CNCom., sala A, 13/06/03, Galapesca S.A. s. quiebra s. inc. de revisión por Kerchrybprom.
Verificación de créditos. Causa del crédito. Laudo arbitral extranjero reconocido en Argentina. Contrato de explotación de buques. Venta. Simulación. Inexistencia de fraude a la ley.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 05/03/07, en LL Suplemento de Concursos y Quiebras 03/04, 61, en LL 2004-B, 856 y comentado por M. B. Noodt Taquela, A. V. Villa y J. C. Córdoba en DeCITA 5/6.2006, 490-491.
Dictamen del Fiscal General Subrogante:
1. Mediante la sentencia obrante a fs. 1248/1258, el a quo rechazó la revisión intentada por la incidentista -una corporación ucraniana- contra la decisión de rechazo de la pretensión verificatoria que oportunamente había insinuado. La base del reclamo fue un laudo arbitral dictado por un tribunal extranjero, en el que se le reconoció un crédito por ciertos cánones que le adeudaba la aquí fallida, derivados de la explotación de tres buques que, según alega, le pertenecen.
El magistrado ponderó varias cuestiones. En primer lugar, hizo hincapié en que la situación del caso aparece inserta en el marco de una compleja relación jurídica existente entre ambas partes, quienes, por un lado, suscribieron un contrato fechado el 29/01/93, mediante el cual la aquí actora le entregó a la ahora quebrada tres buques en explotación, por el término de cuatro años. Es, precisamente, el incumplimiento de este contrato el que originó el reclamo de la accionante y la sentencia del tribunal arbitral que trajo como base de su pretensión. A la vez, existió un contrato paralelo de compraventa, suscripto en la misma fecha, mediante el cual se transfirió a la aquí fallida la propiedad de los barcos; estas operaciones se hicieron bajo las normas internacionales vigentes, con otorgamiento de las respectivas escrituras traslativas del dominio y se inscribieron en los registros pertinentes.
El a quo puso de relieve la contradicción existente entre ambos negocios jurídicos; consideró que el reclamo aquí formulado por supuestos incumplimientos de la quebrada en el pago de los cánones derivados del uso y explotación de las naves resultaba incompatible con la titularidad dominial registrada a favor de aquélla. Señaló que, en tal contexto, la incidentista debió atacar concretamente la validez de los actos de transmisión de la propiedad, pues ello constituía un presupuesto necesario para la procedencia del reclamo aquí formulado (sólo podían reconocerse los cánones de explotación reclamados si la pretendiente demostraba que la titularidad registral de los buques en cabeza de la fallida fue simulada y que ella era la dueña), máxime cuando los actos de venta que se alegan ficticios están instrumentados en escrituras públicas e inscriptos en los registros de propiedad pertinentes a nombre de la fallida.
En tal línea de ideas, consideró insuficiente a los efectos aquí pretendidos que la actora haya basado su pretensión en el contrato de explotación limitándose a expresar que éste es el que reflejaba el verdadero espíritu de la relación jurídica y en el laudo arbitral antes mencionado, en el que se condenó a Galapesca SA a abonar una importante suma (cuya admisión aquí se pretende) por incumplimiento del contrato de explotación.
El juzgador manifestó haber rechazado, en otro incidente, el reconocimiento de la sentencia extranjera pretendido por la actora. En este contexto, consideró que no se habían desvirtuado eficazmente los instrumentos públicos mediante los cuales se otorgó la transferencia de los buques (en lo que consta la entrega de posesión y el pago del precio) ni la realidad registral del caso, considerando prevalente a dicha compraventa por sobre el contrato de explotación invocado. Es decir, juzgó el a quo que no se había demostrado que la venta de las embarcaciones hubiese constituido un acto simulado, por lo cual le otorgó plena validez. Agregó finalmente que, aun de considerarse que la venta fue simulada, el objeto de dicha simulación habría sido ilícito: burlar la prohibición de trabajar en la zona de pesca argentina bajo otra bandera que no sea la de nuestro país, de modo que no podría ser invocada por la actora en su favor; destacó que tal posibilidad de retrotraer la situación al estado precedente produciría perjuicio a todos los otros acreedores de la fallida que merituaron la existencia de esos activos suyos como muestra de su solvencia. Por tales razones, rechazó la revisión pretendida.
2. La incidentista apeló y sostuvo el recurso con los argumentos que expresó a fs. 1265/1278, a los cuales me remito por razones de brevedad, dándolos aquí por reproducidos.
3. (a) En primer lugar, destaco que esta Fiscalía ya ha abordado algunas de las cuestiones de las que aquí se trata, en otro incidente caratulado "Galapesca SA s. concurso preventivo s. exequatur y reconocimiento de sentencia extranjera", dictamen 89.951 del 13/6/2002.
En esa causa el a quo había rechazado la pretensión de la aquí incidentista de ejecutar el laudo arbitral referido y ésta había apelado. Por las razones allí expresadas (adjunto, a todo evento, copia de ese dictamen) y toda vez que, a mi juicio, se habían satisfecho los recaudos previstos en el Cód. Procesal, arts. 517, 519 y concs., postulé que se hiciera lugar al recurso. V.E. compartió esos argumentos y revocó la sentencia apelada mediante el fallo del 31/10/2002, del cual también adjunto copia.
Entonces, existe pronunciamiento firme de V.E. sobre la validez formal del laudo arbitral dictado por el tribunal extranjero (traducción fs. 1101/1109 de estos autos), mediante el cual se condenó a la fallida a abonar los cánones adeudados por la explotación de los buques.
(b) Sentada tal validez formal del título en el que se sustenta el planteo revisorio aquí formulado, correspondió ingresar, como lo hizo el juez y tal como lo impone la ley concursal para este proceso cognoscitivo (arts. 200, 32 y concs., LC y Q) en el análisis de los aspectos causales de la relación jurídica invocada.
Esta Fiscalía anticipa su conclusión en cuanto a que, a su juicio, el recurso debería progresar; en el caso, contrariamente a la conclusión a la que se arribó en la primera instancia, opina que debe considerarse suficientemente probada la causa del crédito insinuado. En efecto, existen razones para sustentar esta idea de que hubo arrendamiento de los buques para su explotación, conforme lo expresa el instrumento cuya traducción obra agregada a fs. 839/854 y no venta (instrumento de fs. 823/825), y que, consecuentemente, deben reconocérsele a la actora los cánones adeudados por la fallida por tal concepto.
En primer lugar, advierto que no está desvirtuada en autos esa falta de cuestionamiento oportuno del contrato de explotación respecto del cual se reclamaba la deuda en la instancia arbitral, en la que la actora se presentó en carácter de propietaria de las embarcaciones. El laudo fue pronunciado el 3/10/95 (fs. 1101) mientras que la supuesta compraventa se había instrumentado con anterioridad (29/01/93, fs. 823/825), el mismo día en el que se suscribió el contrato de explotación. El silencio de la aquí quebrada en ese proceso implicó, a mi modo de ver, reconocimiento de la relación jurídica invocada (CCiv., arts. 918, 919 y concs.). Resulta razonable, pues, desde este ángulo considerarla prevalente por sobre la supuesta enajenación.
De su lado, la explicación de la actora frente la aparente contradicción entre ambos negocios jurídicos aparece congruente (fs. 1268 y vta.), puesto que la empresa nacional locataria, a tenor de nuestras leyes locales, sólo iba a poder explotar los navíos en nuestro territorio si éstos poseían bandera nacional; para ello fue menester instrumentar una venta, con el otorgamiento de las respectivas escrituras y la obtención del denominado "cese de bandera" de las embarcaciones, así como la inscripción en los registros nacionales.
La cláusula 2.2 del contrato de explotación permite sostener esta explicación, en cuanto reza que "... el plazo para la explotación de los buques será contado desde la fecha de firma del acta de recepción entrega por los representantes plenipotenciarios de las partes luego de haber recibido el buque en el puerto de Buenos Aires, al que debe arribar el buque 'para cumplir las formalidades imprescindibles relacionadas con el cambio de bandera, inscripción del buque en el Registro Nacional de Buques de Argentina y formalizar los permisos de pesca'" (fs. 839). Entonces, del propio contrato de explotación se deriva que la inscripción de los buques a nombre de la fallida en los registros locales fue, con base en lo expuesto, una manera de cumplir con las formalidades del caso a fin de posibilitar el uso de los navíos en nuestro territorio por parte de aquélla.
No está acreditado en autos que dicha operatoria hubiese constituido un fraude a la ley. De acuerdo a las constancias de autos, el objeto de la simulada compraventa apuntó a que una empresa nacional pueda inscribir y así utilizar los buques extranjeros en nuestra jurisdicción, sin que se halle demostrada alguna contradicción con las normas locales ni con el interés nacional. No hay elementos para considerarla una simulación reprobable, puesto que no se demostró que hubiese causado perjuicios o que hubiese tenido un fin ilícito (Cód. Civil, art. 957 y concs.).
Otros elementos de prueba que fueron agregados a esta causa también abonan esta tesis de que el contrato de explotación y no el de compraventa fue la real relación jurídica que unió a las partes. Aquel contrato (traducción fs. 839/854), da cuenta de que la accionante entregó a Galapesca SA y ésta recibió "... para la explotación tres buques tipo RTMS por el término de cuatro años..." (cláusula 1, fs. 839); en la modificación que se le introdujo a esta cláusula mediante la pieza cuya traducción obra a fs. 811, del 15 de mayo de 1993 ("posterior" a la compraventa), se dejó establecido que "... 'el derecho de propiedad de los buques se conservará por Kerchrybprom' para todo el período de vigencia del contrato..."; en idéntico sentido se pronunciaron las partes en la modificación cuya traducción obra a 1017, el 8 de abril de 1996; seguían refiriéndose exclusivamente a la explotación y no a la compraventa.
Es decir, a partir de estos elementos de juicio, la propia fallida no dejó dudas de que la relación jurídica real fue la del contrato de explotación.
En otras piezas, también de fecha posterior a la compraventa (vgr. anexo 1 al contrato de explotación, del 12 de abril de 1993, fs. 1007/1009) las partes continúan refiriéndose a la "... explotación de los buques 'pertenecientes a Kerchrybprom'..." (fs. 1007), desvirtuando una vez más la precedente compraventa del 29/1/93.
Existe otro convenio del 11 de julio de 1994, (fs. 1035), posterior a los contratos antes referidos, por el cual la concursada, en virtud del contrato de explotación y ante el incumplimiento de su cláusula 7 "...confirma la devolución de los barcos libres de todas las deudas y obligaciones que hubiese contraído...". Considera esta Fiscalía que asiste razón a la apelante en cuanto afirma que esto constituyó un expreso reconocimiento del incumplimiento; también de la propiedad de los navíos.
(c) Finalmente, la supuesta veracidad de la compraventa también se desvanece desde el ángulo de que no se ha probado el pago del precio de los buques; en efecto, a mi modo de ver, no se dieron muestras de que este extremo conste en los libros contables de la concursada, ni hay tampoco otros elementos de juicio para presumir que se efectuó. Ni siquiera hay indicios de que la aquí quebrada hubiese tenido capacidad económica para erogar esas tan importantes sumas.
(d) Agrego que, en el marco de esta compleja relación jurídica podría, tal vez, verse la cuestión desde otro ángulo, considerando que en realidad, el contrato de compraventa constituía, de alguna manera, una opción de compra, de modo tal que, en caso de haber sido cumplido, la concursada sí hubiese adquirido la propiedad de los activos en cuestión; sin embargo, no observo que existan elementos de juicio conducentes para formar convicción al respecto, máxime si se tiene en cuenta la mencionada omisión en cuanto a la prueba del pago del precio.
(e) Aclaro, finalmente, que lo expresado en este dictamen se refiere sólo al derecho de reclamar los cánones locativos adeudados mas nada predica acerca de la de la posibilidad de obtener la restitución de los buques, por cuanto ello no constituye el objeto de este incidente y porque además, en ese caso, correspondería examinar los efectos de la simulación en punto al interés de los terceros acreedores, con los alcances de los arts. 959, 960 y concs. del Cód. Civil.
4. Por las razones expuestas, opino que debería progresar la apelación y que, por ende, V.E. debería revocar la sentencia recurrida en los términos aquí propuestos, es decir, (I) declarar que la compraventa de los barcos constituyó un acto simulado y que el real vínculo que unió a las partes fue el contrato de arrendamiento para la explotación de los buques; (II) admitir, en congruencia con lo antedicho, la revisión aquí intentada. - Abril 10 de 2003.- A. Gils Carbó.
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