lunes, 12 de febrero de 2007

Unilever c. INPI. CSJN

CSJN, 24/10/00, Unilever NV c. Instituto Nacional de la Propiedad Industrial.

Patentes de reválida. Derecho aplicable. Presentación de la solicitud. Convenio ADPIC. Fecha de entrada en vigencia. Principios. Supremacía de los tratados. Incompatibilidad. Rechazo.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 12/02/07, en Fallos 323:3160, en LL 2002-B, 244, en JA 2001-I, 413, con nota de C. Correa, en ED 193-273, y en A. Boggiano, Derecho Internacional. Derecho de las relaciones entre los ordenamientos jurídicos y derechos humanos, La Ley, 2001.

Suprema Corte:

I- La Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal confirmó la decisión por la cual el Juez Federal de Primera Instancia n° 2 hizo lugar a la demanda promovida por Unilever NV contra el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, con el objeto de que dejase sin efecto las resoluciones del 21.03.97 -en las que el INPI denegó las solicitudes de patentes de reválida presentadas el 13.6.95 (acta n° 332.387 correspondiente a la patente de EE.UU. n° 5.246.694 del 21.09.93, que cubre una "composición de champú”) y el 27.7.95 (acta n° 332.958, correspondiente a la patente de Australia n° 647.681 del 20.11.92, que ampara "composiciones detergentes")- y ordenara la continuación de los trámites correspondientes.

El juez consideró, con apoyo en jurisprudencia en materia previsional de la Cámara Contencioso Administrativo Federal, que el actor adquirió el derecho a ser regido por la ley vigente a la fecha de presentación de las solicitudes; a saber, la ley 111; y no por la nueva ley 24.481, con entrada en vigor -a su entender- el 28 de septiembre de 1995, conforme resulta de la aplicación del artículo 2° del Código Civil y del decreto 548/95 (fs. 501/3).

La referida Sala III, por su parte, tras señalar que el juez de grado no podía, sin agravio del derecho de defensa de la actora, introducir al debate una razón no esgrimida por la demandada, a saber: que a la fecha en que se presentaron las solicitudes de reválida ya regía el "ADPIC" (Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio o TRIP's por sus siglas en inglés), puntualizó que el mismo sólo consagra niveles mínimos de protección, sin que ello obste a que los Estados miembros establezcan una más amplia que, por ejemplo, pueda incluir la reválida.

Añadió a ello -expresado sucintamente- que esta institución tampoco fue suprimida por el Tratado de París de 1883 (aprobado por ley 17.011); que la 111 fue derogada el 7.10.95, esto es, transcurridos ocho días de publicada oficialmente la ley 24.481; y que la presentación de las solicitudes de reválida durante la vigencia de la primera, determinó la adquisición de esos derechos por la actora. Citó jurisprudencia y doctrina e impuso las costas por su orden (cfse. fs. 536/43).

II- Contra dicha decisión dedujo recurso federal la demandada (fs. 548/60), el que contestado por la contraria (fs. 562/67), fue concedido por la Sala a fs. 569.

III- Sostiene la recurrente en su presentación que el decisorio de grado controvierte de manera directa la normativa consagrada por la ley federal 24.481 y su modificatoria 24.572 y por la ley 24.425, de lo que infiere la existencia de una cuestión federal directa relativa a la interpretación y aplicación de esas normas.

Arguye, además, la existencia de una cuestión indirecta por arbitrariedad, en tanto se ha invocado como sustento de la solución una norma derogada, a saber: la ley 111 (artículo 18 de la Constitución Nacional).

En concreto, le agravia que el a quo, so pretexto de evitar la supuesta vulneración del derecho de defensa de la actora, omitiera aplicar la ley 24.425, contrariando así la normativa de numerosas disposiciones constitucionales y legales que individualiza. Particularmente, la de los artículos 34, inciso 4°, del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación; 15, 21 y concordantes del Código Civil, y 31 y 75, incisos 22 y 23 de la Constitución Nacional.

Añade -no sin antes aceptar que el ADPIC-TRIP'S puede ser mejorado o aun superado por los Estados adherentes que en el caso de las patentes de reválida no se trata de una distinción cuantitativa en punto a niveles de protección, sino -asevera- de otra de naturaleza sustancial, por cuanto los cambios introducidos por el citado acuerdo en lo relativo a los requisitos para patentar -receptados, a su turno, lo puntualiza, por la posterior ley 24.418- eliminan la posibilidad de subsistencia de aquel instituto.

En ese orden de ideas, se detiene en las innovaciones que -a su modo de ver- justifican la anterior afirmación, enumerando -entre otras- la novedad absoluta o universal, requisito que, obviamente, no cumplimenta una patente de reválida, así como tampoco, la actividad inventiva diferenciada.

Por último, estima que resultan arbitrarios los argumentos por los cuales la a quo se pronuncia a favor de la vigencia, respecto de la causa, de la ley 111, al tiempo que afirma padecer un gravamen de trascendencia institucional, puesto que -dice- dicho instituto debe ubicar en su justo lugar a los compromisos internacionales asumidos por el Estado Nacional y las leyes dictadas en su consecuencia que establecieron un nuevo orden, vigente -reitera- al momento del dictado de la decisión atacada.

IV- Ante todo, es menester destacar que, al pronunciarse sobre la admisibilidad de la apelación extraordinaria, el a quo la concedió únicamente en cuanto se encuentra en tela de juicio la interpretación y aplicación de normas federales y no por arbitrariedad de sentencia. De ahí que, dado que la demandada no ha deducido recurso de hecho, la jurisdicción ha quedado expedita sólo en la medida en que el recurso ha sido concedido por el tribunal.

Por ello, a pesar de destacar que, en rigor, la impugnante cuestiona el alcance conferido a dispositivos federales y no invoca la causal del artículo 14, inciso 1°, de la ley 48, que es, a mi juicio, la que procede, corresponde admitir esta presentación al mediar una cuestión federal, toda vez que en los actuados se ha puesto en tela de juicio, asimismo, la validez de actos de autoridad nacional –resoluciones n° 34.572/97 y n° 34.573/97 del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial- y la decisión final ha sido contraria a su validez.

A ese respecto, cabe recordar la doctrina que sostiene que, en la tarea de esclarecer la inteligencia de normas del carácter señalado, ese Tribunal no se encuentra limitado por las posiciones de la Sala ni de las partes, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado, según la interpretación que rectamente le otorgue (v. Fallos: 307:1457; 308:647; 312:2254, y, más recientemente, sentencia del 2 de abril de 1998, en S.C. R.287, L.XXXIII, "Rodríguez, Rafael Antonio y otros c. Consejo Nacional de Educación Técnica s. empleo público").

V- Al entrar al análisis de la cuestión, cabe anotar que la impugnadora cifra -en principio- su esfuerzo recursivo en el hecho de haberse omitido aplicar en la causa la ley 24.425, precepto al que concierne -según su apreciación- una aptitud derogatoria implícita respecto de la ley 111, en lo relativo al sistema de reválida de patentes (artículo 31 de la Constitución Nacional).

No obstante, considero que, aun situados en la posición más favorable a la presentante de entender aplicable la ley 24.425, prescindiendo, inclusive, de la discusión relativa a la eventual naturaleza autoejecutoria de algunas de sus previsiones -particularmente, a la luz de lo dispuesto por el decreto 621/95- y aun de lo referido por el a quo a propósito de la eventual violación del derecho de defensa de la actora, la presentación no se hace cargo, con la seriedad que es debida, de los argumentos conducentes -en cuanto al punto- en que se apoya el fallo en recurso, fracasando en su empeño por evidenciar que la norma haya derogado los dispositivos de la ley 111 relativos a la reválida.

En tal sentido, merece destacarse que el recurrente se limita a reiterar la mayoría de los asertos vertidos en su escrito de apelación, centrando sus argumentos en la aseveración de que el sistema incorporado al aprobar el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, es incompatible con la reválida implementada por la ley 111, coligiendo de ello -vuelvo a decirlo- su eficacia derogatoria respecto de aquélla, no obstante dejar a salvo -como ya se expuso- su opinión en orden a que el ADPIC pude ser mejorado o aun superado por los Estados signatarios (v. Artículo 1°, apartado 1°: "… Los miembros podrán prever en su legislación, aunque no estarán obligados a ello, una protección más amplia que la exigida por el presente acuerdo, a condición de que tal protección no infrinja las disposiciones del mismo…").

Tal afirmación de incompatibilidad -que con acierto el Tribunal a quo señala que fue introducida recién en ocasión de apelar- dado su muy breve desarrollo y su casi total falta de individualización de previsiones de la ley 24.425 de las que pueda razonablemente entenderse inferida, no dista de configurar una aseveración meramente discrepante respecto de la sostenida por la Sala, que cifró su parecer a este respecto -lo reitero- en la condición de protección mínima inherente al tratado, susceptible de ser ampliada por sus miembros, y compatible -siempre según esta inteligencia- con la reválida consagrada por los artículos 2, 5, 6, 46 y concordantes de la ley 111; y en la disposición del art. 17 de la Constitución Nacional ("… Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley…"), la que estimó, en rigor, particularmente congruente con la protección extendida por el artículo 2° de la ley 111 a las invenciones "verificadas y patentadas en el extranjero…" (v. fs. 539 vta./540).

Dicha circunstancia adquiere, por tanto, en este plano, particular relevancia, tan pronto se advierte que, apreciado desde el vértice de lo estrictamente normativo, no parecen existir dudas -actualmente- de que la derogación efectiva de la ley 111 de Patentes de Invención, acaeció, en estricto, recién con el dictado de la ley 24.481.

Adviértase a ese respecto que, en oportunidad de dictarse el decreto 621/95 (BO: 02.05.95), dicho dispositivo, al repasar la normativa vigente en esta materia, incluyó a las leyes 111, 17.011 y 24.425; las que -según declaró- pretendía sólo reglamentar hasta tanto el Congreso de la Nación sancionara una legislación definitiva en esta materia, dado lo dispuesto por el dec. 549/95; a lo que debe agregarse -como, por cierto, no dejó de destacarlo la hoy recurrente al rechazar las solicitudes de reválida (v. fs. 342 y 485/6)- que la propia ley 24.603, pretendiendo poner fin a la disputa generada en torno a la vigencia de la ley 111, estableció en su artículo 1° que: "… La ley 24.481 modificada por la 24.572, sustituyó y derogó a la ley 111".

Puesta la cuestión en estos términos, concernía -estimo- la carga de acreditar la incompatibilidad a quien, en ausencia de una abrogación formal, pretendía la existencia de una implícita.

A mi ver -insisto- la impugnante no ha logrado alcanzar ese propósito -el que pretendió erigir, virtualmente, sobre la invocación de dos preceptos del ADPIC, los artículos 27, ítem 1°, y 29 (v. fs. 556)-; máxime cuando éstos no se postulan como esencialmente diversos de dispositivos como los del artículo 4° de la ley 111, compatible, como resulta de toda evidencia, con las patentes de reválida, en virtud –entre otros- del artículo 2° de dicha norma; y cuando el propio Acuerdo no resulta ajena, totalmente, la revalidación, la que contempla al remitir su artículo 2°, apartado 1°, a los artículos 1 a 12 y 19 del Convenio de París, siendo que el artículo 1°, apartado 4°, de este último, incluye entre las patentes de invención "… las diversas especies de patentes industriales admitidas por las legislaciones de los países de la Unión, tales como patentes de importación, patentes de perfeccionamiento,… etc.", a las que también aluden los artículos 1 y 8°, 2° pár., del decreto 621/95 (A propósito de una cuestión similar, si bien referida a la relación entre la ley 111 y el convenio aprobado por ley n° 17.011, v. el considerando 6° del precedente de Fallos: 302:1492).

Sin perjuicio de lo expuesto, merece señalarse que el citado decreto 621/95, a cuyo propósito declarado ya se hizo referencia supra, al reglamentar "lo dispuesto por los tratados internacionales en conjunción con la ley 111" (v. considerando 5°), a tal punto estimó subsistente el régimen de reválida tras el dictado de la ley 24.425, que en su artículo 9°, párrafo 2°, adecuó el plazo de vigencia de dichas patentes al de las originales –en tanto no exceda el término de veinte (20) años- extremo que, por cierto, no fue cuestionado por el recurrente en su impugnación.

VI- En cuanto a los restantes agravios, y previo poner de resalto que la L. 24.481 no contiene previsión alguna que resuelva qué ocurre con las solicitudes de reválida presentadas durante la vigencia de la ley 111, no concedidas al momento de cobrar vigor la nueva norma, procede señalar que, en rigor, el a quo en ningún punto desconoce la derogación de la ley 111 por la 24.481, ni tampoco que el nuevo sistema implementado por aquélla no reglamenta -en coincidencia con el ADPIC- el instituto de la revalidación. Por el contrario, ambas circunstancias son objeto de su admisión expresa. Rechaza, en cambio, por estimar que a la fecha de presentación de las solicitudes de reválida (13.6.95 y 27.7.95) –ejercida la opción y cumplimentado el presupuesto de hecho previsto por la ley- el actor adquirió su derecho o, al menos, el de que su petición sea examinada a la luz de la ley 111, que pueda desestimarse tal solicitud con base en la posterior ley 24.481 ("de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad").

A ese respecto, atendiendo a que la última norma, tras de ser observado su art. 102 -relativo a su entrada en vigor- por el decreto 548/95, no prevé expresamente una vigencia retroactiva -tema éste que, dicho sea de paso, no mereció objeción constitucional alguna por el apelante en el sub examine- destaca no sólo que dicho precepto no tuvo en mira alterar la situación de las solicitudes de reválida en trámite, sino también, la pertinencia de apreciar si las mismas resultan alcanzadas por la nueva legislación.

En efecto, la Sala III, siguiendo mayormente en este punto la tradicional tesitura del profesor Pedro Breuer Moreno, expuesta en su ya clásico "Tratado de Patentes de Invención", sostuvo que la ley 111, por respeto al derecho del inventor consagrado por el artículo 17 de la Constitución Nacional, permitió la revalidación en el país de las patentes otorgadas en el extranjero. Explicitó así la posición según la cual la patente extranjera, crea la presunción de que existe una invención real realizada por su titular, circunstancia que habilitaría una excepción al requisito de la novedad absoluta (no territorial) adoptado con relación a las patentes independientes o comunes (cfse. fs. 539 vta./540).

Si bien la recurrente opone al criterio anterior su concepto conforme el cual el derecho nace a favor del interesado con el acto administrativo de su concesión, como contrapartida del acto de divulgación que importa haber presentado la solicitud de patente por ante la autoridad de aplicación, lo cierto es que la discrepancia de orden substancial se desplaza a: Distinguir si el depósito de la solicitud de reválida materializó la adquisición del derecho -o al menos, a que la presentación sea apreciada con arreglo a la ley 111- o, si por el contrario, ello constituyó la mera exteriorización de una expectativa jurídica, susceptible de ser contrariada por una disposición posterior (en este caso, la ley 24.481), sin que medie afectación de derechos adquiridos.

En tales condiciones, si bien, los agravios de la recurrente no remiten derechamente en el punto a la interpretación de una norma federal -ley 24.481 y sus reformas- que, como quedó expuesto, nada dice sobre su aplicación temporal, estimo, no obstante, que el debate suscitado traduce una cuestión que excede el mero problema de la intertemporalidad de las leyes, para adentrarse en el terreno de la constitucionalidad estricta.

Ello es así, toda vez que, como se expuso en el precedente de Fallos: 314:1091 (v. voto del juez Fayt, cons. 12), en la medida en que el contenido del artículo 3° del Código Civil se eleva del plano del derecho común, tiende a señalar que no pueden ser ignorados derechos amparados por garantías de orden constitucional, que es, en definitiva, lo que aquí se pretende.

En efecto, si bien el principio de la no retroactividad de la ley no reviste los caracteres de una norma de derecho constitucional, es también exacto que aquel principio alcanza -en mi parecer- los contornos de tal, cuando se controvierte, como en el caso, si los actos cuestionados tienen por efecto alterar de modo substancial un derecho que se pretendió adquirido con la presentación de la solicitud de reválida. En tal hipótesis, ha dicho el Alto Cuerpo, el principio de la no retroactividad deja de ser una norma de orden infraconstitucional para confundirse con la garantía de la inviolabilidad de la propiedad reconocida por la Ley Suprema (Fallos: 137:47; 145:307; 151:103; 152:268; 163:155; 178:431; 238:496; 251:78; 317:218; 319:1915, etc.) la que se particulariza, en el caso, dada la específica referencia de esa cláusula a la situación del inventor, propietario exclusivo de su invento por el término de ley, con arreglo a las leyes que reglamenten su ejercicio (artículos 14, 17 y 75, incisos 18 y 19, de la Ley Fundamental); cuestión, por cierto, que atañe al interés comunitario en cuanto tutela la honestidad en las actividades comerciales y económicas (Fallos: 238:259; 256:364).

VII- Estimo menester recordar que V.E. ha decidido en forma reiterada que la Constitución Nacional no impone una versión reglamentaria en materia de validez intertemporal de leyes, por lo que el legislador o el juez, en sus respectivas esferas, podrán establecer o resolver que la ley nueva destruya o modifique un mero interés, una simple facultad o un derecho en expectativa (S.C. C. n° 103, L.XXXIII, "Cambas, Carlos c. Comisión Aseguradora de la Producción y Comercio de la Yerba Mate y/u otro", sentencia del 20 de agosto de 1998). Pero, en cada ocasión en que se ha sentado dicho principio, ha señalado, además, que ni el legislador ni el juez podrían, en virtud de una ley nueva o de su interpretación, alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior (v. Fallos: 305:899; 314:1477; 317:218; 319:1915, entre otros).

En tal sentido, V.E. ha puntualizado, asimismo, que para que exista derecho adquirido y, por tanto, se encuentre vedada la aplicación de la nueva ley, es necesario que su titular haya cumplido -bajo la vigencia de la norma derogada- todas las condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en esa ley para ser titular del derecho de que se trata, aun cuando falte la declaración formal de una sentencia o de un acto administrativo, pues éstos sólo agregan el reconocimiento de aquél o el apoyo de la fuerza coactiva necesaria para que se haga efectivo (v. Fallos: 296:719, 723; 298:472; 300:225; 304:871; 305:899; 314:481; 317:1462; 319:1915, entre otros).

En cambio -ha dicho, también, la Corte- no existe afectación de derechos adquiridos cuando la aplicación de la nueva normativa tan sólo afecta los efectos en curso de una relación jurídica, aun nacida bajo el imperio de la ley antigua; es decir, que la ley derogada sólo rige respecto de los actos o hechos ocurridos durante ese tiempo, y hasta la fecha en que entra en vigor la nueva ley (v. Fallos: 299:146; 306:1799; 319:1915, entre muchos otros); lo que por cierto, en nada desconoce las exigencias de la seguridad jurídica, que, según V.E. tiene decidido reiteradamente, son de orden público y poseen jerarquía constitucional (v. Fallos: 172:21; 201:159, 414; 235:171, 512; 243:464; 251:78; 317:218, etc.).

Lo anterior, no es ocioso remarcarlo, resulta conteste con la tradicional postura del Cuerpo en orden a que son amplias las potestades del legislador en cuanto a introducir cambios en las leyes, ya que la modificación de éstas no da lugar a cuestión constitucional alguna ni existen derechos adquiridos a su inalterabilidad (Fallos: 310:1163, voto del juez Fayt, cons. 10°, y sus citas), doctrina ésta que V.E. extendió con particular énfasis a las previsiones sobre procedimiento y jurisdicción (Fallos: 306:2101; 310:1924, 2845; 313:542, entre muchos).

En consecuencia -debo concluir- resulta necesario en cada caso indagar el momento o la época en que se cumplió el hecho, acto o relación jurídica que engendró y sirvió de fundamento al supuesto derecho, ya que tal circunstancia habrá de determinar cuál es la norma aplicable; en la hipótesis, la ley 111 o la n° 24.481 y sus reformas.

Ello es así, toda vez que como emerge de las constancias de autos y ha sido objeto de expreso reconocimiento por ambas partes, las peticiones de revalidación de patentes de que se trata, fueron presentadas en vigencia de la ley 111 (13.6.95 y 27.7.95, respectivamente), dispositivo, como se señaló, derogado, más tarde, por la ley 24.481.

VIII- En autos, si bien la accionada se detuvo, en oportunidad de las denegatorias, en la circunstancia de que el nuevo régimen no contempla el instituto de la revalidación de las patentes extranjeras, lo cierto es que en los respectivos dictámenes que les proveyeron de sustento, hizo mérito de que las consecuencias no consumadas de las relaciones jurídicas en curso de desarrollo, resultan alcanzadas por la nueva ley en la materia. Empero -cabe aclararlo- se tuvieron por tales, a todas aquéllas anteriores al acto de la concesión de la patente (v. fs. 337/42 y 480/6).

Situada la cuestión en este punto, debe destacarse que las solicitudes de patentes de revalidación en la ley 111, se hallaban sometidas a las mismas formalidades que las restantes patentes (artículos 2 y 15 a 25), hecho que comporta una activa participación del Estado en la concesión del derecho. A ello se agrega, atento a la fecha de presentación de las peticiones en disputa, las respectivas disposiciones del decreto 621/95, publicado el 2 de mayo de 1995 y las previsiones a las que éste remite y reglamenta.

En efecto, admitiendo que son independientes de la patente extranjera en que se fundamentan, la normativa exige que se indague si la invención es patentable, como si no lo hubiese sido en la jurisdicción de que proviene, lo que supone su sometimiento al examen previo establecido por la disposición, el que comprende una faz formal, para determinar si las descripciones son claras y definen la invención, y otra substancial, para determinar si el invento es patentable, particularmente, en este caso, a la luz de los requisitos específicos de la reválida.

Dicho trámite involucra, en concreto, la acreditación de las "formalidades" a que se refiere el art. 2° de la ley 111, entre las que debe consignarse: a) cumplimiento de los requisitos del artículo 15 y siguientes de la ley 111; b) verificación y patentamiento en ámbito foráneo; c) cumplimiento de las exigencias de los artículos 3 y 4 de la ley 111; d) pago del tributo del art. 6°; e) subsistencia de la patente extranjera al tiempo de la solicitud de revalidación nacional (art. 46); etc., apreciado todo ello, por cierto, con arreglo a las disposiciones del decreto 621/95, en cuanto resultaren aplicables a la reválida.

De lo anterior se desprende que las patentes de revalidación en el régimen de la ley 111, no operaban automáticamente, frente a la mera acreditación de una patente extranjera, sino que debía cumplimentarse un trámite destinado, formal y sustancialmente, a comprobar su procedencia, por ante un organismo examinador y con arreglo a un procedimiento eminentemente técnico preestablecido; resultando de especial relevancia la solicitud en lo relativo a la prioridad y a la prelación en el orden de estudio respecto a otras posteriores en la misma área de análisis.

De ello se deriva que las normas relativas a las formalidades que deben cumplirse para el reconocimiento del derecho revistan tamaña importancia, ya que lo que confiere un zona exclusiva de fabricación y comercio no es la creación, sino la patente que determina su existencia, naturaleza y límites, y fija el punto de partida del privilegio (v. artículos 21 y 53, ley 111), mientras que la invención no patentada confiere a su autor un título idóneo para la obtención de la patente.

Adviértase a ese respecto que el Alto Tribunal ha señalado que la entrega al dominio público del descubrimiento o invento importa un abandono del derecho a la patente, sin que ello importe una alteración de la prerrogativa que la Ley Suprema reconoce al inventor, sino una reglamentación razonable de las condiciones que aquél ha de cumplir para pretender la exclusividad de la explotación de su invento, que es, finalmente, de lo que trata la patente, en un contexto, por cierto -no es ocioso remarcarlo- de derechos no absolutos (v. Fallos: 238:259 y sus citas). Es por eso que en este marco debe apreciarse el precedente anterior registrado en Fallos: 226:714, en que V.E. distinguió entre el derecho del autor, que por disposición constitucional nace por y con el hecho del invento, y la patente, cuyo objeto es regularizar y proteger ese dominio; con particular énfasis en la importancia que tiene la estabilidad aludida y el valor que debe atribuirse a la decisión que otorgó la patente tras un procedimiento en el que se cumplieron los requisitos legales y reglamentarios.

En tales condiciones, y al haber tramitado las solicitudes de que se trata en su aspecto más inicial -a saber: el de la sola presentación- considero que no es válido concluir que la Administración se encuentra frente a una situación jurídica ya consolidada, determinante de la ultraactividad de la ley 111, toda vez que, a la fecha de entrada en vigencia de la reciente ley 24.481, el trámite de revalidación se encontraba totalmente pendiente de substanciación, sin que en punto alguno de su reclamo la actora alegue ni evidencie el cumplimiento de la totalidad de sus requisitos, ni la existencia de demoras atribuibles a la accionada, pasando, por ende, la nueva norma a regir los tramos de su desarrollo aún no consumados.

Lo antes dicho comporta, es menester destacarlo, que no es del caso concluir que se encuentran cumplimentadas las condiciones de fondo y de forma previstas en la legislación para la adquisición del derecho de que se trata (cfse. lo expuesto en el acápite VII, párrafo 2°, de este dictamen). En consecuencia, y dada la supresión de este instituto en la nueva ley en la materia, estimo que la expectativa puesta de relieve en la solicitud de reválida, pudo legítimamente ser dejada de lado sin agravio a derecho adquirido alguno de la firma interesada, toda vez que, como se dijo, no existe, en cuanto tal, un derecho a la inalterabilidad de las leyes (Fallos: 305:2205; 310:1163, voto del juez Fayt, cons. 10°).

Por último, juzgo necesario poner de resalto que la solución a que se arriba, resulta plenamente congruente con el nuevo sistema puesto en marcha con el dictado de ley 24.481, norma que, a la postre, viene a ser el ordenamiento que el legislador actualmente consideró el más equitativo y correcto y que no ha sido objeto de impugnación por la parte actora y cuya validez -para finalizar- ha sido por ella admitida expresamente.

IX- Por todo lo expresado, opino que debe revocarse la sentencia recurrida, con el alcance que se indica.- Buenos Aires, 13 de julio de 1999.- F. D. Obarrio.

Buenos Aires, 24 de octubre de 2000.-

Considerando: 1. Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, por su sala III, confirmó la decisión de la primera instancia que hizo lugar a la demanda y dejó sin efecto las resoluciones del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial por las cuales se habían denegado sendas solicitudes de patentes de reválida presentadas por Unilever NV el 13 de junio de 1995 y el 27 de julio de 1995. Contra esa decisión, la parte demandada dedujo recurso extraordinario federal, que fue concedido por el tribunal a quo a fs. 569.

2. Que la actora, empresa holandesa, presentó el 13 de junio de 1995 la solicitud de reválida –acta 332.387- de la patente norteamericana n° 5.246.694 del 21 de septiembre de 1993, correspondiente a una "composición de champú". Asimismo, el 27 de julio de 1995, presentó la solicitud –acta n° 331.958- de reválida de una patente australiana n° 332.958 del 20 de noviembre de 1992, cuyo objeto es una "composición de detergente". Ambas solicitudes fueron denegadas por el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial –INPI-, por las res. 34.572 y 34.573, dictadas el 21 de marzo de 1997, con fundamento en que "la actual legislación en materia de patentes no contempla el instituto de las patentes de reválida". La actora estimó que, puesto que al tiempo de la presentación de sus solicitudes se hallaba vigente la ley 111, así como el dec. 621/95, las resoluciones denegatorias dictadas por el órgano administrativo competente vulneraron derechos irrevocablemente adquiridos por su parte, en el caso, el derecho a obtener una patente de reválida en tanto la patente extranjera estuviese vigente.

3. Que el juez de la primera instancia admitió el derecho de la parte actora a que sus solicitudes de patente de reválida fuesen tratadas y resueltas según la ley vigente al tiempo de la presentación de las respectivas solicitudes, es decir, de acuerdo con la ley 111 y demás normas reglamentarias y concordantes y no de acuerdo con la nueva ley de patentes de invención y modelos de utilidad 24.481.

4. Que la Cámara, al resolver la apelación del INPI, señaló en primer lugar que no correspondía introducir en el debate el agravio atinente a la vigencia de la ley 24.425, por la cual se habían aprobado los acuerdos negociados y elaborados en la Ronda Uruguay del GATT, entre ellos el "Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio", que no prevé las patentes de reválida. Estimó al respecto que el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial no había introducido el argumento al fundar las resoluciones denegatorias ni al contestar la demanda y, en esas condiciones, la discusión sobre el punto vulneraría el derecho de defensa de la actora. Por lo demás, afirmó el a quo, dicho acuerdo consagraba niveles mínimos de protección, lo cual no obstaba a que los estados miembros estableciesen mayores garantías en sus legislaciones nacionales.

En cuanto al derecho aplicable a la resolución de las solicitudes de la actora, la Cámara estimó que la ley 24.481 –revisada por la ley 24.572, que sustituyó y derogó la ley 111, y que había entrado en vigencia a los ocho días siguientes al de su publicación oficial, es decir, el 7 de octubre de 1995-, no contemplaba su aplicación retroactiva. Por ello, concluyó que Unilever NV, al presentar sus pedidos de patentes de reválida en fecha anterior a la derogación de la ley 111, había satisfecho los presupuestos que dicha ley prevé para acceder al régimen de tal tipo de patentes. En suma, el tribunal a quo estimó que la posición del INPI comportaba lesión a derechos incorporados al patrimonio de la actora desde el depósito de sus solicitudes, amparados por la garantía del art. 17 de la Constitución Nacional. Consecuentemente, confirmó la decisión de la primera instancia salvo en cuanto a la imposición de las costas, que distribuyó en el orden causado.

5. Que el Instituto Nacional de Propiedad Industrial fundó la apertura del recurso extraordinario federal en los siguientes argumentos: a) la sentencia apelada transgredía las leyes 24.481, 24.572 y el dec. 260/96, normas que adecuaron la regulación interna en materia de patentes a las obligaciones internacionales asumidas por la República Argentina mediante la ratificación del acuerdo aprobado por ley 24.425, punto cuya dilucidación entrañaba la interpretación y aplicación de normas federales; b) la Cámara soslayaba –mediante un argumento equivocado- la aplicación de los principios que resultan de normas de jerarquía superior a las leyes internas, como son las contenidas en el Acuerdo TRIP's de la Ronda Uruguay del GATT, cuya vigencia no es compatible con la idea de la "novedad relativa" que subyace en el instituto de las patentes de reválida; al respecto, adujo la recurrente, la parte no necesitaba "introducir en el debate" la totalidad del ordenamiento jurídico vigente puesto que al juez le correspondía dar el encuadramiento jurídico del tema, conforme al principio "iura novit curia"; y c) se ha incurrido en arbitrariedad normativa, por cuanto los jueces de la causa han fallado el litigio con sustento en una norma jurídica derogada al tiempo de la conclusión del trámite de concesión de la patente, soslayando que el órgano administrativo debe otorgarla después de haber dado por satisfechos los requisitos formales y sustanciales previstos en el ordenamiento vigente al tiempo de la concesión.

6. Que los agravios suscitan cuestión federal típica pues, incluso el reproche invocado con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad entraña la interpretación de un tratado internacional y de normas –leyes 24.481, 24.572, dec. 260/96, etc.- de naturaleza federal, y la decisión ha sido contraria al derecho que la apelante fundó en ellas (art. 14 inc. 1°, ley 48). Cabe recordar la doctrina que sostiene que, en la tarea de esclarecer la inteligencia de normas del carácter señalado, esta Corte no está limitada por las posiciones de la cámara ni de las partes, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado, según la interpretación que rectamente le otorgue (doctrina de Fallos: 307:1457; 308:647; 312:2254; 316:631 y muchos otros).

7. Que el primer punto a dilucidar concierne al momento relevante a los efectos de fijar el régimen legal aplicable a las solicitudes de patentes de reválida presentadas por la actora. El demandado ha negado que la presentación de la solicitud comporte consolidar una situación que se incorpora como derecho adquirido al patrimonio del solicitante y sostiene que, por el contrario, el derecho nace a favor del interesado con el acto administrativo de la concesión de la patente, el cual debe necesariamente responder a la legislación vigente al tiempo de su dictado.

8. Que mediante la solicitud el inventor proclama y divulga su invento, fija la prioridad que según la ley le corresponde y pone en movimiento el mecanismo administrativo que, en el sistema argentino, culmina con el otorgamiento o la denegación de la protección. La presentación de la solicitud fija el tiempo crítico para apreciar la novedad según el estado de la técnica y permite la aplicación del principio de atribución del derecho basado en la máxima "primero en solicitar". Las disposiciones del Acuerdo TRIP's se refieren a la fecha de presentación de la solicitud como el momento crucial para determinar diversos efectos jurídicos dispuestos por aquellas normas (arts. 29, 33 y concs., Convenio de París de 1967). En el mismo sentido, el art. 35 de la ley 24.481 establece: "La patente tiene una duración de veinte (20) años improrrogables, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud".

9. Que las normas dirimentes de los conflictos entre los derechos subjetivos de diversos inventores (art. 4°, Convenio de París-Acta de Estocolmo de 1967, al que remiten los arts. 2°, ap. 1 del Acuerdo TRIP's y 15 de la ley 24.481) pueden inspirar, por estrechísima analogía, la norma transitoria sobre el conflicto en el tiempo de diversas legislaciones aplicables. Si la fecha de presentación de la solicitud es decisiva para dirimir los conflictos de derechos entre los inventores (art. 15, ley 24.487), razonablemente también lo es para definir el momento en el que ha de apreciarse el derecho aplicable al invento. Es coherente que el diferendo entre pretendientes a la patente se decida por el derecho objetivo vigente en la fecha decisiva de la presentación de la solicitud.

10. Que a efectos de determinar el régimen vigente que interesa en el sub lite, debe recordarse que la solicitud de reválida acta 332.387 fue presentada el 13 de junio de 1995 y la solicitud de reválida acta 331.958 fue presentada el 27 de julio de 1995. Es decir, en ambos casos los depósitos fueron efectuados antes de la entrada en vigor de la ley 24.481.

11. Que la Cámara a quo estimó que la vigencia de la nueva ley de patentes de invención y modelos de utilidad se produjo transcurridos "los ocho días siguientes al de la publicación oficial de la ley 24.481, o sea el 7/10/95". A juicio del a quo, en ese momento quedó sustituida y derogada la antigua ley de patentes 111. La cuestión de la vigencia temporal de la nueva ley no fue motivo de agravio en el recurso extraordinario del demandado, que se limitó a señalar: "El 20 de setiembre de 1995, se publica en el B.O. la ley sancionada por el Congreso de la Nación unos meses antes, 24.481. Con ello se produce uno de los cambios más profundos en el sistema de concesión de patentes de invención en un tema eminentemente técnico, que en el caso nos atañe, como lo es la modificación de los requisitos de patentabilidad. Los mismos se estudian cuando se realiza el examen de fondo de las solicitudes". Aun cuando el recurrente parece coincidir con la conclusión del juez de la primera instancia y no con la de la alzada, la ausencia de agravio específico determina que este tribunal no se pronuncie al respecto en esta causa, cuya solución no depende de la decisión que se tome sobre el punto.

12. Que ello es así pues al tiempo en que Unilever NV presentó las solicitudes de patente de reválida sub examine, el ordenamiento jurídico argentino se hallaba transformado por la vigencia –a partir del 1° de enero de 1995- de un tratado internacional que sentaba principios –y disposiciones o estándares mínimos- que comportaban un nuevo equilibrio entre los derechos de los titulares de las patentes y los derechos de los usuarios de conocimientos y tecnologías (conf. art. 7°, "Objetivos", y 8, "Principios", del Acuerdo TRIP's), y que resultan incompatibles con el instituto de las patentes de reválida.

13° Que no puede ignorarse –y sin duda no lo ignoran los profesionales dedicados a los derechos de propiedad intelectual- que la República Argentina ratificó el 29 de diciembre de 1994 el Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, las Decisiones, Declaraciones y Entendimientos Ministeriales y el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial de Comercio y sus anexos, suscriptos en Marrakech, Reino de Marruecos, el 15 de abril de 1994. Entre esos anexos figura el Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio -"Trade related aspects of intellectual property rights", conocido como TRIP's-, que entró en vigor el 1° de enero de 1995, al mismo tiempo que el Acuerdo sobre la Organización Mundial del Comercio

14. Que un tratado internacional tiene, en las condiciones de su vigencia, jerarquía superior a las leyes (arts. 31 y 75 inc. 22, Constitución Nacional; Fallos: 315:1492; 317:1282 y otros) y sus principios integran inmediatamente el orden jurídico argentino. La interpretación de buena fe de esta importante consecuencia conduce a descartar el amparo del ordenamiento hacia toda solución que comporte una frustración de los objetivos del tratado o que comprometa el futuro cumplimiento de las obligaciones que de él resultan. La influencia que la inserción del Acuerdo TRIPs representa para el derecho de patentes argentino no puede depender del criterio de las partes y de sus iniciativas respecto del debate; ello es así pues a los jueces de la causa les corresponde definir el marco jurídico del litigio conforme al principio "iura novit curia", máxime cuando se trata de una fuente normativa supralegal.

15. Que en cuanto a la naturaleza y alcance de las obligaciones contraídas por el acuerdo, dice el art. 1°, párrafo 1, "in fine": "Los Miembros podrán establecer libremente el método adecuado para aplicar las disposiciones del presente Acuerdo en el marco de su propio sistema y práctica jurídicos". El art. 65, correspondiente a las disposiciones transitorias, establece en su apartado 1: "Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 2, 3 y 4 infra, los Miembros no estarán obligados a aplicar las disposiciones del presente Acuerdo antes del transcurso de un período general de un año contado desde la fecha de entrada en vigor del Acuerdo por el que se establece la OMC. La salvedad se refiere a las cláusulas de plazos automáticos de transición en favor de distintas categorías de países, que no requieren reserva internacional alguna puesto que el tratado no admite reservas (conf. art. 72). Ello significa que la voluntad de los estados, expresada en el tratado, ha sido establecer obligaciones internacionales escalonadas, y ello en virtud de que el reconocimiento y observancia de los derechos de propiedad intelectual no son absolutos, sino que están sujetos a valores sociales más elevados (conf. art. 7 del acuerdo, "Objetivos").

En suma, y en lo que interesa en esta causa, los estados miembros expresaron su voluntad de que el acuerdo no sea obligatorio antes del vencimiento de los plazos de transición, con excepción de ciertas obligaciones internacionales que los estados asumieron en forma inmediata, como el compromiso de no disminuir la compatibilidad entre el propio derecho o prácticas nacionales y las pautas del acuerdo, durante el período de transición que se extiende desde el 1° de enero de 1995 hasta la fecha en que la aplicación del tratado sea obligatoria para ese Estado en el plano internacional (art. 65.5).

16. Que, tal como afirma el recurrente, el concepto de novedad relativa que subyace en el instituto de las patentes de reválida y la protección organizada por la ley 111, que distinguía patentes independientes y revalidadas, no es compatible con el concepto de novedad ni con los alcances del principio de prioridad, tal como resultan del sistema de protección del acuerdo así como de las normas sustantivas del Convenio de París-Acta de Estocolmo de 1967, especialmente arts. 4 y 4 bis-, que el citado acuerdo "sub examine" ordena claramente cumplir (Parte I, Disposiciones generales y principios básicos, art. 2, ap. 1). No se trata de admitir la coexistencia de una legislación nacional que brinda al inventor una protección simplemente más amplia que los estándares previstos en los tratados internacionales; la revalidación de patentes extranjeras es una institución extraña al funcionamiento global de la prioridad en el sistema, que infringe sus principios.

A diferencia del criterio seguido en otras materias –como la patentabilidad de productos farmacéuticos, que han recibido una regulación específica en el acuerdo, a fin de mitigar el impacto que los nuevos estándares pudiesen tener en las legislaciones nacionales-, no existen normas concretas atinentes a las patentes de reválida ni disposiciones relativas a la apreciación del requisito de la novedad que requieran reglamentación. Puesto que la incompatibilidad se produce en el orden de los principios que inspiran el sistema general del acuerdo, sus efectos sobre el orden jurídico son inmediatos.

17. Que en tales condiciones, la conclusión del tribunal a quo, exclusivamente sustentada en la ley 111, no responde al ordenamiento jurídico argentino, que no era compatible con el instituto de la revalidación de patentes al tiempo decisivo para la resolución de la causa (conf. considerando 9°). Ello conduce a denegar las respectivas solicitudes, tal como resolvió el demandado, si bien por distintos fundamentos.

Por ello, y en forma coincidente con la solución propuesta por el procurador fiscal en el dictamen que antecede, se revoca la sentencia de fs. 536/543 vta. En uso de las facultades otorgadas por el art. 16, segunda parte de la ley 48, se desestima la demanda. Costas en el orden causado, en atención a la novedad del asunto y a su dificultad jurídica (art. 68, segundo párrafo, Cód. Procesal).- J. S. Nazareno. E. Moliné O'Connor. C. S. Fayt. A. C. Belluscio. E. S. Petracchi (en disidencia). A. Boggiano. G. A. F. López. G. A. Bossert (en disidencia). A. R. Vázquez (según su voto).

Voto del Dr. Vázquez

Considerando: 1. Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, por su sala III, confirmó la decisión de la primera instancia que hizo lugar a la demanda y dejó sin efecto las resoluciones del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial por las cuales se habían denegado sendas solicitudes de patentes de reválida presentadas por Unilever NV el 13 de junio de 1995 y el 27 de julio de 1995. Contra esa decisión, la parte demandada dedujo recurso extraordinario federal, que fue concedido por el tribunal a quo a fs. 569.

2. Que la actora, empresa holandesa, presentó el 13 de junio de 1995 la solicitud de reválida –acta n° 332.387- de la patente norteamericana n° 5.246.694 del 21 de septiembre de 1993, correspondiente a una "composición de champú". Asimismo, el 27 de julio de 1995, presentó la solicitud –acta n° 331.958- de reválida de una patente australiana n° 332.958 del 20 de noviembre de 1992, cuyo objeto es una "composición de detergente". Ambas solicitudes fueron denegadas por el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial –INPI-, por las res. 34.572 y 34.573, dictadas el 21 de marzo de 1997, con fundamento en que "la actual legislación en materia de patentes no contempla el instituto de las patentes de reválida". La actora estimó que, puesto que al tiempo de la presentación de sus solicitudes se hallaba vigente la ley 111, así como el dec. 621/95, las resoluciones denegatorias dictadas por el órgano administrativo competente vulneraron derechos irrevocablemente adquiridos por su parte, en el caso, el derecho a obtener una patente de reválida en tanto la patente extranjera estuviese vigente.

3. Que el juez de la primera instancia admitió el derecho de la parte actora a que sus solicitudes de patente de reválida fuesen tratadas y resueltas según la ley vigente al tiempo de la presentación de las respectivas solicitudes, es decir, de acuerdo con la ley 111 y demás normas reglamentarias y concordantes y no de acuerdo con la nueva ley de patentes de invención y modelos de utilidad 24.481.

4. Que la Cámara, al resolver la apelación del INPI, señaló en primer lugar que no correspondía introducir en el debate el agravio atinente a la vigencia de la ley 24.425, por la cual se habían aprobado los acuerdos negociados y elaborados en la Ronda Uruguay del GATT, entre ellos el "Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio", que no prevé las patentes de reválida. Estimó al respecto que el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial no había introducido el argumento al fundar las resoluciones denegatorias ni al contestar la demanda y, en esas condiciones, la discusión sobre el punto vulneraría el derecho de defensa de la actora. Por lo demás, afirmó el a quo, dicho acuerdo consagraba niveles mínimos de protección, lo cual no obstaba a que los estados miembros estableciesen mayores garantías en sus legislaciones nacionales.

En cuanto al derecho aplicable a la resolución de las solicitudes de la actora, la Cámara estimó que la ley 24.481 –revisada por la ley 24.572, que sustituyó y derogó la ley 111, y que había entrado en vigencia a los ocho días siguientes al de su publicación oficial, es decir, el 7 de octubre de 1995-, no contemplaba su aplicación retroactiva. Por ello, concluyó que Unilever NV, al presentar sus pedidos de patentes de reválida en fecha anterior a la derogación de la ley 111, había satisfecho los presupuestos que dicha ley prevé para acceder al régimen de tal tipo de patentes. En suma, el tribunal a quo estimó que la posición del INPI comportaba lesión a derechos incorporados al patrimonio de la actora desde el depósito de sus solicitudes, amparados por la garantía del art. 17 de la Constitución Nacional. Consecuentemente, confirmó la decisión de la primera instancia salvo en cuanto a la imposición de las costas, que distribuyó en el orden causado.

5. Que el Instituto Nacional de Propiedad Industrial fundó la apertura del recurso extraordinario federal en los siguientes argumentos: a) la sentencia apelada transgredía las leyes 24.481, 24.572 y el dec. 260/96, normas que adecuaron la regulación interna en materia de patentes a las obligaciones internacionales asumidas por la República Argentina mediante la ratificación del acuerdo aprobado por ley 24.425, punto cuya dilucidación entrañaba la interpretación y aplicación de normas federales; b) la Cámara soslayaba -mediante un argumento equivocado- la aplicación de los principios que resultan de normas de jerarquía superior a las leyes internas, como son las contenidas en el Acuerdo TRIP's de la Ronda Uruguay del GATT, cuya vigencia no es compatible con la idea de la "novedad relativa" que subyace en el instituto de las patentes de reválida; al respecto, adujo la recurrente, la parte no necesitaba "introducir en el debate" la totalidad del ordenamiento jurídico vigente puesto que al juez le correspondía dar el encuadramiento jurídico del tema, conforme al principio "iura novit curia"; y c) se ha incurrido en arbitrariedad normativa, por cuanto los jueces de la causa han fallado el litigio con sustento en una norma jurídica derogada al tiempo de la conclusión del trámite de concesión de la patente, soslayando que el órgano administrativo debe otorgarla después de haber dado por satisfechos los requisitos formales y sustanciales previstos en el ordenamiento vigente al tiempo de la concesión.

6. Que los agravios suscitan cuestión federal típica pues, incluso el reproche invocado con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad entraña la interpretación de un tratado internacional y de normas -leyes 24.481, 24.572, dec. 260/96, etc.- de naturaleza federal, y la decisión ha sido contraria al derecho que la apelante fundó en ellas (art. 14 inc. 1°, ley 48). Cabe recordar la doctrina que sostiene que, en la tarea de esclarecer la inteligencia de normas del carácter señalado, esta Corte no está limitada por las posiciones de la Cámara ni de las partes, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado, según la interpretación que rectamente le otorgue (doctrina de Fallos: 307:1457; 308:647; 312:2254; 316:631 y muchos otros).

7. Que el primer punto a dilucidar concierne al momento relevante a los efectos de fijar el régimen legal aplicable a las solicitudes de patentes de reválida presentadas por la actora. El demandado ha negado que la presentación de la solicitud comporte consolidar una situación que se incorpora como derecho adquirido al patrimonio del solicitante y sostiene que, por el contrario, el derecho nace a favor del interesado con el acto administrativo de la concesión de la patente, el cual debe necesariamente responder a la legislación vigente al tiempo de su dictado.

8. Que mediante la solicitud el inventor proclama y divulga su invento, fija la prioridad que según la ley le corresponde y pone en movimiento el mecanismo administrativo que, en el sistema argentino, culmina con el otorgamiento o la denegación de la protección. La presentación de la solicitud fija el tiempo crítico para apreciar la novedad según el estado de la técnica y permite la aplicación del principio de atribución del derecho basado en la máxima "primero en solicitar". Las disposiciones del Acuerdo TRIP's se refieren a la fecha de presentación de la solicitud como el momento crucial para determinar diversos efectos jurídicos dispuestos por aquellas normas (arts. 29, 33 y concs., Convenio de París de 1967). En el mismo sentido, el art. 35 de la ley 24.481 establece: "La patente tiene una duración de veinte (20) años improrrogables, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud".

9. Que las normas dirimentes de los conflictos entre los derechos subjetivos de diversos inventores (art. 4°, Convenio de París-Acta de Estocolmo de 1967, al que remite el art. 2°, ap. 1 del Acuerdo TRIP's y 15, ley 24.481) pueden inspirar, por estrechísima analogía, la norma transitoria sobre el conflicto en el tiempo de diversas legislaciones aplicables. Si la fecha de presentación de la solicitud es decisiva para dirimir los conflictos de derechos entre los inventores (art. 15, ley 24.487), razonablemente también lo es para definir el momento en el que ha de apreciarse el derecho aplicable al invento. Es coherente que el diferendo entre pretendientes a la patente se decida por el derecho objetivo vigente en la fecha decisiva de la presentación de la solicitud.

10. Que a efectos de determinar el régimen vigente que interesa en el sub lite, debe recordarse que la solicitud de reválida acta 332.387 fue presentada el 13 de junio de 1995 y la solicitud de reválida acta 331.958 fue presentada el 27 de julio de 1995. Es decir, en ambos casos los depósitos fueron efectuados antes de la entrada en vigor de la ley 24.481.

11. Que la Cámara a quo estimó que la vigencia de la nueva ley de patentes de invención y modelos de utilidad se produjo transcurridos "los ocho días siguientes al de la publicación oficial de la ley 24.481, o sea el 7/10/95". A juicio del a quo, en ese momento quedó sustituida y derogada la antigua ley de patentes 111. La cuestión de la vigencia temporal de la nueva ley no fue motivo de agravio en el recurso extraordinario del demandado, que se limitó a señalar: "El 20 de setiembre de 1995, se publica en el B.O. la ley sancionada por el Congreso de la Nación unos meses antes, N° 24.481. Con ello se produce uno de los cambios más profundos en el sistema de concesión de patentes de invención en un tema eminentemente técnico, que en el caso nos atañe, como lo es la modificación de los requisitos de patentabilidad. Los mismos se estudian cuando se realiza el examen de fondo de las solicitudes". Aun cuando el recurrente parece coincidir con la conclusión del juez de la primera instancia y no con la de la alzada, la ausencia de agravio específico determina que este tribunal no se pronuncie al respecto en esta causa, cuya solución no depende de la decisión que se tome sobre el punto.

12. Que ello es así pues al tiempo en que Unilever NV presentó las solicitudes de patente de reválida "sub examine", el ordenamiento jurídico argentino se hallaba transformado por la vigencia –a partir del 1° de enero de 1995- de un tratado internacional que sentaba principios –y disposiciones o estándares mínimos- que comportaban un nuevo equilibrio entre los derechos de los titulares de las patentes y los derechos de los usuarios de conocimientos y tecnologías (conf. art. 7, "Objetivos", y 8, "Principios", del Acuerdo TRIP's), y que resultan incompatibles con el instituto de las patentes de reválida.

13. Que no puede ignorarse –y sin duda no lo ignoran los profesionales dedicados a los derechos de propiedad intelectual- que la República Argentina ratificó el 29 de diciembre de 1994 el Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, las Decisiones, Declaraciones y Entendimientos Ministeriales y el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial de Comercio y sus anexos, suscriptos en Marrakech, Reino de Marruecos, el 15 de abril de 1994. Entre esos anexos figura el Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio -"Trade related aspects of intellectual property rights", conocido como TRIP's-, que entró en vigor el 1° de enero de 1995, al mismo tiempo que el Acuerdo sobre la Organización Mundial del Comercio.

14. Que un tratado internacional tiene, en las condiciones de su vigencia, jerarquía superior a las leyes (arts. 31 y 75 inc. 22, Constitución Nacional; Fallos: 315:1492; 317:1282 y otros) y sus principios integran inmediatamente el orden jurídico argentino. La interpretación de buena fe de esta importante consecuencia conduce a descartar el amparo del ordenamiento hacia toda solución que comporte una frustración de los objetivos del tratado o que comprometa el futuro cumplimiento de las obligaciones que de él resultan. La influencia que la inserción del Acuerdo TRIPs representa para el derecho de patentes argentino no puede depender del criterio de las partes y de sus iniciativas respecto del debate; ello es así pues a los jueces de la causa les corresponde definir el marco jurídico del litigio conforme al principio "iura novit curia", máxime cuando se trata de una fuente normativa supralegal.

15. Que en cuanto a la naturaleza y alcance de las obligaciones contraídas por el acuerdo, dice el art. 1°, párrafo 1°, "in fine": "Los Miembros podrán establecer libremente el método adecuado para aplicar las disposiciones del presente Acuerdo en el marco de su propio sistema y práctica jurídicos". El art. 65, correspondiente a las disposiciones transitorias, establece en su apartado 1: "Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 2, 3 y 4 infra, los Miembros no estarán obligados a aplicar las disposiciones del presente Acuerdo antes del transcurso de un período general de un año contado desde la fecha de entrada en vigor del Acuerdo por el que se establece la OMC". La salvedad se refiere a las cláusulas de plazos automáticos de transición en favor de distintas categorías de países, que no requieren reserva internacional alguna puesto que el tratado no admite reservas (conf. art. 72). Ello significa que la voluntad de los estados, expresada en el tratado, ha sido establecer obligaciones internacionales escalonadas, y ello en virtud de que el reconocimiento y observancia de los derechos de propiedad intelectual no son absolutos, sino que están sujetos a valores sociales más elevados (conf. art. 7° del acuerdo, "Objetivos").

En suma, y en lo que interesa en esta causa, los estados miembros expresaron su voluntad de que el acuerdo no sea obligatorio antes del vencimiento de los plazos de transición, con excepción de ciertas obligaciones internacionales que los estados asumieron en forma inmediata, como el compromiso de no disminuir la compatibilidad entre el propio derecho o prácticas nacionales y las pautas del acuerdo, durante el período de transición que se extiende desde el 1° de enero de 1995 hasta la fecha en que la aplicación del tratado sea obligatoria para ese Estado en el plano internacional (art. 65.5).

16. Que, tal como lo afirma el recurrente, el concepto de novedad relativa que subyace en el instituto de patentes de reválida y la protección organizada por la ley 111, que distinguía patentes independientes y revalidadas, no es compatible con el concepto de novedad ni con los alcances del principio de prioridad, tal como resultan del sistema de protección del acuerdo así como de las normas sustantivas del Convenio de París-Acta Estocolmo de 1967, especialmente arts. 4 y 4 bis, que el citado acuerdo sub examine ordena claramente cumplir (Part I, Disposiciones generales y principios básicos, art. 2, ap. 1).

En este sentido, la revalidación es una institución extraña al funcionamiento del régimen internacional de protección de invenciones que, valga aclararlo, adhiere al sistema de independencia de patentes, según el cual, no se hace depender de la primera todas las demás, sino que cada patente tiene su propia vida jurídica con arreglo a la legislación de cada país (conf. Antonio A. Fernández, "La propiedad industrial en el derecho internacional", ps. 64/66, Barcelona, 1965).

17. Que, por cierto, a la conclusión precedentemente expuesta no se opone la referencia que la actora hace a fs. 564 vta./565 en orden a que las "patentes de importación" no serían extrañas al régimen internacional indicado, por cuanto el art. 2.1. del Acuerdo TRIPs remite, entre otros, al art. 1°, párrafo cuarto, del Convenio de París que, precisamente, las menciona. Ello es así, porque la cita que este último convenio hace de las "patentes de importación" (expresión equivalente a las patentes de reválida de nuestra ley 111), lo es al exclusivo efecto de señalar que tal especie se considera comprendida dentro del género "patentes de invención" al que se refiere la Unión de París (cit. art. 1°, cuarto párrafo), y no para establecer excepción alguna relativa al régimen general de protección internacional de las invenciones, especialmente en lo que concierne a los sensibles temas de la prioridad y de la novedad.

En este sentido, no es ocioso destacar que el instituto de las "patentes de importación" ha sido considerado contrario al sistema unionista por países que –como lo fue el nuestro bajo la vigencia de la ley 111- le daban carta de ciudadanía en sus leyes internas. Así ocurrió, por ejemplo, en Francia, donde se ha interpretado que el art. 4 bis de la Convención de París tuvo por efecto abrogar el art. 29 de la ley del 5 de julio de 1844, que establecía la posibilidad de que todo autor de una invención o descubrimiento ya patentado en el extranjero lo patentara también localmente pero con una duración que no podía exceder de la concedida a la patente anteriormente obtenida en el extranjero (conf. Casalonga, Alain, "Traité technique et practique des brevets d'invention", t. I, n° 441, p. 273, y n° 493, p. 296, París, 1949; Monteilhet, Paul, "Des brevets d'invention en droit conventionnel international et en droit interne", ps. 176 y sigtes., París, 1950). Y, por cierto, así debe ser interpretado lo que ocurrió con el art. 5° "in fine" de la ley 111, cuya fuente -casi literal- fue, precisamente, el citado art. 29 de la ley francesa de 1844.

A lo que no es inapropiado añadir, todavía, que habiendo adoptado el Convenio de París el criterio de unicidad de las causales de nulidad de patentes (art. 4 bis, ap. segundo), estas últimas no pueden agruparse en independientes y de reválida a los efectos de la novedad, por lo que desde tal punto de vista resulta claro que lo previsto por el art. 46 "in fine" de la ley 111 también dejó de tener operatividad con la aprobación por nuestro país de dicho ordenamiento internacional al cual, igualmente en este punto, remite el Acuerdo TRIPs.

18. Que a diferencia del criterio seguido en otras materias –como la patentabilidad de productos farmacéuticos, que han recibido una regulación específica en el acuerdo, a fin de mitigar el impacto que los nuevos estándares pudiesen tener en las legislaciones nacionales-, no existen normas concretas atinentes a las patentes de reválida ni disposiciones relativas a la apreciación del requisito de la novedad que requieren reglamentación. Puesto que la incompatibilidad se produce en el orden de los principios que inspiran el sistema general del acuerdo, sus efectos sobre el orden jurídico son inmediatos.

19. Que en tales condiciones, la conclusión del tribunal a quo, exclusivamente sustentada en la ley 111, no responde al ordenamiento jurídico argentino, que no era compatible con el instituto de la revalidación de patentes al tiempo decisivo para la resolución de la causa (conf. consid. 9°). Ello conduce a denegar las respectivas solicitudes, tal como resolvió el demandado, si bien por distintos fundamentos.

Por ello, y en forma coincidente con la solución propuesta por el procurador fiscal en el dictamen que antecede, se revoca la sentencia de fs. 536/543 vta. En uso de las facultades otorgadas por el art. 16, segunda parte de la ley 48, se desestima la demanda. Costas en el orden causado, en atención a la novedad del asunto y a su dificultad jurídica (art. 68, segundo párrafo, Cód. Procesal). - A. R. Vázquez.

Disidencia del Dr. Petracchi

Considerando: 1. Que comparto lo expuesto en el voto de la mayoría en sus considerandos 1° a 6°, ambos inclusive, a los que cabe remitir por razones de brevedad.

2. Que el primer problema a dilucidar en este caso consiste en determinar cuál es el régimen jurídico que debe aplicarse a las solicitudes de patentes de reválida que presentó la actora, en junio y julio de 1995, ante el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial (INPI).

La demandante sostiene que debe aplicarse el régimen que se hallaba en vigencia en el momento en que tales solicitudes fueron presentadas. El demandado afirma, en cambio, que debe regir la normativa vigente cuando se dictó el acto administrativo que rechazó las mencionadas solicitudes.

3. Que asiste razón a la actora. Así se infiere del art. 4° del "Convenio de París para la protección de la propiedad industrial" (Acta de Estocolmo de 1967), aprobado por la ley 22.195, al que remite el sexto considerando del dec. 621/95 del Poder Ejecutivo Nacional y el art. 2°, apartado primero, del "Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio", aprobado por la ley 24.425.

En efecto, en dicho art. 4° se prevén formas de dirimir disputas entre los derechos de diversos inventores a partir de considerar decisiva la fecha de presentación de la solicitud de protección de la propiedad industrial. El estándar de la preeminencia de fecha de presentación permite entonces inferir el principio esbozado en el párrafo precedente, en el cual se procura dar solución a conflictos relativos a la aplicación en el tiempo de legislaciones sucesivas sobre la protección de la propiedad industrial.

4. Que el segundo problema que plantea este pleito consiste en precisar cuál fue el régimen jurídico vigente en junio y julio de 1995, época en que la actora presentó las solicitudes.

Ella asevera que en tal período se encontraba en vigor la ley 111 de patentes de invención, en la que explícitamente se contempla el sistema de patentes de reválida. La demandada afirma, en cambio, que la ley 111 había sido implícitamente derogada, a partir del 5 de enero de 1995, por la ley 24.425 que aprobó el "Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio".

5. Que el Poder Ejecutivo Nacional resolvió este problema cuando estableció que la ley 111 estuvo vigente durante el período al que se refiere esta causa.

En efecto, el Poder Ejecutivo Nacional señaló claramente en el dec. 621/95 -que fue invocado varias veces por el actor- que "[…] la ley 111 constituye la legislación nacional vigente en materia de patentes […]" (conf. tercer considerando de dicho decreto). Asimismo, en ese mismo decreto se reglamentaron ciertos aspectos de las patentes de reválida (conf. segundo párrafo del art. 9° del citado decreto). Es oportuno subrayar, por otro lado, que no se dictó norma alguna sobre este asunto en el breve lapso que transcurrió entre la fecha de publicación del dec. 621/95 (2 de mayo de 1995) y el momento en que la actora presentó las aludidas solicitudes de patente (junio y julio de 1995).

6. Que, a raíz de que el dec. 621/95 no fue impugnado en autos, no es posible que esta Corte examine en este caso su validez constitucional. Este criterio encuentra sustento en conocida y antigua jurisprudencia, con arreglo a la cual no es lícito que los jueces se pronuncien de oficio sobre la validez de los actos de otros poderes del Estado, tales como leyes y reglamentos nacionales. Este principio reconoce por fundamento la presunción de validez de los actos estatales y la necesaria limitación de la facultad judicial de invalidarlos a los supuestos de la existencia, entre otros requisitos, de una causa y de un peticionario. Sólo bajo esas condiciones la potestad legislativa y ejecutiva puede ser puesta en tela de juicio y tachada de ilegítima a la luz de la Carta Fundamental, sin alterar el equilibrio de los poderes en virtud de la absorción del judicial en desmedro de los otros (Fallos: 190:142, p. 98; 289:177, considerando 11 y sus citas; 305:2046, consid. 3°; 306:303, consid. 3°; 310:1401, consid. 4°, entre otros).

En suma, la actora tiene derecho, por imperio del dec. 621/95, a que las solicitudes de reválidas referidas en este pronunciamiento sean examinadas a la luz de la ley 111 de patentes de invención.

7. Que lo expuesto torna innecesario el examen de los restantes agravios del apelante.

Por ello, oído el procurador fiscal, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia de fs. 536/543 vta., sin que ello implique abrir juicio sobre si corresponde –a la luz de la ley 111- otorgar las patentes de reválidas solicitadas por la actora. Costas en el orden causado en atención a la novedad del asunto y a su dificultad jurídica (art. 68, segundo párrafo, Cód. Procesal).- E. S. Petracchi.

Disidencia del Dr. Bossert

Considerando: Que el infrascripto coincide con los considerandos 1° a 10 del voto de la mayoría.

11. Que a fin de precisar la fecha de entrada en vigencia del citado tratado debe recordarse que la República Argentina mediante la ley 24.425 aprobó el acta final en que se incorporaron los resultados de la Ronda Uruguay de negociaciones comerciales multilaterales; las decisiones, declaraciones y entendimientos ministeriales y el acuerdo de Marrakesh, por el que se establece la Organización Mundial del Comercio y sus cuatro anexos, suscriptos el 15 de abril de 1994, entre los que se encuentra el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Industrial relacionados con el Comercio (ADPIC o TRIP's, por sus siglas en inglés).

Tal aprobación no importó la entrada en vigencia del convenio sino en la medida prevista por el propio instrumento, pues de acuerdo con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 –aprobada por ley 19.865- un tratado entrará en vigor de la manera y en la fecha que en él se disponga o que acuerden los estados negociadores (art. 24.1), sin perjuicio de que necesariamente las disposiciones que regulen la manera o la fecha de entrada en vigor se aplicarán desde el momento de la aprobación de su texto (art. 24.4).

En este sentido, el art. 65.1 del mentado acuerdo expresa que ningún miembro estará obligado a aplicar sus disposiciones antes del transcurso de un período general de un año contado desde la fecha de entrada en vigor del acuerdo sobre la Organización Mundial del Comercio, aunque deberá asegurarse de que las modificaciones que introduzca en sus leyes, reglamentos o prácticas durante ese período no hagan que disminuya el grado de compatibilidad de éstos con las disposiciones del presente acuerdo (art. 65.5).

Puesto que la fecha de entrada en vigor del acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio es el 1° de enero de 1995, ninguno de los miembros estaban obligados a aplicar sus disposiciones hasta el 1° de enero de 1996.

12. Que los tratados internacionales deben ser interpretados de acuerdo a los arts. 31 y 32 de la mencionada Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que consagran el principio de la buena fe conforme al criterio corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éste y teniendo en cuenta su objeto y fin.

Desde esta perspectiva debe tenerse en cuenta la importancia que reviste el acatamiento de la disposición transitoria del citado art. 65.1, ya que la incorporación de este tipo de normas resultó decisiva a fin de conseguir la más plena participación en los resultados de las negociaciones (conf. Preámbulo del ADPIC), como así también que se trata de un plazo de transición automático que no prevé comunicación alguna que condicione su ejercicio ni requiere reserva internacional de ningún tipo puesto que el acuerdo no admite reservas (art. 72).

13. Que el art. 65.5 del Acuerdo TRIP's dispone que todo miembro que se valga de un período transitorio al amparo de lo dispuesto en los párrafos 1, 2, 3 y 4 se asegurará de que las modificaciones que introduzca en sus leyes, reglamentos o prácticas durante ese período no hagan que disminuya el grado de compatibilidad de éstos con las disposiciones del presente acuerdo.

El instituto de las patentes de reválida previsto en la ley 111 desde el año 1864 no puede considerarse como una "modificación" introducida en el mencionado período de transición que disminuya el grado de compatibilidad de nuestra legislación con el acuerdo.

El citado art. 65.5, como se desprende de una interpretación lógica de su texto, no obliga a los miembros a introducir en sus leyes, reglamentos o prácticas modificaciones que las hagan compatibles con las disposiciones del acuerdo, sino que sólo establece que en caso de adoptarse tales cambios éstos no deberán disminuir la referida compatibilidad.

14. Que por otra parte, tampoco parece razonable sostener que resultan aplicables los "principios" subyacentes de un convenio que, en virtud de los plazos de transición previstos en su propia normativa, no había entrado aún en vigencia.

En este sentido, carece de relevancia la distinción entre disposiciones operativas y programáticas pues aun la aplicación de las primeras supone la existencia de un tratado en vigor.

15. Que a la fecha de presentación de las solicitudes de reválida, en junio y julio de 1995, la ley 24.481 no se encontraba vigente pues aún no había sido promulgada ni publicada, de allí que la ley 111, a la sazón no derogada, era la que regía la materia.

Ello es así en virtud de que el art. 102 de la señalada ley 24.481, que preveía su aplicación retroactiva al 1° de enero de 1995, había sido observado por el Poder Ejecutivo mediante el dec. 548/95.

En consecuencia, resulta ajustada a derecho la conclusión del a quo en cuanto a que la solicitud de patentes de la actora debe ser decidida a la luz de la mentada ley 111.

Por ello, oído el procurador fiscal, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia. Con costas en el orden causado en atención a la novedad del asunto y su dificultad jurídica (art. 68, Cód. Procesal). - G. A. Bossert.

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