viernes, 22 de diciembre de 2006

Ferreyra de Vadone, Alicia c. Caja de Previsión Social del Colegio de Escribanos de Buenos Aires 1

SCBA, 10/08/84, Ferreyra de Vadone, Alicia R. c. Caja de Previsión Social del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires.

Matrimonio celebrado en Argentina. Divorcio decretado en Méjico. Domicilio conyugal al tiempo del proceso en Argentina. Segundo matrimonio celebrado en Méjico. Pensión solicitada por ambas esposas. Rechazo. Invalidez de la sentencia de divorcio por falta de competencia internacional del juez extranjero.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 22/12/06, en LL 1985-D, 561, en DT 1985-A, 395 y en DJBA 127, 431.

La Plata, 10 de agosto de 1984.-

¿Es fundada la demanda?

El doctor Negri dijo: 1º - 1) R. V. y A. R. F. contrajeron matrimonio en Buenos Aires el 3/7/40.

2) El 10/4/50 fue decretado el divorcio por mutuo consentimiento de ambos cónyuges, por un juez de Yautepec, Morelos, Méjico. Los dos se domiciliaban en la Argentina a la sazón; circunstancia ésta no discutida en el juicio y corroborada por la documentación obrante.

3) El 23/7/52 R. V. contrajo nuevo matrimonio en Tlaquiltemango, Morelos, Méjico en O. I. S, siendo ambos contrayentes vecinos de Buenos Aires.

4) El 13/9/54 un juez argentino condenó a V. a pasar alimentos a A. R. F. de V., con invocación del art. 68 de la ley 2393.

5) El 25/10/80, siendo ya escribano jubilado, murió R. V.

6) Tanto A. R. F. como O. I. S. pidieron la pensión a la Caja de Previsión Social del Colegio de Escribanos.

El Comité Ejecutivo de ésta desestimó ambos pedidos: el de la primera por la causal del art. 52, inc. b) de la ley 6983, y el de la segunda por no investir la calidad de cónyuge para la ley argentina conforme a los arts. 9º, inc. 5º y 89 de la ley 2393.

7) Ambas señoras recurrieron, siendo desestimados sus recursos por el órgano previsional.

8) En el presente juicio, A. R. F. insiste en su pretensión pensionaria no así O. I. S., que si bien pide el rechazo de la demanda de aquélla, tampoco pretende pensión alguna. Antes bien, pide se carguen las costas de su citación a la Caja demandada, por considerarse ajena al conflicto.

2º - 1) La denegación del beneficio pensionario que pretende la actora se fundó en el art. 52, inc. b) de la ley 6983, que priva de aquel derecho a "el cónyuge del causante si, por su culpa o por la culpa de ambos, hubiere estado divorciado o separado de hecho sin voluntad de unirse a la fecha del deceso".

2) La actora funda su pretensión en: a) Que su consentimiento para el divorcio mejicano habría estado viciado; b) que después de ello se habría producido una reconciliación; y c) que el divorcio por presentación conjunta no perjudica la vocación pensionaria cuando la esposa gozó de alimentos pasados por el marido.

3) Las dos primeras impugnaciones deben desestimarse de plano.

Respecto del vicio en su consentimiento -acto ocurrido hace tan grande cantidad de años como para tornar minúsculo el plazo de prescripción del art. 4030 del Cód. Civil- ninguna prueba ha aportado (arts. 375, C. P. C. y 25, C. C. A).

En cuanto a la aducida reconciliación, son insuficientes para acreditar la las manifestaciones de testigos que sin aportar mayores precisiones afirman que la actora convivió con su marido "alrededor de los años 1970 a 1972, más o menos", o que tal convivencia "se reanuda en el año 1950, hasta el año 1954 y prosigue hasta la fecha del fallecimiento del escribano V. o que "aproximadamente desde el 50 y hasta 1972 estuvieron juntos". Estos dichos no sólo se contradicen entre sí, sino que chocan contra el orden natural de las cosas, habida cuenta que: a) fue precisamente en 1950 cuando se produjo el divorcio mejicano; b) en 1952 el nuevo casamiento; c) en 1953, 1954 y 1955 nacieron los hijos de esta segunda unión; d) y al menos desde 1977 V. tenía denunciado el mismo domicilio donde luego moriría, que era el de la segunda mujer y sus hijos, y no el de la primera.

Elementos de tal modo carentes de fuerza de convicción (arts: 375, 384 y 456, C. P. C. y 25, C. C. A.), son insuficientes para tener por acreditada la reconciliación (doctr. causa B. 47.867, "D. de N.", 7/10/80, DJBA, t. 119, p. 893). Ello sin perjuicio de que la actora pueda pedir ante la Caja demandada la reapertura de procedimiento para producir nuevas pruebas de conformidad a la autorización establecida en tal sentido por el art. 64 del dec.-ley 9650/80, analógicamente aplicable (doctr. causa B 48.728, "S. de S. E.", 4/5/82, DJBA, t. 123, p. 70; B. 48.754, "E", 2/11/82).

4) En cuanto al tercer argumento de la actora, conviene precisar que no se está en rigor, en presencia de un divorcio por presentación conjunta decretado conforme al art. 67 bis de la ley 2393 (reformado por la ley 17.711), donde se haya dejado a salvo el derecho de la esposa a percibir alimentos. En tal caso, el Tribunal ha reconocido el derecho a pensión (causa B. 48.466, "A. de B.", 14/10/82, DJBA, t. 124, p. 45).

En el presente caso, el divorcio, decretado en Méjico respecto de un matrimonio celebrado en la Argentina, teniendo domicilio los cónyuges en el país al tiempo de tramitarse el proceso, careció de validez por falta de competencia internacional del juez extranjero (art. 104, ley 2393; Llambías, "Código Civil anotado", t. I, p. 833; Belluscio, "Código Civil comentado", t. 1, ps. 793/4). Los alimentos, por otra parte, tampoco fueron pactados en el juicio de divorcio, sino que fueron dispuestos cuatro años después por el juez argentino con invocación del art. 68 de la ley 2393, que regula la situación alimentaria antes de la sentencia de divorcio.

El caso, por ende, no encuadraría en el supuesto en que la actora lo coloca.

5) En cambio, es acertada la subsunción jurídica que ha hecho la Caja demandada, que examinó la situación de la actora como si se encontrase en un estado de separación de hecho. Eso es lo ocurrido a la luz de la ley argentina, atento la invalidez del divorcio extranjero.

Ese acierto inicial resulta sin embargo viciado manifiestamente por una errónea aplicación de la ley, al entender el órgano previsional que la actora carecía de derecho a pensión por el solo hecho de hallarse separada del jubilado, sin voluntad de unirse, al tiempo del deceso.

Otra es la doctrina fijada por la Corte sobre ese punto. Siguiendo la opinión de los autores que han estudiado este aspecto del derecho previsional (Bidart Campos, "Estudios de Previsión Social y Derecho Civil", p. 393, y nota en J. A., 1958-V-102; Morello, "Separación de hecho entre cónyuges", Nº 54 y cap. 25; Kemelmajer de Carlucci, "Separación de hecho entre cónyuges", cap. V); el Tribunal ha declarado que para la valoración de la separación de hecho como fenómeno conyugal, debe prevalecer el factor culpa al momento de producirse la desunión, aun prescindiendo de la posterior existencia de voluntad de unirse A y S, 1964-II-932, esp. p. 935, voto del doctor Portas que recibió la adhesión de la mayoría: 1970-II-420, esp. p. 422; causa B. 47.507, "D. S. de M. E.", 6/5/80, DJBA, t. 119, p. 425).

Se tuvo en cuenta la solución emergente del derecho civil, donde la jurisprudencia y la doctrina, consagradas luego por la reforma introducida por la llamada ley 17.711, han coincidido en que la pérdida de los derechos se vincula con la culpabilidad, conservándolos el cónyuge que al momento de la separación fue inocente, aún si después no procuró la reconciliación o se resistió a ella por motivos razonables, cuando la conducta del otro esposo -en el caso, el marido había constituido una familia extramatrimonial que mantuvo hasta su muerte- le haya impedido volver con dignidad al régimen de convivencia (Borda, "Tratado de Sucesiones", 4ª ed., t. II, Nº 966; Poviña, "Sucesión de los cónyuges y parientes colaterales", Nº 186; Kemelmajer de Carlucci, ob. cit., p. 194; Belluscio, "Vocación sucesoria", Nº 18; Méndez Costa, nota en JA, 22-1974, ps. 669 y sigtes.; Mafia, nota en J. A., 1977-IV-500; Llambías, nota en JA doctrina, 1959, p. 144).

En consecuencia, la Caja demandada no debió desestimar la solicitud de pensión sin antes requerir a la peticionaria la presentación de pruebas acerca de los hechos que eran relevantes para decidirla conforme a derecho.

Corresponde, por ende, anular los actos impugnados en cuanto han sido objeto de este juicio, a fin de que las actuaciones vuelvan a la Caja de Previsión Social del Colegio de Escribanos para que, posibilitada la ampliación de la prueba, pueda dictarse nueva resolución (doctr. causas B. 48.032, A., 30/10/79; B. 48.064, B., 23/10/80; B. 48.061, "L. de B.", 7/7/81, DJBA, t. 121, p. 398, entre otras).

3º Por las razones y con el alcance indicado, juzgo que debe resolverse la cuestión afirmativamente; hacer lugar parcialmente a la demanda y anular los actos impugnados. Costas por su orden, por no ser el caso del art. 17 del Código Contencioso Administrativo.

Los doctores Vivanco, Rodríguez Villar, Cavagna Martínez y Ghione, por los fundamentos del doctor Negri, votaron también en el mismo sentido.

Por los fundamentos expuestos en el acuerdo que antecede, se anulan los actos impugnados en cuanto han sido objeto de este juicio, a fin de que las actuaciones vuelvan a la Caja de Previsión Social del Colegio de Escribanos para que, posibilitada la ampliación de la prueba, pueda dictarse nueva resolución. Con costas por su orden.- M. A. Cavagna Martínez. E. V. Ghione. H. Negri. E. Rodríguez Villar. A. C. Vivanco.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario

Publicar un comentario