viernes, 24 de agosto de 2007

Compagnie Belge de la Westlb c. HSBC

CNCom., sala B, 31/10/05, Compagnie Belge de la Westlb (CBW) S.A. ex Beal S.A. c. HSBC Bank Argentina S.A. s. ejecutivo.

Ejecución de laudo arbitral. Arbitraje de amigables componedores. Tribunal de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires. Acción de nulidad contra el laudo. Suspensión de la ejecución. Rechazo. Presunción de regularidad del laudo. Litispendencia. Inexistencia.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 24/08/07 y en El Dial 05/12/05.

2º instancia.- Buenos Aires, 31 de octubre de 2005.-

Y vistos: 1. Apeló la ejecutada a fs. 416 la sentencia corriente a fs. 399/402; su memoria de fs. 423/31 fue contestada a fs. 439/49.

2. La recurrente aduce que la decisión carece de fundamento suficiente, no analizó adecuadamente las excepciones opuestas y omitió merituar circunstancias concretas acreditadas en autos.

3. (a) Trátase de ejecución de un laudo dictado por el tribunal arbitral de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires (fs. 55/7). El 14-12-04 el citado tribunal dictó un laudo de amigables componedores y condenando al HSBC Bank Argentina SA a pagar u$s 2.333.243,89 más accesorios.

La ejecutante sostuvo que el laudo fue notificado y frente a su incumplimiento, incoa esta ejecución en los términos del CPr: 499 y ss.

(b) La defensa contestó la citación de venta oponiendo excepción de falta de personería, litispendencia, falsedad de la ejecutoria e inhabilidad de título. Arguye además que debe suspenderse la ejecución (fs. 111/18).

En lo que aquí interesa destacar, la defensa sostuvo que existe pendencia respecto de la acción que por nulidad del laudo arbitral promovió en sede judicial. De allí, que -según su postura- el título base de la ejecución es inhábil en la medida en que el certificado fundante de la acción no () refleja la realidad, habida cuenta que el laudo no se encuentra firme, debido a la nulidad articulada.

4. (a) La sentencia recurrida contiene una adecuada fundamentación de la decisión, cuenta con una relación coherente entre los antecedentes fácticos y las consecuencias jurídicas atribuidas a los mismos, y no se colige que contenga deficiencias técnicas que la invaliden como acto jurisdiccional.

(b) Cabe destacar que el CPr: 506 sólo admite como defensas en el marco de la ejecución de sentencia, la de falsedad de la ejecutoria, prescripción, pago, quita, espera o remisión. Sin perjuicio de que la enumeración legal fue flexibilizada por la jurisprudencia, lo cierto es que por medio de esa extensión, se admite la inhabilidad del título como implícita dentro de la falsedad (CS; in re "Rípoli de Hernández, Eva c/ Azzi, Enzo", del 1-4-97). Empero la litispendencia es improponible en este marco, en tanto no puede -analógicamente- ampliarse el catálogo defensivo, pues la pendencia postulada sólo podría verificarse si en el juicio pertinente, se declarase la nulidad del laudo.

Asimismo, la circunstancia de que aun no se hubiese resuelto la nulidad articulada contra el laudo arbitral, no impide su ejecución; toda vez que éste se encuentra firme y no existen recursos que admitan su revisión (CPr: 771; CNCom, Sala D, in re "Davis Edmonson, Margarita c/ Editorial Crea SA", del 25-9-84; cfr. Arazi-Rojas, "Código…", ed. Rubinzal-Culzoni, t. III, p. 651).

La hipotética invalidez del laudo no enerva la ejecución desde que aquél goza de presunción de regularidad; su ejecución se asienta sobre la condición de sentencia firme (CPr: 499) y la nulidad impetrada por vía de acción autónoma no puede alterar esa conclusión. De admitirse lo contrario, se receptaría implícitamente una vía recursiva no prevista, en tanto el recurso es el único medio legal susceptible de otorgar efecto suspensivo a una decisión jurisdiccional.

(c) Adicionalmente, por aplicación de los principios que rigen las nulidades, éstas sólo resultan de la sentencia que las declare (arg. CCiv: 1046). Ello así la suspensión que supone la admisión de la litispendencia, implicaría consagrar una excepción en el régimen de nulidades, abrogando la presunción de validez.

Nótese que en el marco de la acción de la nulidad impetrada, el juez interviniente denegó la suspensión de la ejecución del laudo (v. fs. 328/29). Lo anterior, indica que el planteo tendiente a la suspensión de la ejecución ya fue materia de decisión jurisdiccional por el titular del Juzgado nº 10 del fuero; y no se advierte que existan nuevos elementos que permitan adoptar una solución diversa.

Asimismo ante la ausencia de medios recursivos, la acción autónoma de nulidad no impide la ejecución, al menos sobre la base de la supuesta pendencia entre esa acción y esta ejecución. Conclusivamente, júzgase que las características del sub examine y lo actuado en el expediente de la nulidad, no permiten, adoptar una solución distinta a la aportada por la a quo.

La ejecutada podrá repetir de su contraria el monto de la ejecución en el supuesto de que progrese su petición invalidatoria del laudo. Y la situación de quiebra de la ejecutante no permite per se alterar esa conclusión. Fue bien decidida la cuestión por la a quo.

5. Se desestima la apelación de fs. 416 y se confirma, en cuanto fue materia de recurso, la resolución de fs. 399/402. Con costas. Devuélvase, encomendándole a la a quo las notificaciones pertinentes. El Sr. Juez de Cámara Dr. Enrique M. Butty no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN).- A. I. Piaggi. M. L. Gómez Alonso de Díaz Cordero.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario

Publicar un comentario