CNCiv. y Com. Fed., sala III, 01/03/05, Guitelman, Darío c. Alitalia Líneas Aéreas de Italia S.A. s. daños y perjuicios.
Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina - Italia. Pérdida de equipaje despachado. Convención de Varsovia de 1929. Protocolo de
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 23/03/07 y en El Dial 27/04/05.
En Buenos Aires, a los 1 días del mes de marzo del año dos mil cinco, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de
I. El día 25 de diciembre de 2001 el señor Darío Guitelman junto a un amigo partió de vacaciones rumbo a Italia, embarcándose en el vuelo de Alitalia 681 que partió del Aeropuerto Internacional de Ezeiza ese mismo día a las 12.25 hs. -previamente haber despachado dos valijas- al día siguiente, es decir, el 26 de diciembre llegó al aeropuerto de Fiumicino en la ciudad de Roma.
Una vez allí procedió a retirar las maletas que había despachado las que no encontró, y -según sus dichos-, tras esperar una hora y media aproximadamente es que decidió realizar el reclamo correspondiente ante la oficina de atención al cliente, comprobando que la misma se encontraba cerrada, no () obstante se le prometió que de encontrar las valijas le serían remitidas al hotel en que se alojaba.
Señala que regresó a Buenos Aires el día 2 de enero de 2002 sin que el equipaje hubiera aparecido, consecuentemente solicitó el reintegro de los gastos ocasionados toda vez que su llegada al invierno europeo lo fue vistiendo ropa inadecuada, no obstante la demandada decidió admitir su reclamo hasta alcanzar la cantidad de $ 200. Seguidamente dejó asentado su reclamo bajo el n° FCOAZ 539976.
Al no recibir respuesta alguna, es que decidió iniciar el presente litigio a fin de que se le indemnizaran los daños y perjuicios irrogados por la pérdida de equipaje, a tal efecto estima a) los gastos efectuados en indumentaria -los que valúa en la cantidad de euros 1.216,11, b) el valor del contenido de las valijas extraviadas, realizando un detalle de su contenido, y finalmente c) solicita la reparación del daño moral ocasionado estimándolo en la cantidad de $ 3.500.
II. Resistida la pretensión, el señor Juez de la anterior instancia a fs. 102/103 hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a Alitalia Lineas Aéreas Italianas S.A. a pagarle a Darío Guitelman el equivalente en pesos a la cantidad de u$s 483,07.
Apeló únicamente la parte actora a fs. 107, expresando sus agravios a fs. 116/118 los que no merecieron réplica de su contraria. Media también un recurso por los honorarios regulados, el que será tratado conjuntamente por esta Sala al finalizar el presente Acuerdo.
III. El actor formula sus agravios de la siguiente manera, quejándose acerca de: a) la inclusión del rubro daño moral dentro del límite establecido por
IV. Planteados así los agravios, recordaré que el juez no está obligado a hacerse cargo de todas y cada una de las argumentaciones formuladas, ya que es suficiente que atienda a las que resultan conducentes para la decisión del caso (conf. C.S. fallos: 258:304; 272:225; 278:271; 291:390, entre otros más).
Según la apelante, el sentenciante no ha realizado una correcta valoración de la prueba documental obrante en la causa a fin de delimitar la magnitud del daño material sufrido. Juzgo que la pretensión de la demandante es incorrecta, ello resulta así puesto que la obligación resarcitoria está sujeta a la prueba del valor concreto del daño debiendo aplicarse la limitación de la responsabilidad impuesta por el art. 22 de
Concordantemente, las consideraciones efectuadas por el señor Juez de la sentencia respecto de la clase de vestimenta que el accionante llevaba en sus maletas ha sido valorada con prudencia puesto que es deber del juez no estar a la mera declaración unilateral de quien dice haber sufrido la pérdida (cfr. Sala I, causas 4749 del 1.09.1987, y 727 del 16.04.1990). Sabido es que el Tribunal, con criterio realista se ha inclinado por establecer prudencialmente la indemnización, porque es incuestionable que -en semejantes supuestos- la existencia del daño sea una consecuencia natural del incumplimiento. En esas circunstancias, probada la existencia del daño pero no su cuantía, es facultad-deber del juzgador formular un juicio sobre bases prudenciales (artículo 165 última parte del Código Procesal). Y la prudencia lleva a ponderar, con delicadeza de juicio y cautela, un conjunto de elementos indiciarios útiles: vgr. clase de valija extraviada y su tamaño, peso del equipaje, tipo de viaje de que se trata, época de realización, tiempo de permanencia en el exterior, finalidad del viaje, y nivel socioeconómico del pasajero, etc.) (conf. Sala II, causa 7034/1991 del 25.11.1994 y 20.478/1996 del 4.05.1999 entre otras).
Resulta oportuno aclarar, que la prueba aportada por el actor, tendiente a demostrar el peso de los bienes efectivamente perdidos, ha sido escasa, pues no hay otros elementos más que los dichos del apelante y descripción de los artículos extraviados cuya copia del reclamo obra a fs 3 del sub lite. Consecuentemente, y no existiendo cualquier otro indicio que permita limitar la responsabilidad del transportista, debo tener por cierta la presunción establecida por el señor Juez de primera instancia en cuanto a que el actor al momento de realizar el viaje en cuestión ha llevado un equipaje cuyo peso no debió exceder los
Por otra parte dentro de
El pasajero de un transporte aéreo internacional acepta los topes de
Por otra parte el pasajero puede sortear el régimen de la responsabilidad declarando al momento de la partida el mayor valor del equipaje transportado, lo que puede dar lugar a un aumento en el valor de la tarifa. Ahora bien si el pasajero no declara que sus pertenencias tienen un valor superior o especial, no puede luego pedir una indemnización mayor por un monto que debió haber denunciado ("La responsabilité aggravée du trasnporteur aérien - dol et fauté équivalente au dol étude développe du protocole de
V. La actora se queja que el a quo haya incluido la indemnización por daño moral dentro del límite establecido en el art. 22 de la convención de Varsovia.
El citado artículo establece que "En el transporte de equipaje facturado y de mercancías la responsabilidad del transportista se limitará a la suma de 17 derechos especiales de giro por kilogramo".
En primer lugar quiero aclarar que
La cuestión radica en determinar si el daño moral se encuentra alcanzado por el tope de responsabilidad que prevé el art. 22 de
Considero que el daño moral se encuentra incluido dentro del límite establecido por el art. 22 de
a.
b. El art. 22 de
c. El art. 22 de
Es por ello que desde antiguo la jurisprudencia y doctrina francesa establecen que ya sea que la indemnización sea reclamada a título de perjuicio moral o material o de los dos al mismo tiempo, siempre se encuentra limitada a los topes fijados en
Esta es la solución dada por
VI. Finalmente, y con ralación al pedido de aplicar al monto de condena dos veces y media la tasa activa no le asiste razón al actor. En efecto, debo señalar que al iniciar la demanda -esto es, cuando los acontecimientos de diciembre de 2001 ya habían ocurrido y la devaluación del signo monetario era un hecho- pidió que se condenara a pagar los importes consignados con sus intereses.
De la lectura del memorial de agravios surge que la pretensión del apelante consiste en aplicar un mecanismo de actualización que se torna visible a través de la aplicación concreta a la tasa de interés (ver párrafo 4° y 5° a fs. 118), viéndose el Tribunal impedido de tratar un capítulo que no ha sido propuesto ante el juez de primera instancia (art. 277 del Código Procesal).
VII. Por lo expuesto precedentemente, voto por la confirmación del fallo apelado en cuanto ha sido materia de agravios.
El Dr. Recondo, por análogos fundamentos adhieren al voto precedente. Con lo que terminó el acto firmando los Señores Vocales por ante mí que doy fe.- G. Medina. R. G. Recondo.
Buenos Aires, de marzo de 2005.-
Y visto: Lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal resuelve: confirmar la sentencia apelada en todo cuanto ha sido materia de agravios.
El Dr. Guillermo Alberto Antelo no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN). Regístrese, notifíquese y devuélvase.- G. Medina. R. G. Recondo.
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