CNCom., sala A, 07/02/06, Australtub S.A. c. Manuli Auto do Brasil.
Compraventa internacional de mercaderías. Incoterms. Cláusula FOB. Vendedor Argentina. Comprador Brasil. Falta de pago del precio. Obligación de contratar el transporte. Puesta a disposición de la mercadería. Constatación por oficial de justicia. Pesificación. Improcedencia. Inaplicabilidad a personas domiciliadas en el extranjero.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 15/03/07 y en LL 2006-C, 775, con nota de A. A. Menicocci.
Dictamen de
Excma. Cámara:
1. De conformidad con lo dispuesto en el art. 11 de la ley 25.561 –según la reforma introducida por la ley 25.820- y lo dictaminado por esta Fiscalía en los autos "Automotores Roca SA c. Montillo, Yolanda Rosa s. ejecución prendaria", dictamen N° 89.967 del 18 de junio de 2002, opino que V.E. debe modificar la resolución apelada en los términos allí expuestos.
2. Las restantes cuestiones planteadas, conciernen a las circunstancias fácticas del caso y al interés particular de las partes, lo cual es ajeno al interés general que debe custodiar el Ministerio Público Fiscal (art. 120 CN).
Téngase por contestada la vista conferida.- Marzo 18 de 2005.- A. Gils Carbó.
2º instancia.- Buenos Aires, febrero 7 de 2006.-
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
El doctor Vassallo dijo: I. La aquí actora, Australtub S.A., promovió la presente demanda contra Manuli Auto Do Brasil con el objeto de obtener el cobro de U$S34.313 con sustento en las facturas y órdenes de compra que detalló, más intereses y costas del proceso.
Pese a estar debidamente notificada, la demandada no se presentó a contestar la acción instaurada en su contra, por lo cual fue declarada rebelde (fs. 71).
A petición de la parte actora, el juicio fue abierto a prueba.
La sentencia de primera instancia obrante en fs. 113/15 admitió parcialmente la demanda al condenar solamente a la accionada a pagar $9521 más sus intereses.
Asimismo, impuso las costas en un 70% a la actora y el porcentaje restante a la demandada.
Notificada de este pronunciamiento, Australtub S.A. apeló el fallo en fs. 116, recurso que sostuvo mediante la expresión de agravios obrante en fs. 146/50.
II. Los hechos y argumentos invocados por la parte actora en su escrito de demanda han sido correctamente descriptos por el señor Juez a quo en su sentencia.
Cabe estar entonces a tal detalle por razones de evidente economía.
Como he dicho, la sentencia de primera instancia progresó únicamente por la suma de $9521 más intereses.
La decisión admitió únicamente el saldo impago de la factura N° 16, emitida en virtud de las órdenes de compra N° 174/1 y 481/1 de la demandada (factura y órdenes de compra copiados en fs. 51, 46 y 48).
Pero además admitió su pago en pesos a pesar de que la factura expresó aquel importe originariamente en dólares, y que la actora lo reclamó en esta moneda.
En este caso Australtub S.A. invocó y acreditó, con el remito copiado en fs. 52, que la mercadería fue efectivamente entregada a la accionada.
La decisión impugnada desechó el progreso del resto del reclamo con fundamento en que la mercadería detallada en las demás facturas no habían sido entregadas a la demandada.
Si bien tal extremo fue reconocido por la actora, el señor Juez a quo sostuvo que Australtub tampoco había demostrado, para justificar el reclamo a pesar de la omisión apuntada, que el transporte era carga del comprador y que tales bienes no pudieran ser vendidos a un tercero.
La actora al fundar su recurso desarrolló diversos agravios.
Sin embargo analizaré los mismos conociendo primero en la aptitud probatoria de la documentación desechada por el señor Juez a quo, para luego analizar las condiciones de transporte de la mercadería y sus características para meritar si la falta de entrega es aquí soslayable.
Por último ingresaré en la moneda de la condena.
A) Como fuera reseñado en los puntos anteriores, la aquí demandada fue declarada rebelde al no haber comparecido al proceso (fs. 71).
De acuerdo al sistema establecido en el CCiv 919 y el CPr 60 y 356:1, el silencio mantenido por la accionada permite tener por ciertos los hechos y documentación invocados al inicio (conf. esta Sala, 15.12.77, Odol c. Otero; íd. 20.12.77, Distribuidores Torrente c. García).
Así, debe en principio presumirse auténticos los instrumentos que fueron traídos por la actora y que abonan su reclamo.
La sentencia estimó insuficiente la factura, cuya mercadería no fue entregada, para habilitar la condena (fs. 114v).
A su vez tachó de inidónea la copia de un fax para demostrar la realidad de la orden de compra presuntamente emitida por la demandada y derivar de ello el derecho de la actora para reclamar su pago.
Esto último, además cuando la actora no exhibió sus libros contables.
Debo apuntar aquí que Australtub entendió innecesaria la pericia por lo cual la desistió en fs. 99.
Como acabo de señalar, el silencio mantenido por la accionada frente a la pretensión de su contraria genera una presunción legal que permite tener por ciertos los hechos y documentación traídos al inicio.
Como consecuencia de ello, cabría tener por reconocidas sin mas la totalidad de las facturas anejadas por la actora así como su contenido.
Quizás la existencia de una orden de compra plasmada en un fax, sin la ulterior factura, podría arrojar alguna duda que permitiera desdibujar la ya referida presunción legal (orden de compra N° 969).
Sin embargo no puede ignorarse este medio de comunicación (fax), en particular en una operación de comercio internacional, como modo de instrumentar tanto un concreto pedido, como para plasmar las condiciones del contrato, cuando quien la trae e invoca es quien aceptó la orden y la cumplió.
Pero en el caso ha sido producida otra prueba que abona la existencia de la mercadería descripta tanto en las facturas desechadas como en el fax.
En efecto, el acta de constatación labrada por el Oficial de Justicia con fecha 17.12.03 en el establecimiento de la actora demuestra claramente que la mercadería facturada y que fuera objeto de pedido por parte de Manuli Auto do Brasil, fueron fabricadas por la actora y se encuentran en condiciones de ser entregadas.
Conforme puede leerse de la misma, el auxiliar de Justicia constató que en la planta de la actora se encontraba: a) Una caja de cartón con 2020 tubos rígidos TE0000 RO con un rótulo que rezaba "orden de compra 471/1", es decir coincidente con la mercadería descripta en la orden de compra de igual número anejada a la causa, así como también la referida en la factura N° 17 (ver fs. 47 y 53); b) Una caja de cartón con 2000 tubos rígidos de igual descripción con un rótulo referido a la orden de compra N° 1041/2, coincidente con la detallada en esta orden y la factura N° 3 acompañados por la actora (ver fs. 50 y 56 respectivamente); c) Una caja conteniendo 1000 terminales código TA 10005 TO y dos cajas con idénticas terminales y albergando 1050 piezas cada una de ellas, perteneciendo las tres a la orden 969/1. Esta última, copiada en fs. 49 da cuenta, entre otras mercaderías, de una orden de compra por 1000 terminales cuyo precio fue fijado en U$S8870, monto que se reclama por este instrumento (fs. 36).
Por ende, ninguna duda cabe de la efectiva existencia de la totalidad de las mercaderías que la actora denunció haber fabricado a pedido de la demandada mas no abonadas ni retiradas por ésta, la cual fue constatada por un Oficial de Justicia mediante el acta de constatación anejado a la causa.
Cabe agregar a ello la confesión ficta de la accionada, que también genera una presunción en orden a la veracidad de los hechos referidos en el pliego de posiciones de fs. 112.
Amén de esta presunción legal, tanto el testigo Ricardo López Malllo como la señorita María Fernanda Sanz, coincidieron en declarar respecto de la relación comercial habida entre la actora y la demandada, la cual fue interrumpida con causa en la falta de pago por parte de esta última (fs. 91 v.: 2, 3 y 4 y fs. 92 v.: 1 y 5, respectivamente).
Todo ello permite tener por acreditado tanto la autenticidad de la documentación traída por la actora, como la veracidad de la relación comercial y la existencia de la mercadería no entregada.
B) Cabe ahora meritar las condiciones pactadas entre las partes pues ello permitirá dirimir otro de los agravios de la actora que finca en la decisión del a quo de negar la pretensión por no haber sido entregados a la demandada los bienes facturados.
Tanto en las ordenes de compra N° 471/1 y 1041/1, en virtud de las cuales se emitieron las facturas N° 17 y 3 respectivamente, como en la primera de estas últimas se ha insertado la cláusula FOB (fs. 47, 50 y 53), que define una condición que hace al lugar de entrega de los bienes y por tanto, la responsabilidad de su transporte.
Conforme el sentido de aquella cláusula, las partes convienen que el transporte de la mercadería pesa sobre la compradora, quien debe fletar el medio adecuado para el traslado de la misma y avisar al vendedor la fecha de entrega en el mismo (Bernard Audit "La compraventa internacional de mercaderías", 1994 pág. 97).
Por ende, es evidente que la falta de retiro de las piezas cuya elaboración ordenó a la actora, se debió al incumplimiento por parte de la demandada de la obligación convenida bajo la cláusula FOB.
Asimismo y respecto de la factura N° 3, expresamente allí se consignó "Australtub" como almacén de entrega.
Ello define también los límites de la obligación de cada parte. La actora debía poner los bienes a disposición de la demandada en su establecimiento, lo cual hizo pues su existencia ha sido constatada por el oficial de justicia.
Por último y en punto a la mercadería descripta en la orden de compra N° 9969, de acuerdo a la leyenda manuscrita colocada en el idioma portugués, expresamente se estableció que la misma sería colocada en el aeropuerto de Buenos Aires siendo que el flete desde esta Ciudad ("B.A.)" correría por cuenta de la demandada (copiada en fs. 49). De tal manera que si las piezas permanecieron en la fábrica de la recurrente, ello se debió a la falta de envío del flete por parte de la accionada o de una orden expresa en punto a que Australtub llevara los elementos al aeropuerto.
En definitiva, entiendo suficientemente probado que la mercadería debía ser retirada por la demandada del establecimiento de la actora mediante el envío de un flete.
De allí que la actora no puede verse perjudicada en su derecho a cobro por una omisión de la demandada.
C) La sentencia estimó no probado que la mercadería encargada por la demandada no pudiera ser vendida por la actora a su tercero por sus especiales características.
Tal extremo parecería, según el criterio del a quo, habilitar a la actora a reclamar el pago aún sin que la mercadería hubiera sido entregada.
Según ha sido desarrollado mas arriba, la actora demostró la realidad de los contratos invocados, la entrega de parte de la mercadería elaborada y la existencia de la restante en su establecimiento.
También ha quedado acreditado que era obligación de la demandada el retiro de los elementos adquiridos de la fábrica de Australtub S.A.
Todo ello torna intrascendente que la mercadería fuere de calidades especiales sólo aplicables al proceso industrial realizado por Manuli Auto do Brasil.
Demostrado el cumplimiento por parte de Australtub S.A. de su prestación, nace su derecho de reclamar el pago.
La compradora no se releva de su obligación frente a la posibilidad de la vendedora de entregar la mercadería a un tercero y así obtener su precio.
De ser así, buena parte de los contratos no podrían ser exigibles.
De todos modos, en el caso, las características especiales de los bienes ha quedado razonablemente demostrado.
En efecto, el señor Ricardo López Mallo, quien dijo ser tornero y proveedor de la actora, afirmó haber sido quien elaboró las piezas para la demandada, en tanto los planos en base a los cuales las fabricó así lo referían (fs. 91: grales. de la ley, preg. 2 y 3).
En tal calidad, también declaró que la mercadería estaba en la fábrica (sobre un techo o altilllo) entendiendo que no puede ser colocada a otro cliente porque el sistema de conexión de mangueras que utiliza la demandada es único. De tal manera, que es un sistema que sólo ésta puede comprar (fs. 91v.: preg. 7).
Demás está decir la suficiente fuerza convictiva que ostenta este testimonio, prestado precisamente por un experto que elaboró la mercadería y no se encuentra en relación de dependencia alguna con la actora.
En definitiva, lo hasta aquí expuesto es suficiente para entender acreditados los contratos invocados por la actora y el cumplimiento de la prestación por parte de Australtub S.A.
Síguese de ello la procedencia del reclamo de esta última de percibir el precio pactado y desatendido por su contraria.
Cabe entonces, antes de finalizar este voto, analizar el agravio referido a la moneda de pago.
D) La actora se agravió de haber sido admitido en pesos la atención del saldo impago de la factura N° 16 anejada a la causa.
Asimismo solicitó sea reconocido el monto íntegro y en dólares estadounidenses, del capital reclamado.
De acuerdo a lo que surge del escrito de demanda, la actora estimó que la deuda debía ser abonada en la moneda extranjera en tanto sostuvo que la relación contractual con la demandada es ajena a la pesificación dispuesta por la legislación de emergencia.
Fundamentó tal conclusión en la circunstancia de tratarse de mercaderías destinadas a la exportación y ser el cliente de origen extranjero (fs. 36v).
Es evidente que las operaciones aquí analizadas son de aquellas que pueden ser calificadas como de "comercio exterior".
Los bienes vendidos por Australtub tenían como destino
Así, bien podría inferirse, por tratarse de una práctica habitual, que la moneda del contrato fuera el dólar.
Sin embargo, en el caso, se presentan algunas características especiales que brindan una solución particular para algunos de los contratos.
Como bien dijo el señor Juez a quo, y reconoció la actora en su expresión de agravios, las facturas 016 (fs. 51), 017 (fs. 53) y 003 (fs. 56) han sido confeccionadas por la propia vendedora en pesos.
La quejosa intentó justificar tal hecho en ciertas exigencias aduaneras y tributarias.
Sin embargo ello recién lo expresó, sin mayor precisión, al expresar agravios y no al tiempo de deducir su demanda.
Si bien se remite al punto sexto de su escrito de inicio, en tal espacio la actora ni siquiera mencionó que las facturas hubieran sido emitidas en pesos. Menos aún intentó justificar tal hecho en alguna normativa específica.
Sólo dijo genéricamente que debía tributar en dólares (impuestos y retenciones), pero no intentó demostrarlo. Ni siquiera mencionó normativa alguna que le impusiera instrumentar la venta en moneda local a pesar de percibir el precio de su comprador en moneda extranjera (fs. 36v).
Así, amén de tratarse de una justificación tardía (CPr 277), la misma careció de toda concreción lo cual justifica su rechazo.
No ignoro que la actora acompañó además unas facturas "pro forma" que expresan el precio en dólares.
Sin embargo tal instrumento no constituye el específico que instrumenta la venta, lo cual impide privilegiarlo frente a las facturas ya citadas.
Pero además, ratifica la decisión que ya se infiere la moneda expresada en las ordenes de compra.
En las copiadas en fs. 46, 47 y 48 el precio está también expresado en pesos.
Sólo en la de fs. 50 el mismo fue fijado en reales. Aparto de este análisis la orden de fs. 49 pues ella será materia de tratamiento específico.
En tales condiciones, tanto el pedido cuanto luego la factura fue expresada en pesos, lo cual sella la suerte del recurso.
Sólo entiendo admisible una distinta solución respecto del reclamo de U$S8870 que se apoya en la orden de compra de fs. 49.
Como ha sido reconocido por la actora, esta venta nunca fue facturada.
Así, el único basamento instrumental es la orden que acabo de citar.
Y esta, a diferencia de las restantes, ha sido expresada en dólares.
Ello me convence de admitir en este caso que la condena sea expresada en aquella moneda pues formalmente tal ha sido la pactada en el contrato.
Cabría entonces analizar si la misma debe ser objeto de pesificación.
Adelanto mi respuesta negativa y por ello mi opinión en punto a la revocación de la sentencia en este punto.
Es claro que la ley 25.561, que declaró "…la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria…", en nada influyó en las obligaciones a abonar por personas residentes en el extranjero a abonar a otras domiciliadas en nuestro país.
Desde lo cambiario, que es lo que aquí interesa, el artículo segundo delegó en el Poder Ejecutivo establecer las relaciones de cambio entre el peso y la divisa extranjera.
Pero tal nueva relación de cambio necesariamente tendría efecto respecto de las personas tanto físicas como jurídicas domiciliadas en el país que se hubieran obligado en vigencia de la ley de convertibilidad, a cumplir una prestación dineraria en una moneda foránea.
Es que la legislación es aplicable dentro del territorio de
No es admisible así que una empresa afincada en otro país sea afectada por una relación de cambio que se aplica entre la moneda local y la divisa extranjera.
En rigor si aquel se obligó a entregar una moneda distinta de la de curso legal en el país del vendedor, sólo cumple su prestación si entrega la que resulta del compromiso.
En este esquema, la ley 25.561 delegó en el Poder Ejecutivo facultades para que disponga "…medidas tendientes a disminuir el impacto producido por la modificación de la relación de cambio dispuesta en el artículo 2° de la presente ley…", y en el ejercicio de tales prerrogativas dictó normas como el decreto 214/02 y otros que establecieron el modo en que los efectos de la brusca modificación de la paridad cambiaria sería morigerada.
Pero ello, evidentemente, sólo podía ser aplicable a las personas domiciliadas en el país y que por tal razón, fueron afectadas por las nuevas medidas cambiarias.
Es claro que un sujeto de derecho domiciliado en
Por tanto, aún soslayando el límite territorial de toda ley dictada por las autoridades nacionales, una persona domiciliada en el extranjero no pudo ser entendido en momento alguno como sujeto comprendido por la legislación de emergencia.
De allí que no sea aplicable a su respecto las normas llamadas de "pesificación".
Así la porción de la condena que deberá ser expresada en moneda extranjera (U$S8870), revocando así en este punto el fallo de la primera instancia, no se verá modificada por la legislación de emergencia.
En definitiva, propongo al acuerdo modificar parcialmente la sentencia en estudio y ampliar la condena por la suma de quince mil novecientos veintidós pesos ($15.922) y ocho mil ochocientos setenta dólares (U$S8870).
Los intereses respecto de la condena en moneda nacional se devengarán según la tasa fijada por el señor Juez de Primera Instancia y desde los diez días de la fecha de cada factura.
Respecto de la obligación en moneda extranjera, entiendo adecuado fijar un interés del 8% anual, por tratarse de una moneda dura, la que deberá calcularse desde la fecha del traslado de demanda.
Es que respecto de esta operación sólo se cuenta con la orden de compra, y no fue indicada la fecha en que la mercadería estuvo en condiciones de ser entregada.
E) Conforme el modo como propongo al acuerdo dirimir el recurso en estudio, estimo adecuado imponer las costas de ambas instancias a la demandada, haciendo una aplicación sincrética del principio objetivo de la derrota (CPr 68).
Así voto.
Por análogas razones los doctores Míguez y Dieuzeide se adhieren al voto precedente.
Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve: a. modificar parcialmente la sentencia en estudio y ampliar la condena por la suma de quince mil novecientos veintidós pesos ($15.922) y ocho mil ochocientos setenta dólares (U$S8870); b. confirmar en lo demás la sentencia apelada.
Las costas de ambas instancias serán impuestas a la demandada, haciendo una aplicación sincrética del principio objetivo de la derrota (CPr 68).
Los honorarios de los profesionales intervinientes se regularán una vez que se hayan fijado los de la anterior instancia.- G. G. Vassallo. J. J. Dieuzeide. I. Míguez.
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