CNCom., sala D, 29/04/03, Coinsa S.A. c. Banco Federal Argentino S.A. (en liquidación) s. sumario.
Crédito documentario. Incumplimiento del banco emisor. Falta de envío de fondos al banco corresponsal. Pago del comprador al banco corresponsal. Banco emisor en liquidación. Reclamo del banco emisor al ordenante. Rechazo. Vínculo directo entre emisor y banco corresponsal.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 17/03/07, en El Dial 06/06/03 y comentado por P. M. All en DeCITA 3.2005, 506.
En Buenos Aires, a los 29 días del mes de abril de 2003, reúnense los señores Jueces de
El señor Juez Cuartero dice:
(i) CO.IN.SA. S.A. (en el caso: la importadora) solicitó al Banco Federal Argentino SA (el emisor de los créditos documentarios) que por intermedio del Banco Atlántico SA (el corresponsal) pagase a Elf Atochem España SA (la exportadora) los precios de las mercaderías adquiridas por la primera a la última de las sociedades nombradas.
(ii) El banco emisor no remesó los fondos al corresponsal, de modo que -luego de recibir los reclamos del caso-, CO.IN.SA. S.A. pagó directamente al Banco Atlántico SA -cumpliendo así sus obligaciones de compradora-.
(iii) El síndico concursal del Banco Federal Argentino SA (en liquidación) consideró que ese pago había sido hecho mal y con desconocimiento de los principios concursales, y reclamó extrajudicialmente que CO.IN.SA. S.A. pagase a la quiebra los fondos prometidos al ordenar y obtener el crédito documentario.
1. b) En la situación descripta y ante esos reclamos del órgano sindical, CO.IN.SA. S.A. promovió el presente proceso, que tiene por objeto que se declare que su parte nada adeuda al mencionado banco en liquidación y también que se rectifique la información dada a diversas entidades sobre su supuesta morosidad.
El Banco Federal Argentino S.A. (e.l.) insistió en su posición, de modo que resistió a la demanda y reconvino por cobro de las sumas que dijo aún adeudadas por la iniciadora de esta causa.
Fue citado como tercero el Banco Atlántico S.A., quien -entre otras cosas- manifestó que el Banco Federal Argentino SA nada había pagado a su parte, cuyo crédito -o el de la exportadora, si se prefiere así decir- había sido satisfecho por CO.IN.SA. S.A.
1. c) La sentencia definitiva de primera instancia dictada en fs. 628 admitió la demanda, desestimó la reconvención e impuso las costas a la demandada reconviniente.
Varios fueron los fundamentos de esas decisiones, entre los que destaco los siguientes:
(i) Fue dicho que entre la ordenante del crédito y el banco corresponsal pagador existe un vínculo directo, pues ambos actúan en función de una deuda que vincula al ordenante con el beneficiario del crédito, derivada de una compraventa instrumentada de un modo especial en razón de la distancia que separa al comprador del vendedor; consecuentemente, cabe reconocer (literalmente, la sentencia dijo "no cabe negar", fs. 635) acción al banco corresponsal pagador contra el ordenador "que en definitiva es el obligado al pago" (misma fs. 635).
(ii) Se juzgó como "dirimente" (fs. 636) que "el demandado reconviniente no () haya negado no que no efectuó erogación alguna a fin de efectuar el pago de las cartas de crédito documentario en cuestión" (fs. 636); dicho lo mismo en términos afirmativos, se consideró que el banco demandado reconoció no haber hecho esos pagos, omisión que la misma sentencia halló corroborada por la versión dada por el propio Banco Atlántico SA y por la prueba pericial contable producida en autos.
(iii) La admisión de pretensión de cobro del reconviniente provocaría, en tanto éste no realizó prestación alguna en favor de CO.IN.SA S.A., un enriquecimiento ilícito para el banco en liquidación.
(iv) Las costas fueron impuestas "a la vencida" (fs. 639), sin fundamento explícito pero con una del todo obvia remisión al principio general en la materia, recibido por el CPr. 68.
1. d) De esa sentencia apeló el funcionario concursal del Banco Federal Argentino SA (e.l.), cuya expresión de agravios obra en fs. 647 y fue contestada en fs. 655 por CO.IN.SA. S.A. y en fs. 665 por el Banco Atlántico S.A.
Dado el estado de liquidación del recurrente, en fs. 669 fue dada intervención a la señora Fiscal de Cámara, quien en fs. 670 consideró que en el caso no se halla comprometido el interés público confiado a su tutela.
En efecto: nada dijo la parte recurrente sobre el vínculo directo que se establece entre el ordenante del crédito documentario y el banco pagador, ni sobre la acción que éste tiene contra aquél; indiscutida en el caso, pues, la existencia de ese vínculo directo, mal puede reprocharse que el sujeto que en definitiva es el obligado al pago, haya pagado directamente al banco corresponsal.
Tampoco nada dijo la apelante respecto del juicio referido a que su parte no había efectuado erogación alguna en favor del banco corresponsal -o en favor de la exportadora, o en beneficio de la importadora local deudora del precio de la mercadería por ella adquirida-, y nada dijo en referencia a que el hecho de recibir el Banco Federal Argentino S.A. (e.l.) una prestación sin contraprestación alguna, generaría un enriquecimiento ilícito -o sin causa- para dicho banco.
La expresión de agravios incumple, pues, la carga impuesta al apelante por el CPr. 265, motivo suficiente para desestimar el recurso -o para declararlo desierto, conforme con el CPr. 266-.
2. b) Visto lo no dicho por la recurrente, procede examinar lo sí dicho por esa parte.
2. b. 1) En primer lugar, la sindicatura del banco en liquidación afirmó que en el caso fue necesario el sometimiento a los principios concursales; al respecto, sostuvo que "Su conducta [la de la actora, se entiende en el contexto] debería haber sido muy disímil de lo que fue en la realidad de los hechos. Esto es, el cumplir con la obligación asumida frente a Elf Atochem España SA con fondos propios, y luego presentarse a verificar ante
Lo transcripto merece dos comentarios.
Primero: CO.IN.SA. S.A. pagó con fondos propios indirectamente a la exportadora extranjera, pues pagó al banco corresponsal, quien a su vez pagó -o había pagado antes- a dicha vendedora de las mercaderías; que el pago a ésta haya sido directo o indirecto es del todo indiferente en el caso, pues lo cierto es que la vendedora -o el banco corresponsal- vio satisfecho su crédito.
Segundo: no se comprende -y no fue explicado- cual sería el objeto de la verificación que la actora podría -o debería, según la recurrente- plantear ante la sindicatura del Banco Federal Argentino S.A. (e.l.), y menos se comprende cuál sería el interés del síndico de ese juicio universal en exigir la formulación de ese pedido de verificación.
La primera afirmación de la apelante es, pues, inconsistente.
La cuestión merece, empero, un tercer comentario.
A partir de la argumentación expuesta en la contestación a la demanda y en la reconvención, podría interpretarse que la recurrente sostiene, en realidad, que la demandante debió proveer de fondos a su parte -para cumplir así el compromiso asumido al pedir y obtener la financiación bancaria-, y la exportadora extranjera cobrar del banco en liquidación y en moneda de quiebra.
Si tal interpretación fuese correcta, la tesis sindical merecería dos óbices.
El primero: admitido -pues no fue criticado el juicio dado por la sentencia sobre el punto- que existe un vínculo directo entre el ordenante del crédito documentado y el banco corresponsal, no parece que ese vínculo sea afectado por la quiebra del banco emisor, ajeno a ese vínculo directo; en todo caso, no ha sido demostrado argumentalmente en autos que esa quiebra tenga influencia alguna en la relación directa entre el ordenante y el banco corresponsal.
El segundo: admitido -pues tampoco fue criticado el juicio contenido en la sentencia en el sentido de que el Banco Federal Argentino S.A. ningún desembolso hizo por causa del crédito que abrió, pero que no pagó-, no se comprende la razón -y no fue explicada- por la cual el reconviniente podría reembolsar lo que no desembolsó.
En síntesis y en definitiva: en el caso, si el Banco Federal Argentino S.A. incumplió la prestación a su cargo -pues es claro que no remesó fondos al banco corresponsal pagador-, no puede pretender en derecho -ni razonablemente- que el ordenante del crédito documentario cumpla la suya; esa imposibilidad jurídica -y racional- de ejercer tal pretensión, en modo alguno queda alterada o modificada por la quiebra del incumplidor banco emisor.
2. b. 2) Sostuvo la apelante que la sentencia aquí en revisión desatendió -o no valoró adecuadamente- cierta prueba documental y la pericial contable indicadas en el apartado "c" de la expresión de agravios.
Juzgo que esos elementos probatorios son del todo inconducentes para la solución del litigio: admitida la existencia de una relación directa que autorizó que la actora pagara directamente al banco corresponsal y admitido que el Banco Federal Argentino S.A. nada pagó por causa del crédito por él abierto, poco -nada, en verdad- interesa, v.gr., la posición que CO.IN.SA. S.A. tenga en la contabilidad del demandado.
2. b. 3) Finalmente, la recurrente destacó el conocimiento que tenía CO.IN.SA. S.A. del hecho de haber pagado mal al Banco Atlántico S.A.
El argumento respecto de ese conocimiento se derrumba totalmente, a poco de que se recuerde que la actora no pagó mal.
2. c) Como corolario de las precedentes consideraciones, juzgo que los agravios sustanciales de la apelante deben ser desestimados; así lo propondré al acuerdo.
3. El último de los agravios se dirige contra la decisión sobre las costas generadas por el proceso en la primera instancia, accesorio que fue impuesto a cargo de "la vencida", esto es: a la quiebra demandada y reconviniente.
El deber legal que pesa sobre la sindicatura de procurar el cobro en vía judicial de los créditos del fallido, no libera a la quiebra de su responsabilidad por costas, en la hipótesis en que ésta pueda caberle por aplicación del principio general en la materia, esto es: el criterio de la derrota, según CPr. 68.
Esto es así, en tanto ni la ley concursal ni la procesal autorizan eximir de costas a la quiebra, en razón de hallarse en quiebra la demandada y reconviniente vencida.
La argumentación levantada por la apelante sobre el punto no es, pues, atendible y, por tanto, propondré al acuerdo su desestimación.
Asimismo, visto el resultado del recurso y por aplicación de la regla contenida en el CPr 68 -de la cual no hallo motivo para apartarme-, propondré imponer a la quiebra recurrente las costas generadas en esta instancia.
4. Por derivación de todo lo expuesto, propongo al acuerdo: desestimar el recurso de apelación mantenido en fs. 647, confirmar la sentencia dictada en fs. 628 e imponer a la recurrente las costas de esta instancia.
Tal es mi voto.
El señor Juez Rotman adhiere al voto que antecede.
Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan: (a) Desestimar la apelación mantenida en fs. 647, (b) confirmar la sentencia dictada en fs. 628, (c) imponer a la recurrente las costas de alzada y (d) diferir la consideración de los honorarios hasta ser regulados los de la primera instancia.- F. M. Cuartero. C. M. Rotman.
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