jueves, 15 de marzo de 2007

Rodados Mountain Byke c. Banco de Galicia

CNCom., sala B, 30/09/04, Rodados Mountain Byke S.A. c. Banco de Galicia y Buenos Aires.

Crédito documentario. Pesificación. Improcedencia. Dec. 410/02. Excepciones. Operación de comercio exterior. Inconstitucionalidad. Rechazo. Compraventa internacional de mercaderías. Vendedor: Taiwán. Mecánica de la operación. Comerciante profesional. Standard de interpretación. Teoría de los actos propios.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 15/03/07 y en LL 2005-A, 697.

Dictamen de la Fiscal General Subrogante de Cámara

Considerando: 1. La actora apeló del rechazo de su planteo de inconstitucionalidad del decreto 410/02 y de su reglamentación, Com. 3507 del 13-3-02. Impugnó esas disposiciones en cuanto excluyen de la "pesificación" a las financiaciones vinculadas al comercio exterior otorgadas por las entidades financieras, en los casos, con las condiciones y los requisitos que el BCRA determine (art. 1: "a" dec. cit.).

Sostuvo que esa norma afecta de manera arbitraria su derecho de propiedad y el principio de igualdad ante la ley (sentencia fs. 53/56, memorial fs. 77/79).

2. La actora no puso en cuestión que es deudora por operaciones de compra de mercadería en el exterior que financió el banco accionado. Contrajo una obligación en dólares estadounidenses, que el banco abonó al vendedor de la mercadería en esa moneda, y se obligó a devolverle a la entidad financiera esa misma especie por aplicación de las reglas básicas que rigen la disciplina contractual (art. 1137 C. Civil).

En consecuencia, el planteo del deudor de que las normas impugnadas lesionan su derecho de propiedad es inatendible, desde que se le ha mandado a cumplir aquello a lo que se obligó.

La pretensión de la concursada de que el juez modifique la especie de la prestación sin fundamento legal que le asista, vulnera el derecho del acreedor a percibir lo que se le debe y a disponer de sus bienes propios, que tiene jerarquía constitucional (arts. 14 y 17 CN).

Se generó un derecho del acreedor a percibir lo que le es debido, que se materializa en un derecho de propiedad sobre determinado bien o crédito. Ello es consecuencia de la capacidad jurídica y de la capacidad de obrar que constituyen el presupuesto de la autonomía privada y sobre la cual se asienta el desarrollo del mercado, exactamente de la misma forma que sobre la base de los derechos políticos se desarrolla la democracia, conf. Ferrajoli Luigi "Derechos y Garantías" pág. 102, Ed. Trotta, Madrid, 2001; cfr. dictamen 95.363 del 18-7-03, expte. reg. Fiscalía 73.098, reg. Cámara (sala B) 29.151/02, "Yanigro Gerardo Mario c. Bco. de la Pcia. de Bs. As. s/amparo").

3. Sin embargo el Estado -como parte de las medidas aceptadas para paliar la situación de emergencia económica y social declarada por la ley 25.561- autorizó ese beneficio excepcional de desobligarse en otra especie al disponer con carácter obligatorio la pesificación de las deudas en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera con el sistema financiero a una paridad fija de uno a uno (art. 1 y 3 dec. 214/02).

A su vez, estableció taxativas excepciones a ese régimen en razón de la naturaleza de relación jurídica de la cual derive la deuda, entre las que se hallan las obligaciones relacionadas con las financiaciones vinculadas al comercio exterior otorgadas por entidades financieras 410/02, art. 1: "a"), aplicada en la sentencia.

Esa disposición normativa concierne a las facultades delegadas al Poder Ejecutivo por el art. 1 de la ley 25.561, por lo que no compete a los jueces evaluar su conveniencia o acierto desde un punto de vista técnico-económico, mas si procede examinar si la excepción al régimen de emergencia es proporcionada a su fin y, por lo tanto, razonable, en cuanto a la afectación de derechos y garantías constitucionales (art. 28 CN).

Cabe entonces evaluar si se ha vulnerado el principio de igualdad ante la ley como alega el impugnante.

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que la garantía constitucional de la igualdad sólo comporta la consecuencia de que todas las personas sujetas a una legislación determinada dentro del territorio de la Nación sean tratadas del mismo modo, siempre que se encuentren en idénticas circunstancias y condiciones; y las distinciones establecidas por el legislador en supuestos que estime distintos son valederas en tanto no obedezcan a propósitos de injusta persecución o indebido privilegio, sino a una objetiva razón de discriminación aunque su fundamento sea opinable (Fallos 303:1580, entre otros).

En el caso, se trata de una operación de comercio exterior que no se presenta equiparable a aquéllas celebradas en el mercado interno, en las que se generalizó la utilización del dólar como patrón de medida de los contratos celebrados dentro del territorio nacional, por lo que la devaluación abrupta produjo una ruptura en la ecuación económica del contrato, que fue considerado por la mencionada legislación de emergencia.

No hallo, pues, que la excepción impugnada vulnere el imperio de la Constitución Nacional, desde que la igualdad no se realiza con la homologación de los desiguales. En la especie, se presentan circunstancias objetivas para justificar un régimen diverso, sobre cuya conveniencia o mérito -como dije- no me cabe opinar.

Es que "no corresponde a los jueces sustituir al Parlamento, dado que el control de constitucionalidad no incluye el examen de la conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus atribuciones, sino que debe limitarse al examen de la compatibilidad que las normas impugnadas observen con las disposiciones de la Ley Fundamental, consideradas éstas como un conjunto armónico, un todo coherente dentro del cual cada parte ha de interpretarse a la luz de todas las demás, evitando que la inteligencia de alguna de ellas altere el equilibrio del conjunto" (Fallos 312:122).

4. Por tales fundamentos, opino que no debería progresar el planteo de inconstitucionalidad del dec. 410/02 art. 1: "a". - Buenos Aires, agosto 26 de 2003.- A. Gils Carbó.

2º instancia.- Buenos Aires, septiembre 30 de 2004.-

Considerando: 1. Apeló la actora a fs. 58 la sentencia definitiva dictada a fs. 53/6, desestimatoria de la demanda instaurada.

El recurso fue concedido a fs. 67; su memoria de fs. 77/9 fue respondida por la contraparte mediante la presentación de fs. 81/4 y la señora Fiscal de Cámara se expidió mediante el dictamen glosado a fs. 88/9.

2. Trátase el caso de autos, de acción impetrada por Rodados Mountain Byke S.A. contra Banco de Galicia y Buenos Aires S.A., tendiente a que la entidad bancaria accionada liquide la financiación de importación oportunamente acordada entre las partes en dólares estadounidenses, de conformidad con las pautas de los arts. 1, 2 y 3 del dec. 214/02 y se declare la inconstitucionalidad del dec. 410/02 y Comunicación A 3507 del BCRA.

Relató la accionante que se dedica a la importación y comercialización de bicicletas y accesorios para las mismas; y, que en dicho carácter, importó durante 2001 distintas mercaderías de Taiwan, contratando con el proveedor que los pagos se efectuarían mediante crédito documentario contra cartas de crédito irrevocables con vencimientos a 180 días.

Para cumplir dicho cometido, solicitó y obtuvo del banco accionado diversas cartas de crédito irrevocables; en particular, destacó la de fecha 25-9-01 por U$S15.800 con vencimiento el 3-4-02, que motiva la presente acción.

Alegó que la mercadería amparada por la operación precedentemente referida, fue recibida en el país y despachada a plaza durante la vigencia del denominado "régimen de convertibilidad" de la divisa norteamericana y la moneda de curso legal.

Luego, ante la derogación de la aludida convertibilidad, la obligación concertada en moneda extranjera debió cancelarse por el banco en la moneda originaria, según la excepción a la genérica "pesificación" de las obligaciones previstas por el dec. 410/02.

En esa inteligencia, la peticionaria persigue que mediante la declaración de inconstitucionalidad del dec. 410/02, la entidad demandada liquide la financiación de la importación aludida, según la paridad y conversión del signo monetario dispuesto por el dec. 214/02 (1$ = 1U$S).

3. La sentencia recurrida, rechazó la acción impetrada. Para ello, juzgó que la norma impugnada (dec. 410/02) no resulta inconstitucional, al tiempo que de acuerdo a la naturaleza del vínculo negocial que vinculó a las partes "…resulta más que razonable que (al banco demandado) le sea restituida la misma suma que debió abonar…".

4. (a) En primer término, advierte la Sala que la memoria de la recurrente contiene una serie de alegaciones de índole general que, si bien contienen algún desarrollo critico respecto del fallo, incumplen la exigencia del CPr: 265, pues omite efectuar una crítica precisa y concreta de los supuestos yerros de la decisión.

El tribunal ha manifestado reiteradamente que para lograr un resultado eficaz en el recurso, resulta menester que la queja se encuentre expuesta adecuadamente, y que los fundamentos fácticos y jurídicos utilizados sean sólidos (in re "Oriol, Andrea c. Bernardez, Roberto", del 2-7-93).

Sin perjuicio de la deficiencia expresiva apuntada, a fin de respetar el derecho de defensa de la parte, el recurso será analizado.

(b) La apelante alegó que la sentencia carece de fundamentación suficiente que avale la solución adoptada.

En el plano del análisis formal del fallo, se advierte que la sentencia dictada a fs. 53/6, si bien es escueta, contiene una fundamentación de la decisión que se reputa suficiente; cuenta con una relación coherente entre los antecedentes fácticos y las consecuencias jurídicas atribuidas a los mismos. Además, la sentencia tiene una adecuada relación de los hechos y normas sobre los cuales el a quo ha construido la formulación lógica de la decisión.

En idéntico sentido, tampoco se colige que el fallo se apoye en afirmaciones dogmáticas, pues el juzgador de la anterior instancia ha explicado -suficientemente- el alcance y sentido de los antecedentes utilizados en la construcción del silogismo resolutorio.

Conclúyese entonces, que no se colige que la sentencia contenga deficiencias técnicas que la invaliden como acto jurisdiccional.

5. (a) Establecida la validez formal del acto jurisdiccional apelado, corresponde analizar seguidamente la crítica dirigida respecto a la supuesta errónea valoración de la inconstitucionalidad postulada.

Resulta oportuno recordar que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal comporta un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico; pues para que proceda dicha declaración resulta necesario que en un "caso o controversia" determinado, se hubiese producido una violación o agravio a una norma constitucional, exigiéndose además la comprobación de dicho agravio o el perjuicio sufrido a raíz de ello (CS, Fallos 242:353; 156:319, entre otros).

Ahora bien, el examen de constitucionalidad de las normas referidas requiere una tarea jurisdiccional delicada, que puede ser encarada a través de distintas pautas o criterios. El método más frecuentemente utilizado por el juzgador es el de razonabilidad, que admite a su vez distintos criterios de análisis, tales como el de ponderación o el de selección. Empero ello, no implica soslayar otras formas de evaluar la validez constitucional de las normas, entre las que cabe destacar el análisis de la finalidad de la norma, el de su eficacia, de intensidad, o bien el de igualdad previsto por el art. 16 C.N.

Sobre la base del necesario "test de constitucionalidad" que debe emprender esta Sala para resolver el caso presente, se concluye que las disposiciones del dec. 410/02 en cuanto concierne a facultades delegadas al Poder Ejecutivo por el art. 1 de la ley 25.561, no repugna principios constitucionales.

Desde el análisis del principio de igualdad emprendido por la accionante, no puede concluirse que la norma en cuestión vulnere dicha pauta.

La garantía de igualdad significa "la misma ley para todos"; ello, entendido no como una igualdad de hecho sino de derecho que sitúa a todos los habitantes en el mismo plano legal (cfr. Bielsa, Rafael, "Derecho constitucional", ed. Depalma, 1954, p. 192/3).

Ahora bien, dicha garantía no obsta a que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considera diferentes, con tal que la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o de grupos de personas (CS, Fallos 310:849; 310:943, entre muchos otros).

En el contexto aquí analizado, corresponde introducir el concepto de "clase", no ya desde la perspectiva sociológica o política usualmente atribuida, sino como concepto lógico; pues el susodicho principio de igualdad no descarta la discriminación o la concesión de beneficios a cierta clase, en la medida en que obedezcan a una causa razonable (cfr. Ekmekdjian, Miguel Angel, "Tratado de derecho constitucional", ed. Depalma, 1994, t. II, p. 139 y ss.).

Síguese entonces que, establecida la posibilidad de que se otorgue distinto trato a categorías de individuos en tanto sean razonables, es decir, que no se nieguen a unos lo que se concede a otros en iguales circunstancias; se exterioriza la difícil tarea jurisdiccional de determinar qué se entiende por igual y qué criterios o pautas se utilizan para igualar o diferenciar (cfr. Gelli, María A., "Constitución de la Nación Argentina", ed. La ley, 2003, p. 136).

(b) No está controvertido el negocio que vinculó a las partes; tampoco, que de acuerdo a la naturaleza del vínculo, la obligación concertada se encuentra alcanzada por el dec. 410/02, en tanto financiación vinculada al comercio exterior otorgado por entidades financieras (art. 1 "a").

Ahora bien, bajo los lineamientos antes expuestos, juzga la Sala que el dec. 410/02 no importa una discriminación irrazonable, pues si bien dispone distintas excepciones al régimen de conversión de la moneda instaurado por la ley 25.561 y dec. 214/02, cierto es que las situaciones descriptas en el art. 1 de la norma, refieren a casos que por sus particularidades merecen un tratamiento diverso al de la generalidad de las obligaciones expresadas en moneda extranjera.

En el caso presente, las partes se vincularon mediante la apertura de crédito documentario que instrumentó la compraventa internacional anudada por la actora con cierto cliente de Taiwan (v. solicitud de apertura copiada a fs. 6).

Dicha figura típica del comercio internacional, regida por las reglas uniformes provistas por la Cámara de Comercio Internacional (RRUU 500 - revisión 1993), supone una operatoria compleja que involucra -al menos- a dos sujetos ubicados en distintas plazas, junto a entidades bancarias que gestionan el pago y -según la modalidad- otras condiciones de la operación.

En el sub examine, el comprador domiciliado en territorio nacional se vinculó con el vendedor establecido en el exterior; al tiempo que la figura descripta se completa con la intervención de entidades bancarias entre las que se cumplió el pago del precio convenido en la compraventa: el banco local (aquí demandado) actuando por cuenta y orden del importador, canceló por intermedio de otro banco el precio de la operación en la moneda acordada, estos es, dólares estadounidenses.

Se desprende de lo expuesto, que la actuación del banco demandado obedeció al negocio concertado, y éste actuó en el marco en el cual fue reglado el cumplimiento de la prestación; por donde no parece razonable trasladar el riesgo propio que asumió el comprador a la entidad que intermedió en el pago de la obligación.

En punto al riesgo que entraña la variación del tipo de cambio de la moneda de la obligación, destácase que la naturaleza internacional de la operación –necesariamente- implicó que los contratantes asumieran el riesgo propio de estas operaciones; pues en ellas es de práctica que el precio se convenga en la divisa norteamericana. De forma, la ulterior modificación o variación del tipo de cambio en alguna de las jurisdicciones locales de los contratantes resulta irrelevante.

Nótese que la moneda presenta carácter esencial en las operaciones que exhiben elementos multinacionales, pues el precio expresado en dólares estadounidenses constituye moneda de pago, y no actúa -como en otros casos-como función de cuenta o de estabilización de la prestación. Ello determina que para el cumplimiento exacto de la obligación, deba entregarse la cantidad convenida en la moneda pactada (arg. CCiv: 740), pues el pago en aquella divisa fue intención común de las partes y configura un requisito esencial del acuerdo (cfr. Sonoda, Juan "Los efectos de la pesificación sobre los contratos internacionales", en Revista de Derecho Privado y Comunitario, ed. Rubinzal-Culzoni, 2002-1, p. 481).

Conclúyese entonces, que la excepción a la denominada "pesificación" receptada por el dec. 410/02 importa atender a la sustancia económica de la relación jurídica contenida en las operaciones de comercio exterior; en tanto en éstas se consuma un intercambio de valores patrimoniales entre distintas jurisdicciones cuya naturaleza y efectos no resultan equiparables a las obligaciones concertadas en la república o cuyo objeto se cumplirá en la misma.

El referido principio de igualdad no aparece así violentado; desde que las normas pretensamente inconstitucionales proveen distinciones valederas que obedecen a una objetiva razón de discriminación (CS, Fallos 303:1580).

(c) A lo expuesto debe sumarse que, en el sub judice, la actora es un comerciante profesional que reconoció haber operado habitualmente en el segmento del comercio exterior; de modo que ello, la responsabiliza de manera especial exigiéndole una diligencia y organización acorde con su objeto haciendal (CNCom, esta Sala, 5-10-1999, in re "Minniti, Oscar Vicente c. Thriocar SA y o.; íd. 20-9-1999, in re "Banesto Banco Shaw SA c. Dominutti, Cristina).

En ese contexto, la conducta de la recurrente no puede apreciarse con los parámetros aplicables a un neófito sino conforme al standard que tiene el profesional, pues tal especialidad y habitualidad en el ramo le otorgan un conocimiento y un acceso a la información propia de tal calificación que le impone correlativamente el deber de obrar con plena prudencia y conocimiento de las cosas (cfr. arts. 512, 902 y 909 Código Civil; CNCom., esta Sala, 23-11-1995, in re "Giacchino, Jorge c. Machine & Man"; íd. 14-8-1997, in re "Maqueira, Néstor y o. C. Banco de Quilmes SA", entre otros).

Sentado lo anterior, no puede soslayarse que, sobre la base del especial conocimiento con que contaba la actora, el sometimiento voluntario y sin reserva a un régimen jurídico obsta a su ulterior impugnación; toda vez que no puede ejercerse una pretensión judicial manifiestamente contradictoria e incompatible con una anterior conducta jurídicamente relevante y plenamente eficaz (CS, Fallos 290:216; 310:1623; 311:1695 y 317:524, entre muchos otros).

Lo anterior, que define el conocido principio de los actos propios impide que pueda fragmentarse la conducta con el alcance que persigue la actora; pues ello implicaría receptar un venire contra factum propium inadmisible por contravenir la buena fe (art. 1198 Código Civil) que exige a las partes un comportamiento coherente y recíproca lealtad (CNCom., esta Sala, 19-6-1997, in re "Fernández, Luis c. Pueblas, Daniel"; íd. 30-6-1999, in re "La Vitola, Vicente A. c. Kohan, Jorge A.", entre otros).

Así, las características de la actora y del negocio internacional que vinculó a las partes, impiden que pueda ahora alegarse la invalidez de ciertas normas que, en definitiva, respetan en forma textual las previsiones tenidas en cuenta al obligarse: en particular, la moneda acordada.

6. Por ello, se desestima el recurso de apelación interpuesto a fs. 58 y se confirma, en cuanto fue materia de agravio, la sentencia de fs. 53/6. Las costas de alzada se imponen en el orden causado, en atención a que la temática propuesta por su complejidad y novedad, pudo ser pasible de disímiles soluciones. Devuélvase, encomendándole al a quo las notificaciones. La Sra. Juez de Cámara Dra. Ana I. Piaggi no intervino por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN).- E. M. Butty. M. L. Gómez Alonso de Díaz Cordero.

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