jueves, 23 de agosto de 2007

Seibel c. Trachter s. ejecutivo

Juz. Nac. Com. 10, secretaría 19, /12/94, Seibel, Alberto c. Trachter, Daniel s. ejecutivo.

Cheque librado en EUA. Ley aplicable. Aplicación de derecho extranjero solicitada por las partes. Excepción de falsedad. by MBNT.

El texto del fallo ha sido remitido por la Profesora M. B. Noodt Taquela a quien agradezco la gentileza.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 23/08/07.

1º instancia.- Buenos Aires, diciembre de 1994.

Vistos: Para resolver las excepciones de falsedad e inhabilidad de título opuestas a fs. 22, cuyo traslado fue contestado a fs. 36;

Considerando: 1) Los dos cheques en base a los cuales se promueve la ejecución fueron librados contra un banco del estado de Nueva York, Estados Unidos de América y la ejecución se promueve contra el presunto librador, domiciliado en Buenos Aires.

2) Ambas partes han alegado como derecho aplicable al caso, el del estado de Nueva York, aunque no han aportado información alguna al respecto, como se les autorizara al abrir la excepción a prueba a fs. 39. El demandado, además ha invocado la Convención sobre ley uniforme en materia de cheques, aprobada en Ginebra en 1931, pero esta convención no ha sido suscripta ni por Argentina, ni por Estados Unidos de América, por lo que sus normas materiales no resultan directamente aplicables.

3) Dado que no existen tratados vigentes en materia de cheque, ya sea que contengan normas materiales o indirectas, que vinculen a Argentina y Estados Unidos de América, corresponde entonces acudir a las normas indirectas de fuente interna - o normas de conflicto existentes en la legislación interna -, que en el caso del cheque se reducen a la disposición contenida en el art. 1, 2º párrafo del decreto-ley 4776/63, que establece que "el domicilio del banco contra el cual se libre el cheque (girado) determina la ley aplicable".

4) En materia de cheque, la ley extranjera del domicilio del banco girado ha sido receptada invariablemente por la jurisprudencia del fuero comercial: CNCom., sala B, 16/5/69, "Pican, Jovo c/ Scoufalos, Antonio", especialmente el dictamen del fiscal de Cámara (ED 29-665); ídem, sala E, 15/3/85 "Relogios Brasil S.A. c/ Haendel, Mauricio s/ ejecutivo", expte. del Juzg. 25, secretaría 50, inédito; ídem, sala B, 30/10/85 "Lagos, Ovidio M. J. c/ Vays, Marta I. s/ ejecutivo", del Juzg. 7, secr. 13, inédito; CNCom., sala E, 11/10/88 "Rodhia Argentina S.A. y otro c/ Polisecki, Jorge Bernardo s/ ejec." en ED 132, pag. 113.

Sigo casi textualmente en muchos párrafos la sentencia dictada por el Dr. Juan M. Gutiérrez Cabello, el 4/5/88, firme, en los autos "Tavobe S.A. c/ Cullen, Iván s/ ejecutivo", del Juzg. Nac. Com. 7, secr. 14, publicada en Noodt Taquela, María Blanca "Derecho Internacional Privado. Método de casos", Buenos Aires, Astrea, 1992, parag. 154, pag. 382/85. Esta sentencia ha sido seguida en varios pronunciamientos de otros tribunales y del mismo juez, tales como el fallo dictado el 22/7/91 en los autos "Postigo Mantecón, Maximina c/ Gorostiza, Guillermo J." del Juzg. 5, confirmado por la CNCom., sala D., 25/10/91, publicado en E.D. diario del 13/5/92, con comentarios de Mario A. Bonfanti y María Susana Najurieta.

La doctrina nacional también sostiene como ley más adecuada para regir el cheque, la del domicilio del banco girado, sin perjuicio de las salvedades que efectúan algunos autores en cuanto a la capacidad para obligarse por un cheque o en relación con los endosos, que carecen de relevancia en el caso de autos (Pardo, Alberto J. "Régimen internacional de los títulos de crédito", Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1970, pag. 75 y ss; Goldschmidt, Werner "Derecho Internacional Privado" 4a. ed., Buenos Aires, Depalma, 1982, parag. 319, pag. 405; Goldschmidt, Werner "Jurisdicción internacional y juicio ejecutivo con respecto a un cheque internacional" en E.D. 29, pag. 665, nota al fallo "Pican"; Boggiano, Antonio "Derecho Internacional Privado", 2a. ed., Buenos Aires, Depalma, 1983, t.II, pag. 1135 y ss.)

5) En consecuencia, y tal como lo resolviera a fs. 39 y ha sido consentido por las partes, la ley del estado de Nueva York, Estados Unidos de América, es aplicable al caso, en lo que se refiere a sus aspectos sustanciales, a los requisitos formales del documento y por ende es esa ley la que califica el documento. Se trata entonces de una calificación según la denominada "lex civilis causae", esto es, extraer la definición o concepto del término "cheque" del derecho civil o privado que resulte aplicable a la causa. Este criterio, sostenido por autorizada doctrina (Goldschmidt "Derecho Internacional Privado", ya citado, parag. 220, pag. 98), ha sido receptado jurisprudencialmente en materia de títulos de crédito en el conocido caso de la Cám. 1a. Civ. y Com. Bahía Blanca del 4/10/63 "Establecimientos Vitivinícola Sulim Melman S.A." en LL 114-39; ED 8-943 y JA 1964-III-97).

6) El derecho extranjero debe ser aplicado de oficio por el juez aunque las partes no lo hayan probado - como sucede en el caso - o no lo hayan alegado, como otras veces ocurre. Así lo sostiene pacíficamente la doctrina iusprivatista nacional y extranjera y la jurisprudencia mayoritaria. Me remito a los fundamentos dados en los considerandos 4º y 5º del fallo "Tavobe c/ Cullen", ya citado. Destaco solamente que, a partir del 31 de diciembre de 1983, fecha de entrada en vigencia para nuestro país de la Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado, suscripta en Montevideo en 1979, en el marco de la CIDIP-II, aprobada por Argentina por ley 22.921 y depositado el instrumento respectivo el 1/12/83, se ha considerado derogado tácitamente o en forma orgánica el art. 13 del Cód. Civil argentino, ya que se le ha atribuido a la Convención de Normas Generales carácter universal (Goldschmidt, Werner "El derecho extranjero en el proceso", en E.D. 115, pag. 802; Fermé, Eduardo L. "Convención Interamericana sobre Normas Generales", en "Enciclopedia Jurídica Omeba", 1987, pag. 209 y ss., especialmente pag. 210/11).

A fin de informarse sobre el derecho del estado de Nueva York, el Tribunal ha consultado Coppola, Andrew J. "The law of Commercial Paper", Tatowa, New Jersey, Littlefield, Adams & Co., 1977, que además de contener el texto legal, analiza el mismo y la jurisprudencia respectiva; Whaley, Douglas S. "Commercial Paper", 12th. ed., Chicago, Gilbert Law Summaries, 1983-1984 y Stone, Bradford "Uniform Commercial Code in a Nutshell" 2nd. ed., St.Paul Minn. West Publishing Co., 1984.

El art. 3-104 del Cód. de Comercio Uniforme vigente en el estado de Nueva York desde el 27/9/64, exige que los instrumentos negociables reúnan los siguientes requisitos: a) que sea firmado por el librador; b) que contenga una promesa incondicionada de pagar una suma cierta de dinero y ninguna otra promesa u orden dada por el librador, salvo que sea autorizada por este artículo; c) que sea pagadero a su presentación o en un plazo determinado, y d) que sea pagadero a la orden o al portador. El instrumento que reúne esos requisitos es un cheque si es girado contra un banco y pagadero a la presentación (art. 3-104, apart.2º, b).

Estos requisitos exigidos por la ley del estado de Nueva York, se encuentran debidamente cumplidos, por lo que los instrumentos que se ejecutan son cheques.

7) No obstante, el demandado niega haber firmado los cheques por lo que opone excepción de falsedad de título a fs. 22. El derecho norteamericano contempla las cuestiones referidas a falsificaciones ("forgery"), a partir del art. 3-401 del Cód. de Comercio Uniforme, sentando el principio de que ninguna persona es responsable por un instrumento, si su firma no aparece en él (art. 3-401, apart. 1, fs. 117). A su vez, el art. 3-404 dispone que una firma no autorizada no es operativa respecto de la persona en cuyo nombre se puso, a menos que ésta la ratifique o precluya la posibilidad de negarla.

Entiendo que de acuerdo al principio del art. 3-404 del Cód. de Comercio Uniforme, la carga de la prueba de la falsedad incumbe a quien la invoca, lo que resulta incuestionable en el derecho argentino (art. 549 del Cód. Proc. Civ. y Com. y CNCom., en pleno, 28/7/70 "Rondinelli de Andrade, Rafaela c/ Mazzone, Guerino" en L.L. 139, pag. 581). 17).

8) En el caso de autos, el ejecutado ha cumplido satisfactoriamente la carga de la prueba de que las firmas insertas en los cheques no le pertenecen. Así resulta en forma concluyente de la pericia caligráfica de fs.73/78, que no ha sido impugnada por las partes. La excepción de falsedad de título debe entonces prosperar, lo que torna a su vez innecesario el tratamiento de la excepción de inhabilidad de título también opuesta.

Por ello y de conformidad con lo dispuesto por el art. 1, segundo párrafo del decreto-ley 4776/63, y normas citadas del art. 3 del Cód. de Comercio Uniforme de los Estados Unidos de América, como así también lo establecido en los arts. 523 inc. 5º, 531, 542, 544 inc. 4º, 551 y 558 del Cód. Proc. Civil y Comercial de la Nación Argentina, resuelvo: I) Hacer lugar a la excepción de falsedad de título opuesta a fs. 22. II) Declarar innecesaria la resolución de la excepción de inhabilidad de título también opuesta a fs. 22. III) Rechazar la ejecución promovida por Alberto Seibel contra Daniel Trachter por la suma de u$s 13.812. IV) Imponer las costas al ejecutante. V) De conformidad con lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 9, 10, 19, 37 y 40 de la ley 21.839, regulo los honorarios de los Dres. H. S. H. y H. A. W., integrantes de la dirección letrada y procuratoria del ejecutado, en la suma de $…, los del Dr. O. L. H., letrado del ejecutante, en la suma de $…, y los del perito calígrafo G. R. B. P., en la suma de $…, en todos los casos montos netos, sin I.V.A. VI) Fijo el plazo de cinco días para el pago de los honorarios. VII) Notifíquese.-

1 comentario:

Unknown dijo...

Estimado JULIO CÓRDOBA MI RESPETO Y AGRADECIMIENTO A TODO SU APORTE PARA ENTENDER LA JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO ,atte Gregorio.

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