CSJN, 29/09/98, Cereales Asunción S.R.L. c. Administración Nacional de Navegación y Puertos de
Zona franca de Paraguay en Argentina. Convenio de Otorgamiento de Zona Franca. Contrato administrativo (concesión). Rescisión unilateral del contrato. Demanda contra entidad autárquica de un Estado extranjero (Paraguay). Inmunidad de jurisdicción. Inmunidad relativa. Actos iure imperii e iure gestionis. Ley 24.488: art. 2.c. Aplicación a causas iniciadas con anterioridad a su dictado. Actividad comercial. Interpretación amplia. Jurisdicción internacional. Tratado de Derecho Civil Internacional Montevideo 1940: 56. Lugar de cumplimiento. Competencia de los tribunales argentinos.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 12/03/07, en Fallos 321:2594 y en LL 1999-B, 490, con nota de M.del R. Mazzei.
Dictamen del Procurador General de
I. Las presentes actuaciones fueron iniciadas con el objeto de reclamar a
Afirmó la accionante que dicha anulación configura un acto unilateral, arbitrario e ilegítimo, que no atendió a los gastos efectuados para su operatividad ni a la privación del lucro cesante esperado, lo cual genera -dijo- en la cabeza de la autoridad concedente, su responsabilidad por los daños causados.
Corrido el traslado de la demanda, se presentó la accionada a fs. 164/185, alegando que, al darse la existencia de un conflicto que se origina en un acto administrativo, emanado de un organismo de la administración pública del Estado Paraguayo, por consiguiente la jurisdicción para resolver sobre las cuestiones suscitadas en la relación con la concesionaria corresponde al Estado nacional del Paraguay, por lo que opuso la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, al tratarse, además, de la aplicación de normas jurídicas del estado extranjero, desde que la relación jurídica substancial se establece en base a tales normas, que no tienen vinculación alguna con el mundo jurídico del Estado Argentino.
Señaló, también, que la demandada, una entidad autárquica del Estado de
A fs. 176/201, se presentó en autos, en virtud de la citación efectuada en los términos del art. 94 del Cód. Procesal Civil y Comercial, el Estado nacional de
Agregó el compareciente que, en virtud del convenio y lo interpretado por la doctrina en orden a principios del derecho internacional en materia de extraterritorialidad, cabe tener a la zona franca como una extensión de su territorio nacional, la cual se concede con los alcances pactados en el instrumento respectivo, que otorga el poder administrador y tributario, circunstancia que permite aplicar a la concesionaria las leyes del país.
Por tal razón, puntualizó, atento lo expuesto y con arreglo a las normas propias de su Estado nacional, opone la excepción de incompetencia y las defensas de falta de acción y nulidad, ya que dichos preceptos determinan que, en los juicios de cualquier naturaleza en que sea parte el Estado, serán competentes los tribunales nacionales en que tenga su domicilio el representante respectivo, en el caso los de
II. A fs. 434/436, el tribunal de 1ª instancia resolvió admitir la excepción de falta de jurisdicción, de conformidad con los argumentos del Ministerio Público Fiscal, y expresó, al respecto, que, en tanto las cuestiones planteadas no versan sobre los puntos que se ha reservado el Estado Argentino para el ejercicio de su jurisdicción en la zona franca, sino que, por razón de los sujetos y el objeto, lo que se halla comprometido es el interés de un Estado extranjero, se impone la condición establecida en el art. 24, inc. 1° del dec.-ley 1285/58, de solicitar la autorización de dicho gobierno para someterlo a juicio, por lo que, no habiendo mediado renuncia del Estado extranjero a la inmunidad de jurisdicción, los tribunales nacionales argentinos no estaban habilitados para entender en la causa.
Apelada esta decisión por la actora,
Para así decidir, el tribunal señaló que el art. 16 del Convenio de Otorgamiento de Zona Franca y su reglamento, celebrado entre los gobiernos de
Agregó, asimismo, que como la misma reglamentación del convenio indica, la "zona franca" sólo implica libre tránsito de bienes y servicios, pero no limita la competencia territorial Argentina, la que ha sido reconocida por el Estado Paraguayo al firmar el convenio, a través de
Destacó, también, que dicho convenio y su reglamentación, de conformidad al informe agregado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, no expresa la voluntad del Estado Paraguayo de hacer reserva de inmunidad de jurisdicción, sino, por el contrario, reconoce
III. Contra dicha resolución la demandada y el Estado citado como tercero interpusieron recurso extraordinario a fs. 485/495 que previa contestación del traslado por la contraparte a fs. 498/513, fue concedido a fs. 516.
Señalan los recurrentes que el requisito de planteo oportuno de la cuestión federal, está cumplido desde la iniciación de la demanda y porque desde la primera intervención procesal los agraviados la han introducido en la causa.
Aducen que se trata en el caso de analizar los efectos contradichos de la aplicación de las cláusulas de un convenio firmado entre
Agregan que, por otro lado, la citada cuestión federal guarda directa e íntima relación con la materia del pleito y ha sido reintroducida en 2ª instancia al emitirse una decisión arbitraria, de modo sorpresivo, que configura un supuesto de gravedad institucional.
Cabe tener en cuenta –dicen- que la resolución emana del Máximo Tribunal de la causa; conforme a la exigencia de la ley 48, pone fin a la cuestión incidental debatida, que en el caso resuelve artículo atinente a la competencia federal, lo cual la hace equiparable a definitiva, desde que termina con la suerte de la pretensión del Estado extranjero, que se ve imposibilitado de replantear la cuestión en otra oportunidad.
Explican que la decisión del a quo provoca un menoscabo al Estado Paraguayo, pues se ve constreñido contra su voluntad a ventilar en jurisdicción extraña las decisiones de su administración pública máxime cuando, como se dijo, tal circunstancia proviene de una decisión de carácter arbitrario por valoración irrazonable de las pruebas aportadas en autos, en tanto se desconoce, por ausencia de análisis, que la vinculación de la actora con
Sin duda –sostienen- se prescindió en autos, al dictarse la sentencia que se ataca, de hechos notorios a la par que pone de manifiesto que media en el "sub lite" omisión de pronunciamiento sobre cuestiones articuladas conducentes a la solución del conflicto, en el marco de una causa que trasciende el interés particular y repercute en la personalidad internacional de las dos naciones involucradas por el convenio, afectando la conducción de las instituciones propias del Paraguay y las relaciones internacionales del Estado Argentino.
En tal sentido, destacan, la controversia gira en torno de la interpretación del art. 16 del convenio, precepto al cual el fallo se remite en su literalidad, sin analizar las particularidades del caso, ni otras cláusulas de la normativa aplicable, lo que transforma al pronunciamiento en un acto jurisdiccional inválido, al ser producto de una afirmación carente de motivaciones objetivas.
Ponen de relieve, además, que el fallo desconoce la finalidad del convenio, cual es el establecimiento de una zona franca a través de todo un andamiaje jurídico, que debió ser tenido en cuenta en su integridad, en vez de hacer una interpretación aislada de una de sus normas.
Por otra parte, enfatizan, el fallo ignora la expresa articulación del Estado Paraguayo de no someterse a la jurisdicción Argentina, dejando de lado que el accionado ha realizado actos de imperio, que están exentos de ser juzgados en otra jurisdicción, con fundamento en lo dispuesto en el art. 24, del dec.-ley 1285/58, y el art. 21 del Convenio, que establece el mecanismo de las negociaciones directas para resolver conflictos relativos a su interpretación.
IV. El recurso extraordinario resulta procedente en virtud de la naturaleza de la cuestión planteada –inmunidad de jurisdicción de los Estados extranjeros y de sus personas jurídicas de derecho público- que se relaciona con un principio elemental de la ley de las naciones, de indudable entidad federal (conf. fallos: 125:40), así como porque aparece controvertida en la causa la inteligencia de normas de ese carácter sustentada por el a quo, cuales son el convenio internacional entre el estado Argentino y
V. Se desprende de autos que la demandada en primer término,
El fallo que se cuestiona, con el objeto de sostener la competencia de la justicia federal, hace alusión al ejercicio pleno, en el marco de aquel convenio, de las facultades soberanas del Estado Argentino en el ámbito de su territorio nacional, así como también no sólo a la no existencia de reserva de inmunidad de jurisdicción por el Estado Paraguayo, sino, por el contrario, a un reconocimiento expreso por parte de éste de la jurisdicción Argentina.
VI. Para el correcto enfoque del problema que aquí se suscita, corresponde señalar, de inicio, que el principio liminar en materia de demandas promovidas contra un Estado extranjero, es que el mismo no se halla sometido a las jurisdicciones de otros Estados, conforme una sólida y aceptada norma del derecho internacional, cuyo espíritu anima las disposiciones contenidas, tanto en el inc. 1° del art. 24 del dec.-ley 1285/58, como en la ley 24.488.
Es de tener en cuenta, acto seguido, que la doctrina y la jurisprudencia fue admitiendo que, en algunos contados supuestos, puede dejarse de lado dicho principio de inmunidad, pero que ello ha de ser interpretado de modo restrictivo.
La ley 24.488, dispone, en este orden de ideas, excepciones referidas a materias específicas, como aquellas demandas en lo previsional y lo laboral; y cuando se haya consentido, expresamente de modo escrito, en un tratado, convenio o declaración en particular, sobre materia comercial o industrial, o cuando, finalmente, surgiera la jurisdicción de los tribunales argentinos en virtud de tratarse de contratos celebrados en
Tras señalar lo precedente, cabe, destacar que el citado convenio, que crea una zona franca en nuestro territorio nacional para uso paraguayo, establece, en su art. 7°, que las actividades que allí desarrollen con motivo de su aplicación, deberán observar las disposiciones vigentes en
Por otro lado, en su art. 16, se deja constancia que la zona franca permanecerá sometida a la jurisdicción argentina en lo que se refiere a la observancia de sus leyes y demás disposiciones.
Pactan también ambos Estados, que la interpretación y aplicación del convenio, estará sujeto a lo dispuesto en el reglamento accesorio que firman las partes (art. 18).
Emerge también de dicho reglamento que la administración y organización de la zona franca estará a cargo del Estado Paraguayo a través de sus organismos competentes (art. 1°), quien podrá contratar libremente de acuerdo a su conveniencia y necesidad con particulares y empresas argentinas, (art. 10).
Se estipula asimismo que, a los fines del sometimiento a la jurisdicción argentina en los términos del art. 7° del convenio, los delitos o infracciones estarán sujetos a las sanciones previstas en la legislación nacional, pero siempre que ello no esté legislado en el convenio o reglamento (art. 12), y que el control aduanero que realiza la autoridad Argentina, es al sólo efecto de que no se desvirtúen los fines del convenio o impidan la represión de los actos que impliquen riesgo o perjuicio fiscal argentino (art. 14).
VII. De todo lo cual, se deduce, con claridad, que el convenio ha venido a conceder al Estado Paraguayo prácticamente el uso exclusivo y sin cargo de dicho espacio territorial portuario, para que aquél pueda ejercer sus funciones públicas, vinculadas con el comercio exterior y la administración del servicio público que en principio configura la actividad portuaria, con expresa renuncia de intervención de la autoridad argentina, quien sólo ha resguardado y mantenido la jurisdicción soberana de nuestro país, respecto de todo aquello que se relacione con materias específicas que puedan afectar el orden público nacional y las normas de seguridad e higiene.
A este respecto, no admite duda que la cuestión litigiosa que en el "sub lite" se ventila no guarda relación con éstas últimas materias, sino con los alcances precisamente de la administración de la zona franca y, en consecuencia, al devenir dicho conflicto del ejercicio administrativo de la autoridad pública extranjera, se encuentra atada a las normas particulares que surjan del contrato que une al concedente con el concesionario, que en este caso se sujeta a las disposiciones del derecho público del Estado Paraguayo, en orden a la naturaleza de la entidad concedente y lo dispuesto por el art. 5°, incs. "c", "h" y "n" de ley 1066, que creó el organismo encargado de la administración de la zona franca, el cual, cabe destacarlo, está integrado por autoridades designadas por el propio poder ejecutivo de
De las resoluciones 1926 y 2113 de
Por ende, no admite duda que el objeto esencial del contrato administrativo, cuya rescisión se discute, consiste en la prestación de un servicio público de
A todo evento, es de interés poner de relieve, que a los fines de establecer qué naturaleza tiene el contrato que es motivo y razón de ser de la acción que se instaura, es el propio actor quien demanda con fundamento en legislación del derecho público extranjero, con citas de doctrina y jurisprudencia de interpretación de normas y actos de carácter administrativo y quien destaca que la demanda tiene como fin reclamar los daños derivados de la ruptura de dicho contrato, al que califica de concesión, para la explotación de la zona franca. Debiéndose señalar que V.E. tiene reiteradamente dicho que a los efectos de fijar la competencia, hay que estar a las normas que se invocan y no a las que pudieran ser aplicadas.
Y no posee menor grado de interés tomar en cuenta que la explotación y prestación del servicio portuario ha sido calificada por esa Excma. Corte Suprema como de carácter público, según se desprende de precedentes de V.E. como "S.C.A. Meridiano c. Administración General de Puertos" sentencia del 24 de abril de 1979 (LL 1979-C, 84), en el cual se señaló, que atento a la calidad de dominio público que tienen las instalaciones portuarias y el carácter de servicio público que puede tener el prestado por el puerto, los contratos y convenios a los que alude el Estatuto de
Es de resultas de todo ello, que corresponde advertir que en el caso en cuestión se están poniendo en tela de juicio, de manera exclusiva, las decisiones del Estado nacional extranjero en el ejercicio de actos de autoridad o imperio y no de otros eventuales donde pudiera dicho estado, como una persona más de derecho privado, ejercer una actividad puramente comercial y tiene dicho V.E. "que verificar el examen de los actos de un Estado soberano por los tribunales de otro y acaso declarar su invalidez mediante una sentencia contra la voluntad del primero llevaría sin duda a poner en peligro las amistosas relaciones entre los gobiernos y turbaría la paz de las naciones" (Fallos 178:173 -LL 129-199-).
Precisamente el art. 24, inc. 1°, apart. "b" del dec.-ley 1285/58, establece que no se dará curso a las acciones promovidas contra las personas jurídicas del derecho público del país extranjero, sin requerir previamente la conformidad de su gobierno para someterlas a juicio, norma ésta que vino a consagrar el principio de igualdad e independencia de los Estados reconocido universalmente.
Por otra parte, a mayor abundamiento, es dable recordar que el carácter excepcional que significa apartarse del principio de inmunidad, ha sido receptado, de modo general, tal como ha sucedido en un dictamen de
VIII. Aclarado, entonces, que no se está en el "sub judice" en presencia de una vinculación jurídica de carácter privado, sino público, debe ponderarse, a continuación, si no ha mediado por parte del Estado extranjero sometimiento convencional a la jurisdicción nacional.
No parece que ello resulte ajustado, a las constancias del convenio, a poco que se advierta que el art. 7° hace expresa referencia a que la observación de las disposiciones legales nacionales argentinas, dentro de la zona franca, lo serán sólo en lo relativo a cuestiones que pongan en juego la vida de las personas, su salud, y aquello referido al medio ambiente o seguridad, pero aun en tales supuestos será la autoridad competente en la zona franca la que dé el encuadre de la infracción a las disposiciones legales de
Y, en asonancia con el espíritu del convenio, no cabe inferir del art. 16 la supuesta aceptación contractual de la jurisdicción judicial argentina, en virtud de que de la sola lectura textual de los términos allí utilizados, debe colejirse que
Tampoco tiene incidencia alguna que la concesionaria sea una empresa nacional –no debe dejarse de ponderar que incluso podría haber sido paraguaya- ya que la nacionalidad de la contraparte no influye respecto del principio de inmunidad de jurisdicción.
Y no parece ocioso acotar, por último, que
Por tanto, de todo lo expuesto, cabe concluir que la cuestión discutida en el presente proceso, al tener su origen en un acto administrativo emanado de las autoridades públicas del Estado nacional del Paraguay, referido a actos de gestión pública derivados del ejercicio de facultades soberanas, al no haberse habilitado la correspondiente autorización, respecto de la entidad administrativa demandada, ni renunciado a la inmunidad de jurisdicción el Estado extranjero, no resulta de competencia de los tribunales nacionales.
Por ello, opino que V.E. debe hacer lugar al recurso extraordinario planteado y revocar el fallo en cuestión.- Setiembre 29 de 1997.- N. E. Becerra.
Buenos Aires, setiembre 29 de 1998.
Considerando: 1. Que la empresa Cereales Asunción S.A. promovió demanda contra
Según constancias de autos, el 29 de noviembre de 1979 el gobierno de
El Procurador General del Estado del Paraguay, en representación de éste –que fue citado como tercero en el presente juicio- opuso la excepción de incompetencia por entender, sobre la base de normas constitucionales y legales del ordenamiento jurídico paraguayo, que sólo cabe demandar a aquél ante los tribunales de Asunción, República del Paraguay.
2. Que la sentencia de la sala B de
3. Que la sentencia apelada tiene carácter definitivo a los fines del art. 14 de la ley 48, puesto que por su índole y sus consecuencias puede llegar a frustrar el derecho federal invocado, acarreando perjuicios de imposible o tardía reparación ulterior. Este último criterio resulta aplicable al caso pues tal decisión importa privar a la apelante de la inmunidad que alega en virtud de revestir el carácter de Estado extranjero.
Tal pronunciamiento ha puesto en tela de juicio disposiciones de naturaleza federal, y la decisión recaída en la causa ha sido contraria al derecho que en ellas fundó el apelante (art. 14, inc. 3°, ley 48). Por otra parte la naturaleza de la cuestión planteada –inmunidad de jurisdicción de los estados extranjeros- constituye según jurisprudencia de esta Corte un principio elemental de la ley de las naciones (Fallos: 125:40) que, por lo mismo, revela su inequívoco carácter federal y determina que su inteligencia deba ser establecida en este tribunal.
4. Que en doctrina elaborada desde antiguo por esta Corte se reconocía la tesis absoluta de la inmunidad de jurisdicción, por la cual se impedía que en cualquier tipo de causas un Estado extranjero pudiera ser llevado sin su consentimiento a los tribunales de otro país (fallos: 123:58; 125:40; 178:173; 292:461 -LL 1976-B, 420, 33.400-S- entre otros). Sin embargo, en Fallos: 317:1880, este tribunal, en virtud de una reconocida práctica internacional, abandonó el criterio anterior y adhirió al principio de inmunidad relativa o restringida según el cual cabe distinguir entre los actos "iure imperii" –actos de gobierno realizados por el Estado extranjero en su calidad de soberano- y los actos "iure gestionis" –actos de índole comercial-. Respecto de los primeros, estableció que se mantiene el reconocimiento de la inmunidad de jurisdicción del Estado extranjero, en tanto que, respecto a los segundos, decidió que debían ser juzgados en el Estado competente para dirimir la controversia.
5. Que después de aquel cambio jurisprudencial entró en vigencia la ley 24.488 que receptó la tesis restringida. Esta normativa es de aplicación al caso, aun cuando haya sido sancionada con posterioridad a la interposición de la demanda y las partes no la hayan invocado. Esto es así pues, el juez debe aplicar el derecho vigente, máxime cuando, por tratarse de una norma sobre habilitación de la instancia, reviste carácter jurisdiccional y es por ende de aplicación inmediata (Fallos: 226:651; 234:233; 246:162; 249:343; 103-531; 256:440; 257:83; 258:237, entre otros).
6. Que la citada ley, para determinar en qué casos un tribunal argentino puede ejercer su jurisdicción sobre un Estado foráneo dispone: "los estados extranjeros no podrán invocar su inmunidad de jurisdicción en los siguientes casos: Cuando una demanda versare sobre una actividad comercial o industrial llevada a cabo por el estado extranjero y la jurisdicción de los tribunales argentinos surgiere del contrato invocado o del derecho internacional" (art. 2, inc. c).
7. Que, para el caso de autos, es preciso determinar, en primer lugar, el alcance del término "comercial" en el ámbito de la ley 24.488. A tal fin, esta Corte ha sostenido, reiteradamente, que la primera pauta de interpretación de la ley "es dar pleno efecto a la voluntad del legislador, cuya primera fuente es la letra de la ley; en esta tarea no pueden descartarse los antecedentes parlamentarios, que resultan útiles para conocer su sentido y alcance" (Fallos: 313:1149). Cabe pues indagar los precedentes que ha tenido en cuenta el legislador al sancionar nuestra ley:
8. Que tales antecedentes contienen pautas interpretativas para delimitar el alcance del término "comercial". Así,
Así, en el art. 10 del Proyecto sobre Inmunidad de los Estados elaborado por
Por su parte, el Proyecto de Convención Interamericana sobre
A su vez,
Por último,
9. Que no es ocioso recordar algunos precedentes de tribunales extranjeros que han determinado por exclusión el alcance de los actos comerciales, al establecer que todo acto que no sea una inmediata manifestación de la soberanía de un Estado tendrá carácter comercial. En el caso "Victory Transport, Inc. c. Comisaría General de Abastecimiento y Transporte" se señaló que los actos "iure imperii" se limitarán a los actos administrativos internos, como la expulsión de un extranjero; actos relativos a las fuerzas armadas; actos relativos a la actividad diplomática; empréstitos públicos (336 F:2d 354, 358 -2d Cir. 1964-, cert. denied. 381 U.S. 934, 85 S. Ct. 1763,
Así también
Por su parte,
Así también lo ha entendido autorizada doctrina en la materia: The Harvard Research in International Law en el trabajo "Competencia de las Cortes en relación a estados extranjeros, (art. 11,
10. Que por lo demás, esta Corte ya estableció una pauta interpretativa en Fallos: 317:1880, en el cual en los diversos votos se utilizó el término "comercial" como sinónimo de actos "iure gestionis" (voto de la mayoría consid. 7, voto de los jueces Petracchi, Belluscio y Levene, consid. 13 y voto del juez Fayt consid. 11).
11. Que, de las consideraciones precedentes surge que nuestra ley ha empleado el término "comercial" en un sentido amplio, incluido dentro de los actos "iure gestionis".
12. Que en el presente juicio se demandó a
13. Que sin perjuicio de la finalidad pública perseguida por todo Estado en su actuación, aun al realizar actos de gestión, la pauta de interpretación válida para determinar si un Estado puede ser juzgado por los tribunales del foro es la naturaleza de la actividad. En las particulares circunstancias del caso, los servicios de movimiento de carga portuaria constituyen actividad comercial en el sentido de la ley 24.488, y distan con evidencia de los actos de soberanía o imperio, pese a la índole pública del organismo creado por la ley paraguaya.
14. Que, asimismo, la ley
Al respecto cabe destacar que el derecho internacional general sólo impone como principio la existencia de una conexión razonable entre la jurisdicción de un Estado y la causa o controversia, sin precisarla específicamente. En tales condiciones, el derecho internacional impone el principio de razonabilidad de contactos dejando librada a los diversos sistemas de derecho internacional privado, convencionales o estatales, la precisión de las conexiones particulares.
15. Que cabe indagar las conexiones que resultan de las soluciones previstas en el Tratado de Montevideo de 1940, que vincula a
16. Que, por lo demás, no habiéndose pactado la jurisdicción paraguaya, las partes razonablemente han podido prever que serían competentes los jueces del lugar en que debía cumplirse el contrato por la empresa argentina deudora de la prestación característica de operar la carga en la zona franca paraguaya sujeta a la jurisdicción argentina, que muestra, sin dudas, los lazos más estrechos con el contrato. Consiguientemente tanto el contrato como el derecho internacional habilitan la jurisdicción de los tribunales argentinos (art. 2°, inc. c, 24.488), pues el lugar de cumplimiento del contrato es un criterio que puede considerarse razonable según los principios de derecho internacional general (conf. Mann. "The Doctrine of International Jurisdiction Revisited After Twenty Years", Recueil des Cours, t.186 -1984-III-, p.13, Lipstein, "General Principles of Private International Law", Recueil des Cours t.135 -1972-I-, p. 135,1645).
17. Que, en tales circunstancias, el juez argentino tiene jurisdicción internacional para conocer en el caso según las normas del derecho internacional privado y los principios admitidos por el derecho internacional general. Ello, en modo alguno prejuzga sobre el derecho aplicable al fondo del litigio que el juez argentino habrá de examinar al tiempo de dictar pronunciamiento definitivo, pues lo antes considerado sobre la ley aplicable en virtud del Tratado de Montevideo, al solo fin de establecer la jurisdicción argentina, no excluye ulteriores debates acerca de si el contrato de concesión de operaciones de carga puede ser juzgado en todo o en parte por normas de derecho público paraguayo o argentino.
Por ello, oído el Procurador General, se declara admisible el recurso extraordinario, se confirma la sentencia apelada y se establece la competencia del Juzgado Federal N° 2 de
Voto del Dr. Petracchi
Considerando: Que comparto lo desarrollado en el voto de los jueces Nazareno, Belluscio, Boggiano, López, Bossert y Vázquez, desde su consid. 1° hasta el párr. 1° del consid. 14 (ambos inclusive).
15. Que entonces corresponde determinar –con fundamento en el inc. c, del art. 2°, ley 24.488-, si la jurisdicción de los tribunales argentinos para entender en el "sub lite" surge del "Convenio para el establecimiento de una zona franca en el puerto de Rosario (Provincia de Santa Fe) para
16. Que en dicho convenio se prevé, en lo que interesa, lo siguiente: "
En el reglamento de dicho convenio se establece: "Teniendo en cuenta que la 'Zona Franca' está sometida a la jurisdicción de
Finalmente, el art. 7° del Convenio prevé: "Las actividades que se desarrollan en
17. Que en las normas transcriptas en el considerando anterior se establece con toda claridad que la zona franca de que se trata se encuentra sometida a la jurisdicción de
El art. 12 del reglamento, después de reiterar tal principio, se limita a regular otro aspecto de la relación entre ambos estados: el relativo al derecho aplicable a las infracciones y delitos que eventualmente pudieran cometerse en la zona franca.
18. Que, por lo expuesto,
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara admisible el recurso extraordinario, se confirma la sentencia apelada y, en ejercicio de la facultad concedida por el art,. 16, 2ª parte, de la ley 48, se declara la competencia del Juzgado Federal N° 2 de la ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe, para entender en la presente causa. Con costas (art. 68 Cód. Procesal Civil y Comercial). E. S. Petracchi.
Disidencia del Dr. Moliné O'Connor
Considerando: Que cabe estar a lo dictaminado por el Procurador General a fs. 527/537, a cuyos fundamentos y conclusiones se remite por razón de brevedad.
Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se establece que la cuestión debatida no resulta de la competencia de los tribunales nacionales. E. Moliné O'Connor.
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