viernes, 6 de septiembre de 2024

Reinaldo, María del Carmen c. Despegar.Com.Ar s. devolución de pasajes

CNCiv. y Com. Fed., sala I, 12/10/23, Reinaldo, María del Carmen c. Despegar.Com.Ar y otro s. devolución de pasajes

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Brasil. COVID 19. Fuerza mayor. Cancelación del viaje. Aceptación de voucher. Reembolso de las sumas abonadas. Convenio de Montreal de 1999. Ley 27.563. Ley de defensa del consumidor. Aplicación subsidiaria. Relación de consumo. Responsabilidad. Daño moral. Daño punitivo. Rechazo.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 06/09/24.

En Buenos Aires, a los 12 días del mes de octubre del año dos mil veintitrés, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala I de la Exma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Reinaldo, María del Carmen c/ Despegar Com Ar y otro s/ devolución de pasajes”, y de acuerdo con el orden de sorteo, la doctora Florencia Nallar dijo:

I.- La señora jueza de primera instancia rechazó la falta de legitimación pasiva opuesta por Despegar.com.ar, declaró abstracta la cuestión con relación a la devolución de las sumas abonadas en concepto de gastos y pasajes aéreos, e hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por María del Carmen Reinaldo, condenando a Despegar.com.ar y a Aerolíneas Argentinas S.A. al pago de la suma que resultase de la liquidación que ordenó practicar, con más el 80% de las costas. Ello, en virtud de la demora en la que incurrieron las codemandadas en la restitución de los montos abonados por la actora para la adquisición de un pasaje aéreo (ver sentencia del 18/04/23).

Contra dicho pronunciamiento se alzó la actora el 24/04/23, recurso que fue concedido el 25/04/23, fundado el 14/06/23 y replicado el 4/07/23.

La actora se queja del rechazo de la indemnización del daño moral; del rechazo de la aplicación del daño punitivo a la codemandada Despegar.com.ar; de la falta de aplicación del beneficio de justicia gratuita; y del cómputo de los intereses.

II.- De manera previa a ingresar en el análisis de los agravios de la recurrente, debo advertir que para definir bien y legalmente la controversia de autos no habré de seguir a las partes en todos y cada uno de sus planteamientos, ni he de ceñir mis razones a considerar lo que ha sido articulado en aspectos jurídicos –ciertamente con el límite de no alterar los extremos de hecho-. Analizaré los extremos y pruebas que conceptúo necesarios para la debida resolución del litigio; esto así, pues sabido es que los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes en sus agravios, sino sólo aquéllos que estimen conducentes para la correcta solución del litigio (Fallos: 310:267; 324:3421, entre muchos otros). Dichas precisiones son necesarias atendiendo al enfoque sostenido por cada una de las partes, como así también a las conclusiones que ellas extraen de los distintos temas y elementos que conforman este pleito.

En cuanto a que examinaré sólo lo “conducente” para la justa composición del diferendo, me atengo a la jurisprudencia de la Corte Suprema Nacional, que ha admitido como razonable esa metodología de fundamentación de las sentencias judiciales (Fallos: 265:301; 278:271; 287:230; 294:466, entre muchos otros). Y con referencia a los argumentos en que sustentaré mi voto –sin considerarme constreñida por las exposiciones jurídicas de las partes-, sólo tengo que recordar que es deber de los jueces decidir de modo expreso y preciso las pretensiones deducidas en el juicio “calificadas según correspondiere por ley” (art. 163, inc. 6°, del Código Procesal).

En un independiente orden de ideas, destaco que dada la fecha en la que sucedieron los hechos de autos, deviene aplicable el Código Civil y Comercial con vigencia a partir del 1º de agosto de 2015.

Hechas las aclaraciones que anteceden, ingresaré de lleno en el análisis del memorial de la actora.

III.- Surge de las constancias de autos que la actora adquirió pasajes aéreos a través del sitio web de la agencia de viajes Despegar.com.ar, para ser transportada por Aerolíneas Argentinas el 21/05/20 a la Ciudad de Río de Janeiro, Brasil, con regreso a Buenos Aires el 31/05/20. Tampoco es materia de debate que el vuelo debió ser cancelado en virtud de la declaración de pandemia mundial del Covid 19. Frente a ello, la aerolínea le ofreció a la accionante la opción de mantener el 100% del boleto vigente para volar con fecha de regreso hasta el 30 /11/20 sin cobro de penalidad ni diferencia de tarifa, o con un cambio sin penalidad pero abonado diferencia de tarifa -si la hubiese- para viajar después del 1/12/20, no permitiendo cambios de origen ni destino. Con respecto al reembolso del boleto, la agencia demandada le informó que se debía manejar según la regulación, confirmando un valor tentativo de $ 35.808,60; la accionante rechazó dicha propuesta. El 26/3/21, la actora acreditó la devolución de la suma reclamada de $ 4.363 por parte de Despegar.com.ar, y de $ 121.182 por parte de Aerolíneas Argentinas (ver documental agregada al escrito de inicio y a la denuncia de hecho nuevo; peritaje informático del 4/09/22 y contestación del 24/09/22).

Delineada de esta manera la plataforma fáctica de los presentes actuados, me referiré al régimen normativo aplicable.

Pues bien, el Convenio de Montreal de 1999 sobre Unificación de Ciertas Reglas de Transporte Aéreo Internacional entró en vigor en el plano internacional el 4/11/03. Y si bien la República Argentina no lo ratificó, adhirió a él depositando el instrumento de adhesión el 16/12/09, habiendo entrado en vigor para nuestro país el 4/02/10 [en realidad entró en vigor el 14/02/2010]. Por lo tanto, dicho instrumento internacional rige predominantemente el presente caso.

El referido Convenio es un tratado internacional de normas unificadoras de derecho material, procesal y jurisdiccional en el que se establecen distintos tipos de responsabilidad para el transportista. En lo que se refiere a las demoras que afecten al vuelo, el art. 19 de dicho Convenio contempla la responsabilidad del transportista por daños en caso de retraso en el transporte aéreo de pasajeros, salvo causales de exoneración, pero no regula explícitamente la cancelación de los vuelos. Sin embargo, este último supuesto fue contemplado como fuente de obligación de resarcimiento para el transportista, incluso con sustento normativo en un bloque compuesto por disposiciones legales de fuente interna (art. 150 del Código Aeronáutico; Resolución ANAC N° 1532/98 y otras), adaptadas al caso tanto por la jurisprudencia como por la doctrina. La responsabilidad es subjetiva con causales de exoneración, por lo que la aerolínea no responde si acredita la diligencia, la culpa de un tercero que le es ajeno, el caso fortuito o la fuerza mayor.

Ahora bien, la ley 27.563 (B.O. 21/09/20) reconoció los derechos de los consumidores ante reprogramaciones y cancelaciones ocurridas como consecuencia de la pandemia por coronavirus COVID19. Su art. 27 dispone que las empresas de transporte, en cualquiera de sus modalidades, que se hubiesen visto afectadas o impedidas de prestar los servicios contratados con motivo de la pandemia por coronavirus COVID19, y cuyos servicios hubiesen sido contratados de manera directa, podrán ofrecer alternativamente a los usuarios las siguientes opciones: a) reprogramación de los servicios contratados, respetando la estacionalidad, calidad y valores convenidos, dentro de un período de doce meses posteriores al levantamiento de las medidas restrictivas de circulación adoptadas por el Poder Ejecutivo; b) entrega de vouchers de servicios para ser utilizados hasta doce meses posteriores al cese de las medidas de restricción, los cuales deberán brindar el acceso sin penalidades a equivalentes servicios contratados u otros que pudiera aceptar el cliente; c) reintegro del monto abonado por los servicios contratados mediante el pago de hasta seis cuotas iguales, mensuales y consecutivas con vencimiento la primera de ellas dentro de los sesenta días de recibida la solicitud de reembolso.

La aplicación de la norma al sub examine no ofrece duda alguna, ya que regula el derecho de los consumidores ante las reprogramaciones y cancelaciones de servicios por causas relacionadas –como en el presente caso- con la pandemia originada en el COVID19 (conf. ley 27.563, Título IV, art. 27, aplicable a las empresas de transporte, “en cualquiera de sus modalidades”; conf. esta Sala, causa N° 12.859/2021 del 29/12/21 [«Olid Hugo Marcel c. Aerolíneas Argentinas» publicado en DIPr Argentina el 05/09/24]).

IV.- En el contexto fáctico y normativo descripto en el considerando precedente, reitero que no se encuentra en tela de juicio la contratación habida entre las partes, ni la cancelación del vuelo programado ni las causas por las cuales el transporte aéreo no se pudo llevar a cabo. Asimismo, debo poner de relieve que dada la jurisdicción de esta Alzada, limitada por los recursos de apelación, quedó firme la responsabilidad que le fue endilgada a las demandadas por la cancelación del vuelo en cuestión. Corresponde, en consecuencia, analizar en esta instancia de revisión si corresponde la indemnización pretendida por la recurrente, que fue negada en la instancia de grado; esto es, el resarcimiento del daño moral y la aplicación de daños punitivos.

a) Respecto del daño moral, recuerdo que éste implica una lesión en los sentimientos de la víctima que resulta determinante de dolor o sufrimiento, angustia, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas. Es decir, se trata de aquellos padecimientos que no son susceptibles de apreciación pecuniaria, los cuales –pese a su inmaterialidad- deben ser indemnizados económicamente al carecerse de otro medio para mitigar el dolor de la víctima (conf. CNCiv., Sala A, “D. F., L. N. c/ Trisol S.A.C.I.F.I.C.A. y otro”, del 18/07/97). Este tipo de perjuicio supone un sufrimiento subjetivo que representa los padecimientos presentes y futuros que reconocen su origen en el hecho generador del daño; se trata de la proyección espiritual de ese menoscabo, de las zozobras, angustia e intranquilidad que el damnificado experimenta a partir de la producción del hecho traumático. Es decir que el daño moral sucede prevalecientemente en la esfera del sentimiento, como menoscabo inferido a los valores morales más íntimos afectados a raíz del evento dañoso de que se trate.

Pues bien, los elementos aportados a la causa me convencen de que en el sub examine no se presentan los extremos necesarios para justificar la procedencia de la reparación del rubro en cuestión.

En efecto, la actora funda este reclamo en la circunstancia de haber tenido que realizar “tres audiencias de conciliación, asesorarse jurídicamente, contratar a una abogada para que inicie la presente acción judicial toda vez que no hubo ningún tipo de propuesta conciliatoria coherente, (…) sumado a la angustia e incertidumbre en un contexto de pandemia que sigue azotando al mundo entero, y en lugar las empresas de solucionar los problemas de manera rápida, simplemente cumpliendo con lo que la ley manda, explotan su posición de superioridad” (ver escrito de demanda, acápite VII b).

En este contexto, cabe recordar que el presente caso remite a un supuesto de responsabilidad contractual, en el cual es necesaria la constatación de molestias o padecimientos que excedan de las propias de un mero incumplimiento obligacional. Ello es así, dado que –de ordinario- lo que resulta afectado en el ámbito contractual no es más que el interés patrimonial. Con relación a esto último, debe recordarse que la reparación del agravio moral tiene carácter restrictivo, sin que pueda sustentarse en cualquier molestia causada por la insatisfacción de obligaciones contractuales.

Así las cosas, coincido con mi colega de la instancia anterior en cuanto a que la actora no logró acreditar el agravio moral que le generó la conducta de las accionadas, quienes debieron cancelar el vuelo por una razón de fuerza mayor producida por la declarada pandemia de Covid 19, y -actuando de conformidad con lo dispuesto en el art. 27, inc. c, de la ley 27.563- en el mes de febrero de 2021 le reintegraron a la actora el monto total de lo abonado, lo cual fue aceptado por aquélla.

b) Llega el turno de tratar la procedencia de los daños punitivos, cuyo rechazo en la instancia de grado motiva la apelación de la actora.

A los fines de resolver esta cuestión, lo primero que debo poner de relieve es que el reclamo de daños punitivos está dirigido a la codemandada Despegar.com.ar y no a la aerolínea. La importancia de esta aclaración radica en que a Despegar.com.ar no le resulta aplicable el art. 63 de la ley 24.240, según el cual el contrato de transporte aéreo se regirá por las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la Ley de Defensa del Consumidor. En el caso que nos ocupa, la demanda actuó como agencia de viajes y turismo, sujeta por lo tanto a la regulación de la ley 18.829 y decreto 2182/72, y siendo una de sus operaciones propias la intermediación en la reserva de servicios de transporte y hotelería, la organización de viajes en forma individual o colectiva y la recepción y asistencia de turistas venidos del extranjero. Es decir que Despegar.com.ar actuó como intermediaria en la contratación del transporte aéreo en cuestión, configurándose en su vínculo con la actora una clara relación de consumo en los términos de la ley 24.240.

Aclarado lo anterior, recuerdo que el art. 52 bis de la ley de defensa del consumidor, con las modificaciones introducidas por la ley 26.361, prevé expresamente la multa civil en ese estricto ámbito, para el caso de que el proveedor no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor. Esta parte de la norma, en cuanto requiere el mero incumplimiento para que resulte procedente la sanción, ha sido blanco de severas críticas por parte de la doctrina autoral.

En una interpretación amplia de la disposición legal comentada, puede concluirse que el incumplimiento por parte del proveedor de sus obligaciones legales o contractuales para con el consumidor configura meramente una condición que habilita al magistrado a valorar la procedencia de esta sanción ejemplar. Pero ello solo no basta. Además de ese incumplimiento –y la instancia de parte, claro está-, es imprescindible la existencia de una justificación jurídica adicional para arribar a la convicción fundada en derecho de que el demandado merece la sanción. Y esa justificación jurídica no es otra que el tipo particular de reproche que se exige a la conducta del agente dañador.

Ello no puede ser de otra manera, a poco que se repare en la triple finalidad a la que está destinada la figura en cuestión. En efecto, a grandes rasgos, los daños punitivos, en primer lugar y tal como lo indica su denominación, buscan punir, sancionar, castigar determinadas conductas de acuerdo con pautas de valoración preestablecidas por el ordenamiento o libradas al discernimiento judicial. En segundo término, persiguen disuadir a fin de que la conducta sancionada no se reitere, función que encuentra su razón en el hecho de que por lo general las indemnizaciones no constituyen desaliento suficiente para la repetición de la conducta. Por último, se trata de un instrumento útil tendiente a hacer desaparecer los beneficios injustamente obtenidos por el responsable mediante la causación del daño.

En este contexto, admitir la procedencia de esta figura de excepción ante un mero incumplimiento y sin exigirse ningún requisito adicional, transformaría a aquélla en un componente más de la condena que devendría –en definitiva- en una fuente de especulación para la víctima del daño, quien sólo buscará el engrosamiento de su indemnización. Todo ello desnaturalizaría los objetivos de los daños punitivos y echaría por la borda más de dos siglos de análisis de parte de jueces y doctrinarios en aquellos países en donde la aplicación del instituto es de larga data.

Ahora bien, volviendo al punto de análisis, esto es, la conducta del agente dañador, debe ponerse de relieve que no cualquier obrar se hace merecedor de este tipo de sanción ejemplar. En efecto, los daños punitivos son excepcionales, toda vez que proceden únicamente frente a un grave reproche en la conducta del responsable de la causación del daño; es decir que el obrar de éste debe haber sido particularmente grave. La doctrina argentina es prácticamente unánime en aceptar la procedencia del instituto de los daños punitivos siempre y cuando se compruebe la existencia de una conducta dolosa o cercana al dolo en cabeza del responsable. Y no es necesario que medie un factor subjetivo de atribución con relación específica al hecho perjudicial, sino que basta una conducta objetivamente descalificable desde el punto de vista social, esto es, disvaliosa por inercia, indiferencia hacia el prójimo, desidia, abuso de una posición de privilegio.

Es aquí donde se advierte que el instituto bajo análisis conlleva una suerte de retroceso en la actual tendencia hacia la objetivación de la responsabilidad civil, pues debe ahora trasladarse el centro de atención desde la víctima hacia el victimario, pues es la calificación de la conducta de este último la que tornará procedente la aplicación de la sanción.

En este marco conceptual, aplicando las consideraciones precedentes al caso , no advierto de parte sub examen de la empresa demandada esa conducta referida en el párrafo anterior, esto es, objetivamente descalificable, imprudente o negligente, con una entidad tal que en la realidad de los hechos implica una actitud de manifiesta indiferencia hacia los derechos o intereses de terceros.

Así lo entiendo, toda vez que -reitero- las demandadas actuaron conforme con lo dispuesto en el art. 27, inc. c, de la ley 27.563, habiendo reintegrado a la actora en el mes de febrero de 2021 el monto total de lo abonado por aquélla. Y la demora en la que incurrieron respecto de la restitución de los montos abonados -por la cual fueron responsabilizadas en la instancia de grado- no se traduce en una actitud de grave despreocupación del prestador del servicio para con el usuario, lo que conduce directamente al rechazo de la multa civil reclamada en autos y, consecuentemente, a la confirmación de la sentencia apelada también en este aspecto.

V.- En punto a la falta de aplicación del beneficio de justicia gratuita, de la lectura del punto III.C del memorial se desprende que la actora pretende que por aplicación del art. 53 de la ley 24.240, las costas sean impuestas en su totalidad a las demandadas. Sin embargo ello no es así. Veamos.

En la causa “Adduc y otros c/ Aysa S.A. y otro s/ proceso de conocimiento, sentencia del 14/10/21, el Alto Tribunal sostuvo que al sancionar la ley 26.361, la cual introdujo modificaciones al texto de la ley 24.240, el Congreso Nacional tuvo la voluntad de eximir a quienes inician una acción en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor del pago de las costas del proceso. Seguidamente, expuso que la norma no requiere a quien demanda en el marco de sus prescripciones la demostración de una situación de pobreza para otorgar el beneficio, sino que se lo concede automáticamente y sólo en determinados supuestos -acciones iniciadas en defensa de intereses individuales- se admite a la contraparte acreditar la solvencia del actor para hacer cesar la eximición. Por ello, entendió, que queda claro que la eximición prevista incluye a las costas del proceso pues, de no ser así, no se advertiría el interés que podría invocar el demandado para perseguir la pérdida del beneficio de su contraparte.

Asimismo, sostuvo que el criterio de interpretación utilizado coincide con la voluntad expresada por los legisladores en el debate parlamentario que precedió a la sanción de la ley 26.361 en el que se observó la intención de liberar al actor en este tipo de procesos de todos sus costos y costas, estableciendo un paralelismo entre su situación y la de quien goza del beneficio de litigar sin gastos. Ello así, pues si los legisladores descartaron la utilización de este último término en la norma, no fue para excluir de la eximición a las costas del juicio, sino para preservar las autonomías provinciales en materia de tributos locales vinculados a los procesos judiciales.

Este pronunciamiento del Alto Tribunal es posterior al proveído del 19/11/20, mediante el cual la limitó a quo el beneficio del art. 53 de la ley 24.240 al pago de la tasa judicial y a los sellados de actuación.

Ahora bien, lo expuesto no implica que cuando se demanda bajo las prescripciones de la Ley de Defensa del Consumidor y -por ende- con el beneficio de justicia gratuita previsto en el art. 53 cuando corresponde su aplicación, las costas deban ser en todos los casos soportadas en su totalidad por la parte demandada. Antes bien, el juez puede recurrir al art. 71 del Código Procesal, en el entendimiento -como en el sub examine- de que medió un supuesto de vencimiento parcial y mutuo, e imponer un porcentaje de las costas al consumidor accionante, quien quedará eximido de su pago hasta que la accionada, en su caso, acredite su solvencia. De otro modo, no se alcanzaría a comprender la previsión de la norma en el sentido de habilitar al demandado para perseguir la pérdida del beneficio de su contraparte, acreditando su solvencia.

En definitiva, le asiste razón a la recurrente en cuanto se encuentra comprendida dentro de la ley 24.240 y, por lo tanto, puede invocar el beneficio de gratuidad allí contemplado. Por ello, corresponde hacer lugar al agravio bajo examen, quedando la accionada habilitada a acreditar la solvencia de su contraparte para hacer cesar la eximición en cuestión (conf. esta Sala, causa 5.667/21 del 2/03/22, entre otras).

VI.- Resta tratar el agravio relativo al cómputo de los intereses.

En este aspecto, la responsabilizó a quo a las demandadas por la demora en la restitución de los montos abonados, por lo que concluyó que las sumas oportunamente devueltas deben devengar intereses en la proporción en la que abonó cada una de las demandadas. Dispuso que dichos accesorios fuesen calculados conforme con la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días, desde que se acreditó la solicitud del reintegro total de lo abonado por la accionante, hasta el efectivo pago (ver considerando IV de la sentencia apelada).

Por su parte, la recurrente reclama que los montos abonados por ambas codemandadas sean imputados a cuenta de intereses, por lo que cuestiona la sentencia por haber tenido por cancelado el capital.

Ahora bien, la capitalización de accesorios sólo procede -en los casos judiciales- cuando la cuenta es aceptada por el juez y el deudor es intimado al pago. En este caso, si el deudor no efectiviza el pago, cae en mora; y a consecuencia de la mora derivada de la nueva interpelación, debe intereses sobre el monto total de la liquidación impaga (Fallos: 326:4567). Ello no ocurre en el presente caso, en el que tampoco se verifican los demás supuestos previstos en el art. 770 del Código Civil y Comercial, a saber: a) que una cláusula expresa autorice la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a seis meses; b) que la obligación se demande judicialmente, en cuyo caso la acumulación opera desde la notificación de la demanda; o c) que otras disposiciones legales prevean la acumulación.

Cabe, finalmente, señalar que las tasas bancarias contienen rubros que atienden a la eventual corrección del envilecimiento monetario, siendo que la tasa de interés está prevista, precisamente, en función de la depreciación de la moneda y obra como un método de recomposición del capital (conf. Sala II, causa 11.386/19 del 3/11/22; Sala III, causas 78.070/15 del 16/03/21; 788/10 del 13/04/21).

Por los fundamentos que anteceden, corresponde confirmar la sentencia apelada, con los alcances indicados en el considerando V de la presente. Con costas de Alzada en el orden causado, atento a las particularidades de la cuestión (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Así voto.

Los jueces Juan Perozziello Vizier y Fernando A. Uriarte, por análogos fundamentos, adhieren al voto precedente.

En mérito a lo deliberado y a las conclusiones del Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: confirmar la sentencia apelada, con los alcances indicados en el considerando V de la presente. Con costas de Alzada en el orden causado, atento a las particularidades de la cuestión (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Practicada que sea la regulación de honorarios por la señora jueza de primera instancia, el Tribunal procederá a fijar los emolumentos correspondientes a la instancia de Alzada.

Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.- F. Nallar. J. Perozziello Vizier. F. A. Uriarte.

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