CNCom., sala C, 29/08/06, Octave-1 Fund Ltd. c. Parque Industrial Agua Profunda S.A.
Sociedad constituida en el extranjero. Socia de sociedad local. Calidad de socio. Acreditación. Contrato de compraventa de acciones. Ley de sociedades: 123. Inscripción en la Inspección General de Justicia. Improcedencia. Actos aislados. Capacidad para estar en juicio.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 16/03/07, en SJA 20/12/06, 76-77, en LL 29/01/07, 4, en IMP 2007-3, 307 y en RDCO 225 (julio/agosto 2007), 77-78, con nota de L. Ramírez Bosco.
2º instancia.- Buenos Aires, 29 de agosto de 2006.-
Considerando: 1. Apeló la parte actora en forma subsidiaria a fs. 276/279, la resolución de fs. 275, mantenida a fs. 280/281.
2. Se agravió en primer lugar la accionante de la decisión del juez de grado, en cuanto resolvió que no se encontraba debidamente acreditada su calidad de accionista en Parque Industrial Agua Profunda S.A.
Sostuvo que no es requisito indispensable la presentación de los títulos accionarios a tales efectos, ya que la calidad de accionista se adquiere a partir de la celebración del contrato de compraventa.
Al respecto ha sostenido Anaya que "... la posición de socioaccionista no queda exhaustivamente representada en los títulos acciones y que se es accionista con anterioridad a la emisión de dichos títulos y no se deja de serlo por el hecho de que nunca se emitan los títulos. Por eso Ferri sostuvo que para el socio que fue parte en el contrato de sociedad (socio fundador), el derecho a que se le entreguen los títulos resulta del contrato mismo, pues se es socio aun sin el título, en tanto que Brunetti señaló que no habiendo emisión de títulos, la condición de accionista resulta de la inscripción en el libro de socios...". Además, añadió que "... la calidad de socio una vez emitidos los títulos no se vincula tanto con la posesión como con la titularidad de la acción. Y si bien los derechos del socio no pueden ejercerse independientemente del título, ello es así mientras el título existe, sin que tales derechos se extingan por la pérdida o destrucción de él..." (conf. Anaya, Jaime L., "El caso de la sociedad por acciones sin acciones", en RDCO, vol. 8, 1975, p. 107).
Tiene dicho este tribunal, en este orden de ideas, que, si bien la calidad de socio se acredita con la exhibición de las acciones, sus certificados o resguardos bancarios, en caso de que tales documentos se pierdan o destruyan, tal calidad puede ser probada por otros medios ("Sberna, Miguel c. Sberna, Dante s. sumario", del 13/2/1998; en igual sentido, sala A, "Cristiani, Norma N. c. Cristiani S.A.I.C. e I. y otros s. nulidad de asamblea, restitución de acciones", del 28/12/1990; sala A, "Illescas, Hilda c. Grimaldi de Illescas, Josefina s. ordinario", del 29/11/1991).
En razón de lo expresado, con el contrato de compraventa de acciones acompañado a fs. 117/133, la notificación cursada a la sociedad en los términos del art. 215 ley 19550 (ver acta notarial de fs. 116) y las copias certificadas del Libro de Registro de Acciones/Accionistas (fs. 181/191, en particular fs. 186/188), cabe tener por efectivamente acreditada la calidad de accionista invocada por la parte actora.
Corresponde, en consecuencia, revocar la resolución apelada en lo que ha sido materia de agravio.
3. También criticó la apelante que se le exigiera acreditar su inscripción en la Inspección General de Justicia en los términos del art. 123 ley 19550. Postuló la innecesariedad de cumplir con tal recaudo, ya que sólo participa en una sociedad nacional y pretende actuar en justicia en resguardo de sus derechos, sin tener por objeto el control de la sociedad participada.
Asiste razón a la agraviada. En efecto, la inscripción a la que se alude sitúa a la actora liminarmente en la parte 1ª del art. 118 Ley de Sociedades, en cuanto dispone que su existencia y forma están determinadas por las "leyes del lugar de su constitución". Por tanto, acorde con el criterio de hospitalidad que recepta tal previsión, corresponde reconocer carácter de sujeto de derecho a la referida sociedad, con capacidad suficiente para estar en juicio (esta sala, en "Deliceland S.A. c. Cadehsur S.A. s/sumario", del 11/04/03; íd., "Salt Card S.A. c. Probursa Sociedad de Bolsa S.A. s/ordinario", del 24/06/05).
4. Por ello, se resuelve: Revocar la resolución apelada. Sin costas atento a que no ha mediado contradictorio. Notifíquese por Ujiería y devuélvase.
El Dr. Héctor M. Di Tella no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 RJN).- J. L. Monti. B. B. Caviglione Fraga.
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