jueves, 1 de marzo de 2007

Dekaprint c. Comco International

CNCom., sala D, 19/03/98, Dekaprint S.A. c. Comco International.

Mediación previa. Requerida con domicilio en el extranjero. Notificación de la audiencia por exhorto. Deber de colaboración del órgano jurisdiccional. CIDIP I sobre Exhortos o Cartas Rogatorias. Protocolo Adicional.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 01/03/07, en JA 1999-I, 429, en RDCO, año 32, pp. 448/450 y en JA 1998-III, 398.

2º instancia.- Buenos Aires, marzo 19 de 1998.-

Considerando: 1.a) Conforme copia de f. 12 de este cuadernillo, Dekaprint S.A. expuso haber iniciado el obligatorio trámite de mediación previa, e informó que la requerida -la futura demandada- tenía su domicilio en el extranjero.

Dada esta última circunstancia, Dekaprint S.A. se presentó ante el juzgado que conocería en el eventual proceso y solicitó que, a efectos de notificar la citación a la audiencia de mediación, fuese librado exhorto diplomático con arreglo al procedimiento establecido por la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias y su Protocolo Adicional, aprobados por la ley 23503.

Corresponde agregar que en el otrosí de fs. 12 vta., el mediador prestó conformidad con el pedido de la requirente de mediación y adhirió a su solicitud.

b) La providencia copiada en f. 14 dispuso devolver al peticionario el escrito presentado, "toda vez que las actuaciones mencionadas en el formulario de iniciación (de la mediación, se entiende en el contexto) no tienen entrada en este tribunal".

c) De ello apeló la iniciadora de estas actuaciones, cuya apelación sólo mereció un "estése a lo previsto el día 18/2/98" (sic, segunda providencia copiada en f. 14).

Esa remisión a la providencia aquí descripta en 1.b. significó una tácita pero inequívoca denegación de la apelación, lo cual motivó la presente queja.

2. La queja es procedente, puesto que la providencia recurrida denegó audiencia a un pedido formulado a la jurisdicción, lo cual produjo gravamen a la peticionaria.

Procedente la queja, la sala examinará directamente la materia apelada, a cuyo respecto -aun cuando no ha sido presentado memorial- la recurrente ha sido suficientemente explícita en sus presentaciones.

3.a) Ni la ley de mediación, ni su decreto reglamentario, prevén el modo y trámite de citación al requerido domiciliado en el extranjero.

Es menester, pues, proveer lo pertinente para colmar ese vacío legal.

b) Conforme con el art. 11 decreto 1021/95 -invocado por la apelante- el tribunal que eventualmente conocerá en el juicio ulterior a una frustrada mediación, debe intervenir y sellar la cédula que se diligencie por el trámite de la ley 22172 (ahora art. 6 decreto 91/98, B.O. del 29/1/98).

Ello indica que -más allá del hecho de que las actuaciones sobre mediación no tengan entrada en el juzgado- el órgano jurisdiccional colabora con el de mediación, colaboración imprescindible, no sólo para el trámite de la ley 24573, sino para la iniciación del futuro proceso.

Nótese que: a.- si la mediación es obligatoriamente previa al juicio, b.- si la notificación de la citación a la audiencia de mediación es imprescindible para ese trámite, y c.- si la intervención del tribunal es necesaria para el diligenciamiento de comunicaciones por el sistema de la ley 22172, resulta que: d.- la denegación de intervención del tribunal conduce a la denegación de jurisdicción respecto del futuro juicio.

c) Igual razonamiento es aplicable, analógicamente, a la notificación a practicar en el exterior: el órgano jurisdiccional debe colaborar con el órgano de mediación, a efectos de posibilitar el trámite de mediación y el eventual ulterior proceso judicial.

Desde luego, la sala no ignora que el intervenir y sellar una cédula librada conforme a la ley 22172 constituyen actos puramente materiales, en cuya realización no interviene el juez. Empero, en el caso de la notificación al extranjero es necesaria esa intervención, puesto que la Convención arriba mencionada y su Protocolo Adicional sólo se refieren a comunicaciones "expedidas en actuaciones y procesos en materia civil o comercial por los órganos jurisdiccionales" (art. 2 de la Convención citada).

Tampoco se ignora que la audiencia ha sido convocada por el mediador y no por el órgano jurisdiccional; empero, al dar curso al acto dispuesto por el mediador y al acceder a su petición -recuérdese que en el caso se presentaron conjuntamente la requirente de mediación y el mediador-, el órgano jurisdiccional hace suyo -al menos, en alguna medida y en cierto sentido- el acto del mediador.

4. Como corolario de lo expuesto, a) admítese la queja presentada en f. 16 de este cuadernillo, b) admítese la apelación de la iniciadora de estas actuaciones y c) consecuentemente, revócase la providencia copiada en la parte superior de f. 14.

Remítase este expediente al Juzgado de 1ª instancia para su agregación a sus antecedentes, y encomiéndase al a quo mandar practicar las notificaciones pertinentes y proveer lo adecuado a esta resolución.- C. M. Rotman. F. M. Cuartero. E. M. Alberti.

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