CNCom., sala A, 16/03/00, Overseas General Management S.A. c. A.C.C.
Contrato de agencia. Venta de azúcar a los Emiratos Árabes Unidos. Perfeccionamiento. Derecho a la comisión. Corredor no inscripto. Pérdida del derecho a la comisión. Inaplicabilidad en el ámbito internacional.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 16/03/07, en LL 2000-D, 841, en DJ 2000-3, 332 y y en ED 191, 309-313.
2º instancia.- Buenos Aires, marzo 16 de 2000.-
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La doctora Míguez dijo: 1. La sentencia de fs. 381/385 rechazó la demanda promovida por Overseas General Management S.A. contra A.C.C. S.A. por cobro de la retribución estipulada en razón de la intermediación llevada a cabo como "brokers internacionales", con imposición de las costas a su cargo. Consideró la a quo, incumplida la condición a que se hallaba sometida el pago de aquélla.
2. Contra dicho pronunciamiento se alzó la actora sustentando el recurso interpuesto con el memorial de fs. 402/404, que fue contestado por la contraria a fs. 406/410.
3. Sostiene la recurrente, que fue regularmente constituida para gestionar operaciones internacionales de carácter oneroso, proveyendo a sus clientes la información, asesoramiento y las labores pertinentes para el logro de los contratos en los que intermedia. Que en tal sentido realizó las actividades necesarias para que la accionada acordara la compra internacional de 300.000 toneladas de azúcar de caña grado A, origen Brasil de la calidad especificada.
4. La prueba documental aportada demuestra que por fax las partes cursaron las respectivas ofertas de venta y su aceptación de las primeras 100.000 toneladas del citado producto, con opción a favor del comprador de otras 100.000 adicionales. El 17/11/93 se suscribió el "non circumvention & non disclosure agreement" o compromiso de respecto traducido a fs. 290 y sigtes., en tanto que el 20/11/94 firmaron las partes el respectivo contrato de compraventa; además; el representante legal de A.C.C. S.A. emitió la orden de pago irrevocable a favor de Eduardo Stanga, representante legal de Overseas -quien ulteriormente y a fin de evitar eventuales controversias cedió el crédito a esta sociedad-. El 1/12/1993 la actora le comunicó al comprador la aceptación del vendedor, domiciliado en Emiratos Arabes Unidos, de la ampliación en análogas condiciones de la transacción original respecto de otras 100.000 toneladas de dicho producto, otorgándole además al comprador una nueva opción por otras 100.000 toneladas adicionales en un todo de acuerdo con el contrato firmado con la demandada, que fue confirmada el 6/12/93 por fax de fs. 83 siempre y cuando las cartas de crédito estén abiertas el día siguiente como último plazo. Manifestó A.C.C. S.A. por nota cursada desde Roma el 3/12/ 1993 que "según lo expresado telefónicamente la operación está absolutamente en firme…".
La abundante prueba documental demuestra que el intermediario urgió y reiteró la apertura de las cartas de crédito, facultando únicamente a agregar el programa de entregas solicitado y que fue aprobado por el vendedor, al igual que lo concerniente a la antigüedad de los barcos y los puertos que no puede tocar antes de llegar al destino (fax del 6/12/93 fs. 36), lo que fue incumplido por el demandado.
Respecto de las primeras 100.000 toneladas resulta inequívoco que el contrato quedó perfeccionado más aun cuando se halla instrumentado el respectivo contrato suscripto por las partes.
En relación con las restantes 200.000 toneladas adicionales, existió oferta de contenido completo o autosuficiente y preciso y que traduce un auténtico compromiso en firme, referida a un contrato de compraventa dirigida a persona determinada (art. 1148, Cód. Civil), la que al ser expedida la aceptación por parte del destinatario perfeccionó los contratos quedaron perfeccionados (art. 1154).
No obstante ello, A.C.C. S.A. introdujo posteriores y sucesivas modificaciones, que resultan de fs. 37/38, 41, y 42, 89 por lo que Overseas le comunicó que incumplido el procedimiento mentado en la cláusula 10°, el vendedor dio por resuelto el contrato, todo lo cual fue corroborado por la declaración testimonial del ingeniero León Patlis apoderado del vendedor.
4.1. La recurrente otorga un alcance mayor que el que surge del informe producido a fs. 216 por
4.2. La demandada resiste la pretensión de cobro del pago de la comisión con base en los términos de la orden de pago irrevocable, cuya traducción obra a fs. 322, que a su juicio condicionan la obligación asumida. Consta en ella el compromiso de pagar a Eduardo Stanga, 1 U$S por cada tonelada métrica del producto por el monto total de la operación, estableciendo fechas de pago a prorrata respecto de cada embarque, pagadera al beneficiario a la cuenta del banco designado en la presente sin protesto o demora, inmediatamente a la finalización de todos y cada uno de los embarques y cobro de la carta de crédito renovable, irrevocable, transferible y divisible de la operación mediante transferencia cablegráfica.
La demandada confunde perfeccionamiento del contrato con ejecución de las prestaciones. El primer aspecto se agotó con la emisión de la oferta de venta y su aceptación. Lo relativo al pago es ajeno al perfeccionamiento del contrato, pues concierne a su ejecución, aspecto posterior en el desarrollo de la conducta y en el tiempo, pues obviamente debía proceder a la apertura de la carta de crédito antes de concretarse cada embarque de la mercadería.
En tales condiciones considero equivocada la conclusión receptada en el fallo; en efecto, el accionado al suscribir dicho instrumento solo difirió el pago de la comisión estipulada, la que se realizaría en forma fraccionada y en proporción a las cantidades embarcadas. De modo que se confunde la diversa naturaleza de los derechos condicionales o sujetos a plazo. La condición suspensiva supedita la adquisición de un derecho a la realización del hecho previsto, (art. 545, Cód. Civil), por lo que su cumplimiento determina que el derecho exista desde la fecha de celebración del acto. Para que exista condición el hecho previsto ha de ser incierto, es decir contingente, "que puede o no llegar", ha de ser futuro y no puede depender de la voluntad del interesado (art. 542, Cód. Civil).
Por el contrario, el plazo es una modalidad de los actos jurídicos por la cual se posterga el ejercicio de los derechos a que se refiere, el hecho previsto es futuro y necesario, es decir que fatalmente ha de ocurrir, por oposición a la condición que es esencialmente contingente.
Los derechos sujetos a plazo son efectivos y seguros, no hay duda alguna sobre su existencia, si bien el titular ha de esperar un cierto tiempo para entrar en el pleno ejercicio de sus facultades. El plazo opera sus efectos ex nunc, es decir a partir de su vencimiento, dejando subsistentes las consecuencias del acto producidas con anterioridad. En esto se advierte una diferencia esencial con el funcionamiento ex tunc de la condición que borra lo pasado en el intervalo de la celebración del acto hasta la fecha de la realización de la condición. Antes del vencimiento la obligación no es exigible, por lo que la actitud del titular es de expectativa. Consistiendo la modalidad en la suspensión del ejercicio de su derecho, las acciones del titular para obtener el pago de su crédito están en suspenso hasta el vencimiento del plazo (Llambías, Tratado de Derecho Civil, Parte General t. II). En consecuencia, incumplida la prestación del comprador, el plazo debe considerarse vencido.
5. Desde otro ángulo la cuestión concerniente a la posibilidad de constituir sociedad para el ejercicio de las profesiones comerciales que requieren habilitaciones específicas vinculadas genéricamente con requisitos de idoneidad, fue invocada de oficio por la a quo, para denegarle derecho a percibir comisión, por constituir una violación a la prohibición contenida en el art. 105 inc. 1° del Cód. Comercio, que acarrea la invalidez de los actos de corretaje efectuados por la misma, careciendo de acción para perseguir la comisión que da lugar a esta causa.
Entiendo que no corresponde efectuar una interpretación rigurosa y literal de la norma citada toda vez que no se trata de gestiones llevadas a cabo en el mercado nacional ni concierne a negocios inmobiliarios. Por consiguiente, las particularidades de la gestión llevada a cabo respecto de compraventas internacionales de mercaderías imponen llegar a una solución justa y exenta de rigorismos formales.
Sin perjuicio de las particularidades que a cada profesión concierne, todas ellas padecen de la insuficiencia de las figuras tradicionales para disciplinar este tipo de agrupaciones. A mayor abundamiento pareciera que se trata de una organización meramente instrumental, que no sustituyó la actividad individual y profesional de Eduardo Stanga, que a fin de evitar eventuales controversias cedió explícitamente el crédito resultante de la remuneración estipulada por los servicios prestados a favor de la sociedad actora que representaba.
6. Por todo lo expuesto juzgo que corresponde acoger la pretensión deducida y condenar a la demandada a pagar íntegramente la comisión pactada respecto de las 100.000 toneladas involucradas en el primer contrato. En las condiciones expuestas estimo que corresponde reconocer al recurrente del derecho a percibir una retribución pactada por la cantidad de U$S 100.000, pues el derecho a cobrar comisión surge con la conclusión del contrato que las partes válidamente celebraron con su intervención, cualquiera sea el resultado posterior del negocio.
7. Respecto de las restantes 200.000 toneladas mentadas las primeras 100.000 en la opción contemplada por la cláusula 19 del citado convenio y las 100.000 adicionales; tengo la convicción de que existió verdadera intervención de la actora en las negociaciones preliminares, infiriéndose útil su gestión desde que las partes se pusieron de acuerdo para concluir estas operaciones. Por otra parte, resulta pertinente destacar que la demandada no invocó ni probó en modo alguno que la actuación del corredor hubiera incidido en el desenlace de la operación, derivándose algún perjuicio de ello para la accionada.
En lo que hace al reconocimiento de la retribución por las restantes 200.000 toneladas, considero que corresponde receptar la retribución reclamada, ya que condicionada la aceptación del vendedor a la apertura de la carta de crédito al día 7/12/093, esta fue modificada sucesivamente por el comprador, lo que importó la propuesta de nuevos contratos, que fueron aceptados por el vendedor, frustrándose su ejecución por incumplimiento imputable a A.C.C. S.A. En consecuencia, considero justo y equitativo fijar la retribución en U$S 200.000 por existir conclusión de los trabajos encomendados, juzgando dirimente la existencia de oferta y aceptación, por lo que no procede sujetarse a las ulterioridades derivadas del incumplimiento de la condición.
8. El importe total por el que progresa la pretensión deducida es de U$ 300.000, la que devengará intereses que se liquidarán a la tasa activa que percibe el Banco de
Por todo ello propicio al acuerdo receptar el recurso deducido por la parte actora y revocar la sentencia apelada. En consecuencia, recéptase la demanda incoada y condénase a A.C.C. S.A. a pagar a Overseas la cantidad de U$S 300.000 dentro del plazo de 10 días de notificado, con más intereses que se liquidarán desde el 6/6/94 a la tasa activa que percibe el Banco de
Por análogas razones los doctores Peirano y Jarazo Veiras adhieren al voto precedente.
Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve receptar el recurso deducido por la parte actora y revocar la sentencia apelada. En consecuencia, recéptase la demanda incoada y condénase a A.C.C. S.A. a pagar a Overseas la cantidad de U$S 300.000 dentro del plazo de 10 días de notificado, con más intereses que se liquidarán desde el 6/6/94 a la tasa activa que percibe el Banco de
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