Sala III, causas Nº 4.114/2021 del 24.06.2021 y Nº 8.093/2021 del 26.10.2021 [«Wajsman, María Victoria c. Aerolíneas Argentinas» publicado en DIPr Argentina el 09/09/24]).

De lo expuesto se desprende la obligación de Aerolíneas Argentinas SA de reprogramar el vuelo o restituir el valor de un pasaje frente a la cancelación. La extinción de la obligación motivada por caso fortuito o fuerza mayor no exime al deudor de la restitución de lo pagado (cf. artículo 1732 del Código Civil y Comercial de la Nación) ni priva a los consumidores de su derecho de exigir la reprogramación o la restitución. Por consiguiente, se rechaza el agravio esgrimido por Aerolíneas Argentinas SA relativo a su responsabilidad sobre los daños ocasionados y sobre la aplicación de la Ley Nº 27.563.

V.- Cabe recordar que la pretensión principal del actor expresada claramente en su escrito inaugural es el “cumplimiento del contrato incumplido” (cf. apartado I de la presentación del 11.06.2022 cf. Acordada de la CSJN Nº 31/20, Anexo II, punto II, apartado 2)), es decir, la reprogramación del vuelo cancelado. Pretensión que estaba en todo su derecho de obtener y que Aerolíneas Argentinas SA negó indebidamente, fundándose en cláusulas de un contrato de adhesión relativo al canje de millas. Sin embargo, en la sentencia recurrida no se condenó a la aerolínea a reprogramar el vuelo, sino solamente a abonar los daños materiales ocasionados. No habiendo mediado recurso o agravio por la parte actora este Tribunal se ve imposibilitado de tratar esta cuestión, hacerlo sería contrario a lo establecido en los artículos 271 y 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Dicha norma encuentra su límite en el respeto al principio de congruencia, de raigambre constitucional, en cuanto invalida todo pronunciamiento que altere la causa petendi o introduzca planteos o defensas no esgrimidas oportunamente por las partes (CSJN Fallos: 313:915; 322:2525; 324:1234; 329:349, 4372 y 3517).

VI.- Con relación al agravio esgrimido por la aerolínea relativo a la vigencia del contrato que la unía con el Sr. SANCHEZ, corresponde mencionar que el actor solicitó la reprogramación antes de que ocurra su vencimiento (cf. comunicaciones entre las partes acompañadas en el escrito inaugural y no expresamente desconocidas por la aerolínea, así como las audiencias realizadas ante el COPREC). Por lo que se rechaza el agravio esgrimido por Aerolíneas Argentinas SA.

VII.- Con relación a la indemnización ordenada, cuya cuantía agravia a la aerolínea, corresponde recordar que el Magistrado de la anterior instancia condenó a Aerolíneas Argentinas SA al pago de trescientos diez y nueve mil pesos ($319.000) en concepto de reintegro por el pasaje aéreo con destino a la ciudad de Miami y su respectiva vuelta a Buenos Aires que tuvo que adquirir a los fines de completar el viaje originalmente planeado. Dicho monto fue estimado por el a quo en virtud de las facultades conferidas por el artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

No habiendo la parte demandada presentado prueba alguna que permita demostrar la exuberancia del monto indemnizatorio, no corresponde hacer lugar a su agravio. Cabe recordar que para Aerolíneas Argentinas SA la producción de dicha prueba habría resultado de una complejidad mínima.

VIII.- Finalmente, con relación a la fecha a partir de la cual se calcularán los intereses, el Magistrado de la anterior instancia fijó el día 18.08.2021 –fecha del nuevo vuelo realizado por el actor-. Contrario a lo solicitado por la demandada, este Tribunal ha sostenido en numerosos casos que los intereses se devengarán desde que la prestación devino imposible (esta Sala, causas N° 2516/2015 del 02.06.2021 y N° 39610/2018 del 14.03.2024 [«Flores, Luis Alberto c. Aerolíneas Argentinas» publicado en DIPr Argentina el 16/04/24], entre otras), por lo que corresponde rechazar el agravio presentado por la accionada.

Con relación a la condena en costas, resultando la demandada vencida en lo sustancial (procedencia de la reparación), no se encuentran argumentos de entidad que convenzan a este Tribunal de modificar la distribución ordenada por el Juez de la anterior instancia, más aún si se tiene en cuenta que en los procesos en los que se procura un resarcimiento, los accesorios también forman parte de la indemnización. Las costas de Alzada se imponen a la demandada en su calidad de vencida (cf. artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: Desestimar el recurso presentado por Aerolíneas Argentinas SA y confirmar la sentencia apelada. Las costas de Alzada se imponen a la demandada en su calidad de vencida (cf. artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto se practique la de la instancia de grado.

El Señor Juez de Cámara doctor Alfredo Silverio Gusman no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.- F. Nallar. E. D. Gottardi.

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