sábado, 17 de marzo de 2007

Saín c. Tanque Argentino Mediano

CSJN, 04/07/03, Saín, Juan Carlos c. Tanque Argentino Mediano S.E. (e.l.) y otro s. cobro de pesos.

Contrato de agencia. Venta de tanques a los Emiratos Arabes Unidos. Comisión. Gastos. Falta de celebración de la compraventa. Decreto presidencial. Rechazo de la demanda.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 17/03/07, en Fallos 326:2114 y en El Dial 23/09/03.

Buenos Aires, 4 de julio de 2003.-

Vistos los autos: "Saín, Juan Carlos c. Tanque Argentino Mediano S.E. (e.l.) y otro s. cobro de pesos".

Considerando: 1°) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, al confirmar la sentencia dictada en primera instancia, rechazó la demanda que Juan Carlos Saín dedujo contra el Estado Nacional a los efectos de obtener el cobro de la comisión que, según expresó el actor, le correspondía percibir por su actuación como representante comercial exclusivo de T.A.M.S.E. (Tanque Argentino Mediano Sociedad del Estado, en liquidación) para la venta de sus productos en los Emiratos Arabes Unidos.

2°) Que contra ese pronunciamiento el vencido interpuso a fs. 880 recurso ordinario de apelación ante esta Corte, que fue concedido por la alzada a fs. 888/889. Asimismo, la cámara concedió los siguientes recursos: a) el deducido a fs. 885/886 por la señora perito contadora Georgina Pejovich de Hess contra los honorarios que le fueron regulados (v. fs. 888/889); b) los interpuestos a fs. 929/930 vta. y a fs. 931/932 vta. por los doctores Jorge Emilio Fragni y Eduardo Galeano, respectivamente, contra la regulación practicada a fs. 917 (v. fs. 933), y c) el planteado a fs. 954/955 por la doctora Mónica Angela Stutz contra la misma regulación (v. fs. 956/956 vta.).

En cambio, el tribunal desestimó la apelación del doctor Ricardo Bach de Chazal (v. fs. 889/889 vta.), y el recurso extraordinario deducido por el demandado a fs. 890/898 contra la imposición de costas decidida en la sentencia de fs. 873/877 (v. fs. 926/927). Igual temperamento adoptó respecto del recurso articulado por este último contra lo decidido en el beneficio de litigar sin gastos que solicitó el actor, lo que dio lugar a la interposición de la respectiva queja, que resulta inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

3°) Que los recursos concedidos son formalmente admisibles, toda vez que se dirigen contra una sentencia definitiva recaída en una causa en que la Nación es parte y el valor que, en cada caso, fue disputado en último término supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6°, ap. a, del decreto-ley 1285/58 y sus modificaciones, actualizado por la resolución 1360/91 de esta Corte.

4°) Que el actor alegó que durante el año 1986 se le encomendó la venta de vehículos de batalla de fabricación nacional, con sus correspondientes repuestos, a los Emiratos Arabes Unidos. Adujo que su comisión fue fijada en el 10% -después incrementado al 15% por habérsele reconocido un 5% más en concepto de gastos- del importe total de la venta programada y explicó que, dadas las especiales características de la tarea a realizar, a esos efectos debió trasladarse a los países árabes durante períodos prolongados.

Relató que después de arduas negociaciones, los Emiratos Arabes Unidos requirieron la cotización de 500 vehículos y, previa invitación del Ministerio de Defensa, la Argentina recibió la visita de los jefes árabes que se reunieron con las autoridades de la demandada para concretar la operación en trámite. El 28 de junio de 1991 la potencial compradora formalizó el pedido de la aludida cantidad de vehículos y, tras un cambio de autoridades que incidió negativamente en la gestión en curso, el gerente general de T.A.M.S.E. emitió la oferta N° 570 que no fue aceptada. No () obstante, en una reunión posterior las partes llegaron a un acuerdo en el que, según sostuvo el demandante, se previó la venta de dichas unidades por un monto total de U$S 1.067.664.000. Pese a ello, a partir de entonces las autoridades del Ministerio de Defensa no realizaron ninguna actividad a fin de cumplir con los requisitos formales que permitieran ejecutar dicho contrato. En tal contexto, y después de requerir reiterada e infructuosamente que la demandada aclarara el estado de las negociaciones, el 21 de septiembre de 1993 envió una carta documento reclamando el pago de los gastos y comisiones convenidas, cuyo resultado negativo lo colocó en la necesidad de promover este juicio.

5°) Que el demandado solicitó el rechazo de la demanda. Si bien admitió haber otorgado al actor la representación por él invocada y, en lo sustancial, reconoció también la existencia de las ofertas y reuniones descriptas en la demanda, expresó que no se había llegado a ningún acuerdo de voluntades que justificara el pago a aquél de la comisión que reclamaba, ni correspondía reconocerle suma alguna en concepto de gastos, pues éstos estuvieron siempre a cargo del demandante.

6°) Que, según el actor, la cámara rechazó la demanda sin hacerse cargo de que él había cumplido con la totalidad de la tarea que le había sido encomendada, consistente en lograr que los Emiratos Arabes se interesaran en la compra de los productos de T.A.M.S.E. Aduce que fue probado que su parte actuó como representante de ésta y siguiendo sus instrucciones, lo que revela que, contrariamente a lo sostenido por el a quo, él no fue un "corredor que busca interesados", sino que se desempeñó como mandatario de aquélla, y en tal carácter logró que las partes llegaran a un acuerdo para la venta de quinientos tanques. Esto último surge de los elementos que menciona, entre los que se cuenta la oferta N° 571 -única elevada al Ministerio de Defensa-, explicando que sólo después de concretado dicho acuerdo, el Gobierno Nacional cambió de postura y decidió no vender. En ese marco, al fundar el rechazo de la demanda en la circunstancia de que no se había firmado el contrato, la sentencia ha ignorado el carácter consensual de la compraventa que, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 1137 y 1323 del Código Civil, quedó perfeccionada con el referido acuerdo.

7°) Que, por otro lado, el actor se agravia de que la cámara no le haya reconocido la suma que reclamó en concepto de gastos. En tal sentido, destaca que, a fin de cumplir con el objetivo que le había sido encomendado, su parte debió radicarse en los Emiratos en compañía de toda su familia durante seis años, y llevar un ritmo de vida económico similar al de los jeques árabes. A tales efectos, se alojó primero en el costoso Hyatt Regency Hotel, alquilando después una residencia que competía con las de los emires de esos estados. Asimismo, debió realizar otros importantes desembolsos tales como la contratación de naves para lujosos viajes y la participación en carreras de caballos con costosos animales, que motivaron un nuevo acuerdo por el que se elevó su retribución del 10% al 15% del importe de la venta. Finalmente, se queja de que las costas hayan sido distribuidas en el orden causado, solicitando que ellas se impongan íntegramente al demandado.

8°) Que, en primer lugar, cabe señalar que no es hecho controvertido que la demandada designó al actor representante comercial exclusivo para la venta de sus productos en los Emiratos Arabes Unidos. Tampoco lo son las gestiones que aquél realizó a fin de concretar la venta cuestionada, ni las demás circunstancias de hecho alegadas en la demanda, tales como la visita recíproca de las autoridades de ambos países en tratativas, el envío al exterior de un tanque fabricado por T.A.M.S.E. a fin de realizar las demostraciones pertinentes, y las reuniones y ofertas que se sucedieron a partir de entonces.

De tales elementos, como así también de otras constancias de la causa cuya cita resulta innecesaria, surge acreditado que el demandante logró -como él afirma- interesar a los Emiratos Arabes Unidos en la adquisición de los vehículos para cuya venta se le había concedido la representación que invocó.

La controversia radica, en cambio, en dilucidar si en el marco de esa situación de hecho le asiste el derecho a percibir la comisión que reclama. A tales efectos, los jueces que intervinieron en las instancias anteriores consideraron esencial determinar cuál era la figura jurídica bajo la cual éste había desarrollado su labor, arribando a la conclusión de que había mediado un contrato de corretaje que, en el aludido contexto fáctico, descartaba el referido derecho en favor de aquél.

9°) Que a los efectos de tratar los agravios que esa decisión causa al actor, cabe comenzar por señalar que, con prescindencia de la calificación jurídica que corresponda a tal contrato, no hay dudas de que el derecho cuyo reconocimiento reclamó aquél en estos autos, fue fundado por él mismo en la circunstancia de que, como le había sido encomendado por la demandada, su parte logró la concreción de la venta de los referidos vehículos. Así lo expresó en la demanda a fs. 77 vta./78, y reiteró a fs. 79 vta. al afirmar que su parte "… cumplió con este mandato… que se concluyó al formalizarse la operación de compra…" (sic), según posición que nuevamente sostuvo a fs. 80 al referir que "habiéndose concluido el mandato al obtenerse la concreción de la compra por parte de los Emiratos Arabes Unidos de conformidad con T.A.M.S.E., concluyó la tarea de mi mandante y deben retribuírsele sus gastos… y sus servicios…" (sic).

10) Que, en ese marco, y dado que la referida venta fue concebida por el propio actor como presupuesto de hecho del progreso de su pretensión, el examen debe enderezarse a determinar si ella ha sido acreditada. A tales efectos, y en aras de facilitar la argumentación, parece conveniente partir de la hipótesis más favorable a aquél, admitiendo -como él sostiene- que entre los funcionarios que se reunieron en la oportunidad en que se habrían concretado las condiciones del negocio, hubo acuerdo de voluntades en el sentido de celebrarlo con ajuste a ellas (v. fs. 77).

Que, no obstante, se halla fuera de cuestión que quienes intervinieron en tal reunión fueron los directivos de T.A.M.S.E. Ello demuestra que, al pretender -con sustento en el art. 1137 del Código Civil- que tal acuerdo de voluntades resultaba suficiente para dar vigencia al contrato, la tesis del demandante prescinde de la circunstancia -dirimente a estos efectos- de que tales funcionarios carecían de facultades para perfeccionarlo.

11) Que esto último es así pues, como también se halla fuera de cuestión, ninguna voluntad anunciada podía entenderse jurídicamente relevante -o, al menos, oponible al Estado por el actor, máxime cuando éste no era parte en el contrato de venta que se abandonó-, sin que ella fuera expresada por el presidente de la Nación mediante el dictado del pertinente decreto. A estos efectos, la intervención de los directivos de T.A.M.S.E. no podía ir más allá de la elevación al Ministerio de Defensa de la oferta destinada a instrumentar una voluntad negocial que no podía atribuirse al ente representado hasta no ser conformada por tal ministerio y asumida, por aquella vía, por el titular del Poder Ejecutivo.

12) Que una interpretación distinta conduciría a que, por la vía de expresar su parecer, funcionarios de menor jerarquía pudieran sustituir la voluntad presidencial exigida por la ley para estimar concluido un negocio de tan particulares características como lo es el vinculado con el tráfico de armas, interpretación cuyos resultados excluyen no sólo la posibilidad de considerar perfeccionada la venta cuestionada, sino también la viabilidad de las restantes alternativas invocadas subsidiariamente por el demandante en respaldo de su derecho.

13) Que en este último sentido es necesario destacar que aun cuando el actor haya logrado -como él afirma- que los Emiratos Arabes Unidos se interesaran en la compra de los tanques argentinos, tal circunstancia no puede considerarse suficiente para el nacimiento de su derecho al cobro reclamado, habida cuenta de que el éxito de su gestión se supeditaba -según él mismo lo entendió- a que la operación fuera efectivamente celebrada. Y para ello era necesario que, además del comprador, también el vendedor se aviniera a realizarla sin que la voluntad de éste en tal sentido pudiera entenderse de antemano asegurada por la circunstancia de que T.A.M.S.E. hubiera nombrado a Saín "representante" suyo.

14) Que ello es así pues las facultades reconocidas a éste bajo tal mención no desconocieron las particularidades -supra destacadas- del negocio cuya promoción le fue encomendada, lo que condujo a que su actuación se desarrollara bajo una figura en sí carente de las notas típicas de la representación, dado que el demandante no podía obligar al demandado, ni realizar ni prometer -ni en nombre de éste, ni en el suyo propio- venta alguna de los tanques, todo lo cual no era sino derivación de que, a tales efectos, tampoco era suficiente la sola concurrencia de la voluntad de su "representado".

15) Que, descartado entonces que hubiera una obligación -convencionalmente asumida por el Estado frente al actor- de celebrar la venta cuya concreción procuró el demandante, la omisión de realizar los trámites formales enderezados a expresar en debida forma la voluntad estatal de contratar, no importó incumplimiento del demandado ni actuación ilícita suya susceptible de sustentar la condena a indemnizar los daños que subsidiariamente fue reclamada en autos.

16) Que igual suerte corresponde hacer seguir al agravio del demandante vinculado con los gastos que alegó haber realizado. En tal sentido, cabe destacar que no hay elementos que permitan sostener que las partes hubieran interpretado que aquéllos quedaban en cualquier caso a cargo del Estado. Este extremo resulta relevante pues, fijados tales gastos de antemano -según versión del propio actor- en un porcentaje de la venta a realizarse, razonable resulta sostener que la asunción de tal obligación por el demandado se hallaba supeditada a que la operación efectivamente fuera celebrada, so pena de carecer del precio sobre cuya base debía ser calculado el referido porcentaje.

Así debió entenderlo el propio actor al demandar, dado que englobó este rubro dentro del 15% que reclamó en total, limitándose a explicar cuáles eran los conceptos que componían tal reclamo, pero sin independizar la suerte de aquél de la que siguiera la pretensión principal. Por lo demás, descartada la existencia de tal precio, la improcedencia de la condena en este aspecto es manifiesta si se atiende a que el pretensor no produjo ninguna prueba destinada a acreditar la efectiva realización de tales gastos, ni su quantum.

17) Que, finalmente, los argumentos vertidos para sustentar el agravio vinculado con las costas, no resultan conducentes. Y ello pues, precisamente en mérito a las circunstancias referidas por el recurrente, dichas costas fueron distribuidas en el orden causado, sin que se adviertan razones que justifiquen alterar tal solución, para hacer recaer la totalidad de la condena en este aspecto sobre el demandado, que resultó vencedor en el juicio.

18) Que los recursos interpuestos por los profesionales que asistieron a la parte demandada y por la perito contadora deben declararse desiertos toda vez que, más allá de solicitar la elevación de las retribuciones fijadas y cuestionarlas a la luz de la falta de apego a los porcentajes previstos por las leyes arancelarias respectivas, omiten la crítica concreta y razonada de los elementos que permitieron al a quo apartarse justamente de aquellas escalas.

Por lo demás y en lo que a los letrados se refiere, las quejas pasan por alto las etapas efectivamente cumplidas por las que se sucedieron en la defensa de los intereses del Estado Nacional, circunstancia a la que cabe agregar que del precedente de este Tribunal citado (causa "Santa Cruz, Provincia de c. Estado Nacional" -Fallos: 320:495-) no resulta -como se afirma a fs. 981 vta. y 985 vta.- que en casos excepcionales como el presente -extremo que expresamente reconocen los interesados- deba aplicarse una reducción del porcentaje que indican.

En cuanto a la retribución de la perito contadora, debe tenerse en cuenta que no se ha cuestionado el argumento central de carácter legal que permitió al tribunal de grado apartarse de la escala arancelaria prevista por el art. 3 del decreto-ley 16.638/57. A todo evento, y más allá de las dificultades materiales que la profesional consigna en su informe de fs. 423/446, la tarea que se le encomendó y cumplió en consecuencia no parece haber ofrecido mayores dificultades desde el punto de vista de su fundamentación científica (argumento art. 3 del citado arancel) que autoricen a admitir sus quejas.

Por ello se resuelve: Admitir formalmente los recursos ordinarios interpuestos por el actor y los profesionales y confirmar la sentencia apelada, con costas al actor (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y en el orden causado en lo que a los recursos por honorarios se refiere (art. 71 del citado código); desestimar la queja S.484.XXXIV.; hacer saber a la parte demandada que la oposición formulada a fs. 1159 apartado quinto, deberá ser planteada ante el juez interviniente. Notifíquese y devuélvase. C. S. Fayt. A. C. Belluscio (en disidencia). E. S. Petracchi. A. Boggiano. G. A. F. López. A. R. Vázquez. J. C. Maqueda.

Disidencia parcial del Dr. Belluscio

Considerando: Que el infrascripto coincide con los considerandos 1° a 17 del voto de la mayoría.

18) Que respecto de las apelaciones interpuestas por los letrados de la demandada y la perito contadora, cabe señalar que la cámara, al regular sus honorarios, se apartó de los mínimos de los aranceles respectivos (ley 21.839 y decreto-ley 16.638/57).

A tales fines el a quo adujo que "la sentencia apelada estableció la base regulatoria… en una suma respecto de la cual la aplicación de los porcentuales mínimos establecidos en los regímenes arancelarios pertinentes resultaría desproporcionada con relación al trabajo efectivamente cumplido y a la índole de la cuestión debatida" (fs. 875 vta.) y que correspondía aplicar la doctrina establecida por esta Corte en varios fallos que citó, conforme a la cual para la regulación de honorarios los jueces pueden ponderar una serie de pautas, además del monto del juicio, con un razonable margen de discrecionalidad (fs. 876). Sobre esas bases, que había aplicado para fijar los emolumentos de los letrados de la actora que resultó vencida, reguló los honorarios de los letrados de la demandada y de la perito en un porcentaje notoriamente inferior al que surge del mínimo de los aranceles respectivos (fs. 876 vta. y 917).

19) Que los recurrentes consideran irrazonable lo decidido pues afirman que, al no haber tenido en cuenta las concretas circunstancias de la causa, la cámara ha prescindido, a los fines regulatorios, del monto del proceso y del mínimo legal previsto en la ley 21.839 y el decreto-ley 16.638/57.

20) Que asiste razón a los apelantes, toda vez que al apartarse de la base regulatoria y de los mínimos arancelarios y fijar sumas discrecionales como remuneración por los trabajos realizados por aquéllos, la alzada soslayó las normas de los aranceles aplicables al caso invocando argumentos que sólo en apariencia sustentan lo decidido. Ello es así habida cuenta de que la sola alusión a las circunstancias a que se refirió la cámara a fs. 876 constituye una pauta de excesiva latitud que no permite referir concretamente la regulación a los aranceles correspondientes ni establecer la relación existente con los valores económicos en juego (Fallos: 306:1265; 315:2353, entre otros). De tal modo, el a quo fijó estipendios que no se adecuan a la actividad desarrollada tanto por los letrados como por la perito en un proceso complejo como el que se desarrolló en el sub lite. Ello dio lugar a resultados tan desproporcionados como el que el propio sentenciante pretende remediar.

21) Que como consecuencia de lo expuesto, debe tenerse en cuenta a los fines regulatorios la suma que se indica en la sentencia de primera instancia -que a su vez surge del peritaje contable (fs. 445 vta./446)-, a la que no corresponde que se acumulen intereses (Fallos: 311:1653; 315:1618 y 1620; 317:1378; 324:4389, entre otros). Empero, dada la magnitud de los montos discutidos, con el fin de fijar a los recurrentes una retribución justa y no irrisoria y habida cuenta de que los trabajos profesionales fueron realizados con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 24.432, el Tribunal considera de aplicación la previsión contenida en el art. 13 de esa norma, que la cámara no citó en apoyo de su decisión.

Ello es así pues la sujeción estricta, lisa y llana de los mínimos legales previstos en los regímenes arancelarios conduciría a un resultado injusto en un proceso que, como éste, tiene una significación patrimonial genuinamente de excepción. En efecto, la adopción de aquel temperamento ocasionaría una evidente e injustificada desproporción, más allá de la tarea realizada por los profesionales intervinientes, entre la extensión del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que sobre la base de aquellas normas arancelarias habría de corresponder (Fallos: 324:2586).

22) Que el uso de la facultad excepcional que la citada norma otorga a los jueces para apartarse de los mínimos establecidos en el arancel se justifica en el caso porque, más allá de la calificación que merezca el desempeño de los profesionales apelantes, letrados de la parte vencedora en el juicio -que culminó con el rechazo total de la demanda en todas las instancias- y habida cuenta especialmente de que en el sub lite la base económica es una suma de gran magnitud, la aplicación de los porcentajes establecidos por los aranceles respectivos importa una evidente desproporción entre la remuneración que en tal caso correspondería y la complejidad, duración y trascendencia del trabajo cumplido.

23) Que como consecuencia de lo expuesto, teniendo en cuenta la labor desarrollada y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6°, 7°, 9°, 10 y 19 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432, y 13 de esta última, por los trabajos realizados en primera instancia se regula a los doctores.

Asimismo, y debido a la necesaria proporción que debe existir entre los honorarios de los letrados y de los peritos (Fallos: 300:70; 320:2349, entre otros), se regulan los honorarios de la perito contadora.

Por ello, se declaran formalmente procedentes los recursos ordinarios, se confirma la sentencia apelada en tanto rechaza la demanda y se la deja sin efecto en cuanto a los honorarios regulados a los letrados de la demandada y a la perito contadora, en la medida que surge de los considerandos precedentes, con costas. Se regulan los honorarios de los doctores…. Hágase saber a la demandada que la oposición formulada a fs. 1159, ap. quinto, deberá ser planteada ante el juez interviniente. Se desestima la queja planteada en la causa S.484.XXXIV. Declárase perdido el depósito de fs. 7 del expediente citado. Notifíquese, archívese la queja y oportunamente devuélvanse los autos.- A. C. Belluscio.

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