jueves, 1 de marzo de 2007

Volpi c. UBS. 2 instancia

CNCom., sala B, 22/06/05, Volpi, María C. c. UBS AG (ex Unión de Bancos Suizos).

Traslado de demanda. Sociedad constituida en el extranjero (Suiza). Notificación al representante en Argentina. Ley de sociedades: 122. Jurisdicción internacional. Pacto de jurisdicción (Suiza). Contratos de adhesión. Invalidez. Nulidad. Rechazo. Presentación temporánea de la demandada. Subsanación.

La sentencia fue confirmada por la Corte Suprema.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 01/03/07, en SJA 12/10/05 y en JA 2005-IV, 784.

2º instancia. Buenos Aires, junio 22 de 2005.-

Considerando: 1. Apeló el accionado a fs. 469/470 la resolución de fs. 465/467, desestimatoria de la nulidad articulada por la demandada a fs. 434/443; su incontestada memoria corre a fs. 473/488. La fiscal general dictaminó a fs. 504/505.

2.a) Antecedentes fácticos del proceso

Vienen los autos a conocimiento de la alzada por la acción incoada por María C. Volpi y Mauricio Waicman contra Unión de Bancos Suizos (UBS. AG.) tendiente a la restitución de los fondos oportunamente depositados en cuentas abiertas ante esa institución bancaria.

En prieta síntesis: sostienen los pretensores que el 30/6/1982 abrieron en Zurich, Suiza, una cuenta (n. 756685) donde se acreditaron fondos provenientes de la sucursal Panamá del Banco de la Nación Argentina. Por distintos motivos que relataron y que aquí no corresponde reproducir los actores abrieron en Panamá (el 24/8/1984) dos cuentas en el banco defendido, subsistiendo luego sólo una de ellas identificada con el n. 309451. Al regresar a la República Argentina, Volpi solicitó y obtuvo la apertura de una nueva cuenta en la entidad demandada (n. 768048) donde depositó U$S 50.000.

Manifestaron que en septiembre de 1986, en oportunidad en que los actores se encontraban en la sede el banco en Panamá, tomaron conocimiento de que éste había transferido fondos sin autorización ni consentimiento de los accionantes a la cuenta 768048 abierta en Buenos Aires únicamente por la coactora Volpi. Ello había motivado la remisión de distintos despachos telegráficos a la sede central del banco en Zurich, que resultaron infructuosos según los actores al no obtener la aclaración satisfactoria de las imposiciones efectuadas en las cuentas 756685 y 309451. Ello los decidió a viajar a Suiza, donde la casa matriz del banco les informó que "…los fondos depositados en Panamá en la cuenta n. 309451 fueron transferidos a la cuenta 768048 abierta… en la República Argentina a la que también se transfirieron los fondos depositados en la cuenta n. 756685 de Zurich" (ver fs. 6 vta. fine).

b) Para fundar la competencia, los actores adujeron que la cuenta 768048, a la que fue transferido el dinero obrante en las restantes cuentas existentes en Zurich y Panamá, fue abierta en Buenos Aires por Volpi, extremo que fue corroborado en un pleito anterior tramitado por ante el Juzgado Nacional en lo Civil n. 28 (autos "Volpi, María C. c. Unión de Bancos Suizos s/daños y perjuicios").

Además, sostuvieron que la defensa tiene una representación en nuestro país, con autorización concedida por el Banco Central de la República Argentina.

c) Quien concurrió en autos como representante del banco accionado impetró la nulidad de la notificación del traslado de la demanda (fs. 434/443).

Adujo que el emplazamiento efectuado en la persona de UBS. Oficina de Representación S.A. es improcedente, pues el banco debió ser notificado en su domicilio real de Zurich, Suiza. Sostuvo que la representación local carece de vinculación societaria con UBS, y no es sucursal o asiento comercial de aquélla; tan sólo fue designada por UBS como su representante ante el Banco Central de la República Argentina.

Manifestó luego que en el caso no existe jurisdicción argentina y que resulta inaplicable el emplazamiento del art. 122 LS.

d) La decisión recurrida y su crítica

La a quo desestimó la nulidad impetrada; en base a la previsión del art. 339 CPCC., juzgando que el traslado de demanda debe notificarse en el domicilio real del accionado; y que la nulidad impetrada carecía de relevancia en tanto el perjuicio invocado aparecía insuficiente a los fines pretendidos, y de todos modos la notificación fue idónea para su fin.

La recurrente critica la decisión de la anterior instancia, por cuanto omitió tratar lo atinente a la jurisdicción internacional argentina para entender en esta acción. Arguye la inexistencia de jurisdicción argentina, pues la previsión del art. 122 LS. es inaplicable en sus dos opciones, ya interpretando como acto aislado la actuación del banco, en tanto el emplazamiento debe realizarse en la persona del apoderado que intervino en el acto o contrato que motive el litigio, extremo que no acaece en la especie; ya interpretando que el emplazamiento pudiese tener lugar si existiere sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación en la persona del representante, desde que según su criterio UBS no cuenta con sucursal en el país, ni se encuentra inscripta en los términos del art. 123 LS, no cuenta con asiento o representación societaria.

Respecto de la oficina de representación local del banco, la recurrente arguye que ella "…tiene por objeto actuar como representante autorizado de UBS AG. ante el Banco Central de la República Argentina…", mas por las restricciones reglamentarias impuestas por la autoridad de control del área, dicha representación tiene "… una limitadísima capacidad, que no comprende la facultad de representar a UBS a efectos del emplazamiento ni juicio alguno…".

La accionada criticó además la consideración que la a quo efectuó al respecto al consentimiento de la notificación y la inexistencia de perjuicio.

3. La solución

a) Asiste razón al recurrente en punto a que la decisión apelada se limitó a considerar la nulidad impetrada desde una perspectiva exclusivamente procesal, esto es, desde las previsiones del art. 169 CPCCN y ss.; mas sin analizar los argumentos expuestos en torno a la falta de jurisdicción argentina.

Ello motiva la necesidad de analizar con carácter previo la competencia de la a quo para entender en autos.

b) Como es conocido, para la determinación de la competencia debe atenderse fundamentalmente a los hechos invocados por la actora en su escrito liminar ("Sordelli, Beatriz M. c. Villalba, Rosina A.", del 24/3/1988, Fallos 311:327; "Manliba S.A. c. CEAMSE", del 6/12/1988, Fallos 311:2607; "Godoy, Hernán c. TAMIC S.A.M.C.I.A.", del 20/12/1988, Fallos 311:2736; "Caputo, Antonio L. c. Corp. Mercado Central de Bs. As. s/cobro", del 6/6/1989, Fallos 312:808; "Pefow S.A. v. YPF. s/cobro de australes", del 2/10/1990, Fallos 313:971, entre otros; conf. Palacio, Lino, "Derecho Procesal Civil", t. II, Ed. Abeledo Perrot, 1994, p. 374 y ss.).

En ese contexto, dentro de la compleja trama fáctica del caso presente, los accionantes pretenden la restitución de dinero que habrían depositado en dos cuentas abiertas ante el banco accionado en Zurich (Suiza) y Panamá. Y se desprende del relato efectuado por los actores en su demanda que el banco habría efectuado distintos movimientos con el dinero de las referidas cuentas transfiriéndolas sin autorización a la cuenta n. 768048 abierta en Buenos Aires por la coaccionante Volpi.

La apertura y existencia de la cuenta mencionada (768048) fue acreditada con fuerza de verdad legal en los autos "Volpi, María C. c. Unión de Bancos Suizos s/ordinario" (expte. 93632/93) tramitado en el Juzgado Nacional en lo Civil n. 28. En esas actuaciones judiciales, quedó acreditada la apertura en Buenos Aires de una cuenta en el banco accionado por parte de la actora Volpi. Con base en dichos extremos, se condenó al banco demandado a abonar la suma de U$S 50.000 (ver fs. 326/335 de los autos referidos, que se tienen a la vista).

Y, de la documentación anejada por los accionantes se advierte la existencia de una nota del banco emitida en Zurich el 10/2/1987 que ilustra respecto de la existencia de distintas transferencias de dinero efectuadas hacia la cuenta n. 768048 (cuenta beneficiaria) abierta en Buenos Aires. En idéntico sentido, existe una nota similar fechada el 30/9/1987 (ver documentación reservada identificada como n. 8).

Lo anterior permite concluir a efectos de la determinación de la competencia que al menos parte de los fondos objeto de la pretensión de autos tuvieron estricta vinculación con el funcionamiento de la cuenta abierta en Buenos Aires, extremo que motiva la intervención de la Justicia nacional, sin perjuicio de lo que pudiese probarse en la etapa procesal oportuna (art. art. 5 inc. 3 CPCCN). A efectos de establecer la competencia, los elementos fácticos reseñados conforman un cuadro de situación suficiente para vincular causalmente los fondos de las cuentas bancarias abiertas en Suiza y Panamá con la cuenta abierta en la Capital Federal por Volpi.

c) No se comparten los fundamentos expuestos en el dictamen fiscal de fs. 504/505, en tanto estima de aplicación la cláusula de prórroga de jurisdicción pactada en los contratos de apertura de las cuentas.

Tal cláusula dice: "… todos los aspectos legales de la relación entre el cliente y el banco se regirán exclusivamente por las leyes suizas. El lugar de cumplimiento de todas las obligaciones de ambas partes, así como la jurisdicción exclusiva de los juicios legales y cualquier otro tipo de procedimiento legal, será el domicilio de la correspondiente dependencia del banco, con la única excepción de que el banco podrá iniciar juicio al cliente ante cualquier tribunal competente en el domicilio del cliente o ante cualquier otro tribunal que tenga jurisdicción…" (ver documentación reservada n. 1).

Parece de toda obviedad que la cláusula de prórroga jurisdiccional exhibe un evidente desequilibrio entre los contratantes, pues opera de un modo desigual frente a idéntica contingencia: el banco podrá iniciar acciones judiciales contra el cliente ante los tribunales del domicilio de éste, pero inversamente el cliente no podrá accionar contra el banco sino en los tribunales de Zurich (Suiza).

La garantía de igualdad prevista por el art. 16 CN significa "la misma ley para todos", ello entendido no como una igualdad de hecho sino de derecho que sitúa a todos en el mismo plano legal (conf. Bielsa, Rafael, "Derecho constitucional", 1954, E. Depalma, ps. 192/193). Ahora bien, dicha garantía no obsta a que se contemplen en forma distinta situaciones diferentes, con tal de que la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o grupos de personas (Fallos 310:849; 310:943, entre otros).

En síntesis, esa norma constitucional admite la posibilidad de que se otorgue distinto trato a categorías de individuos en tanto sean razonables; es decir, que no se niegue a unos lo que se concede a otros en iguales circunstancias. Ello exterioriza la difícil tarea jurisdiccional de determinar qué se entiende por igual y qué criterios o pautas se utilizan para igualar o diferenciar (conf. Gelli, María A., "Constitución de la Nación Argentina", 2003, Ed. La Ley, p. 136).

Los contratos base del pleito se conforman con estipulaciones unilateralmente predispuestas por el banco accionado que según relataron los actores fueron suscriptos en blanco.

Así, la asimetría que presenta la cláusula debe meritarse analizando las características de las partes contratantes del negocio. De tal forma, se impone la tarea de expurgar del contrato tal estipulación, pues debe preservarse la tutela del contratante débil contra la imposición de esquemas negociales unilateralmente predispuestos, que en autos resulta abusiva, o bien su ejercicio resulte abusivo para el cliente.

El banco accionado es un comerciante profesional con alto grado de especialización y también es un colector de fondos (al menos, con el alcance que quedó probado en el expediente tramitado en sede civil) y ello le otorga superioridad sobre el actor (CNCom., esta sala, in re "Banesto Banco Shaw S.A. c. Dominutti, Cristina", del 20/9/1999; íd. in re "Caimez, Oscar R. c. Banco Francés S.A.", del 29/6/2000). Además, debe recordarse que en los contratos en que una parte detenta superioridad técnica, la otra soporta una situación de inferioridad jurídica (CNCom., esta sala, in re "Rodríguez, Jorge A. c. Barberis Constructora S.A.", del 10/8/1998).

Así, el poder negocial del banco en la redacción unilateral de las condiciones de contratación debe confrontarse con los parámetros de conocimiento y poder negocial aplicables a un neófito, tal el caso de los actores, resultando de aplicación al caso de autos las pautas interpretativas del principio basilar de la buena fe.

Conclúyese, entonces, que la aludida cláusula de prórroga jurisdiccional debe interpretarse contra proferentem, de modo tal de tutelar a la actora (contratante débil) contra la imposición de esquemas negociales unilateralmente predispuestos. La debilidad en materia interpretativa no alude a sector, clase social o categoría sociológica, sino a la percepción realista de que hay múltiples situaciones de debilidad jurídica en la contratación.

Ergo, la cláusula referida es inválida (arg. art. 37 ley 24240).

A todo evento, júzgase de particular relevancia la extensión de apoderamiento por la casa matriz del banco demandado en Basilea (Suiza) en favor de distintos letrados locales, mediante el cual les confirió facultades para "… intervenir en la defensa de los intereses del otorgante en cualquier tipo de juicio… que tramite o pudiera iniciarse ante los tribunales nacionales o provinciales, en cualquier fuero o jurisdicción…" (ver traducción a fs. 420/422).

Tal apoderamiento aventa la posibilidad de indefensión del banco en la medida en que se descuenta que la representación letrada local comunicará la existencia de la presente acción a la casa matriz de la entidad y, de tal modo, aquélla podrá ejercitar debidamente su defensa.

d) En punto a la crítica efectuada respecto de la nulidad, cabe recordar que, dentro del proceso, un acto viciado no siempre es inválido pues queda vedada la declaración judicial de nulidad, si el acto logró su finalidad. Ergo, las nulidades del procedimiento son relativas, de acuerdo con su posibilidad de convalidación (art. 170 CPCCN). La interpretación de las nulidades es restrictiva y tal sanción se reserva como ultima ratio ante la existencia de una efectiva indefensión.

Tal hipótesis no concurre en el caso. Adviértase que la recurrente pudo articular su defensa consistente en el planteo de incompetencia; al tiempo que el plazo para contestar la demanda fue suspendido (fs. 471), razón por la cual no se advierte afectación del derecho de defensa.

En la especie, y con base en lo expuesto precedentemente, es definitorio que no se ha cumplido con la exigencia del CPCCN de la mención expresa del perjuicio sufrido por la parte que pretende la nulidad y el interés que procura subsanar (CNCom., esta sala, in re "Notario, Juan C. s. quiebra s. inc. de declaración de ineficacia promovido por el síndico", del 17/7/1998 y sus citas).

Es que no corresponde declarar la nulidad de la notificación cursada, en la medida en que dicho acto resultó idóneo para cumplir el fin propuesto, desde que la emplazada tomó conocimiento de la controversia y pudo proveer las medidas conducentes para ejercitar su derecho de defensa (CNCom., sala C, in re "Marby S.A. c. Thyssen Stahlunnion GMBH", del 27/3/2002).

4. Se desestima la apelación de fs. 469/470 y se confirma la resolución de fs. 465/467, declarándose la competencia de la a quo para continuar entendiendo en autos. Con costas. Notifíquese a la fiscal general de Cámara; a tal fin remítanse las actuaciones a su despacho. Devuélvase encomendándole a la a quo las notificaciones pertinentes. A. I. Piaggi. M. L. Gómez Alonso de Díaz Cordero. E. M. Butty.

3 comentarios:

Anónimo dijo...

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Esteban dijo...

Julio: me pareció muy bueno y completo tu blog. Espero que no lo cierres. Saludos.

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