CSJN, 30/05/01, Martorana, Ricardo O. c. International Business Machines Corporation y otros.
Contrato de trabajo. Convenio de gratificaciones. Opciones accionarias (stocks options) y premios (awards). Autonomía de la voluntad conflictual. Aplicación de las leyes del estado de Nueva York. Jurisdicción internacional. Excepción de incompetencia. Rechazo. Apelación. Diferimiento en su tratamiento. Disidencia: Improrrogabilidad de la justicia laboral. Competencia de la justicia nacional del trabajo.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 14/03/07, en Fallos 324:1761, en LL 2001-F, 1021, en ED 195, 228, con nota de R. A. Ramayo y P. H. Jelonche y en A. Boggiano, Derecho Internacional. Derecho de las relaciones entre los ordenamientos jurídicos y derechos humanos, La Ley, 2001.
Dictamen del Procurador Fiscal
Suprema Corte:
I-
Contra dicha decisión se alza en queja la demandada por razones que, en lo sustantivo, reproducen las expuestas en el principal (fs. 151/167 del cuaderno respectivo).
II- En lo que interesa, valga decir que el actor inició demanda contra cuatro empresas que integrarían una única corporación internacional, alegando haberse desempeñado en relación de dependencia para ellas hasta su renuncia, instrumentada notarialmente el 13.09.95. A partir de la impugnación y recalificación jurídica que realiza de dicho acto extintivo, solicita el pago de diversos rubros, entre los que se encuentran los relativos a los sistemas de "stocks options" y "awards", a los que atribuye naturaleza laboral. A su turno, la codemandada "International Business Machine Corporation" IBM Corporation), dedujo un planteo de incompetencia por entender que, en tanto los propios plantes de stocks options y awards prevén la aplicación de las leyes del Estado de Nueva York, esa es la legislación que cabe aplicar a los efectos de determinar los eventuales derechos del actor, resultando incompetentes los tribunales argentinos para efectuar el mencionado juzgamiento. Refiere, además, que el tribunal es asimismo incompetente en razón de la materia ya que el tema debatido posee naturaleza comercial (v. fs. 1/64 y 73/91 del expte. 5184/99, a cuya foliatura aludiré en adelante).
El tribunal interviniente –conteste con el dictamen del representante del Ministerio Público Fiscal- entendió que, al reclamarse derechos a los cuales se imputa naturaleza laboral y se invoca una relación de dependencia, corresponde, por imperio de los arts. 5 del Código Procesal Civil y Comercial de
Deducida apelación por la codemandada I.B.M. Co., el tribunal del trabajo resolvió tenerla presente con efecto diferido, hasta el momento en que se haya puesto fin al proceso de conocimiento en primera instancia con la sentencia definitiva. Ello fue así, con sustento en la previsión del art. 110 de
Llevada dicha resolución en queja por ante la alzada laboral (v. fs. 109/121), la presentación fue desestimada por
Contra dicha resolución dedujo apelación federal la codemandada I.B.M. Co. (fs. 124/143), la que fue contestada por la contraria (v. fs. 146/151) y denegada –lo reitero- a fs. 153, dando origen a esta queja.
III- En resumidas cuentas, el planteo de la quejosa se dirige finalmente a que se revea la decisión de
Para ello, empero, previo a examinar si, como acusa la recurrente, la decisión de fs. 123 incurrió en defectos invalidantes, es menester indagar si la misma posee alcance definitivo –o equiparable- en los términos del art. 14 de la ley 48, máxime cuando la denegatoria del recurso federal se apoya –entre otro argumento- en la ausencia de ese requisito (v. fs. 153, siempre del agregado).
A ese respecto, los agravios de la quejosa pueden resumirse en que: a) existe denegatoria de la jurisdicción de un juez extranjero competente; b) ocurre un caso de privación de justicia; y, c) puede frustrarse el derecho federal invocado (arts. 17 y 18 de
En ese marco, es deber señalarse que, al pronunciarse sobre la relación existente entre el efecto diferido de los recursos de apelación y el alcance de las sentencias a la luz de lo previsto por el art. 14 de la ley 48, V.E. ha establecido que la resolución de la alzada, que reconoce tal efecto y restituye las actuaciones al tribunal de origen hasta su oportunidad, no reviste condición definitiva, toda vez que no pone fin al pleito, impide su prosecución ni causa un gravamen de insusceptible reparación ulterior; sin que la invocación de cláusulas de índole constitucional excuse aquel requisito cuando los agravios pueden encontrar remedio en las propias instancias (Fallos: 257:187; 259:65; 266:47; 267:484; 268:301; 288:97, etc. A propósito de un proceder opuesto, v. Fallos: 311:2439).
En la causa, puesto que no existe –como lo reconoce la recurrente- un pronunciamiento final sobre la jurisdicción de los tribunales argentinos, habida cuenta de que el reexamen, vía apelación del asunto, se ha diferido hasta el dictado de la sentencia definitiva, la decisión de
Mas no advierto que tal extremo haya sido acreditado en la causa, desde que los argumentos orientados a evidenciar tal circunstancia, ora se limitan a postular agravios meramente hipotéticos o conjeturales, como los que atañen a la eventual insolvencia futura del demandante; al alcance de la condena en costas o a la demora irrazonable en la resolución del artículo (Fallos: 311:2338; 312:290; etc.); ora se dirigen a presentar como tales cuestiones que, en todo caso, no se evidencia excedan los riesgos y complicaciones propias y normales del obrar –especialmente- internacional de una firma como la accionada.
Sin perjuicio de lo anterior, estimo que conviene abundar en lo que sigue sobre aspectos del asunto relevantes, en mi criterio, a fin de respaldar la conclusión previo expuesta, desde que –entiendo- que eventuales dilaciones y trastornos que pueden derivarse del efecto de la apelación en el proceso laboral no cabe admitirlos irrazonables, en la causa, a la luz –amén de todo lo expresado- de la propia conducta previa de la aquí quejosa y del modo y con los alcances en que ha quedado trabada la litis en el presente proceso.
IV- El artículo que han invocado los tribunales de ambas instancias, a su turno, para diferir el tratamiento de la apelación, establece que, salvo la hipótesis de las medidas cautelares y los lanzamientos acaecidos durante el juicio ordinario, "…todas las apelaciones interpuestas aun en juicios prima facie inapelables, se tendrán presente con efecto diferido hasta el momento en que se haya puesto fin al proceso de conocimiento en primera instancia, con la sentencia definitiva" (cfse. art. 110 de
Tal precepto no fue objeto de observación alguna en oportunidad de contestar la demanda y deducir excepción (fs. 73/91), siendo, por el contrario, citado expresamente por la hoy recurrente en la audiencia establecida a los fines del art. 68 de
Allende lo expuesto, no puede sino señalarse que en su demanda el actor se ha dirigido contra cuatro empresas que, según su decir, conformarían una corporación internacional, reclamando de ellas: indemnización por despido, falta de preaviso, seguro de retiro y daño moral y por los perjuicios derivados de la privación del ejercicio de ciertos stock options y awards (fs. 1/7 y 8/64).
Si bien, a su turno, la codemandada I.B.M. Co. negó la relación de trabajo de manera general e, inclusive, por los breves períodos que el actor dice haberse desempeñado en los Estados Unidos de Norteamérica, así como también la procedencia de todos los rubros y, muy especialmente, la existencia de solidaridad entre las empresas en los términos del art. 31 de la Ley de Contrato de Trabajo (cfse. fs. 73/91); lo cierto es que la verdad de tales extremos defensivos no puede entenderse establecida a esta altura aún inicial del proceso.
Dicha circunstancia, a mi juicio, adquiere particular relieve no sólo en razón de que, a fin de determinar la competencia debe atenderse de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda (Fallos: 310:2340; 318:826, entre muchos) –regla que, en principio, entiendo extensible a hipótesis como la presente de competencia internacional-, sino también porque, aun de compartirse, como aduce la quejosa, que no corresponde, respecto de los reclamos por stock options y awards, la jurisdicción de los tribunales de
V- En mérito a lo expuesto, considero que corresponde desestimar la queja intentada.- Buenos Aires, 12 de julio de 2000.- F. D. Obarrio
Buenos Aires, 30 de mayo de 2001.
Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48).
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 168. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese.- E. Moliné O'Connor. C. S. Fayt. A. C. Belluscio. E. S. Petracchi. A. Boggiano (en disidencia). G. A. F. López. G. A. Bossert. A. R. Vázquez.
Disidencia del Dr. Boggiano
Considerando: 1°) Que
2°) Que la cámara juzgó que lo resuelto en primera instancia se adecuaba a las disposiciones del art. 110 de la ley 18.345, pues no se había puesto fin al proceso de conocimiento con el dictado de la sentencia definitiva.
3°) Que el recurrente se agravia porque la sentencia apelada debe equipararse a definitiva al constituir una denegación internacional de justicia equiparable a la denegatoria del fuero federal. Sostiene que el reclamo del actor respecto de los planes de stock options y awards debe ser dirimido por un juez de la ciudad de Nueva York aplicando las leyes de dicho Estado. Aduce que los mencionados planes tienen naturaleza contractual pues constituyen un compromiso de tipo comercial, un negocio de compra o venta de acciones que participa del alea comercial carente de carácter remuneratorio al no ser otorgados como contraprestación por el trabajo efectivamente realizado. Expresa que no corresponde la intervención de un juez laboral argentino para dirimir un conflicto derivado de un contrato que dispone la aplicabilidad de la ley del Estado de Nueva York. Agrega que el caso debe ser resuelto según el principio de razonable conexidad y que el mencionado instrumento fue firmado por una sociedad con sede en Nueva York, que los pagos que se originaban con motivo de la ejecución del contrato se liquidaban allí y que las acciones cotizaban en la bolsa de esa ciudad. Funda su derecho en las normas de jurisdicción internacional, arts. 1215 y 1216, del Código Civil.
4°) Que la sentencia apelada tiene carácter definitivo a los fines del art. 14 de la ley 48, pues corresponde equiparar a tales pronunciamientos aquellas que originan agravios cuya enmienda en la oportunidad procesal en que se los invoca, exhiben prima facie entidad bastante para conducir a un resultado diverso del juicio pues de ser mantenidos generarían consecuencias de insuficiente o imposible reparación ulterior (Fallos: 295:190; 306:1312; entre otros).
5°) Que tal pronunciamiento suscita cuestión federal pues cuestiona la interpretación y aplicación de normas de jurisdicción internacional y la decisión ha sido contraria a la pretensión que el apelante fundó en ellas (doctrina de Fallos: 293:455; 321:48, 2894; 322:1754). Además los agravios del recurrente justifican su consideración en esta instancia, pues si bien las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos deducidos por ante los tribunales de la causa no son revisables –como regla- mediante el remedio del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a ella cuando la decisión frustra la vía invocada por el justiciable sin justificación idónea o suficiente, lo que traduce una violación a la garantía del debido proceso adjetivo consagrada por el art. 18 de
6°) Que la cámara, sin considerar los planteos del recurrente referentes a que la decisión debía equipararse a sentencia definitiva al encontrarse en juego la existencia de normas de jurisdicción internacional, no hizo lugar a la queja sobre la base de una aplicación automática del art. 110 de la ley 18.345. En tales condiciones, a los fines de una adecuada solución de la causa era imprescindible el tratamiento inmediato de la cuestión concerniente a la jurisdicción internacional, máxime cuando la demandada esgrimió defensas suficientes que determinaban la obligación de pronunciarse en el momento procesal oportuno a fin de no afectar su garantía de defensa en juicio.
7°) Que en el caso adquiere particular relevancia la jurisprudencia de esta Corte que sostiene que sin perjuicio del carácter de orden público de las normas que regulan la competencia, la misma condición tienen los preceptos legales que tienden a lograr la pronta terminación de los procesos, cuando no se oponen a ello principios fundamentales que pudieran impedirlo (Fallos: 234:786 y 256:580; 307:569 y 311:621). En este sentido, se destacó la preocupación del legislador por evitar los perjuicios que derivan de que el conocimiento de la causa sea declinado en estadios ya muy avanzados del proceso. Tal criterio legislativo encuentra apoyo en la tradición procesal que desde antiguo fijó límites a la declaración de incompetencia, como lo trasunta el adagio de Marcelo: Ubi acceptum est semel iudicium, ibi et finem recipere debet, ley 30. D. de iudiciis. 5.1 (Fallos: 311: 621; Competencia n° 246. "Contreras de Cabrera, Antonia c. Municipalidad de
8°) Que en este orden de ideas esta Corte ha juzgado que los tribunales nacionales a fin de declararse incompetentes han de ajustarse a las oportunidades procesales previstas en los arts. 4, 10 y 352 del Código Procesal Civil y Comercial de
9°) Que la cámara omitió pronunciarse sobre la cuestión atinente a la competencia y se apartó de estos principios. En consecuencia la resolución impugnada guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas, lo cual bastaría para descalificarla como acto jurisdiccional válido, sin embargo al encontrarse en juego normas de jurisdicción internacional, que suscitan cuestión federal, corresponde adentrarse en el tratamiento del punto planteado.
10) Que, en el convenio que suscribieron las partes, el derecho a disponer de las stock options aparece estrechamente ligado al contrato laboral. En efecto, el art. 1 establece que el plan "ha sido concebido para retener a ejecutivos y otros empleados selectos de
11) Que, al hallarse relacionadas las opciones accionarias y premios a la subsistencia de la relación laboral, las controversias acerca de aquéllos quedan sujetas a la jurisdicción de los jueces laborales (arts. 20, 21 de la ley 18.345 en relación con la cláusula 12 del contrato). Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se declara procedente la queja y el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Costas por su orden en atención a la índole de la cuestión debatida. Agréguese la queja al principal y reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase.- A. Boggiano.
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