sábado, 17 de marzo de 2007

Guimasol c. Lever y Asociados

CNCom., sala C, 06/06/94, Guimasol S.A. c. Lever y Asociados S.A.

Contrato de distribución. Exclusividad. Rescisión del contrato. Plazo de preaviso. Ventas directas. Responsabilidad. Indemnización.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 17/03/07, en LL 1995-B, 170, con nota de E. L. Gregorini Clusellas y en DJ 1995-1, 967.

2º instancia.- Buenos Aires, junio 6 de 1994.-

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

El doctor Monti dijo: I. La sentencia de fs. 3704/3713, cuya impugnación por ambas partes motiva el presente acuerdo, hizo parcialmente lugar a la demanda entablada por "Guimasol Sociedad Anónima" (en adelante, "Guimasol S.A.") contra "Lever y Asociados Sociedad Anónima, Comercial, Industrial y Financiera" (en adelante, "Lever S.A."). Pretendió aquélla el cobro de una suma de dinero en concepto de compensación de diversos daños que le habría irrogado la demandada.

II. Según el criterio de inicio, Guimasol S.A. había estado vinculada con Lever S.A. en virtud de un contrato por la que se habría comprometido a efectuar en una vasta zona del país la distribución exclusiva de productos de perfumería y tocador que ésta suministraría, pertenecientes a la línea Atkinsons. Pero esa relación -según se adujo- habría sido interrumpida injustificada, sorpresiva y arbitrariamente por la comitente y aquí demandada -Lever S.A.- el 4/9/87, con efecto desde ese mismo día, originando una serie de daños que fueron descriptos en la demanda y cuya compensación constituyó el objeto del proceso.

III. El juez de primera instancia consideró que las partes, en efecto, habían estado vinculadas por un contrato de distribución desde el 1/9/84. Con respecto a la interrupción del contrato provocada por Lever S.A., entendió que esa firma no tenía por qué sujetarse "sine die" a los términos del convenio. Al contrario, según explicó el sentenciante, podía rescindirlo, pero como en el caso no se había configurado ninguna actitud imputable a Guimasol S.A. que hubiera dado causa a esa decisión, debió preavisar la rescisión con un plazo de anticipación acorde con las circunstancias de la relación. Ante esta omisión, condenó el a quo a Lever S.A. a pagar una indemnización que debía cuantificarse sobre la base de la utilidad neta promedio mensual correspondiente al último ejercicio de la actora, cerrado en junio/1987, proyectada cuatro veces, por considerar tal la cantidad de meses que debió durar, a criterio del a quo, el plazo de preaviso. Efectuados los respectivos cálculos y la actualización monetaria por el propio sentenciante, el monto del capital de condena ascendió a $ 24.232,69.

Abordó también el juez dos cuestiones que habían sido planteadas en la demanda. Una relativa a la alegada exclusividad en la distribución, que habría violado la demandada a través de la intervención directa en las ventas; y la otra vinculada con la disminución del suministro de productos con anterioridad a la rescisión. En cuanto a lo primero, entendió el a quo que la exclusividad invocada por Guimasol S.A. no implicaba que Lever S.A. no pudiera vender por sí los productos objeto del contrato, por lo cual desestimó el reclamo indemnizatorio a su respecto; y en cuanto a lo segundo, no encontró acreditados los volúmenes de los pedidos efectuados por la distribuidora, razón por la que no se podía –argumentó- atribuir a la demandada la invocada disminución en el flujo de las mercaderías.

Con respecto a los otros daños invocados en la demanda, consideró el a quo que, como la rescisión operada por Lever S.A. no fue en sí misma ilegítima -aun cuando hubiera omitido el debido preaviso- el daño producido a Guimasol S.A. se limitó sólo a las consecuencias derivadas de esa omisión, por lo que no correspondía admitir los pedidos indemnizatorios que se habían basado en planteos diversos al relativo al modo cómo se interrumpió el contrato. En punto al daño moral, desestimó la indemnización solicitada por cuanto consideró que, más allá de tratarse la actora de una persona jurídica, no se hallaban probados los perjuicios que sustentarían el rubro.

Por último, distribuyó las costas del proceso en un 95 % a cargo de la actora y un 5 % a cargo de la demandada, sobre la base de que sólo había admitido una parte del monto originariamente reclamado.

IV. Contra este pronunciamiento apelaron ambas partes. A fs. 3725/3728 intenta sostener su recurso la parte demandada, mientras que la actora hace lo propio con el escrito de fs. 3734/3804. Traslados mediante, estos memoriales merecieron las contestaciones de fs. 3810/3821 -por la actora- y de fs. 3827/3838 -por la demandada-.

Lever S.A. se alza contra la responsabilidad que la atribuyó el a quo en la rescisión del contrato. Señala que desde cuatro meses antes de la rescisión, le proponía a Guimasol S.A. reformular el sistema de distribución, y enumera una serie de gestiones que se habrían llevado adelante en ese sentido. De ello se seguiría, según el memorial, que la actora ya conocía la imposibilidad de Lever S.A. de continuar con el sistema entonces vigente, razón por la cual no habría sido merecedora de un preaviso de la rescisión. A todo evento, señala, por un lado, que en el plazo de preaviso reconocido por el juez debe contemplarse todo aquel tiempo durante el cual la actora habría conocido que Lever S.A. no podía continuar con el contrato; y por otro lado, que el a quo tomó al efectuar la cuantificación de la indemnización la "utilidad bruta libre de gastos de ventas" de Guimasol S.A., en vez de tener en cuenta la utilidad neta que el propio juez había afirmado que constituiría la base indemnizatoria.

De su parte, cuestiona Guimasol S.A. la sentencia impugnada, en primer lugar, porque a su entender constituyó un pronunciamiento arbitrario, imputación que procura respaldar en diversos defectos que contendría la sentencia. Por estos motivos solicita la declaración de su nulidad. En otros órdenes, sostiene, al contrario de los dichos del a quo y buscando apoyo en diversas constancias de autos, que el contrato con Lever S.A. otorgó a ella la exclusividad en la distribución de los productos, e insiste en que esta regla fue vulnerada por la demandada, por lo que pide se admita una indemnización para compensar la pérdida de utilidades por ventas directas. A ello añade que Lever S.A. incumplió su obligación de mantener un fluido suministro de mercaderías. Enumera cuáles habrían sido los daños y perjuicios sufridos por ella a causa de la conducta de la accionada, los cuales –dice- constituyeron cuestiones alegadas y probadas en autos y no consideradas por el sentenciante; remite para respaldar esta parte de su exposición a fs. 717 vta. y sigtes. del escrito de demanda. Añade varios párrafos en lo concerniente a la estimación de los rubros indemnizatorios y se alza contra la distribución de las costas del proceso. Por último, incluye una serie de argumentaciones referidas a las supuestas circunstancias que determinaron la rescisión por parte de Lever S.A. y a la inexistencia de pruebas de lo que la demandada había alegado al comienzo del proceso.

V. En primer lugar, debe abordarse el planteo de nulidad que trae la actora. Pero este pedido no será objeto de tratamiento autónomo. Ello es así, por cuanto carece de utilidad tratar el pedido de nulidad de la sentencia cuando los defectos que se invocan pueden ser subsanados por vía de la apelación concedida, como acontece en el sub lite. Es que los planteos de la actora en este punto tienden, en definitiva, a hacer posible una sentencia ajustada a derecho, lo que puede obtenerse mediante la revisión provocada por la apelación (art. 253, Cód. Procesal). Corresponde, pues, desestimar el pedido de nulidad articulado, sin perjuicio de examinar seguidamente todos los cuestionamientos introducidos por las partes ante esta alzada.

A fin de preservar un orden adecuado en la consideración de los agravios, me ocuparé primero de los que trae la demandada, pues tienden al rechazo "in totum" de la acción deducida.

VI. El primer motivo de queja traído por la demandada, relativo a que la actora no habría sido merecedora de un preaviso por cuanto aquélla habría formulado propuestas de un nuevo modo de distribución antes de la rescisión de setiembre de 1987, no merece acogimiento. El juez fundó la condena sobre la base de la omisión de Lever S.A. de preavisar la rescisión, y esta conclusión no es rebatida por la demandada en el memorial a estudio, a pesar de que cierra su argumentación en este aspecto afirmando que Guimasol S.A. "ya tuvo el preaviso". Pero no hay en autos pruebas de ese alegado preaviso de la rescisión del contrato que las vinculaba, y se entiende por "preaviso" juntamente el "aviso previo" de lo que va a suceder, con una descripción precisa del hecho concreto que acaecerá en un futuro cierto, más o menos lejanos. Indudablemente, las gestiones tendientes a una reformulación del negocio que invoca la apelante no bastan para tener por acreditado el "aviso previo" de que en un determinado tiempo se operaría la rescisión del vínculo contractual.

Lo significativo en el caso -y lo que constituye el fundamento de la sentencia- es que esa rescisión no fue precedida del preaviso que es dable exigir en casos como el presente. No se discute, por cierto, que la comitente puede desvincularse de la relación contractual con la distribuidora. Pero -como se ha dicho en casos análogos a éste- esa facultad no puede ser ejercida abusiva, desconsiderada o desmedidamente, y ninguna de las partes en caso de indeterminación del plazo de vigencia del contrato -como sucede aquí- está autorizada para hacer cesar abruptamente la relación, salvo que un "casus" le impusiera hacerlo o si hubiere acaecido una actividad francamente culpable o dolosa de una de las partes (ver esta sala, "in re": Fernández, Lindolfo D. c. Bodegas y Viñedos Recoaro", del 21/6/91, pub. JA, 24/3/93, p. 55; "Montenegro, Genaro c. Cervecería Bieckert S.A.", del 31/5/93, "Giorgetti, Héctor R. y otro c. Georgalos Hnos. S.A. s. ordinario", del 30/6/93 -LL 1992-D, 513; 1993-D, 249; 1994-D-113-; "Servicios Especiales Petroleros S.R.L. y otro c. Minar S.A. Petrolera y de Servicios y otro s. ordinario"; con la misma orientación: CNCom., sala E, 14/5/86 "in re": "Ricci Hnos. c. I.M.E", CNCom., sala A, 11/2/88 "in re": "Perú Automotores C.I.F.I. c. General Motors Argentina S.A., CNCom., sala B, 25/3/86 "in re": "De Luca, José c. Industrias Pirelli S.A.", CNCom., sala A, 28/4/89 "in re": "Servigas del Interior S.A. (en liq.) c. Agip Argentina S.A.", CNCom., sala B, 26/2/92 "in re": "Distribuidora Aguapey S.R.L. c. Agip Argentina S.A. s/ordinario" -LL 1989-E, 259; 1992-C, 189-).

Acaso otras habrían sido las consecuencias de la desvinculación de las partes si luego de las gestiones que se invocan en el memorial de la demandada, ésta hubiera remitido el preaviso de rescisión, pero tal cosa no ocurrió en la especie.

Por lo dicho, y porque los antecedentes de autos no permiten tener por probada la efectivización del debido preaviso -lo que, a mi juicio, sella la suerte de la queja-, considero correctamente admitido por el primer sentenciante el reclamo de la actora de una indemnización que la compense por las consecuencias del obrar perjudicial de la demandada.

Insiste dicha parte, asimismo, en que Guimasol S.A. habría sabido, desde junio de 1987, que aquélla no podría continuar con el contrato. Sin embargo, este aserto no se compadece con los antecedentes del caso; y, de todos modos, resulta inaudible la pretensión de computar el lapso transcurrido desde aquel momento hasta la rescisión (setiembre de 1987), como parte incluida en el plazo de preaviso.

Reitero que el aviso previo que aquí interesa consiste, concretamente, en la comunicación anticipada de la rescisión. Las gestiones que pudieron haberse producido con el fin de integrar a la actora en un nuevo sistema de distribución, no se identifican con lo que debió ser la puesta en conocimiento de la desvinculación y extinción del contrato. Obviamente no es lo mismo hacer ciertas propuestas en el marco de una relación contractual de cuya subsistencia no se duda, que comunicar la rescisión del contrato con una razonable antelación. Son realidades distintas. Y con las gestiones que invoca la apelante, tengo para mí que sólo le dirigía a la actora propuestas de nuevas modalidades en el negocio que las vinculaba, sin que ellas hubiesen significado la inequívoca comunicación a Guimasol S.A. de una futura rescisión del contrato. Por eso, el tiempo que insumieron esas gestiones, que nada tenían que ver con el preaviso, no puede computarse a los efectos de fijar la indemnización por la omisión de éste. Decidir lo contrario importaría tanto como darle a esas gestiones una entidad que no tuvieron y una finalidad que no persiguieron, a la vez que privar al preaviso de su sustancia y su objetivo concreto, con la disvaliosa consecuencia de yuxtaponer una realidad y un tiempo en una proyección inexacta, esquivando exigencias ineludibles jurídicas entre las personas, directivas implicadas por el "standard" jurídico de la buena fe, que ha de regir todos los momentos de la relación contractual (confr. art. 1198, Cód. Civil).

De los cuestionamientos de Lever S.A. resta considerar el atinente al cálculo del monto de la indemnización sustitutiva del preaviso. El juez sentó la pauta de que ella debía determinarse sobre la utilidad neta promedio mensual de Guimasol S.A. en el ejercicio cerrado en junio de 1987. Seguidamente, precisó que la utilidad neta de ese ejercicio ascendió a AA 89.581,52. Sin embargo, esa cifra, informada por el perito contador a fs. 3416, se refiere en rigor -como señala la recurrente- a la "utilidad bruta neta de gastos directos de ventas", y no a la "utilidad neta" propiamente dicha, que se informa a fs. 3417. Se observa que la última de las referidas cifras contempla todos los gastos operativos -y no sólo los "gastos directos de ventas"- que deben deducirse de la utilidad bruta del ejercicio, la cual como se informa tanto a fs. 3416 como a fs. 3417 ascendió a AA 404.292,50.

Por eso, cuando en la etapa de ejecución de la sentencia se efectúe la liquidación de la indemnización sustitutiva del preaviso deberá partirse de la utilidad neta que indicó el perito a fs. 3417, esto es, AA 37.179,94.

En suma, deben, a mi juicio, desestimarse los cuestionamientos de Lever S.A., salvo, claro está, la corrección numérica indicada en el párrafo anterior.

VII. En cuanto a los agravios introducidos por Guimasol S.A., cabe abordar en primer lugar el concerniente a la alegada "exclusividad" del contrato, y en este punto, anticipo mi convicción sobre la razonabilidad de la queja.

Ante todo, es preciso reparar en dos circunstancias de significativa incidencia en la solución de este tema. Primero, nos hallamos frente a un contrato que no fue instrumentado y que la actora, desde el inicio del proceso, consideró integrado con una "regla de exclusividad"; segundo, para resistir esa alegación la demandada sostuvo que había hecho reserva de distribuir por sí los productos objeto del convenio. Pienso que una adecuada aplicación del sistema vigente en materia de carga de la prueba, habrá de conducir a un enfoque correcto de la cuestión planteada.

En ese orden de ideas, debe destacarse que en todo momento Lever S.A. reconoció su compromiso de no otorgar la distribución de sus productos, en la zona adjudicada a Guimasol S.A., a firmas distintas de esta última (ver su contestación de demanda, fs. 1208). Es decir, sin temor a equívocos, puede afirmarse que no ha suscitado controversia la existencia de una regla contractual que imponía el deber de Lever S.A. de omitir toda designación de otro distribuidor en la zona de Guimasol S.A.

Síguese de ello que la reserva que adujo Lever S.A., de efectuar por sí ventas directas, por tratarse de una excepción a la regla general en la que ambas partes están de acuerdo, debió ser acreditada por la propia demandada, que la invocó para resistir la pretensión de la actora, pues a cada parte compete probar los hechos que afirma (art. 377, Cód. Procesal). Pero he aquí que Lever S.A. no produjo prueba de la existencia de esa reserva en el contrato concreto objeto de estos autos. Una reserva de esa índole no puede ser presumida, y todo intento de demostrar su configuración debe interpretarse con criterio restrictivo. En una palabra, considero que la demandada no ha acreditado la mentada reserva, lo que debe tenerse en cuenta para desentrañar las obligaciones y derechos de las partes en el contrato de autos.

Pero más allá de esa omisión probatoria de la demandada, diversas constancias de la causa -que cita la apelante- me persuaden de la configuración aquí de la exclusividad.

El testigo Julio M. Torres -dependiente de la demandada en la época de su relación con la actora-, preguntado respecto de las modalidades pactadas en la relación entre las partes, declaró que "sí había zonas exclusivas" (ver acta a fs. 1889).

A fs. 655 vta./656 consta un reportaje que brindó el representante de la actora a una revista del ramo. Allí expresó Guillermo Mas Olivares que por entonces (setiembre de 1986 -ver fs. 620-) distribuía Guimasol S.A. en forma exclusiva los productos Atkinsons. A propósito de esta nota, el testigo Torres reconoció que la había leído "en aquel momento y no tuvo ninguna objeción de Lever y Asociados" (ver acta a fs. 1891vta., preg. 25).

Además, obran en autos diversos informes remitidos por quienes fueran clientes de la actora. Coinciden todos ellos en afirmar que desde el inicio del contrato aquí examinado hasta mediados de 1987, la única vendedora de los productos en cuestión era la actora, sin que los vendedores de Lever S.A. se conectaran con ellos a fin de ofrecerles tales productos. También se desprende de esos informes que desde esa época -mediados de 1987- comenzaron los propios vendedores de la accionada a levantar directamente los pedidos; y en el mismo sentido se pronunció el testigo Rodríguez a fs. 1886/1886 vuelta.

Añádase a ello que a fs. 1424, la Editorial Prex S.R.L. informó que desde 1984 a noviembre de 1987 inclusive publicó "las listas de precios de productos de la línea Atkinsons, suministrándonos la empresa Guimasol S.A. la información correspondiente a la línea Atkinsons, durante dicho período. Lever y Asociados S.A.C.I.F. actualmente nos facilita las listas de precios de la línea Atkinsons desde noviembre de 1987".

Eso no es todo. El 20/8/84 Lever S.A. remitió a "clientes de Atkinsons" una circular donde se les informaba que a partir del 1/9/84 Guimasol S.A. distribuiría los productos Atkinsons en todo el país, salvo las Provincias de Córdoba, Mendoza, San Juan y San Luis. Se dijo allí también que "Guimasol S.A. mantendrá con Usted las mismas condiciones de venta que habitualmente tenía al operar en forma directa" (ver circulares que en sobre corren a fs. 1/106).

Con la misma orientación que las pruebas referidas, el perito contador informó a fs. 3164, pto. 11, que durante el período comprendido entre marzo de 1987 y el 17 de agosto de ese año, Lever S.A. vendió productos de la línea Atkinsons a su personal, a la actora y a un mayorista de Córdoba, respetando de ese modo la regla de exclusividad estipulada.

En síntesis, por encima de la omisión de la demandada de probar la reserva ya referida, las constancias señaladas son suficientes, a mi ver, para concluir que la actora ejerció la labor de distribuir productos de la línea Atkinsons en forma exclusiva en la zona que se le había asignado, sin que la demandada pudiera intervenir por sí en las ventas.

Los clientes de Guimasol S.A. declararon como testigos o remitieron informes y el peritaje contable, coinciden en que hasta mediados de 1987 no intervenían en el mercado los vendedores de Lever S.A. La editorial Prex sólo recibía información -por cierto importante (los precios)- de la actora. No hubo objeciones por parte de Lever S.A. a los dichos del representante de Guimasol S.A. en el reportaje referido. Y la propia demandada había hecho circular la noticia de que desde setiembre de 1984 la distribuidora sería la actora, dando a entender que quedaba atrás el sistema de "operar en forma directa"; es decir, la propia demandada anunció su retiro de la plaza y un nuevo sistema de ventas que, al no ser directo, lógicamente la inhibía de concretar operaciones.

Estas conductas, que deben valorarse según la pauta del art. 218, inc. 4° del Cód. de Comercio, explican el alcance de la regla de exclusividad del contrato de autos y el compromiso asumido por Lever S.A. de omitir las ventas directas.

Por último, cabe agregar que el argumento del a quo referido a que Guimasol S.A. vendía productos presuntamente en competencia con Lever S.A., razón por la que no habría sido coherente otorgarle a aquélla la exclusividad en la distribución, se funda, a mi juicio, sobre bases equivocadas. En primer lugar, los productos citados por el juez -quien alude a marcas de jabones o champúes- no correspondían a idéntico rubro que aquél al que pertenecen los productos Atkinsons -colonias y desodorantes-. En segundo lugar, la circunstancia de que una firma distribuya productos provenientes de diversos fabricantes no es necesariamente impeditiva de una cláusula de exclusividad que se establezca con uno cualquiera de ellos en cada contrato en particular; ésta es una cuestión que sólo atañe a las partes, quienes de acuerdo a su experiencia y expectativas económicas regulan sus relaciones conforme al principio de autonomía de la voluntad. Lo cierto es que de ningún modo puede elevarse al rango de una presunción contraria a la no exclusividad, el hecho de distribuir productos del mismo rubro pero de diversos comitentes, máxime si se trata de renglones distintos, aunque dentro de un mismo ramo comercial.

En suma, se han reunido en autos suficientes elementos de convicción en el sentido de que las partes habían estipulado la exclusividad, la que constituía un verdadero privilegio que había concedido Lever S.A. en favor de Guimasol S.A., en virtud del cual ni siquiera aquella firma podía vender directamente los productos Atkinsons en la zona asignada a ésta. En efecto, tal como hube señalado en un caso análogo, cabe entender por "exclusividad" el "atributo de aquella actividad que no puede ser realizada más que por quienes, por algún procedimiento, han sido llamados a ella, mientras que la participación de los demás está descartada y "excluida" (ver definición de "excluir" del Diccionario de la Real Academia Española)" (ver sentencia de esta sala "in re": "Industrias Hogner S.A. c. Aceros Styria S.A. s/ordinario", de fecha 6/7/93, pub. en Carpetas de Derecho Comercial, febrero de 1994, p. 7, fallo N° 745). Al igual que en el citado precedente, ése es el sentido que cabe atribuir a lo pactado por las partes de este litigio (art. 217, Cód. de Comercio).

VIII. En las condiciones expuestas, habrá que admitir el pedido de una indemnización por las ventas que se vio inhibida de concretar la actora, a raíz de la injerencia de la demandada en esa zona de influencia. Obsérvese que en agosto y setiembre de 1987, Lever S.A. efectuó una serie de ventas de productos Atkinsons en forma directa y sin intervención de la distribuidora (ver copias de facturas a fs. 3228/3377).

Si bien esas operaciones alcanzaron la cantidad de 149, no por ello debe otorgarse a la actora la indemnización por pérdida de las utilidades de todas. En el propio memorial a estudio se expresa que 80 de aquellas 149 ventas se efectuaron a clientes habituales de Guimasol S.A. Corresponde por eso computar en el cálculo de la indemnización sólo las utilidades que habría obtenido Guimasol S.A. si hubiera concretado las ventas a quienes ya había ganado como clientes habituales, sin que pueda beneficiarse con los clientes nuevos que, aun en violación del contrato, generó la demandada.

Para efectuar el cálculo de la indemnización por frustración de utilidades, se tendrá en cuenta el listado de clientes de Guimasol S.A. a los que ésta les vendió productos Atkinsons desde 1984 hasta 1987, el cual obra a fs. 1928/1945 en anexo A-9 del pto. 9 del peritaje contable (ver contestación y remisión del perito a fs. 3138). Ese listado será cotejado con la serie de las facturas copiadas a fs. 3228/3377. Y la demandada deberá pagar a la actora la utilidad neta que resulte de cada factura cuyo destinatario estuviese incluido en el ya mencionado listado de clientes habituales de Guimasol S.A. Para establecer esta utilidad neta se tendrá en cuenta la proporción existente entre la utilidad bruta y la utilidad neta de que dio cuenta el perito contador a fs. 3417. A su vez, la utilidad neta originada por cada una de las facturas que corresponda relevar será actualizada desde el día en que se produjo cada venta hasta el 31/3/93 según el índice de precios mayoristas nivel general que suministra el Indec, y por ese período devengará un interés del 6 % anual. Desde el 1/4/91, la suma actualizada correspondiente a cada factura devengará intereses que se calcularán según la tasa que menciona el art. 10 del dec. 941/91, reglamento de la ley 23.928.

IX. Otra suerte deben correr, a mi juicio, las argumentaciones de Guimasol S.A. relacionadas con una disminución en el suministro de mercaderías, que debía proveerle Lever S.A., en una época inmediatamente anterior a la rescisión del contrato, hecho al que atribuye efectos perjudiciales.

En primer lugar, no encuentro que las explicaciones que sobre este punto aportó la actora, incluso en su presentación de inicio, se cristalicen en un pedido concreto claramente separable de otros rubros indemnizatorios, particularmente el denominado "pérdida de utilidades por ventas directas". Esa confusa formulación subsiste aun en el memorial "sub examine", donde también alude a un daño por disminución de "stocks" (sic), sin una clara y definida identidad conceptual ni una petición indemnizatoria concreta factible de ser cuantificada o liquidada.

De todos modos, por encima de esa promiscua formulación, estimo que hay circunstancias que impiden atender los planteos del memorial en este punto. En efecto, ¿cuál sería el daño sobre el que habría de recaer aquella petición resarcitoria? Pues no otro que el menoscabo sufrido por la actora en razón de las ventas directas efectuadas por la demandada en transgresión del pacto de exclusividad. Es que, precisamente, esas ventas directas tenían como correlato necesario las partidas de mercadería que Lever S.A. sustraía del suministro a Guimasol S.A. Y ya que corresponde admitir -según se ha dicho- una compensación equivalente a la utilidad previsible sobre los montos de las facturas emitidas por Lever S.A. con motivo de dichas ventas, no es dable otorgar a la actora otra indemnización basada en idéntico concepto, esto es, referida a la utilidad esperable por la colocación de las mercaderías que dejó de recibir. Siempre el menoscabo resultaría inescindiblemente ligado a las mercaderías que Guimasol S.A. habría podido vender para obtener las sumas de dinero que ya he propuesto se le reconozcan por las ventas que efectuó Lever S.A. Vemos que, en rigor, el daño es sólo uno, consecuencia de la directa intervención de Lever S.A. en la plaza, y ya queda resarcido por la indemnización admitida en el considerando anterior.

Incluso la propia descripción de los hechos que hizo la actora en el inicio del proceso robustece esta conclusión. Obsérvese que a fs. 712 vta. del escrito de demanda, afirmó que "toda la mercadería que Lever y Asociados S.A.C.I.F. le negó a su distribuidor durante más de un año, entregándosela "con cuentagotas", la utilizó para formar el stock inicial con que se lanzó al mercado en agosto de 1987" (sic). Vemos así que aun ese relato de la actora refleja que las operaciones que directamente concretó la demandada -por las que le corresponde la concedida indemnización- tuvieron por sustancia la mercadería que le habían negado. Guimasol S.A. no habría obtenido con la venta de los bienes distraídos (o "desviados", como se dijo en la demanda a fs. 712 vta.) sino la habitual utilidad sobre el monto facturado por Lever S.A. al concretar las ya aludidas ventas directas a los clientes habituales de aquélla. En fin, es improcedente cualquier reclamo de Guimasol S.A. sobre la base de la argumentación referida a la disminución del flujo de mercaderías.

X. Se agravia también la actora por la desestimación de otros perjuicios, algunos de los cuales sostiene que habrían sido alegados en la demanda y no considerados por el primer sentenciante. Estimo que no le asiste razón en su queja.

Comenzaré por destacar que el a quo consideró las peticiones relativas a la pérdida de utilidades por ventas frustradas, gastos de publicidad y propaganda, desmedro en el valor llave y daño moral. Aunque con una orientación acorde con el razonamiento sustancial que guiaba al juez y que lo condujo a desestimarlas, esas cuestiones fueron efectivamente consideradas en la sentencia, lo que excluye la crítica basada en la omisión de tratamiento.

Por otra parte, una breve referencia a cada rubro demostrará la inviabilidad de los pretendidos reclamos, salvo, claro está, el concerniente a la pérdida de utilidades por ventas frustradas, ya tratado y admitido en el consid. VIII.

En cuanto a los gastos de publicidad y propaganda, cabe traer a colación aquí lo que había explicado la actora en el escrito inicial. Adujo entonces que "el abrupto cese de la distribución, ha obligado a la demandante a modificar su línea de comercialización abarcando diferentes sectores del mercado". El planteo de la actora aparece así vinculado a la intempestividad de la rescisión, a raíz de lo cual no habría podido aprovechar los efectos de la publicidad que contratara varios meses antes del distracto.

Pero hay que advertir que los daños derivados de la extemporánea desvinculación de la demandada ya han sido objeto de la correspondiente compensación a través de la indemnización sustitutiva del preaviso. Y aquí nos hallamos, una vez más, frente a una consecuencia de ese obrar sorpresivo de la demandada que cabe subsumir en aquella compensación. Varias razones confluyen en esta conclusión. La publicidad de que se trata no excedía de lo que cabe considerar común u ordinario, en la actividad empresaria propia de la distribuidora, cuya afectación es, precisamente, lo que se procura resarcir con el reembolso por el preaviso omitido. Pero además, esa publicidad no fue más allá de junio de 1987, cuando la relación contractual se encontraba vigente y varios meses antes de la rescisión (setiembre de 1987); de modo que no parece razonable suponer -ni hay siquiera indicios que lo justifiquen- la proyección de una suerte de efecto residual que excediera el tiempo de efectiva vigencia del contrato más el lapso establecido a los efectos del preaviso. En suma, el agravio por este concepto debe ser desestimado.

En punto al reclamo por valor llave, hay que advertir, en primer lugar, que en los párrafos que la actora dedicó a este tema en la demanda, no hallo una explicación concreta de cómo padeció ese perjuicio Guimasol S.A. en el caso presente, sin que las consideraciones generales que allí se exponen acerca de lo que es el "valor llave", con abundantes citas legales, doctrinarias y jurisprudenciales, constituyan la descripción concreta de la ocurrencia de ese daño. De todos modos, el cálculo que propuso Guimasol S.A. para cuantificar lo que denominó como "daño por disminución del valor llave", aludía a la frustración de utilidades por ventas futuras que le habría irrogado la rescisión intempestiva de Lever S.A. Así las cosas, este presunto menoscabo no es discernible de los rubros cuya reparación ha sido admitida. Es decir, la indemnización otorgada en primera instancia por sustitución del preaviso contempla, como lo resolvió el a quo con fundamentos no rebatidos adecuadamente por la apelante, las consecuencias de que aquí se trata. No cabe, pues, una compensación autónoma y el agravio respectivo debe también desestimarse.

Por último, con respecto al rubro "daño moral", entiendo que el juez también valoró adecuadamente los antecedentes del caso. Guimasol S.A. no ha probado los extremos que permitan tener por configurado ese perjuicio. Es que los trastornos en los estados de ánimo o en el ámbito espiritual de los integrantes de la actora -sin entrar a examinar la legitimación de ésta para invocarlos-, que se dicen ocasionados por la conducta de Lever S.A. no trascendieron las molestias o perturbaciones habituales provocadas por el incumplimiento de obligaciones contractuales, que ingresan dentro del campo de las previsibles vicisitudes o alternativas propias de la vida negocial (ver esta sala, 18/9/92, "in re": "Farre, Daniel E. c. Gerencia Fondos Administrador S.A. de Ahorro para Fines Determinados", pub. en Rev. Doctrina Judicial, 31/3/93, p. 497, LL 1993-A, 114; 24/4/92, "in re": "Frydlewski, Marcelo S. c. Harriet y Welsh", LL 1993-A, 85).

Ahora bien, además de los tópicos examinados precedentemente, la recurrente invoca en su memorial de agravios otros presuntos daños que, sostiene, también habrían sido dejados de lado en las consideraciones del magistrado de la anterior instancia. Empero, debe advertirse -pese a los dichos de la recurrente que parecerían indicar lo contrario-, que estos rubros no fueron incluidos en la demanda. Obsérvese que los que ahora aparecen calificados como "disminución total de stocks", disminución de clientela y desprestigio", "gastos de personal", "ventas a precio vil de la mercadería sobrante", "pérdida de la posibilidad de percibir las utilidades del negocio", no fueron concretamente invocados en la demanda (ver enumeración de daños de ese escrito a fs. 717 vta. y sigtes., a las que remite la recurrente en apoyo de su queja). Por consiguiente, sin entrar a considerar su virtual yuxtaposición con otros rubros que han sido materia de juzgamiento, la circunstancia de que no hayan sido oportunamente alegados, obsta a considerarlos omitidos por el primer sentenciante, y sobre todo, impide su examen en esta instancia (confr. arts. 163, inc. 6to., 271 y 277, Cód. Procesal).

XI. En cambio, el agravio de la actora relativo a la distribución de las costas del proceso, merece favorable acogida. Cierto es que el a quo admitió sólo una parte de los reclamos resarcitorios formulados en la demanda, pero ello no puede obstar a que la demandada soporte la totalidad de las costas en la anterior instancia. Resulta por demás acreditado que Lever S.A. dio motivo con su accionar al reclamo de la actora, el cual ha sido admitido en lo sustancial, de modo que no hay motivo atendible que justifique liberar a la demandada de dicha carga.

En este sentido, esta sala tiene dicho que en materia de controversias que versan sobre reclamos indemnizatorios -tal como ocurre en el caso "sub examine"-, las costas causídicas deben ser soportadas por el responsable del daño inferido, con abstracción de que las reclamaciones del perjudicado no hayan progresado íntegramente con relación a la totalidad de los rubros resarcitorios, habida cuenta que la noción de vencido ha de ser fijada con una visión global del juicio y no por meros análisis aritméticos de las pretensiones y sus respectivos resultados. Ello sin perjuicio de la valoración que se efectúe con relación a las regulaciones de honorarios, más allá de las pretensiones de las partes" (esta sala, 14/2/91, "in re": Enrique R. Zeni y Cía. S.A.C.I.F.I. y otro c. Madefor S.R.L. y otro s/ordinario", entre otros -LL 1992-B, 436-).

En suma, considero que Lever S.A. debe hacerse cargo en su totalidad de las costas de primera instancia.

XII. Finalmente, las apreciaciones que introduce la actora respecto de las pautas empleadas para cuantificar la indemnización sustitutiva del preaviso carece, a mi ver, de la exposición concreta y precisa de un agravio discernible de los otros que fueron materia de examen precedentemente. Otro tanto cabe decir en punto a las argumentaciones que Guimasol S.A. vierte acerca de las supuestas causas de la rescisión por parte de Lever S.A. o la inexistencia de pruebas de lo que ésta había alegado al comienzo del proceso, aspectos que han sido exhaustivamente considerados por el a quo y en los considerandos anteriores.

XIII. Por los motivos expuestos, si mi criterio fuera compartido, deberá confirmarse la sentencia de fs. 3704/3713, con la corrección indicada en el consid. VI, penúltimo párrafo, y con las modificaciones expuestas en los consids. VIII y XI. Con respecto a las costas de alzada, y sobre la base de lo dispuesto por el art. 68, 2° parte del Cód. Procesal, propongo que ellas sean distribuidas en función de la suerte de los agravios respectivos y el resultado al que se arriba, teniendo en cuenta lo expresado en los consids. VI y X, último párrafo. Sobre esa base, estimo razonable distribuir las costas de alzada en un 90 % a cargo de la demandada y un 10 % a cargo de la actora. Así voto.

El doctor Caviglione Fraga adhiere al voto anterior.

El doctor Di Tella dijo: Teniendo en cuenta las particularidades del caso, basado en un contrato de distribución verbal, como así también de los elementos probatorios aportados, adhiero al voto de mi distinguido colega doctor Monti.

Por los fundamentos del acuerdo que antecede, confírmase la sentencia de fs. 3704/3713, con la corrección indicada en el consid. VI, penúltimo párrafo, del voto del vocal preopinante, y con las modificaciones expuestas en los consids. VIII y XI del mencionado voto. Las costas de alzada serán distribuidas en un 90 % a cargo de la demandada y un 10 % a cargo de la actora.- J. L. Monti. B. B. Caviglione Fraga. Héctor M. Di Tella.

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