CNCiv. y Com. Fed., sala I, 07/11/95, Acindar Industrias Argentinas de Aceros S.A. c. Minnetals S.A. s. medidas cautelares.
Medidas cautelares. Medida de no innovar. Autorización para no pagar compraventa internacional. Rechazo.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 22/11/06.
2º instancia.- Buenos Aires, 7 de noviembre de 1995.-
Considerando: 1. Conviene precisar, primeramente, que la prohibición de innovar se funda esencialmente en la inalterabilidad de la cosa litigiosa y su finalidad es mantener la situación de hecho y de derecho durante la sustanciación del proceso evitando las modificaciones que podrían tornar ilusorio el cumplimiento de la sentencia (conf. Podetti, J. R., "Tratado de las medidas cautelares", ed. Actualizada por Guerrero Leconte, V., 1969, n. 116, p. 373; Fassi, S. C., "Código Procesal Civil y Comercial, Comentado, Anotado y Concordado", t. I, n. 1395, p. 608 y ss.; Palacio, L. E., "Manual de Derecho Procesal Civil", t. II , p. 298 y ss.; esta sala, causa 2442 del 2/3/1984; 9445 del 28/2/1994 y 24244 del 17/2/1995; sala 2ª, causas 621 del 10/7/1981 y 450 del 18/12/1992; entre otras).
2. Si bien, como se dijera, la medida de no innovar tiende a la preservación de una situación de hecho o de derecho existente en un momento procesal determinado, de ninguna manera es el camino adecuado para trabar o impedir la promoción o prosecución de otras causas, aunque ellas tengan actual o potencial incidencia sobre el objeto del juicio en el que solicitan la cautelar (conf. esta sala, causa 24244, cit.; CNCiv., sala A, 13/9/1983, in re, "Armata Chalco T. C. Siur Empresa Constructora S.A."; íd., sala K, 14/9/1990, in re, "Video Editores Asociados San Luis S.A. c. Columbia Pictures y otros s/incidente"). Y en este sentido, resulta que la medida solicitada, en tanto tiene por objeto que se exima a la peticionaria de cumplir con las obligaciones asumidas en otro contrato de compraventa internacional de mercaderías -celebrado por las partes involucradas en las presentes actuaciones- en virtud del cual adeuda la suma de U$S 170.107,65, sobrepasa los límites y modalidades del instituto en cuestión, pues podría importar -como acertadamente lo destacó el juez- bajo el pretexto de un procedimiento cautelar, impedir a su acreedora, por una vía indirecta, el ejercicio de ocurrir a la justicia que garantiza nuestra Constitución Nacional, para eventualmente hacer valer el reclamo derivado del no pago de los fondos que la propia actora reconoce pertenecen a Minmetals S.A. (conf. esta sala, causa 2223 del 20/12/1983 y 24244 cit.; sala 2ª, causa 204 del 2/10/1992; sala 3ª, causa 6864 del 28/3/1990; Fassi y Yañez, "Código Procesal Civil y Comercial de
3. Por otro lado, tampoco se advierte la existencia del invocado peligro en la demora, puesto que los fondos adeudados aún se hallan en poder de la peticionaria, lo que también torna materialmente inviable el embargo igualmente solicitado (ver fs. 47 vta., párr. 2º).
4. En tales condiciones, con el decreto de la medida solicitada se pretende, en definitiva, que la autoridad jurisdiccional exima a la actora de las consecuencias derivadas del incumplimiento de un contrato, diferente de la relación jurídica que sustenta la demanda deducida en los autos principales, lo cual resulta inadmisible.
Por ello, se resuelve: confirmar la resolución apelada, en cuanto fue materia de agravio. Regístrese, notifíquese y devuélvase.- J. Pérez Delgado. M. D. Farrell. F. de las Carreras.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario