jueves, 8 de marzo de 2007

Vega c. Peirano Basso s. exhorto

CNCom., sala B, 13/04/05, Vega, Juan C. y otros c. Peirano Basso, Dante y otros s. exhortos.

Cooperación judicial internacional. Medidas cautelares. Embargo de acciones. Exhorto dictado por un juez uruguayo. Protocolo de Ouro Preto. Requisitos. Omisión de acompañar copia de la demanda. Cumplimiento tardío. Facultades del juez requerido. Análisis de la jurisdicción del juez requirente. Suspensión de la medida. Oficio al juez requirente para que justifique su jurisdicción.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 08/03/07, en JA 2005-III, 743, en LL 2005-E, 778, en IMP 2005-15, 2159 y en El Dial 27/09/05.

Dictamen de la Fiscal General

Considerando: 1. En la resolución de fs. 57, el juez de primera instancia dispuso dar curso a la rogatoria de un tribunal de la República Oriental del Uruguay –Juzg. Letr. de primera instancia de Concursos de 1º turno de la Ciudad de Montevideo- cuyo objeto consistió en la concreción de las siguientes medidas cautelares: embargo de las acciones de Disco Ahold International Holding NV (DAIH) que pertenecen a Velox Retail Holding (VRH), 2116 acciones que representan el 34,27% del paquete accionario de DAIH que actualmente pertenecen a Royal Ahold (Koninklijke Ahold NV); y, embargo del 14,79% del paquete accionario de Disco S.A. Argentina.

La concreción de tales medidas consistió, a requerimiento del tribunal exhortante, en la comunicación de los embargos al registro de acciones de la ley 23299 y a la Comisión Nacional de Valores y también en la comunicación a las sociedades Disco Ahold International Holding NV (DAIH), Disco S.A. y Royal Ahold (Koninklijke Ahold NV), a fin de que lo anoten en el libro de registro de acciones, de ser éstas escriturales, o en los respectivos títulos, en el caso de no serlo.

2. Las sociedades Royal Ahold (Koninklijke NV) y Disco Ahold International Holdings NV (DAIH) interpusieron recursos de reposición con apelación en subsidio (fs. 278/289 y fs. 300/311, respectivamente). Conferido el traslado a la parte requirente de las medidas cautelares, ésta lo contestó en fs. 325/339 y solicitó el rechazo de los recursos.

3. En fs. 341/343, el juez desestimó los recursos de reposición y concedió los de apelación.

4. En fs. 182, el juez de feria dispuso que se practique el requerimiento formulado por la parte solicitante de las medidas cautelares, en el sentido de que se intime a Disco S.A. a acreditar el cumplimiento de la traba de la medida cautelar.

5. Disco S.A. interpuso recurso de reposición con apelación subsidiaria contra esta providencia (fs. 244/255).

6. En fs. 258, el juez de feria rechazó el recurso de reposición y concedió el de apelación.

7. Recursos contra la resolución de fs. 57: dado el tenor y el contenido de los recursos fundados en fs. 278/289 y 300/311, me referiré a ellos indistintamente, ya que se trata de memoriales concebidos en términos prácticamente idénticos.

8. El "Protocolo de Ouro Preto" sobre medidas cautelares, aprobado por medio de la ley 24579, establece, en su art. 4, que "las autoridades jurisdiccionales de los Estados Parte del Tratado de Asunción darán cumplimiento a las medidas cautelares decretadas por los jueces o tribunales de los otros Estados Parte, competentes en la esfera internacional, adoptando las providencias necesarias de acuerdo con la ley del lugar donde estén situados los bienes o residan las personas objeto de la medida".

La norma citada permite inferir que el juez requerido podrá examinar la competencia del juez requirente, con el criterio del art. 517 CPCCN, es decir, que podrá apreciar si se trata de un tribunal competente según las normas argentinas de jurisdicción internacional. Y en el ámbito que es propio de las medidas cautelares, en el que no es posible incursionar en el fondo de la controversia, este examen se limitará al conocimiento de la demanda, de la petición de la medida cautelar, de los documentos que respalden la petición y del auto que la ordena (conf. Uzal, María E., "El Mercosur en el camino de la integración", separata de la Revista del Derecho Comercial y de las Obligaciones n. 8, 1998, Ed. Depalma).

En el caso de autos, según lo han puesto de relieve Royal Ahold y Disco Ahold International Holding NV (fs. 282 y 304), no se acompañó copia de la demanda principal, requisito que se encuentra previsto en el art. 21 inc. b Protocolo de Ouro Preto.

Al contestar el traslado de los recursos, la parte que solicita el diligenciamiento de la rogatoria expresó que no era menester el cumplimiento de este recaudo porque el juez de primera instancia ya había tenido a la vista la referida documentación en oportunidad de dar curso a un primer exhorto, caratulado: "Vega, Juan C. y otros c. Peirano, Jorge s. exhorto" (fs. 328 vta.). Ahora bien, se trata de una manifestación de esa parte, a cuyo respecto los recurrentes no fueron escuchados y, por lo demás, a esta Fiscalía no le consta la veracidad de tal afirmación.

A mi criterio, la falta de esta documentación se erige como un obstáculo insalvable para el progreso de la medida cautelar requerida.

En efecto, no se trata en el caso de adentrarse en aspectos de carácter netamente procesal, relativos a la admisibilidad de la medida cautelar y que, a tenor de lo establecido en el art. 5 Protocolo de Ouro Preto son privativos del juez requirente. La regla del art. 21 inc. b Protocolo de Ouro Preto aplicable que exige contar con la copia de la demanda principal, no es un requisito meramente formal, sino que es indispensable para que el juez requerido pueda examinar si la pretensión principal vulnera el orden público. Asimismo, desde esa misma perspectiva, debe apreciar la congruencia o instrumentalidad de la medida cautelar cotejándola con el objeto de la pretensión. Ello en ejercicio de la potestad de control que refiere el art. 17 del tratado, en cuanto establece que "la autoridad jurisdiccional del Estado requerido podrá rehusar el cumplimiento de una carta rogatoria referente a medidas cautelares cuando éstas sean manifiestamente contrarias a su orden público".

De lo expuesto surge que el examen que debe hacer el tribunal requerido de la medida cautelar, en relación con la demanda principal, se funda en la necesidad de controlar que no se vulnere el orden público.

He sostenido, en un precedente en el que tuve ocasión de expedirme, que el orden público consiste en "el conjunto de principios establecidos en defensa de la política legislativa local, que se encuentran en estado subyacente y surgen como freno al derecho extranjero que puede distorsionarlos. Éste es el sistema adoptado por nuestra legislación, que autoriza al magistrado, antes de aplicar el derecho foráneo, a declarar si es o no idóneo para regular la situación jurídica, sin conculcar los principios generales que surgen del ordenamiento local" (ver dictamen 99933, del 22/6/2004, en autos "Ogden Entertainment Services Inc. c. Eijo, Néstor E. y otro s. incidente").

Asimismo, se ha señalado que "la imitación del uso jurídico extranjero conectado por la norma de conflicto argentina no es incondicional. Los jueces argentinos lo imitan a condición de que se respete 'el espíritu de la legislación' de nuestro país (art. 14 inc. 2 CCiv.). Los principios de derecho argentino actúan como 'cláusula de reserva' frente a las soluciones de derecho extranjero. Tal cláusula de reserva (Zitelmann) hace excepción a la aplicación del derecho extranjero, funcionando como característica negativa de la consecuencia jurídica de la norma de conflicto (Goldschmidt). Ello significa que si se ofende tal cláusula, que sintetiza los principios del Derecho argentino, la proyectada imitación del uso jurídico foráneo no se actualiza" (Boggiano, Antonio, "Derecho Internacional Privado", t. I, Ed. Abeledo-Perrot, p. 487). Jorge J. Llambías define al orden público como "el conjunto de principios fundamentales en que se cimenta la organización social" ("Tratado de Derecho Civil. Parte general", t. I, Ed. Abeledo-Perrot, p. 145).

En el caso, la falta de copia autenticada de la demanda principal impide que el tribunal ejercite esa potestad de control.

Por consiguiente, cobra virtualidad la regla del art. 21 Protocolo de Ouro Preto, que establece que "las medidas cautelares serán cumplidas, salvo que faltaren requisitos, documentos o información considerados fundamentales. En este supuesto, el juez tribunal requerido se comunicará con celeridad con el requirente para que, en forma urgente, se subsane dicho defecto".

Por las razones expuestas y con el alcance indicado estimo que deben prosperar los recursos.

8. Recurso contra la resolución de fs. 182: considero que es dirimente para su rechazo la circunstancia puesta de relieve por el juez de primera instancia en ocasión de desestimar el recurso de revocatoria: a tenor de la constancia de fs. 65/66, el planteo recursivo de la apelante fue extemporáneo (anoticiamiento de la medida anterior al 19/12/2003, fecha de la misiva; cargo del escrito de fs. 244/255, 4/1/2004, durante la feria judicial).

Además de lo expuesto, estimo que la apelante carece de legitimación para apelar, habida cuenta de que son los titulares de las acciones sobre las que recae el embargo quienes se encuentran facultados para hacerlo (dictamen 89548, en autos "González").

Postulo, por estas razones, que se rechace el recurso interpuesto en fs. 244/255.

En los términos que anteceden, dejo contestada la vista conferida por V.E. en fs. 351 vta.- A. Gils Carbó.

2º instancia.- Buenos Aires, 13 de abril de 2005.-

Considerando: I. Recurso subsidiario de fs. 244/255.

1. Apeló Disco S.A. la decisión de fs. 182 adoptada por el juez de feria, que dispuso la intimación para acreditar la traba del embargo preventivo oportunamente dispuesto en autos.

2. La fiscal general dictaminó a fs. 355 (numeral 8), postulando el rechazo del recurso. Para ello, estimó que el recurso fue extemporáneamente interpuesto, al tiempo que el recurrente carece de legitimación para interponer ese remedio.

3. Los fundamentos del dictamen fiscal reseñado, a los que cabe remitirse a fin de mantener economía expositiva, resultan suficientes para desestimar el recurso.

Tan sólo acótase que, la posibilidad de oponerse a la medida cautelar requerida –en el caso, del embargo preventivo de las acciones de Disco Ahold International Holding NV por la jueza suplente del Juzg. Letr. de primera instancia de Concursos de 1º turno de la Ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay- se encuentra reservada al "presunto deudor de la obligación, así como los terceros interesados" (conf. "Protocolo de Medidas Cautelares", art. 9 ley 24579). Ello, sella la suerte adversa al planteo, pues el recurrente no exhibe legitimación en orden a considerarse bien deudor de la obligación, bien titular de las acciones objeto del embargo requerido por la magistrada uruguaya.

4. Se desestima la apelación subsidiaria de fs. 244/255. Sin costas por no mediar contradictor.

II. Recursos subsidiarios de fs. 278/289 y fs. 300/311

1. Apelaron Royal Ahold (Koninklijke Ahold NV) y Disco Ahold International Holdings NV la decisión de fs. 57 que dispuso dar curso a la rogatoria cursada por la magistrada uruguaya, consistente en la traba de cierta medida cautelar.

La fiscal general emitió dictamen a fs. 353/355, aconsejando la admisión sustancial de los recursos.

2.a. Los recurrentes fincan un desacuerdo con el progreso de la rogatoria cursada por la magistrada uruguaya, alegando –sustancialmente- que: i) el tribunal exhortante carece de jurisdicción internacional en el asunto concernido en autos; ii) el juez argentino carece de facultades para trabar medidas cautelares sobre bienes ubicados fuera de la jurisdicción del país; iii) el exhorto incumple los requisitos formales para su procedencia; iv) la medida cautelar requerida es improcedente pues viola el orden y el interés público interno local; v) el juez local debió requerir la prestación de contracautela antes de disponer la medida; vi) el exhorto requiere para su interpretación la remisión a la documentación complementaria del caso; vii) la medida cautelar tiene un propósito ilegítimo, cual es frustrar la negociación de las acciones de Disco S.A., y, viii) la medida cautelar es exagerada, excesiva, innecesaria e improcedente.

El Protocolo de Cooperación, Asistencia Jurisdiccional en materia civil, comercial, laboral y administrativa ("Protocolo de Las Leñas") dispone que los exhortos deberán cumplir entre otros requisitos con la adjunción de "copia de la demanda y transcripción de la resolución que ordena la expedición del exhorto" (art. 6 inc. c). Análoga previsión contiene el Protocolo de Medidas Cautelares ("Protocolo de Ouro Preto") en punto a las exigencias formales de las rogatorias (art. 21).

Desde un primer ángulo de análisis, se advierte que las omisiones de índole formal que apuntan las recurrentes se encuentran actualmente superadas, pues obra en el expediente copia de la demanda principal, transcripción de la resolución de la jueza requirente y la decisión expresa de la magistrada exhortante cuanto del tribunal de alzada de aquélla respecto de cierta apelación deducida en la República Oriental del Uruguay mediante la cual se confirmó el contenido y la procedencia de la presente rogatoria (fs. 356/455).

b. Ahora bien, también sostienen los recurrentes que la admisión de la rogatoria importó una alteración del orden público local, en la medida en que el tribunal exhortante carece de jurisdicción internacional en el asunto de marras. Además, alegaron que el juez territorial carece de facultades para trabar medidas cautelares sobre bienes ubicados fuera de la jurisdicción de la República Argentina: las acciones objeto de embargo fueron emitidas por una sociedad constituida fuera del Uruguay.

La crítica expuesta precedentemente requiere determinar las facultades que le caben al juez exhortado. El "Protocolo de Ouro Preto" establece sobre el punto que el juez requerido puede rehusar el cumplimiento de la medida cuando "sea verificada su absoluta improcedencia" (art. 8). De tal forma, puede concluirse que, en el plano local, le incumbe al juez requerido efectuar el examen de legalidad de las medidas cuya efectivización le son requeridas; por donde se concluye que ese examen consiste en determinar si en el caso se cumplen las normas argentinas sobre jurisdicción internacional, de modo tal de confrontar el objeto de la rogatoria con los principios de orden público que rigen el ordenamiento local (CNCiv., sala H, in re "Remus, Alfonso c. Gradin, Mariano", del 18/4/1996).

Desde esa perspectiva, juzga la sala que subsisten dudas en torno a la jurisdicción de la jueza exhortante, habida cuenta de que se pidió la traba de embargo respecto de acciones de sociedades constituidas fuera del territorio uruguayo, por donde –en principio- no se advierte fundamento en punto a la jurisdicción de la jueza exhortante.

En el esquema reseñado, y dado el limitado plexo probatorio existente en autos para corroborar la jurisdicción de la jueza requirente, juzga la sala adecuado librar oficio de estilo a la magistrada exhortante para que a la brevedad posible funde y acredite documentalmente la jurisdicción invocada, y que justifique la medida cautelar contenida en esta rogatoria (arg. art. 9 párr. 2º "Protocolo de Ouro Preto"). Ello, sin adelantar lo que en definitiva pudiese decidirse.

Encomiéndase la confección y diligenciamiento de la pieza en forma indistinta, a cualquiera de las partes. Notifíquese por secretaría del tribunal. La Dra. Piaggi no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN).- M. L. Gómez Alonso de Díaz Cordero. E. M. Butty.

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