lunes, 9 de septiembre de 2024

Wajsman, María Victoria c. Aerolíneas Argentinas

CNCiv. y Com. Fed., sala III, 26/10/21, Wajsman, María Victoria c. Aerolíneas Argentinas S.A. s. cumplimiento de contrato

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Italia – España – Argentina. COVID 19. Cancelación del viaje. Pretensión de reprogramación de los pasajes. Ley 27.563. Aplicación a vuelos de cabotaje. Medida cautelar. Procedencia.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 09/09/24.

2º instancia.- Buenos Aires, 26 de octubre de 2021.-

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto y fundado en fecha 17 de septiembre de 2021, contra la resolución del 14 de septiembre del mismo año, y

CONSIDERANDO:

I.- La actora inició la presente acción contra la aerolínea demandada, Aerolíneas Argentinas SA, e impetró cautelarmente que se suspenda el plazo brindado para solicitar la reprogramación del vuelo contratado (con destino a Roma), hasta tanto se dicte la sentencia definitiva, las partes arriben a un acuerdo conciliatorio, o bien la accionada cambie su política de reprogramación de vuelos.

Relató que el 27 de septiembre de 2019 compró, a través de un agencia de viajes, dos pasajes emitidos por la aerolínea accionada, por $133.074, con fecha de partida el 1 de julio de 2020 a Roma -Italia- y retorno desde Madrid -España-, el 11 de agosto de 2020.

Manifestó que en atención a la pandemia originada en el virus COVID-19, dichos vuelos no pudieron concretarse, recibiendo la información, en septiembre de 2020, en el sentido de que debían renovar los pasajes adquiridos el año anterior. Añadió que siguiendo las instrucciones brindadas, procedió a cambiar el 15 de setiembre de 2020 los tickets emitidos, librándose nuevos tickets con fecha de partida 18 de julio de 2021 hacia Roma, y de retorno a Buenos Aires con fecha 9 de agosto de 2021.

Sostuvo que dicho viaje tampoco se pudo consumar, por motivos totalmente ajenos a su voluntad. Señaló que en julio de 2021 la campaña de vacunación no había culminado, no encontrándose su parte ni su pareja aún vacunados, razón por la cual no se les hubiera permitido el ingreso a los países de destino. A ello se sumó que el 9 de julio de 2021 se dispuso, a través de la decisión administrativa n° 683/2021 el cierre de fronteras en Argentina, a causa, principalmente, de la expansión de la variante “Delta” del virus referido.

Indicó que frente a las sucesivas reprogramaciones efectuadas, la demandada fijó como fecha límite para concretar el vuelo el 30 de junio de 2022, unilateralmente y sin expresión de motivos.

Aseveró que de ese modo resultaron vulnerados los derechos de su parte, al no respetarse la estacionalidad de los vuelos originarios, ni tenerse presente que sólo puede viajar durante su período de vacaciones -ya que se desempeña como letrada en un estudio jurídico y docente en la UBA-, en julio/agosto de 2022.

En ese estado de cosas, refirió que las tratativas extrajudiciales con la demandada resultaron infructuosas.

Consiguientemente, con el objeto de obtener el reconocimiento de sus derechos como consumidora y usuaria, solicitó se ordene a la accionada a “autorizar la correspondiente reprogramación de los vuelos cancelados, sin abono de diferencia tarifaria (…) para los meses de julio y agosto de 2022, respetando la estacionalidad elegida, siempre y cuando las condiciones sanitarias permitan su concreción”.

Es en ese marco que, por último, impetró la medida cautelar innovativa aludida supra.

II.- La señora Magistrado de grado dispuso –sin que lo decidido implique adelanto de opinión respecto de la cuestión de fondo- desestimar la medida cautelar planteada.

Pasa así decidir evaluó:

a) que la verosimilitud del derecho no se encuentra acreditada y deberá ser materia de debate y objeto de prueba, advirtiéndose –de ese modo- la ausencia de uno de los presupuestos de toda medida cautelar.

b) que si bien el derecho del consumidor (ley 24.240 y cc.) rige en la especie –con algunas limitaciones, en función de lo prescripto por el art. 63, LDC-, no menos cierto es que el art. 3° de la ley 27.543 [27.563] indica de manera clara y taxativa el ámbito material de aplicación de dicha norma y establece que, en materia de transporte aéreo, las disposiciones de la ley únicamente atañen al transporte aerocomercial de cabotaje. Afirmó que, en consecuencia, la ley 27.563 no resulta aplicable a la reprogramación de vuelos de carácter internacional, tal como el contratado por la actora.

III.- El recurrente se agravió porque la señora Jueza de grado:

a) no tuvo presente que el objetivo de la medida cautelar requerida es posibilitar, precisamente, el debate y la etapa probatoria en el pleito, a los fines de determinar si corresponde -o no- el cumplimiento del contrato en los términos que se demanda, lo cual puede ocurrir sólo si se suspende el exiguo plazo de reprogramación impuesto por la contraria.

b) omitió evaluar que la verosimilitud del derecho de la medida cautelar pretendida se encuentra acreditada precisamente por su calidad de consumidora y adquirente de pasajes aéreos, el inminente cumplimiento de los plazos impuestos unilateralmente por la demandada, y la imposibilidad de reprogramar el vuelo para la fecha final dispuesta, atento las condiciones laborales de su parte.

c) no previó que la solicitud de la medida cautelar excede el marco de aplicación de la ley 27.563, ya que también se funda extensamente en la ley 24.240 –que más allá de lo insinuado por la a quo, regiría en la especie-, en el Código Civil y Comercial de la Nación y en la Constitución Nacional.

d) omitió apreciar que la jurisprudencia del fuero aplica la normativa cuestionada a supuestos de vuelos internacionales.

Finalmente planteó como hecho nuevo, que el 15 de setiembre de 2021 recibió un correo, enviado por la agencia de viajes a través de la cual se adquirieron los pasajes, reiterando que su parte se encontraba en el día límite para ejercer el derecho de opción y solicitar, o bien un reembolso, o bien la reprogramación de la fecha para el retorno antes del 30 de junio de 2022. Agregó que en ese contexto, su parte se vio obligada a optar por la reprogramación para junio de 2022, mes en el que, sin embargo, no le resulta posible concretar el viaje por su actividad laboral.

Consiguientemente solicitó el dictado de la medida cautelar en los términos requeridos primigeniamente para salvaguardar los derechos de su parte.

IV.- De la documental aportada a la causa en la demanda y en la expresión de agravios surge:

i) que la actora y el Sr. Daniel Carlos Caparrós adquirieron, a través de la agencia Periplos Tour SRL, pasajes aéreos a la firma “Aerolíneas Argentinas”, para cubrir los trayectos comprendidos, en el viaje de ida, entre Ezeiza, Provincia de Buenos Aires, y Roma (Italia), con fecha de partida el 21 de julio de 2020, y en el regreso, desde Madrid (España) a Ezeiza nuevamente, el 11 de agosto de ese año, con fecha de arribo a Argentina al día siguiente (12 de agosto).

ii) que dicho vuelo fue reprogramado, en idénticos trayectos, para los días 18 de julio de 2021 al 10 de agosto de este año.

iii) que la agencia de viajes informó a la accionante el 15 de setiembre de este año (esto es, un día después de ser desestimada la medida cautelar en primera instancia), que la contraria había establecido éste como último día para reprogramar –por segunda vez- el vuelo, con fecha límite para hacerlo hasta el 30 de junio de 2022 o, a lo sumo, para optar por la devolución del precio abonado por los pasajes. En el cuadro de situación descripto la accionante se vio condicionada a reprogramar los vuelos en cuestión para los días 1 de junio de 2022 (partida, esta vez, a Madrid) y 23 de junio de 2020 (regreso al país).

iv) que la pretensora es abogada, matriculada en esta Ciudad el 13 de abril de 2016, y además ejerce la actividad docente en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, también desde ese año (véase credencial del colegio de abogados y recibos de sueldo anejados digitalmente a la demanda).

El encauzamiento del pedido hacia las formas del proceso cautelar implica excluir el dictado de medidas definitivas, dictadas inaudita pars, ya que ello acarrearía la violación del principio de igualdad y del derecho de defensa en juicio de la destinataria de la providencia (arts. 16 y 18 de la Constitución nacional y art. 34, incisos 4 y 5, apartado c del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Corolario de ello es que corresponde examinar si se presentan en el caso la verosimilitud del derecho –desestimada por la a quo- y la urgencia en la demora.

A tal fin cabe atender a las circunstancias que dieron lugar al planteo cautelar, así como a las sobrevivientes a su iniciación, en tanto sean relevantes para decidir (argumento del artículo 163, inciso 6, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial y doctrina de Fallos: 216:147; 243:146; 244:298; 259:76; 267:499; 308:1087, 311:787, 318:2040, 321:3646, 328:4640, entre otros; esta CNCivComFed., esta Sala III, causas n° 2287/2019, del 11/3/2021, n° 1892/2020, del 26/11/2020; ídem, Sala II, causa n° 13.070/06 del 12/12/2007 y Sala I, causa n° 10543/2006, fallada el 13/3/2008).

Entre tales condiciones merece mencionarse primeramente la incidencia de la ley 27.563, publicada el 21 de setiembre de 2020 –y aún hoy vigente, cfr. DNU n° 167/2021-, esto es, con posterioridad a la fecha en que el la accionante adquirió los pasajes aéreos. El artículo 28 de ese cuerpo normativo dispone que “en el supuesto en que el consumidor haya contratado servicios a través de sujetos comprendidos en el artículo 4° del decreto reglamentario 2.182/1972 de la ley 18.829” (que regula la actuación de las agencias de viajes) “que hayan sido cancelados con motivo del COVID-19 podrán reprogramar sus viajes o recibir un voucher para ser utilizado dentro de doce (12) meses desde la finalización de la vigencia de las restricciones ambulatorias y sus prórrogas, por una cuantía igual al reembolso que hubiera correspondido.

Transcurrido el período de validez del voucher sin haber sido utilizado, el consumidor podrá solicitar el reembolso completo de cualquier pago realizado…” (conf. art. cit.).

De su lado, el art. 29 de igual ley reza lo siguiente: “Las disposiciones previstas en este capítulo serán válidas para aquellos viajes o servicios que no hayan podido realizarse o prestarse con motivo de las restricciones ambulatorias dictadas por el Poder Ejecutivo en el marco de la pandemia por el coronavirus COVID-19 y hasta tanto dichas restricciones continúen vigentes. Es obligación de los sujetos comprendidos instrumentar los mecanismos necesarios para que los consumidores puedan ejercer los derechos previstos. El incumplimiento de lo dispuesto en este capítulo hará pasible a los prestadores alcanzados por la presente ley de las sanciones que les correspondan en virtud de la aplicación de la normativa específica que rija su actividad”.

Las normas de referencia son aplicables al caso ya que regulan el derecho de los consumidores ante las reprogramaciones y cancelaciones de servicios –en este caso, del vuelo- a causa de la incidencia de la pandemia originada en el COVID-19 (art. 7 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; cfr. esta CNCivComFed., esta Sala III, causa 4.114/2021, del 24/6/2021 [«Iglesias, Marcelo c. FB Líneas Aéreas» publicado en DIPr Argentina el 04/09/24]). Repárese en que las restricciones ambulatorias a las que alude la ley 27.563, fueron reeditadas consecutivamente por decisiones administrativas que incluso, impusieron el “cierre de fronteras” (decisión administrativa 683/2021, del 9 de julio de 2021, que obstaculizó al realización del viaje reprogramado para entonces).

El conocimiento superficial de los hechos, propio del proceso cautelar, permite tener por configurada la verosimilitud del derecho de la parte actora, debido a que la opción que le impuso la aerolínea demandada no se adecua enteramente a las previsiones de la ley, en particular, al artículo 28, de la ley 27.563. Repárese en que el ámbito material de aplicación de dicha norma concierne a las actividades y rubros enumerados, vinculados al turismo, entre los que se hallan los contratados a través de agencias de viajes (art. 3°, inc. b de la norma).

También se tiene por verificado el peligro en la demora, dado que el plazo de vencimiento de la opción (15 de setiembre de 2021) condicionó a la demandante a optar por una fecha de reprogramación del viaje para el mes de junio de 2022, la cual no respetaría la estacionalidad prevista la contratar originariamente, de relevancia para la quejosa, toda vez que por su actividad laboral y académica no podría viajar en otra fecha que no fuese próxima a la contratada primigeniamente.

En consecuencia corresponde admitir la medida cautelar descripta precedentemente y suspender los efectos de la alternativa ofrecida por Aerolíneas Argentinas S.A. a la parte actora, ordenándole a dicha empresa que se abstenga de tomar decisiones sobre el particular, hasta el dictado de la sentencia definitiva o hasta que las partes arriben a un acuerdo conciliatorio.

En atención a las particularidades del presente conflicto, se fija caución juratoria que la accionante deberá prestar en primera instancia a través del escrito pertinente.

La presente decisión queda sujeta a lo previsto en el artículo 207 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación sin perjuicio de la exhortación que el Tribunal expresa para que las partes lleguen a un acuerdo satisfactorio para ambas (esta CNCivComFed., esta Sala III, causa 4.114/2021, del 24/6/2021).

Por ello, SE RESUELVE: revocar el fallo apelado con el alcance definido en el párrafo anterior.

El juez Guillermo Alberto Antelo no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109, RJN).

Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.- R. G. Recondo. F. A. Uriarte.

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