jueves, 8 de marzo de 2007

Embajada de Egipto c. IGJ

CNCiv., sala A, 09/11/93, Embajada de la República Árabe de Egipto c. Inspección General de Justicia.

Cámara de Comercio Argentino Egipcia. Asociación civil. Capacidad. Principio de especialidad. Certificaciones, legalizaciones y visaciones de documentos comerciales. Prohibición por la Inspección General de Justicia.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 08/03/07, en LL 1994-B, 274 y en DJ 1994-1, 1060.

2º instancia.- Buenos Aires, noviembre 9 de 1993.-

Considerando: I. Puede considerarse, como principio general, que la capacidad es un atributo que adquiere la asociación civil como efecto de la obtención de su personalidad jurídica. En tal sentido, el ente se encuentra en condiciones de adquirir derechos y contraer obligaciones, de acuerdo con lo dispuesto por la ley de fondo.

Resulta sin embargo necesario puntualizar algunas particularidades de esta capacidad, por cuanto se advierten en ella dos órdenes diferentes, dos campos de manifestación de la misma: a) patrimonial o económico, y b) institucional.

El mencionado en primer término es el que se refiere al Código Civil, y está constituido por derechos económicos, a saber: el ente puede ser titular de bienes, conservar su posesión, recibir donaciones, legados, testamentos; asimismo puede crear obligaciones, ejercer acciones, comprar, vender, permutar, constituir servidumbres reales y usufructos.

El campo citado en segundo término constituye una limitación a la capacidad que nos ocupa, pudiendo manifestarse sólo dentro del área comprendida en las finalidades de la institución (Cahlán, Adolfo. "Manual teórico práctico de asociaciones civiles y fundaciones", ps. 75/76, Cap. V, Ed. La Rocca, 1990).

En efecto, el principio de la especialidad indica que la capacidad de la persona jurídica sólo puede ejercerse en orden a los fines de su institución, que son aquellos que el Estado en su momento computó como conducentes al bien común, y en vista de los cuales, reconoció al ente como sujeto de derecho. Se comprende, entonces, que al margen de los fines de su institución carezca la persona jurídica de toda capacidad, porque en verdad carece también de personalidad (Llambías, Jorge J., "Tratado de Derecho Civil, Parte general", t. II, ps. 60/61, N° 1130).

Es decir, que el ente adquiere capacidad para hacer lo que le está permitido por delimitación de su fin. Es un principio inverso al que establece que se puede hacer todo lo que la ley no prohíbe. En este caso sólo se puede hacer aquello que la ley autoriza expresamente, entendiéndose por ley, todo ordenamiento normativo que establezca los fines, el carácter y el móvil institucional.

Existe una relación directa y limitativa entre el objeto asociacional y la capacidad que tiene el ente. Su patrimonio, sus recursos, sus bienes, no pueden ser destinados sino para la consecución de los fines por los cuales existe la entidad (Cahlán, Adolfo, ob. cit., cap. V).

II. Asimismo, la finalidad, el propósito u objeto social de una entidad, debe estar enunciado y expuesto con observancia de los siguientes caracteres esenciales (norma IGJ art. 18): a) enunciación clara: tanto en el acta constitutiva como en los estatutos sociales, el enunciado del objeto institucional debe estar claramente establecido. En otros términos: la lectura del enunciado debe ser suficiente para que la finalidad social pueda ser entendida en forma concreta, sin necesidad de remisiones a otros textos o aclaraciones suplementarias; y b) determinación concreta: la enunciación de las finalidades societarias debe ser precisa, delimitada, sin expresiones o conceptos difusos, indeterminados o excesivamente amplios o generales (Cahlán, ob. cit., cap. III, 70).

III. De acuerdo a las pautas enunciadas, cabe concluir que la resolución IGJ 390 del 13 de junio de 1991 aquí cuestionada resultó ajustada a derecho.

Y ello es así, por cuanto de la lectura del art. 2° del estatuto social de la Cámara de Comercio Argentino Egipcia no surge que dicha asociación civil tenga capacidad suficiente para efectuar certificaciones, legalizaciones, y visaciones de documentos comerciales; y su inclusión dentro de las previsiones de los inc. a) y e) del artículo mencionado –como se pretende a fs. 79/81- importaría una interpretación demasiado forzada de dichas cláusulas, que resulta contraria al principio de especialidad consagrado por el art. 35 del Cód. Civil.

IV. Esta solución, en nada afecta la igualdad ante la ley amparada por nuestra Carta Magna, pues tal como surge de la documentación obrante a fs. 88/92, la Cámara de Comercio Argentino Árabe ha reformado su estatuto incluyendo concretamente las facultades en cuestión dentro de su objeto, y tal posibilidad no se encuentra en modo alguno vedada a la aquí interesada, tal como puede inferirse de lo expuesto a fs. 93 vta. último párrafo.

Tampoco se vulnera en la especie el derecho de asociación que consagra el art. 14 de la Constitución Nacional, por cuanto, como todos los derechos y garantías reconocidos en ésta, no es absoluto y está sujeto a las leyes que reglamentan su ejercicio (CNCiv., sala I, julio 12-990 -ED 138-788, LL 1990-E, 136-).

Finalmente, resta destacar que la prohibición establecida por la Inspección General de Justicia, tal como se destaca en la resolución recurrida, no encuentra su origen en la "orden de un extranjero" como sostiene la apelante, sino que, por el contrario, tal decisión se tomó en uso de las facultades de fiscalización que le confiere el art. 10, inc. b) de la ley 22.315 (ley orgánica de la IGJ, Adla, XL-D, 3988/3998).

Por estas consideraciones, se resuelve: Confirmar la resolución de fs. 71/72, con costas a la recurrente que resultó vencida (art. 69, Cód. Procesal).- A. M. Luaces. H. Molteni. J. Escuti Pizarro.

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