sábado, 24 de marzo de 2007

Sambex Investment Corporation. 2º instancia

CCiv. y Com., Mar del Plata, sala 2ª, 14/08/03, Sambex Investment Corporation S.A.

Concurso preventivo. Jurisdicción internacional. Sociedad constituida en el extranjero (Uruguay). Sucursal en Argentina. Domicilio en Buenos Aires. Administración en Mar del Plata. Existencia de bienes en el país. Requisito. Normas de fuente interna. Ley de concursos: 2.2 y 3.5. Tratado de Derecho Comercial Internacional Montevideo 1940. Competencia de los jueces del lugar de administración. Apertura del concurso. Efectos. Suspensión ejecuciones contra el deudor.

La Cámara aplica las normas de fuente interna y sólo luego, y sin brindar ningún argumento adicional, señala que existe concordancia con el art. 41 del Tratado de Derecho Comercial Internacional de Montevideo de 1940.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 24/03/07.

2º instancia.- Mar del Plata, agosto 14 de 2003.-

Considerando: I. Vienen los presentes actuados a conocimiento de esta alzada en virtud de las apelaciones interpuestas por Sambex Investment Corporation S.A. a fs. 109 y 110/116 –esta última en subsidio-, contra los decisorios de fs. 101/102 y de fs. 108.

II. Resolución de fs. 101/102.

En el auto aludido por la juez a cargo del Juzgado en lo Civil y Comercial se declaró incompetente para entender en el concurso preventivo de la sucursal ubicada en la República Argentina de la sociedad extranjera Sambex Investment Corporation S.A., por entender que la sociedad tenía domicilio legal en la Capital Federal.

Asimismo dejó sentado que la justicia argentina no era competente para conocer en el concurso preventivo de una sucursal extranjera que no tiene asignado capital y que depende comercial y jurídicamente de la central o matriz, pues en este caso debe entender el juez mercantil del domicilio de la sociedad.

Apela dicho decisorio la sociedad deudora, quien en su memorial de fs. 121/125 se disconforma con lo resuelto por el a quo por entender que erróneamente se ha denegado la formación del concurso preventivo.

Sostiene que, contrariamente sostenido el primer sentenciante, el domicilio de la sucursal de la sociedad deudora se encuentra en la ciudad de Mar del Plata, puesto que aquí desarrolla su giro comercial ordinario.

Agrega que el domicilio inscripto en Capital Federal representó tan sólo un dato que fue oportunamente subsanado mediante el cambio de radicación por ante la Dirección Provincial de Personas Jurídicas.

Indica, por otro lado, que la resolución de incompetencia pronunciada no se compadece con el archivo de las actuaciones, toda vez que el juzgador debió ordenar el pase a la justicia que hubiese considerado competente, tal como lo dispone el art. 101 LCQ.

Finalmente, sostiene que Sambex constituye un sujeto concursable de conformidad a las previsiones contenidas en el art. 2 párr. 2º ley 24522, el que dispone que es competente para entender en el concurso de "los deudores domiciliados en el extranjero respecto de los bienes existentes en el país" el juez del lugar de la administración del país.

Adentrándonos en el análisis de la cuestión traída, adelantamos nuestra opinión en un sentido favorable a la del recurrente.

A raíz de la realización de operaciones comerciales en nuestro país por parte de sociedades constituidas en el extranjero, se genera la problemática de determinar la competencia judicial, no sólo frente a la quiebra pedida por acreedor, sino también en el concurso preventivo o la quiebra a solicitud del propio deudor (Martorell, E., "Tratado de concursos y quiebras", t. II-A, 1999, Ed. Depalma, p. 31).

Teniendo ello en cuenta, el art. 3 inc. 5 ley 24522 dispone que corresponde intervenir en los concursos al juez con competencia ordinaria, de acuerdo a las siguientes reglas: "… 5) Tratándose de deudores domiciliados en el exterior, el juez del lugar de la administración en el país; a falta de éste, entiende el del lugar del establecimiento, explotación o actividad principal, según el caso".

Sin perjuicio de que no deja de ser confusa la norma aludida, toda vez que si hay administración en el país, establecimiento, explotación o actividad principal no habría, en realidad, deudor domiciliado en el exterior porque dichos lugares confieren domicilio especial en la República según el art. 90 inc. 4 CCiv., lo cierto es que cobran relevancia para determinar la competencia otros aspectos distintos a lo que es el domicilio del deudor. Así, primero se atenderá al lugar de la administración en el país y, en subsidio, el lugar del establecimiento, explotación o actividad principal" (Heredia, P., "Tratado exegético de Derecho Concursal", t. 1, 2000, Ed. Ábaco, p. 275; Tonon, "Derecho Concursal", t. 1, Ed. Depalma, p. 73).

Ahora bien, a fin de que el juez argentino resulte competente para intervenir en el concursamiento del deudor –persona física o ideal domiciliada en el exterior- deberán existir bienes de aquél, en el territorio nacional, toda vez que el art. 2 párr. 2º, numeral 2 LCQ establece que "pueden ser declaradas en concurso preventivo las personas de existencia física, las de existencia ideal de carácter privado (…) 2) Los deudores domiciliados en el extranjero respecto de bienes existentes en el país".

En este sentido, por razones de soberanía estatal y a los efectos del "foro del patrimonio" sustentado en el art. 2 LCQ, no interesa que el deudor domiciliado en el extranjero tenga agencia, representación o sucursal argentina, sino que tenga "bienes existentes en el país" (Boggiano, A., "Derecho internacional privado" , t. II, 1993, Ed. Abeledo-Perrot, ps. 907/908 y Heredia, P., "Tratado exegético de Derecho Concursal" cit., t. 1, p. 250).

En otras palabras, la norma supedita la jurisdicción internacional de los jueces argentinos solamente a la existencia de bienes en el país del deudor domiciliado en el extranjero. De esa forma, al dejarse de lado como elemento que abre la competencia de los jueces de la República al hecho del domicilio del deudor en el territorio nacional, la ley tiende a afirmar la jurisdicción internacional argentina sobre los bienes existentes en él, con el propósito de posibilitar la igualitaria liquidación de tales bienes en favor de los créditos que son exigibles en el país" (Corte Sup., in re "Pacessetter Systems Inc. S.A. s. pedido de quiebra por Pacessetter S.A.", Fallos 317:625 y Bercaitz, A., "La nueva Ley de Concursos y el derecho internacional privado", ED 43-1110).

Desde esta perspectiva, consideramos que el elemento atributivo de la competencia tomado por la a quo –domicilio de la sucursal- ha sido erróneo, toda vez que debió tener en cuenta el lugar de la administración en el país de la deudora.

Habida cuenta de ello y efectuando un análisis de la documentación arrimada a estos actuados, se advierte que tanto la administración como los bienes que la empresa Sambex Investment Corporation S.A. posee en la República Argentina a través de su sucursal se encuentran en la ciudad de Mar del Plata, quedando así sellada la suerte del caso.

Véase en tal sentido que en el acta reunión de representantes obrante a fs. 17 se fija como lugar de administración de los negocios de la empresa deudora el domicilio de la calle Gascón 1749 de la ciudad de Mar del Plata (ver asimismo fs. 15, 41 y 42).

Por otro lado, el único bien inmueble que integra el activo de la deudora se encuentra en esta ciudad –Gascón 1767/1793-, por lo que quedan configurados los extremos exigidos por los arts. 2 incs. 2, 3 y 5 LCQ. (ver fs. 82 y concordancia con el art. 41 del Tratado de Derecho Comercial Internacional, ratificado por decreto ley 7771/1956 y art. 90 inc. 4 CCiv.).

Consecuentemente, en virtud de los argumentos expuestos, corresponde revocar el decisorio impugnado.

III. Resolución de fs. 108.

En el pronunciamiento cuestionado la magistrada desestimó la medida cautelar solicitada por la empresa deudora a fs. 103/107 –suspensión de la subasta del único bien inmueble-, por entender que no se encontraba acreditada la verosimilitud en el derecho.

En su escrito fundante de fs. 110/116 la recurrente se agravia del pronunciamiento en estudio por entender que, en el supuesto de autos, se encuentran reunidos los elementos suficientes para tener por acreditada la verosimilitud en el derecho.

Consideramos que no corresponde emitir opinión respecto a este punto.

En efecto, teniendo en cuenta lo decidido supra, lo que lleva indefectiblemente a la apertura del proceso concursal preventivo de la peticionante (ver fs. 92/95 y art. 11 LCQ), deviene innecesario efectuar un examen acerca de la admisibilidad o no de la cautela requerida, toda vez que uno de los efectos del inicio del proceso concursal es la "suspensión de los actos de ejecución forzada de los bienes del deudor".

Dispone en tal sentido el art. 21 inc. 2 que "… Las ejecuciones de garantías reales se suspenden o no podrán deducirse, hasta tanto se haya presentado el pedido de verificación respectivo; si no se inició la publicación o no se presentó la ratificación prevista en los arts. 6 a 8, solamente se suspenden los actos de ejecución forzada".

Teniendo ello en cuenta, debido a que ha operado lo que en la práctica procesal se conoce con el nombre de "sustracción de materia", no corresponde expedirnos al respecto.

Por ello, se resuelve: a) Revocar el decisorio de fs. 101/102, de acuerdo a los fundamentos vertidos supra y b) No emitir opinión con respecto a la medida cautelar solicitada atento a los efectos que produce la apertura del proceso concursal, debiendo remitirse los autos a la instancia de origen sin más trámite con habilitación de días y horas inhábiles (arts. 153 ss. y concs. CPCC y arts. 274 y 278 LCQ).- R. F. Oterivo. R. O. Dalmasso. N. I. Zampini.

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