CSJN, 09/11/00, Municipalidad de Vicente López c. República Federal de Nigeria.
Demanda contra un Estado extranjero. Ejecución fiscal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Constitución Nacional: 116, 117. Carácter taxativo.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 12/03/07, en Fallos 323:3592, en ED 193, 13/20, con nota de R. A. Ramayo y en A. Boggiano, Derecho internacional. Derecho de las relaciones entre los ordenamientos jurídicos y derechos humanos, La Ley, 2001.
Dictamen de la procuradora fiscal
I.- La Municipalidad de Vicente López promovió la presente ejecución fiscal, en los términos del decreto-ley 9122/78, contra la República Federal de Nigeria, en su carácter de titular de dominio de un inmueble situado en su jurisdicción, a fin de obtener el pago de la deuda que ese bien registra en concepto de alumbrado, limpieza y conservación de la vía pública (v. certificados de deuda obrantes a fs. 5/6).
En ese contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público, a fs. 11 vuelta.
II.- A mi modo de ver, la causa sub examine no corresponde a la competencia originaria de la Corte.
En efecto, es doctrina reiterada del Tribunal que los Estados extranjeros y sus representaciones diplomáticas no revisten la calidad de aforados en los términos de los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional y 24, inciso 1º del decreto-ley 1285/58 que los reglamenta (Fallos: 297:167; 305:1148 y 1872; 308:1673, 311:1187 y 2788; 312:2487; 313:213, 397 y sentencia in re D.526.XXXII Originario "Davidoff, Constantino c. Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte s. daños y perjuicios", del 18 de febrero de 1997, entre muchos otros).
A lo expuesto, corresponde añadir que la competencia originaria de la Corte, por ser de raigambre constitucional, se encuentra taxativamente limitada a los supuestos en los que sea parte –ya sea como actor o demandado- un agente extranjero que goce de status diplomático, según la Convención de Viena sobre Agentes Diplomáticos de 1963, hipótesis que no se presenta en autos, y no pude ser extendida ni restringida por las leyes que la reglamentan, a otros casos no previstos, como lo sería cuando se demanda a una representación diplomática extranjera (Fallos: 311:2788; 313:213 y 397 y sentencia in re C.753. XXXIII Originario "Cohen, Mario c. Embajada de la República de Corea s. cobro de pesos", sentencia del 2 de diciembre de 1997).
Opino, por tanto, que la presente demanda es ajena a esta instancia.- Octubre 14 de 1999.- M. G. Reiriz.
Buenos Aires, 9 de noviembre de 2000.
Considerando: Que el tribunal comparte los argumentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a los que corresponde remitir a fin de evitar repeticiones innecesarias. Por ello, se resuelve: Declarar la incompetencia de esta Corte para entender en forma originaria en este juicio. Notifíquese.- J. S. Nazareno. E. Moliné O'connor. C. S. Fayt (en disidencia). A. C. Belluscio. E. S. Petracchi. A. Boggiano (en disidencia). G. A. F. López. G. A. Bossert. A. R. Vázquez (en disidencia).
Disidencia de los Dres. Fayt, Boggiano y Vázquez
Considerando: 1º) Que el titular del Juzgado de Paz Letrado de Vicente López declinó su competencia en el juicio de apremio promovido contra la República Federal de Nigeria, por considerar que el caso correspondía a la jurisdicción originaria y exclusiva de esta Corte en razón de lo dispuesto por los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional.
2º) Que esta Corte reiteradamente ha establecido que resultan ajenas a su competencia originaria las causas deducidas contra estados extranjeros, desde que éstos no revisten la calidad de aforados (Fallos: 269:67 y sus citas; 276:310; 297:167; 304:1495; 305:72, 1148, 1872; 311:916; 312:197; 313:397; 318:1738, entre otros).
3º) Que la jurisprudencia del Tribunal registra numerosos casos en los cuales ha revisado su propia doctrina sobre la base de admitir, con elevado concepto, que la autoridad del precedente debe ceder ante la comprobación del error o de la inconveniencia de las decisiones anteriormente recaídas (Fallos: 166:220; 167:121; 178:25; 179:216; 183:409; 192:414; 216:91; 293:50, entre otros).
4º) Que mientras el art. 117 (anterior art. 101 de la Constitución Nacional) establece que en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, la Corte Suprema ejercerá su jurisdicción "originaria y exclusivamente", el art. 116 (anterior art. 100) no efectúa esa expresa referencia respecto de los estados extranjeros.
5º) Que, en tales circunstancias, cabe tener presente la doctrina establecida por este Tribunal según la cual ninguna de las normas de la Ley Fundamental de la Nación puede ser interpretada en forma aislada, desconectándola del todo que compone, y que la interpretación debe hacerse, al contrario, integrando las normas en la unidad sistemática de la Constitución, comparándolas, coordinándolas y armonizándolas, de tal forma que haya congruencia y relación entre ellas (Fallos: 320:875, entre otros). Por lo demás, la obra genuina de los intérpretes, y en particular de los jueces, es permitir el avance de los principios constitucionales, que es de natural desarrollo y no de contradicción, consagrando la inteligencia que mejor asegure los grandes objetivos para los que fue dictada la constitución (Fallos: 320:875).
6º) Que respecto del art. 117 de la Constitución Nacional (anterior art. 101) se ha establecido que "el objeto de la jurisdicción nacional en los casos indicados, como en todos aquellos en que tiene lugar por razón de las personas, es asegurar a los que se hallen en caso de pedirla, una justicia libre de toda sospecha de parcialidad; y evitar complicaciones con estados extranjeros… que pondrían en peligro la paz y el orden público…. Una denegación de justicia, una violación de las leyes contra los derechos de un extranjero, daría lugar a que su gobierno interviniese en su protección, y la república toda podría verse en conflictos externos por el hecho de uno sólo de sus miembros…. Es claro, por consiguiente que la jurisdicción está en la razón y los fines de la constitución tanto como en su letra; y no hay motivo para resistirla" (Fallos: 14:425).
7º) Que, en idéntico orden de ideas, se precisó que la competencia originaria y exclusiva de la Corte Suprema en los asuntos concernientes a embajadores extranjeros le ha sido atribuida en razón de ser el más alto tribunal de la Nación y de corresponder al gobierno de la misma la dirección de las relaciones exteriores y todas las cuestiones de carácter internacional (Fallos: 183:156).
Responde a la necesidad de mantener las buenas relaciones entre los sujetos de derecho internacional, asegurando a sus representantes diplomáticos acreditados en nuestro país las máximas garantías que, con arreglo a la práctica uniforme de las naciones, debe reconocérseles para el más eficaz cumplimiento de sus funciones (Fallos: 316:965, considerando 4º).
8º) Que tales principios, que han inspirado el establecimiento de la jurisdicción originaria para los diplomáticos, determinan que –de acuerdo con una interpretación sistemática de la Carta Fundamental- igual regla deba adoptarse en los asuntos que conciernen a los estados extranjeros. En efecto, si el art. 117 (anterior art. 101) tiene como finalidad el resguardo de las buenas relaciones internacionales, no se advierten razones que justifiquen efectuar distingos entre un país y sus representantes, sometiendo al primero a la justicia federal ordinaria. Ello es así, por cuanto las relaciones internacionales se hallan involucradas ya sea que el caso concierna al Estado extranjero en sí o a sus embajadores, ministros y cónsules en consecuencia, se justifica que en ambas hipótesis actúe esta Corte, como cabeza de un poder del Estado y tribunal superior de la justicia nacional.
9º) Que lo expuesto no importa una extensión por vía analógica de la jurisdicción originaria de la Corte Suprema que exceda los límites del texto constitucional, sino que es una solución que surge de las pautas de hermenéutica constitucional reseñadas en el considerando 5º.
10) Que esa línea interpretativa encuentra apoyo en precedentes del Tribunal. Así, en Fallos: 301:312 en el que se hallaba en cuestión –como víctima de un delito- un jefe de Estado extranjero, decidió que el caso era de su competencia originaria, porque no estaba excluido sino simplemente no previsto en la Constitución Nacional (anteriores arts. 100 y 101, actuales 116 y 117) y 24, inc. 1º, del decreto-ley 1285/58).
Igual temperamento se adoptó en Fallos: 316:965, causa en la que se investigaba la presunta comisión de un delito por parte del embajador extraordinario y plenipotenciario de un sujeto de derecho internacional (la Soberana Orden de Malta), sobre la base de "una interpretación histórica del art. 101 de la Constitución Nacional, adecuada a las presentes circunstancias de las relaciones internacionales."
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se declara que la presente causa es propia de la competencia originaria de la Corte. Líbrese oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación, a fin de que, por su intermedio, se requiera la conformidad exigida por el art. 24, inc. 1º, último párrafo del decreto-ley 1285/58.- C. S. Fayt. A. Boggiano. A. R. Vázquez.
1 comentario:
y en que terminó el caso la Municipalidad le cobro o no la deuda a Nigeria?
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