CNCom., sala B, 21/04/71, Schnabel, Gaumer & Co. c. Sepselon E.
Reconocimiento de sentencias. Laudo dictado en Alemania. Rechazo. No ejecutoriedad conforme el derecho alemán. Doble exequatur.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 05/03/07, en LL 144, 260, en ED 41, 696, con comentario de W. Goldschmidt, en A. Boggiano, Derecho Internacional Privado, 4a. ed., Bs. As., Abeledo-Perrot, 2001, t. II y en JA 16, 49, con comentario de A. Boggiano.
2º instancia.- Buenos Aires, 21 de abril de 1971.-
1º) Se pide el exequátur para la sentencia arbitral dictada en
Conforme a certificado expedido por el juzgado de 1ª instancia de Hamburgo, el 10-VI-1969 dicho fallo, depositado el 22-XII-1966 en el despacho de la presidencia de dicho juzgado, constituye en
2º) Se opone la demandada sosteniendo que la sentencia no reúne los requisitos necesarios para autorizar su ejecución, ni con relación a las leyes procesales de
3º) Se resuelve en 1ª instancia que pedido el exequátur para una sentencia definitiva dictada en país extranjero, y correspondiendo al juzgado de nuestro país concederle fuerza ejecutiva, no obsta la omisión de la apertura del trámite de ejecución en la nación de origen, que carecería de sentido útil; por ello lo concede.
4º) El exequátur surge de la última parte del artículo 518, Código Procesal; importa la conversión de la sentencia extranjera en título ejecutorio nacional, o sea, crea este título ejecutorio en base a esa misma calidad, ínsita en el fallo cuyo paso autoriza (Colombo, Código Procesal anotado y comentado, t. 3, págs. 812 y 822).
Pero, en
5º) Es cierto que el certificado de foja 72 dice que el laudo de foja 58 constituye "sentencia definitiva", pero no resulta de él ni de otra constancia que ese laudo haya merecido la declaración de ejecutoriedad necesaria en el país de origen y también en el nuestro (t. 3, pág. 820), porque no puede aquí constituir título para la ejecución el que no ofrece tal carácter en el país del que proviene. No se trata, como sostiene la ejecución apelada, de preparar la ejecución del fallo, sino de admitir la existencia del título mismo de ejecución, que no podría ser válidamente atacado en el procedimiento correspondiente -art. 506, Cód. Proc.-.
Por ello, y oído el fiscal de cámara, se revoca la resolución apelada y no se hace lugar a lo pedido a foja 73. Con costas.- H. D. Parodi. I. Halperin. A. A. Vázquez.
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