jueves, 1 de febrero de 2007

Mandl, Federico s. sucesión. 1º instancia

Juz. Nac. Civ., 17/03/80, Mandl, Federico A. M. s. sucesión.

Sucesión internacional. Código Civil: 3283, 10. Bienes inmuebles en Argentina. Competencia de los jueces argentinos.

La sentencia fue confirmada por la Cámara Civil.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 01/02/07, en LL 1981-C, 63, con nota de W. Goldschmidt, y en ED 95, 185/194, con nota de A. Perugini de Paz y Geuse.

1º instancia.- Buenos Aires, marzo 17 de 1980.-

Considerando: 1º - Que bien haya estado el domicilio del causante a la época de su fallecimiento en esta capital o se encontrase establecido en el extranjero, lo cierto es que en casos como el de autos, en que aquél tenía la propiedad de inmuebles en territorio nacional al momento de su deceso, corresponde tramitar su proceso sucesorio en esta jurisdicción.

Al respecto debe tenerse en cuenta que aun cuando en el art. 3283 del Código Civil se sienta el principio de la unidad de la sucesión, recibe las excepciones consagradas en los arts. 10 y 11, por lo que cuando existen bienes inmuebles en el país, la sucesión se abre en la Argentina, con prescindencia del domicilio del causante (Salas-Trigo Represas, "Código Civil anotado", t. 3, ps. 12/13, ed. 1977).

Parecería lógico que la ley aplicable a la liquidación y adjudicación de la herencia fuese una y no varias, según dónde se encuentren los bienes. Pero pesan simultáneamente las razones de orden público que aconsejan evitar la extraterritorialidad de la ley extranjera. De modo que tratándose de bienes inmuebles situados en el territorio de la República, el derecho de sucesión será exclusivamente regido por la ley argentina, a la cual deberán someterse los sucesibles cualquiera fuese el domicilio del causante. La regla de la unidad encontraría aquí una de sus más importantes excepciones ante los términos claros del art. 10 (Zannoni, "Derecho de las sucesiones", t. 1, ps. 140/141, ed. 1976).

2º - Que tanto la providencia de fs. 68 como las demás actuaciones no han sido atacadas de nulidad por defecto en el procedimiento sino que la articulación se ha supeditado al resultado de la cuestión de competencia planteada. Ante el rechazo de ésta, en consecuencia, la nulidad deducida no debe prosperar.

Por ello, y teniendo en cuenta lo previsto en el art. 69 del Código Procesal y de conformidad con lo dictaminado por el asesor de menores, y, por el agente fiscal, resuelvo: 1) Rechazar la cuestión de competencia formulada y la nulidad articulada en los escritos de fs. 234/8 y 320/4; 2) con costas.- R. Withaus.

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