CSJN, 05/06/68, Esso S.A. Petrolera Argentina c. Gobierno Nacional.
Fuentes. Tratados internacionales. Jerarquía. Igualdad de rango con las leyes. Ley posterior deroga tratado anterior.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 02/12/06, en Fallos 271:7, en ED 28-424 y en M. B. Noodt Taquela, Derecho Internacional Privado - Libro de casos, 2 ed., Bs. As., La Ley, 2006, pp. 16-17.
Considerando: 1º) Que el recurso ordinario de apelación interpuesto por la actora a f. 1564 y concedido a f. 1566 es procedente, de conformidad con lo dispuesto por el art. 24, inc. 6º, ap. a, del decr. ley 1285/58, modificado por la ley 15.271, vigente a la época de su concesión.
2º) Que a su vez el recurso ordinario de apelación interpuesto por la demandada a f. 1565 y concedido a f. 1566 es procedente debido a que el conjunto de los honorarios regulados a cargo de la Nación, en virtud del régimen de las costas que adopta el a quo, supera el límite fijado por el art. 24, inc. 6º, ap. a, del decr. ley 1285/58, modificado por la ley 15.271, vigente a la época de su concesión (conf. Fallos, 260:14, sus citas y otros).
3º) Que la actora demanda por estos autos la repetición de la suma abonada en concepto de recargos de cambio establecidos por el decr. 5153/55, así como también las sumas que se vio obligada a abonar y las que deba abonar en el futuro en pago de los gravámenes extraordinarios fijados por el decr. ley 2238/55. Manifiesta que como tenía necesidad de importar automóviles y camiones para el transporte de su personal y de sus mercaderías, propuso al Banco Central de la República Argentina la radicación de un capital en dólares que poseía en los Estados Unidos, lo cual fue aceptado, formalizándose de tal manera un contrato de inversión de fondos propios radicados en el exterior mediante los correspondientes permisos de cambio sin uso de divisas. Los automotores llegaron al puerto de Buenos Aires con anterioridad a la entrada en vigencia del decr. ley 2238/55 y decr. 5153/55 -dice-, no obstante lo cual la Aduana exigió el pago de los gravámenes que tales normas fijaban, los que finalmente se vio obligada a pagar para obtener el despacho a plaza de los vehículos. Agrega que la aplicación, retroactiva de los recargos es inconstitucional, habiéndose violado el Tratado de Comercio que nuestro país celebrara con los Estados Unidos y que fuera ratificado por la ley 12.741. Tacha de confiscatorios a los gravámenes y considera que se ha violado también el art. 16 de la Constitución nacional, pues otros decretos posteriores determinaron excepciones a su pago, quedando su caso de automotores importados como radicación de capital, fuera de las excepciones. Afirma que además se han violado los arts. 36, 29, 67, inc. 1º, y 86, inc. 2º, de la Constitución nacional, porque se efectuó una delegación legislativa en materia tributaria y porque un decreto no pudo modificar un tratado que es ley de la Nación.
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11) Que el último agravio estriba en que el decr. 5153/55 no pudo modificar el Convenio Comercial entre la República Argentina y los Estados Unidos de América suscripto el 14 de octubre de 1941 y aprobado por nuestro país mediante la ley 12.741, promulgada el 10 de julio de 1942. Esta Corte sentó en Fallos, 257:99 por interpretación de los arts. 31 y 100 de la Constitución Nacional, el principio de que entre las leyes y los tratados de la Nación no existe prioridad de rango y que rige respecto de ambas clases de normas, en cuanto integrantes del ordenamiento jurídico interno de la República, el principio con arreglo al cual las posteriores derogan las anteriores. Ahora bien, como se dijo en el considerando 8º de esta sentencia, el decr. 5153/55 –posterior al mencionado convenio– es de carácter legislativo; en consecuencia, resulta aplicable al caso sub examen la doctrina precedentemente citada y por ello el convenio comercial referido debe considerarse modificado en el punto por las normas internas de que se trata en autos.
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Por ello, y los fundamentos concordantes del fallo apelado, se lo confirma. Costas por su orden en todas las instancias.- R. E. Chute. M. A. Risolia. L. C. Cabral. J. F. Bidau.
1 comentario:
me sirve para la materia que estoy cursando (derechos humanos). Graciaasssssssss
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