sábado, 17 de marzo de 2007

Celind de Graetz c. HSBC Bank Argentina

CNCom., sala C, 15/10/04, Celind de Graetz R. y Kann C. S. H. c. HSBC Bank Argentina SA s. amparo.

Crédito documentario. Pesificación. Improcedencia. Dec. 410/02. Excepciones. Operación de comercio exterior.

La sentencia fue confirmada por la Corte Suprema.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 17/03/07, en El Dial 22/11/04 y en LL 2005-B, 329.

En Buenos Aires, a los 15 días del mes de octubre de dos mil cuatro, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos seguidos por "Celind de Graetz R. y Kann C. S. H. c. H.S.B.C. Bank Argentina S.A. s. amparo" (exp. nro. 11.567/02), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Monti, Di Tella, Caviglione Fraga.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 144/170?

El Señor Juez de Cámara Doctor José Luis Monti dice: I) Viene apelada la sentencia de fs. 144/170, por la cual la primer sentenciante hizo lugar a la acción de amparo promovida por "Celind de Graetz R. y Kann C. S. H." contra "H.S.B.C. Bank Argentina S.A." tendiente a que se declarara cancelada una deuda que aquella firma mantenía con el banco demandado.

II) La actora explicó que en agosto de 2001 había concertado una operación de importación de mercaderías y que el H.S.B.C. Bank había intervenido en la operación abriendo un crédito documentario en cuya virtud la firma importadora debía pagarle U$S106.990,20 el 15.2.90. Ese día la actora, según narró, se presentó al banco otorgante del crédito con el propósito de entregarle un cheque por $106.990,20 a fin de pagar su deuda, lo que no fue aceptado. Sobre la base de esa negativa, la sociedad actora fundó su reclamo de autos destacando que su obligación consistía en pagar el 15.2.02 su deuda en pesos o en dólares conforme lo dispuesto por el dec. 214/02. Invocó también la paridad 1 = 1 establecida por el dec. 320/02, sancionado aquel mismo día (v. demanda, fs. 20/24).

III) El banco se opuso al progreso de la acción sobre la base, en sustancia, de considerar que la obligación de la actora no () se hallaba alcanzada por la llamada "pesificación" en virtud de lo dispuesto por: a) la comunicación B 7125 del Banco Central de la República Argentina, del 13.2.02, por la cual las entidades bancarias debían recibir a cuenta los pagos correspondientes a operaciones activas originalmente pactadas en moneda extranjera a la fecha de entrada en vigencia de la ley 25.561; b) el dec. 410/02, del 1.3.02, en virtud del cual las financiaciones al comercio exterior no se encontraban incluidas en la conversión a pesos establecida por el art. 1 del dec. 214/02; y c) la comunicación A 3507 del Banco Central, del 13.3.02, reglamentaria del referido decreto (v. contestación de demanda, fs. 34/39).

IV) La jueza de primera instancia, tras referirse extensamente a la cuestión de la constitucionalidad de las normas de emergencia económica, destacó que esa normativa dictada hasta el 15.2.02 disponía la pesificación 1 = 1 de las deudas con entidades financieras y la sujeción de ellas al coeficiente de estabilización de referencia (CER), sin excluir a las operaciones como la exteriorizada en estos autos. Por ese motivo, la comunicación del Banco Central B 7125 debía entenderse en el sentido que el pago tenía que recibirse a cuenta de la liquidación del mencionado coeficiente. Puso de relieve que esa comunicación fue publicada con posterioridad al pago intentado por la demandante, así como también había sido posterior la sanción del decreto 410/02, de manera que, al 15.2.02, la obligación de aquélla podía cancelarse en pesos a la paridad nominal. Consideró que no sería razonable concebir a las operaciones de comercio exterior sin mantener las condiciones de contratación y que debieron excluirse aquellas operaciones mediante el dictado del decreto 410/02 y normas reglamentarias para no caer en un aislamiento ilevantable, pero que al tiempo del pago alegado por la actora, ésta podía cancelar su obligación en pesos. Concluir de otro modo importaría -dijo- afectar derechos adquiridos. Distribuyó las costas en el orden causado.

V) El banco demandado apeló. Tras sostener que el pago insinuado por la demandante nunca existió y que, en todo caso, habría debido acudir a la vía de la consignación, subraya que la comunicación B 7125, que se hallaba vigente al 15.02.02, le impedía recibir la suma ofrecida por la firma deudora con pretensiones cancelatorias. Sostiene que la obligación de la actora se halla alcanzada por el dec. 410/02 y que la situación planteada con su deudora no se encuentra consolidada, de modo que no habría impedimento para aplicarle las normas contenidas en aquel régimen de excepción (memorial de fs. 183/189, contestado a fs. 191/200).

VI) La Sra. Fiscal subrogante ante esta Cámara opinó que la sentencia debía ser revocada (fs. 209/210). Hallándose los autos en estado de dictar sentencia, las partes fueron convocadas por la Sala a una audiencia, en los términos del art. 36, inc. 2do., párr. a, del Cód. Procesal, y en ella solicitaron la suspensión del proceso con el fin de intentar una conciliación. Por no haber sido posible un acuerdo entre las partes, la causa quedó nuevamente en estado de sentencia.

VII) No suscita cuestión en autos que, en el origen de la obligación asumida por la actora, se halla una operación de importación de mercadería que motivó la apertura de un crédito documentario, liquidado en dólares antes de la sanción de las normas de emergencia dictadas a partir de diciembre de 2001. Tampoco hay debate sobre los hechos principales que sucedieron a la apertura del crédito, entre otros el despacho a plaza de la mercadería objeto del contrato. Sí se halla en tela de juicio, en cambio, el alcance del ofrecimiento de pago de la deuda, la eficacia temporal de algunas de aquellas normas y su proyección sobre el intento de liberarse de la obligación que realizó la deudora el 15.2.02.

Se ha hecho hincapié en autos en la secuencia cronológica del dictado, publicación y entrada en vigor de las distintas normas que conformaron el copioso -y a veces confuso- régimen de la llamada emergencia económica, en virtud del cual fueron convertidas a pesos obligaciones inicialmente pactadas en monedas extranjeras. Pero, más allá de la cuestión temporal concerniente a cuándo fueron sancionadas o publicadas en el Boletín Oficial las normas que la primer sentenciante analizó en su sentencia -en especial, la comunicación B 7125 del B.C.R.A. y el dec. nacional 410/02-, hay una realidad insoslayable que concierne a la naturaleza misma de la relación jurídica que vinculó a las partes entre sí, consistente en una operación originada en el comercio exterior.

Como parece obvio, una importación requiere de la liquidación de la deuda en la moneda extranjera que las partes pacten para la materialización de ese intercambio, cuya cantidad no puede ser otra que aquella necesaria para satisfacer la acreencia del vendedor -exportador-, lo que a su vez se justifica en que la mercadería fue adquirida o fabricada saldando créditos por compras a proveedores o insumos en moneda distinta a la del país del importador.

Tal es la razón que condujo al Poder Ejecutivo nacional a sancionar el régimen de excepción contemplado por el decreto 410/02, el cual, en la parte que nos concierne aquí (art. 1, inc. a), dispone que "no se encuentran incluidas en la conversión a pesos establecida por el art. 1 del decreto 214/02… a) las financiaciones vinculadas al comercio exterior otorgadas por las entidades financieras, en los casos, con las condiciones y los requisitos que el Banco Central de la República Argentina determine".

Si bien es cierto que ese decreto no se había dictado al tiempo en que la actora intentó cancelar su deuda, lo es también que el criterio que recepta para regir situaciones como la aquí planteada entre las partes, no hubiera podido ser otro. En este sentido, cabe observar que la situación de las obligaciones vinculadas con el comercio exterior no podía aún tenerse por definida al 15.2.02, toda vez que poco antes el B.C.R.A. había dictado la comunicación B 7125, por la que difería el punto a una ulterior reglamentación a dictarse por el Poder Ejecutivo Nacional, que vino a imponerse mediante el decreto 410 y otra comunicación del banco oficial -la designada como comunicación A 3507-. Mediante esta última comunicación (pto. 4, aplicable en el caso), el B.C.R.A. dispuso que "los saldos al 3.2.02 de las financiaciones en moneda extranjera vigentes al 5.1.02 vinculadas a operaciones de importación, deberán ser cancelados en moneda extranjera o en pesos al tipo de cambio que se pacte libremente" (LA, 2002-B, p. 2242). En otros términos, no podría sostenerse razonablemente que la legislación vigente al momento en que tuvieron lugar los hechos sub lite, contemporáneos -como bien observó la a quo (v. fs. 166)- de los momentos iniciales y de mayor confusión de la crisis financiera por la que atravesó nuestro país, hubiese conferido "derechos adquiridos" y que el deudor hubiese podido sin más liberarse de su deuda cancelándola a una paridad distinta a la real de mercado.

Por otro lado, la actora incorporó a su patrimonio bienes valuados en dólares, razón por la cual, autorizar la cancelación de su débito mediante un desembolso en pesos a una paridad como la que pretende, más allá de si ciertas normas positivas integrantes del llamado derecho de la emergencia se encontraban o no vigentes, importaría tanto como consagrar un enriquecimiento sin causa a su favor, tal como he sostenido al fundar mi voto en un caso análogo (v. esta Sala, 28.11.03, en "Coafi S.A. c/Falcioni, Gabriela Fabiana s/ordinario", pub. JA, 2004-I, p. 534, ED, 26.7.04, p. 3 -nro. 52818-, y Lexis Nexis, 21.1.04, fasc. 3, p. 70).

Por último, no es ocioso señalar que en el sub lite, dar cauce a un intento de pago hecho en las circunstancias de grave desorden económico como las vividas en los primeros meses de 2002, importaría consagrar una solución reñida con la buena fe (arg. arts. 1198 y 1071, Cód. Civil) y resolver la cuestión con total desapego de una realidad subyacente que parece insoslayable, consistente en las características propias del crédito documentario y su vinculación esencial con operaciones de comercio exterior, las cuales no pueden dejar de liquidarse en monedas extranjeras a riesgo de alejar al país del circuito financiero internacional si se adopta un temperamento distinto.

En síntesis, no sólo con base en las reglas propias de ese derecho transitorio vinculado con la emergencia, sino en virtud de las recordadas normas que forman parte de lo que cabe llamar derecho permanente, como fuera dicho en mi voto en la causa "Coafi", considero que hay que estimar el recurso del banco y revocar la sentencia, rechazando la acción deducida por la firma importadora.

VIII) No obstante, dada la naturaleza de la cuestión planteada entre las partes y teniendo en cuenta que la interpretación de las normas aplicables puede dar lugar a controversias, considero que las costas de esta instancia deben imponerse también en el orden causado (art. 68, 2do. párrafo, Cód. Proc.).

IX) Por los motivos expuestos, si mi criterio fuera compartido, corresponderá admitir el recurso, revocar la sentencia de fs. 144/170 y rechazar la demanda, con costas en el orden causado. Así voto.

Por análogas razones, los Señores Jueces de Cámara Doctores Héctor M. Di Tella y Bindo B. Caviglione Fraga adhieren al voto anterior.

Buenos Aires, 15 de octubre de 2004.-

Y vistos: Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, se admite el recurso y se revoca la sentencia de fs. 144/170. En consecuencia, se rechaza la demanda deducida por "Celind de Graetz R. y Kann C. S.H." contra "H.S.B.C. Bank Argentina S.A.", con costas de ambas instancias en el orden causado.- H. M. Di Tella. B. B. Caviglione Fraga. J. L. Monti.

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