CNTrab, sala VIII, 28/02/01, Gerini, Marta E. c. República de Honduras.
Inmunidad de jurisdicción. Inmunidad relativa. Actos iure imperii e iure gestionis. Ley 24.488: art. 2.d. Inaplicabilidad. Funcionaria pública del Estado demandado. Inexistencia de contrato de trabajo. Incompetencia de los tribunales argentinos.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 12/03/07, en LL 2002-B, 16-18 con comentario de A. Vázquez Vialard y en DT 2002-B, 2136.
2º instancia. - Buenos Aires, febrero 28 de 2001.-
Considerando: I. Sólo resultan relevantes, a juicio de esta sala, los agravios que la Embajada de la República de Honduras trae contra la decisión de fs. 214 en cuanto desestimó la alegación de inmunidad de jurisdicción, ya que, si bien conforme al art. 4° de la ley 24.488, frente a la intervención de esa defensa se debió suspender toda tramitación hasta tanto fuera resuelta, no se advierte que las medidas –en general, instructorias- adoptadas por el a quo, ocasionen algún perjuicio. Si, en definitiva, se resolviera la cuestión en examen en el sentido pretendido por la apelante, los actos caerían por sí mismos. Si se decidiera llevar adelante el enjuiciamiento, no habrían hecho variar el estado del proceso de modo de alterar la igualdad de las partes, o generar una ventaja indebida para alguna de ellas.
II. La ley 24.488, dictada en la estela del pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Manauta, Juan J. y otros c. Embajada de la Federación Rusa" (Fallos: 317:1880, recoge la regla de la inmunidad de jurisdicción restringida, tendencia que se advierte en la actual etapa de las relaciones internacionales, como surge de la Foreign Sovereign Inmunity Act, de Estados Unidos (1976), la State Inmunity Act, del Reino Unido (1978), derecho comunitario europeo y anteproyectos de Codificación de la Comisión de Derecho Internacional de la ONU.
Tal como en los citados antecedentes, el art. 2° establece, entre las excepciones a la inmunidad consagrada como regla general en el art. 1°, los casos de demandas por cuestiones laborales deducidas por nacionales argentinos o residentes en la República Argentina o en el exterior y que causen efectos en el territorio nacional.
Esta excepción constituye uno de los supuestos específicos de justiciabilidad de los Estados extranjeros por las consecuencias de los actos ejecutados o los contratos celebrados en el ejercicio de una actividad comercial o industrial, supuestos en los que, conforme al art. 5° de la ley de contrato de trabajo (t. o.), resultan ser, a los fines de la misma ley, "empresas", sujetos, como tales, de contratos de trabajo por ella regulados (no lo son en su actuación regular como entidades jurídico-políticas, como no lo son, según el art. 2° de la ley citada, el Estado nacional, las provincias y las municipalidades).
Estrictamente, lo que se distingue es la actuación del Estado extranjero como tal, "jure imperii", de la que puede asumir, por extensión, en el campo del derecho privado, "jure gestionis", asimilado a un particular.
III. Va de suyo que si un Estado extranjero celebra un contrato de trabajo con un nacional argentino o un residente en la República, para ser ejecutado en su territorio –ya sea con el propósito de ocuparlo en actividades comerciales o industriales, o por haber las Partes adoptando la figura jurídica, aún en defecto de algunos presupuestos tipificantes, en ejercicio de su autonomía, conforme al art. 1197 del Código Civil- no estará habilitado a invocar la inmunidad de jurisdicción si fuera demandado por cuestiones vinculadas con la ejecución del contrato. Así resulta del juego de los incisos c) y d) del art. 2° de la ley 24.488.
IV. En la especie, la actora pretende se le reconozca el derecho a la percepción de las indemnizaciones por despido y sustitutiva del preaviso, así como de las demás retribuciones patrimoniales previstas por la ley de contrato de trabajo con motivo de la extinción de la relación y retribuciones por trabajo suplementario. Dijo haber comenzado a trabajar en 1990, haber desempeñado funciones administrativas generales en la sede de la Embajada, en horario de 10:00 a 15:00, que regularmente se extendía sin pago de retribuciones por sobretiempo, que "se dispuso mi cese a partir del 1° de marzo de 1996, negándoseme trabajo", y que, tras un intercambio de comunicaciones que relató, se consideró despedida.
Nada dijo de las circunstancias de su contratación, ni articuló las razones por las que, en su entender, el vínculo entre las partes habría sido un contrato de trabajo.
Acompañó, sin comentarios, los instrumentos de fs. 8 y 9. Del primero de ellos resulta que fue designada por el Presidente Constitucional de la República de Honduras, el 8 de enero de 1992, como Oficinista de la Embajada de Honduras en la Argentina, "Actividad 11, Clave de del Puesto 00004, Programa 1-02, Cuerpo Diplomático", y que se le asignó la remuneración prevista por el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de dicha República. Del de fs. 9, que se desempeñó como Segundo Secretario Administrativo desde el 1° de Agosto de 1990 hasta el 29 de febrero de 1996 y que su nombramiento ha sido cancelado, "únicamente con motivo de recortes presupuestarios en el Servicio Exterior de Honduras".
De las certificaciones obrantes a fs. 100 y 101, acompañadas por la Embajada, surge que se le dedujeron los importes correspondientes al Impuesto sobre la Renta y las cotizaciones en el Instituto de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios y Empleados del Poder Ejecutivo, en su carácter de funcionaria.
V. En conclusión, la actora no dijo haber celebrado un contrato de trabajo, de derecho privado, con la Embajada de Honduras, ni haber desempeñado tareas inherentes a una actividad industrial o comercial de la República de Honduras –antes bien, declaró que cumplió funciones de naturaleza administrativa en la sede diplomática. La instrumental que acompañó y la traída por la Embajada revelan que fue designada como funcionaria administrativa del Poder Ejecutivo de la República de Honduras, en un cargo previsto en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de ese Estado, que cotizó regularmente al régimen previsional de los funcionarios y empleados del Poder Ejecutivo de esa República y que pagó el Impuesto sobre la Renta vigente en ese país para dichos funcionarios.
Su desempeño en la Embajada reconoció como fuente una relación de empleo público, por definición regulada por el derecho administrativo de la República de Honduras, designada por el Presidente de la República, Jefe de la administración, en ejercicio de prerrogativas propias de su cargo, es decir, "jure inperium".
Esta sala entiende que no basta la formulación de pretensiones fundadas en normas de derecho privado nacional para conferir a la causa la calidad de reclamo "por cuestiones laborales", obstativo a la invocación de la inmunidad de jurisdicción en los términos del art. 2° inc. d de la ley 24.488, cuando no se han articulado como fundamento la celebración de un contrato de trabajo, o una prestación de servicios personales en el marco de un emprendimiento industrial o comercial de un Estado extranjero. Cuando como en la especie, surge de la documental aportada por la propia pretensora su calidad de funcionaria pública del Estado demandado, rige el principio de inmunidad de jurisdicción consagrado por el art. 1° de la misma ley, ya que los jueces argentinos carecen de competencia para el juzgamiento de las eventuales consecuencias de una relación de empleo público, emanada de un acto de designación dictado por el Jefe del Estado, regida por su propio derecho administrativo y sometida, por ello a normas dictadas en ejercicio de su soberanía.
Por ello, oído el fiscal general, el tribunal resuelve: Dejar sin efecto la resolución apelada y hacer lugar a la defensa de inmunidad de jurisdicción opuesta por la Embajada de la República de Honduras, sin costas atento a la índole de la cuestión. J. C. E. Morando. H. V. Billoch.
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