CNCom., sala C, 14/10/05, Cordis Corporation c. Sistemas Médicos S.A. s. ordinario.
Contrato de distribución. Rescisión del contrato. Plazo de preaviso. Responsabilidad. Indemnización. Derecho aplicable. Código Civil: 1209, 1210. Lugar de cumplimiento. Argentina.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 17/03/07 y en El Dial 11/11/05.
En Buenos Aires, a los 14 días del mes de octubre de dos mil cinco, reunidos los Señores Jueces de Cámara en
Estudiados los autos
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 2128/2162?
El Señor Juez de Cámara Doctor José Luis Monti dice: I- Viene apelada la sentencia de fs. 2128/2162 por la cual el primer sentenciante admitió parcialmente la demanda y la reconvención y fijó en U$S 150.000 la indemnización que Cordis Corporation debía abonar a Sistemas Médicos S.A.
II- Relató la actora en su escrito de inicio que era una empresa dedicada a la producción de equipos e instrumentos para medicina, con especialización en la cirugía de corazón, y que la demandada era su distribuidora.
Manifestó que con motivo de la adquisición del control de Cordis Corporation por Johnson & Johnson, se había verificado una duplicidad operativa en el país, donde la segunda tenía establecida muchos años antes su filial Johnson & Johnson Medical S.A. Dijo que ante esta circunstancia, unida a la insatisfacción de Cordis por los incumplimientos de Sistemas Médicos en los pagos que debía realizar, había decidido terminar la relación con esta última.
En ese contexto, la actora hizo saber a la demandada, con fecha 3/5/96 (ver fs. 31), que le otorgaba un preaviso de seis meses para la terminación del acuerdo de distribución. Asimismo, le comunicó que durante ese período de preaviso regirían las condiciones normales de suministro, ofreciendo la recompra del inventario remanente al vencimiento del plazo. Alternativamente, la actora ofreció una indemnización equivalente a la utilidad neta que la demandada fuera a obtener en el período de preaviso.
La demandada, empero, rechazó la opción del periodo de preaviso y declaró terminado el contrato con fecha 9/5/96 (ver fs. 32), solicitando una indemnización. Ante esa respuesta la actora inició las presentes actuaciones con la finalidad de que se declare que la única indemnización que correspondía a la demandada, era la equivalente a la ganancia neta presunta por la venta de los productos "Cordis" en el lapso de seis meses fijado para el preaviso.
III- De su lado, Sistemas Médicos S.A. contestó la demanda y dedujo reconvención. Sostuvo que la rescisión se habría debido a una "razón corporativa", esta es, el intento de Johnson y Johnson de tomar todo el mercado latinoamericano a través de la adquisición de Cordis, y no a la insatisfacción de ésta con respecto a Sistemas Médicos S.A. Dijo que se trataba de una maniobra de la actora tendiente a marginar a su parte de las ganancias del negocio del stent cardíaco. En tal sentido, relató que la actora habría paralizado las entregas de éstos mientras Johnson y Johnson duplicaba las importaciones capturando el mercado local.
Señaló la accionada que, ante esos hechos, no () le quedaba otra opción que aceptar la indemnización, pero con un alcance más amplio que el ofrecido por la actora. En ese orden de ideas, sostuvo que una indemnización por preaviso de seis meses no era compatible con la extensa relación que las vinculara, que superaba los 18 años, razón por la que reconvino con el objeto de que se fijara una indemnización que contemplase todos los daños que dijo haber sufrido.
IV- El magistrado de la instancia anterior consideró que la actora no había obrado abusivamente mas juzgó acreditado que ella había hecho retención de embarques de stents destinados a Sistemas Médicos, con anterioridad a la conclusión del acuerdo de distribución. Por ello, fijó una indemnización por todo concepto de U$S 150.000 tomando como base la utilidad neta correspondiente al año 1995, por considerar que durante ese año la relación entre las partes se había desarrollado con normalidad. Los rubros indemnizatorios que el juez consideró incluidos en esa cifra fueron: resarcimiento por falta de preaviso, responsabilidad por retención de embarques y frustración de ventas. Las costas fueron impuestas en el orden causado.
V- Apelaron ambas partes. La actora cuestiona que en la indemnización se incluyera una "negativa de ventas", por considerar que ésta no fue alegada en la reconvención de la demandada y tampoco se encontraría acreditada. Considera, asimismo, que el lucro cesante concedido por frustración de ventas debió haberse subsumido en la indemnización sustitutiva del preaviso. Agrega que la actividad licenciataria en el mercado de los stents no hacía presagiar operaciones redituables y que Johnson y Johnson, al continuar en la distribución de Cordis, desarrolló un mercado pero tuvo pérdidas. También cuestiona que el a quo haya considerado que su actuar había afectado la imagen de la demandada. Por último, se agravia porque la suma de condena fue expresada en dólares y por la forma en que se distribuyeron las costas.
De su lado, la demandada se agravia por entender que debía aplicarse la ley extranjera para resolver el litigio y no la nacional. También cuestiona que el juez haya considerado que las partes no estaban vinculadas por un contrato escrito y que cualquiera de ellas podía dejarlo sin efecto. Critica la sentencia en cuanto expresó que la actitud de la actora no había sido abusiva ni reprochable. Asimismo, se agravia por el monto de la indemnización otorgada y por la imposición de las costas en el orden causado.
VI- Estimo del caso advertir, ante todo, que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo pronunciarse acerca de aquéllas que estimen conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivas para la solución de la controversia (conf. CSJN, Fallos, 307:2216 y precedentes allí citados). El recuerdo de esta añeja doctrina de
La actora se agravia por entender que no se hallaría probada la retención de embarques de stents destinados a Sistemas Médicos S.A., con anterioridad a la conclusión del contrato. Puntualmente, se queja por la forma en que el a quo valoró una prueba documental. Sin embargo, propicia una interpretación selectiva y fragmentaria de esa constancia, tomando de ella sólo cuanto conviene a su tesitura y silenciando aspectos de ella que aparecen adversos a su pretensión. En efecto, de la documental traducida en fs. 500 se extrae con claridad que todos los embarques de stents se encontraban retenidos con el objeto de evitar la competencia entre la demandada y un representante de Johnson y Johnson y que la actora sugirió a Sistemas Médicos S.A. que comunicase a sus clientes "que lamentablemente el tema de los embarques de productos stent es aún materia de decisión" (ver fs. 500). Es pues exacta la interpretación que realizó el juez, toda vez que aquel documento exterioriza un reconocimiento expreso por parte de la actora del incumplimiento de su obligación de entregar los productos al distribuidor.
A mayor abundamiento, ese extremo también se encuentra acreditado por prueba testimonial. El testigo Lucas Alberto Olmedo (ver fs. 1884/1888), al contestar la quinta ampliación, dijo que fue notificado de que la demandada no era más distribuidor de la actora y "concretamente que los embarques de productos no podrían realizarse hasta que la situación legal no se aclarara" (ver fs. 1886).
Subsidiariamente, la accionante se agravia por considerar que no se encontrarían acreditados los daños que la demandada hubiera sufrido por aquellas retenciones. Sin embargo, otra es la conclusión que se desprende de la prueba producida en autos.
En efecto, al declarar en fs. 1030/1033, el testigo Hugo Londero, Jefe de Departamento de Hemodinamia de
Como puede verse, de esos dichos se desprende que a la época de la retención de los embarques de stents, la venta de éstos estaba en constante aumento. Es decir, existía un mercado favorable para su comercialización, en el que la demanda del producto que distribuía Sistemas Médicos S.A. superaba la oferta. En ese contexto, es dable presumir que si la actora no hubiera retenido los embarques de stents, la demandada hubiera podido aumentar sus ventas en la misma proporción. Por lo que resulta adecuado el criterio del juez al considerar que el incumplimiento de la actora de su obligación de entregar los productos a la distribuidora con la fluidez habitual, produjo inevitablemente consecuencias desfavorables para ésta. Porque frente a esa situación, Sistemas Médicos S.A. no pudo cumplir en forma debida con los pedidos de sus clientes, circunstancia que, además de un obvio perjuicio económico directo, bien pudo acarrearle también una afectación negativa de su imagen comercial y, asimismo, la imposibilidad de contraer nuevos compromisos para el futuro. Todo ello configura un daño resarcible en los términos de los arts. 508, 511, 519 y ss. del Código Civil.
En particular, en cuanto concierne a la imagen comercial, como hube señalado en un precedente sobre esta materia, no se trata aquí de indemnizar un menoscabo anímico o espiritual que, obviamente, no sería predicable de una persona jurídica. Más bien se trata de un perjuicio patrimonial exteriorizado por circunstancias tales como pérdida de clientes, disminución de contrataciones, necesidad de bajar precios. Tales hechos u otros de similar perfil, globalmente considerados, pueden ser apreciados como configurativos del daño a la imagen comercial de una firma (ver esta Sala in re "Martínez Hermanos S.R.L. c/ Banco Francés s/ ordinario", del 30.9.03, LL 2.3.04, ED 19.2.04). En el caso, tales consecuencias sobrevinieron a la deliberada retención de embarques efectuada por la actora. Y aunque ésta haya tenido una breve duración, no deja de ser un hecho que, como es fácil advertir en plaza, genera suspicacias o rumores en los agentes del mercado acerca de la responsabilidad y seriedad de la demandada, lo que ya de por sí encierra un perjuicio. En la medida, pues, del descrédito o desprestigio ocasionado por la retención injustificada correspondió este resarcimiento por daño a la imagen.
Por consiguiente, considero que los señalados agravios de la actora deberán ser rechazados. La cuantía de la indemnización por este concepto será establecida al considerar el agravio de la demandada al respecto.
VII- En cambio, a mi ver, distinta suerte deberá correr el agravio de la actora concerniente a la inclusión del rubro "compromisos futuros" en la indemnización fijada por el a quo. En ese sentido, dice la apelante que "el juez ha indemnizado la imposibilidad de tomar nuevos compromisos" (ver fs. 2193vta.) y que tal concepto debió haberse subsumido en la indemnización sustitutiva del preaviso.
Creo que asiste razón a la apelante. El lucro cesante, entendido en el caso como las ganancias de que se vio privada Sistemas Médicos S.A. a raíz de la ruptura dispuesta por la actora, ha de integrar la indemnización que se confiere bajo el rótulo de sustitución del preaviso. Ésta se calcula, precisamente, sobre la base de las utilidades que hubiera obtenido de continuar efectuando la distribución de los productos de la actora durante el lapso de preaviso. Agotado éste, la reconviniente no podría pretender ganancias provenientes de la relación ya finalizada, dado que el plazo en cuestión tiene por finalidad que la distribuidora pueda adecuarse a su nueva situación y percibir el resultado de otros negocios. En tales circunstancias no parece razonable escindir rubros indemnizatorios que tienden a reparar un mismo y único daño. Propongo, pues, modificar la sentencia en este punto.
Los agravios de la actora relativos al monto de condena y a la moneda de pago serán tratados conjuntamente con los agravios de la demandada sobre las mismas materias.
VIII- En cuanto al recurso de la demandada, sostiene ésta, en primer lugar, que correspondería aplicar al sub lite la ley extranjera. Cabe observar, ante todo, que al desarrollar este agravio vuelve la apelante sobre una cuestión ya resuelta definitivamente en la causa, cual es, la concerniente a la jurisdicción de los tribunales argentinos para intervenir en el caso. Al introducir confusamente este punto, pasa por alto que al resolver una apelación que esa misma parte dedujera a raíz del rechazo de la excepción de incompetencia que en su momento había planteado prácticamente con los mismos argumentos, este Tribunal dispuso, haciendo suyas las consideraciones del Señor Fiscal de Cámara, que correspondía aplicar la ley argentina (ver fs. 612/614). Es claro pues, que esa cuestión había quedado zanjada y no podría reeditarse.
En lo atinente a la ley aplicable, lo que podría considerarse el holding del agravio, considero que éste no encuentra fundamento en los antecedentes del caso a la luz de las normas aplicables. Más allá de que no se ha probado en la especie la aseveración relativa a la existencia de un supuesto instrumento contractual donde constaría la celebración del convenio en los Estados Unidos, lo cierto es que no parece haber duda, a esta altura, que el lugar de ejecución del contrato se hallaba en nuestro país. Era aquí donde Sistemas Médicos S.A. distribuía los productos adquiridos a la actora y es aquí, también, donde se produjeron los actos extintivos de la relación (rescisión, preaviso, etcétera) y los hechos que formaron el objeto de la acción resarcitoria ejercida mediante la reconvención. En suma, conforme el principio cardinal que rige esta materia, expresado en los arts. 1209 y 1210 del Código Civil y su nota, que reproduce un párrafo de Story, corresponde que el caso sea resuelto por aplicación de las leyes del lugar de ejecución del contrato, es decir, por la ley argentina.
IX- La demandada también se agravia porque el juez no habría aceptado su pretensión tendiente a asignar valor probatorio a un documento de fecha 21 de diciembre de 1995, traducido a fs. 371/372, en donde el Sr. Gregory Velez, por entonces presidente de Meganed Corporation, aparecía declarando que en 1978, como resultado de los esfuerzos, dedicación, honestidad y duro trabajo de Sistemas Médicos S.A., Cordis S.A. habría reconocido a la demandada reconviniente como "el exclusivo y perpetuo representante de los productos Cordis en Argentina" (sic).
El juez encontró que tal declaración no se hallaba corroborada por otros medios de prueba en autos y tampoco parecía creíble que un fabricante otorgase una distribución exclusiva sine die al poco tiempo de iniciar su relación con la distribuidora. Comparto las consideraciones del a quo. En efecto, el citado documento no se encuentra respaldado por ninguna otra constancia y, en rigor, su contenido no puede encuadrarse definidamente como una prueba directa, ni documental ni testimonial. Se trataría aquí, más bien, de una suerte de elemento indiciario, asimilable al previsto en el art. 1036 del Cód. Civil, o bien, a lo sumo, al que contempla el art. 2008 del mismo Código. En cualquier caso, por su propia índole, sólo cabe atribuirle una eficacia relativa que, en el contexto de autos, carece de incidencia alguna. Por ello, considero que la queja deberá desestimarse.
X- Otra queja de la accionada se refiere a los alcances de su vinculación contractual. En ese sentido, cabe observar que, en tanto la relación de distribución no fue instrumentada por escrito, y descartada la eficacia probatoria del documento de fs. 371/372 al que se ha hecho referencia, es dable sostener -como hizo el juez- que no había un plazo prefijado para la subsistencia de la relación entre las partes.
La demandada reconviniente se agravia por considerar que la actora carecía, en ese marco, de la facultad de dar por terminado el contrato. Sin embargo, es ya ius receptum que al no haber pactado las partes un plazo de duración en este tipo de contratos, la posibilidad de denuncia por cualquiera de ellas no podría considerarse en sí misma abusiva ni contraria a las reglas morales, sino que se muestra como una previsión implícita en esta especie de negocios jurídicos destinados a permanecer en el tiempo. Si las partes no establecieron un plazo de duración es porque entendieron que podían poner fin a su relación en cualquier tiempo, sin que quepa inferir que se ligaron en forma perpetua.
En tal sentido, se ha resuelto que en caso de falta de plazo expreso convenido para la ejecución del contrato, la buena fe como regla de interpretación (art. 1198, Cód. Civil) no debe conducir a pensar en una duración ilimitada, sino que dicho principio impone que las obligaciones deban cumplirse y el contrato concluir en el tiempo que las partes razonablemente pudieron entender, obrando con cuidado y previsión (ver Fallos: 311:1337; ver también esta Sala in re "Giogetti, Héctor R. y otros c/ Georgalos Hnos. S.A. s/ ordinario", del 30.6.93; "Guimasol S.A. c/ Lever y Asoc. S.A. s/ ordinario", del 6.6.94; entre muchos otros).
Por cierto, tiene dicho este Tribunal que esa facultad de las partes de desvincularse de la relación en cualquier momento no podría ejercerse en forma intempestiva o abusiva, esto es, sin otorgar un plazo razonable a la contraparte para acomodarse a la nueva situación o una compensación que permitiera suplir el menoscabo de legitimas expectativas. En rigor, en caso de indeterminación del plazo de vigencia del contrato, ninguna de las partes está autorizada para hacer cesar abruptamente la relación, salvo que un casus o una actividad francamente culpable o dolosa de la otra parte impusiera hacerlo, como se ha resuelto en diversas situaciones análogas (ver esta sala in re "Montenegro v. Cervecería Bieckert S.A.", 31.5.1993, LL 1993-D, pag. 248; "Yuraslivker, Carlos v. Portofina S.A.I.C.", 30.7.1993; entre muchos otros).
En el caso, no considero que la finalización de la relación contractual pueda calificarse en sí misma como abusiva, al margen claro está de la eficacia de la compensación ofrecida, cuestión que será abordada más adelante. En cuanto ahora interesa, cabe señalar que según la carta documento de fecha 3 de mayo de 1996 (copiada a fs. 31), Cordis hizo saber a la demandada que le otorgaba un preaviso de seis meses que vencería el 31 de octubre de 1996, para la terminación del acuerdo de distribución de los productos Cordis en
En estas circunstancias, coincido con lo sostenido por el juez al considerar que la ruptura del vínculo contractual no podría tacharse de intempestiva, toda vez que fue comunicada con varios meses de anticipación y preservando las condiciones que habían caracterizado la contratación. Tal conclusión, empero, no obsta a considerar otro extremo que también ha sido objeto de debate en autos, cual es el concerniente a si era adecuada o no la compensación ofrecida como consecuencia del distracto, la cual, por lo demás, no fue cumplida en los términos inicialmente indicados, pues -como se ha visto- hubo retenciones de los embarques destinados a la distribuidora, circunstancia que obviamente operó como un agravante de los perjuicios causados a ésta por el cese de la relación comercial.
XI- En tal sentido, la demandada se agravia por considerar insuficiente el plazo de seis meses que se fijó como preaviso en el caso. A mi ver, si se examinan los antecedentes del sub lite, ese plazo concedido como preaviso al distribuidor no parece acorde con el prolongado lapso de duración y las peculiares características de la relación preexistente entre las partes. No parece razonable que, tras casi dos décadas de un especial despliegue comercial de la demandada, ésta se hubiera enterado de la desvinculación de Cordis con seis meses de anticipación, lapso que, en atención a las circunstancias del caso, cabe considerar exiguo. Merece ser destacada la ausencia de indicios en autos de que Sistemas Médicos S.A. hubiera podido suplir rápidamente la distribución de productos Cordis mediante otra vinculación comercial de la envergadura económica de aquélla.
En tales condiciones, reitero, es dable concluir que fue exiguo el plazo de preaviso conferido por la demandada. El largo tiempo de vinculación comercial de las partes imponía que esa rescisión unilateral se comunicara con una antelación suficiente para que la distribuidora pudiera readaptar su actividad mercantil, orientada hasta entonces a la comercialización de los productos de la actora, los cuales representaban una parte importante del volumen de sus operaciones. El lapso en cuestión puede ser estimado prudencialmente, dadas las peculiaridades del caso, en un año. Sobre esa base, modificando lo dispuesto por el a quo, deberá fijarse la compensación a cargo de la aquí actora.
XII- Corresponde ahora examinar las quejas relacionadas con la cuantía de los rubros de condena, aspecto cuestionado por ambas partes.
En cuanto a la indemnización sustitutiva del preaviso, la actora insiste en que debiera estarse a los términos de su ofrecimiento inicial y la reconviniente pretende el equivalente a 18 meses de utilidad bruta, calculado con base en lo que resulte de los estados contables para el ejercicio cerrado el 31 de julio de 1995, lo que estima en la suma de U$S 663.387,87. Por otra parte, la actora se agravia porque entiende que la condena debió haber sido en pesos y no en dólares.
En primer lugar, cabe recordar que el a quo consideró que correspondía una suma global por todo concepto, pero advirtió que había tomado en cuenta la utilidad neta de la demandada correspondiente al año 1995. Ese criterio es, a mi ver, adecuado. Este rubro debe fijarse en función de la utilidad neta que la demandada podría razonablemente obtener en el transcurso del período de preaviso sobre la venta de productos Cordis. No me parece apropiado tomar como base lisa y llanamente la utilidad bruta como pretende Sistemas Médicos S.A. en su memorial. Sin perjuicio de lo que luego se dirá en punto a la actividad desplegada por dicha firma en su rol de distribuidora de los productos de Cordis S.A. -en particular del stent cardíaco-, lo cierto es que ella no trabajaba exclusivamente con la actora, sino que una proporción relevante de sus ventas correspondía a productos de otras firmas (ver, por ejemplo, informe pericial en fs. 1163 vta.), de modo que no es factible hacer gravitar en el cálculo indemnizatorio la totalidad de los insumos y gastos fijos que afrontaba Sistemas Médicos S.A. para el mantenimiento de su empresa, toda vez que su actividad comercial no se limitaba únicamente a la distribución de productos de la línea Cordis.
Para determinar el importe de la indemnización es preciso partir del peritaje contable, tarea ardua en virtud de las impugnaciones que mereció y los pedidos de explicaciones que se le formularan al perito. Al contestar el punto 7.2 d, donde se le solicitó que formulara un estado de resultados especial para la línea Cordis Corporation en los años 1993, 1994 y 1995, manifestó el experto que el punto no podía ser contestado porque la demandada no había aportado la pertinente información, dado que su sistema contable no preveía una apertura por línea que permitiera una percepción clara de los "gastos directos imputables a las ventas de la línea Cordis". Añadió que "los estados de resultados aportados responden a datos extracontables que no se encuentran respaldados en sistema contable adecuado". Señaló así que la información no resultaba suficiente para elaborar un estado de resultado acorde con las exigencias de la técnica contable (ver fs. 1148 vta.). Al contestar el punto 7.2h, observó también que no existían inventarios iniciales y finales de los productos Cordis que permitiesen determinar, por diferencia de inventario, el costo de venta de esa línea (ver fs.1149 vta.).
Sin embargo, al contestar las explicaciones requeridas a fs. 1160, el perito sostuvo que, ante las circunstancias descriptas, consideraba factible calcular la utilidad de la línea Cordis aplicando al resultado del período, según surgía de los estados contables aportados por la demandada, el porcentaje de participación de la línea Cordis en las ventas totales, procedimiento mediante el cual extrajo una utilidad neta de $ 67.260,84 para el ejercicio económico 1995 y de $ 21.870,18 para el ejercicio 1996 (ver fs. 1163).
El magistrado de la instancia anterior receptó ese criterio y, a los efectos de fijar la indemnización, tomó la utilidad neta correspondiente al año 1995 por considerar -como se dijo- que ése había sido el último año en que la relación comercial entre las partes se había desarrollado con normalidad. Este criterio del a quo no merece reparos y estimo que debe mantenerse por las mismas razones que aquél señaló.
Sobre esa base, teniendo en cuenta la extensión del plazo de preaviso señalada en el considerando XI, la indemnización por este concepto deberá ascender a la suma de $ 67.260,84, importe que equivale a la utilidad neta de la demandada proveniente de la venta de productos de la línea Cordis durante el lapso de un año, tomando como referencia el año 1995. Por consiguiente, con ese alcance deberá modificarse la sentencia en este punto.
La suma indicada, empero, no debe ser expresada en dólares como hizo el a quo. Si bien en el peritaje contable y en la prueba de informes se utilizó aquella moneda para aludir al precio de venta del fabricante del exterior, ese aspecto no parece constituir un dato relevante para fijar la moneda de la indemnización por omisión del preaviso. En efecto, la distribución se hacía en Argentina, Sistemas Médicos vendía en pesos y el perito, en fin, determinó su utilidad neta en pesos (ver fs. 1163). Por eso, cabe admitir el agravio de la actora sobre este punto y modificar la sentencia en cuanto la condena quedará expresada en pesos.
XIII- A esta altura, cabe considerar el agravio de Sistemas Médicos S.A. referido a la actividad que habría cumplido con miras a la introducción del stent Cordis en el país, toda vez que esa tarea debió haberle generado expectativas de mayores ingresos, las cuales, por un imperativo de buena fe, no podrían ser frustradas y, en su caso, el menoscabo consiguiente debe ser reparado.
Ante todo cabe examinar si esa actividad se encuentra debidamente acreditada en autos. En tal sentido, surge del testimonio de Hugo Francisco Londero (ver fs. 1030/1033) que Sistemas Médicos S.A., con el objeto de facilitar la comercialización del stent en Argentina, había provisto a médicos de información sobre el uso de éste y sus características (ver respuesta a quinta repregunta). A esto debe agregarse lo expresado por el testigo Fabián Edgardo Urcola al ser preguntado sobre si Sistemas Médicos S.A. capacitó y entrenó médicos en Argentina para la utilización de los stent, a lo que respondió: "Si, el testigo lo vio, vio médicos que tenían contacto con Sistemas Médicos, en los lugares comunes de los clientes, durante los años 94, 95, 96" (ver fs. 2056/2057). Asimismo, el testigo Gustavo César González dijo que Sistemas Médicos organizó un congreso en el sur, donde trajo un médico japonés que capacitaba a los galenos acerca del stent, a lo que agregó que también "hacían visitas a los diferentes sanatorios y mandaban médicos al exterior para capacitarse, porque era un producto muy nuevo" (ver fs. 1881).
Esos testimonios, que se agregan a las restantes constancias de la causa referidas a la comercialización del stent Cordis encarada por Sistemas Médicos S.A. y las crecientes posibilidades de su colocación en la plaza -aspecto al que ya se hizo referencia-, constituyen en su conjunto elementos suficientes para admitir la configuración de un daño resarcible.
Es cierto que la reparación de este daño podría concebirse como una faceta más de la que se confiere por omisión del preaviso. Tal vez ése haya sido el criterio del a quo, aunque no es dable saberlo en tanto fijó una suma global por todos los conceptos que integraban la indemnización. Sin embargo, considero metodológicamente más apropiado explicitar cada uno de los rubros y, en particular, en cuanto al que aquí se trata, considerarlo en forma separada. Así lo pienso porque para establecer la indemnización sustitutiva del preaviso se ha tomado pura y exclusivamente la utilidad neta, sin computar la incidencia de gastos fijos para la organización y funcionamiento de la actividad de la distribuidora, dada la ausencia de exclusividad. Pero se procedió así con la expresa salvedad, precisamente, de considerar en especial este rubro, vale decir, lo atinente al esfuerzo realizado por Sistemas Médicos S.A. para introducir en el mercado argentino y comercializar el stent Cordis, actividad que pese a haberle requerido tiempo y dinero, nunca llegó a rendirle frutos como consecuencia directa e inmediata de la rescisión del contrato. Aunque, claro está, presumiblemente generó beneficios para Cordis S.A.
A mi ver, dentro de una concepción orientada por el principio de la reparación integral, que informa la teoría de la responsabilidad en el derecho privado, se trata aquí de resarcir un menoscabo que afectó la actividad de la distribuidora, Sistemas Médicos S.A., en la proporción concerniente a este producto en particular -stent- en la medida que para el impulso de su comercialización comprometió la propia organización empresaria con una prospectiva a la postre frustrada.
En esa medida hay que considerar la incidencia de lo que los autores italianos llaman avviamento, considerado como "la aptitud de la hacienda (como efecto de la organización funcional de elementos) para producir beneficios (utilidades)" (conf. Francesco Messineo, "Manual de Derecho Civil y Comercial", tomo II, parág. 29, párrafo 6, pág. 293, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1954). Como señala este autor, ese avviamento no es algo que quepa considerar en forma aislada o separada de la hacienda, sino más bien como una cualidad de ésta. Y añade que "la organización o el funcionamiento es -más bien- un valor económico que afecta a la hacienda y que ha sido llamado también plusvalor, para identificar que se trata de un valor que se añade a lo que es propio y particular de cada elemento que constituye la hacienda, y resulta de la coordinación de todos los elementos al fin unitario de ella. Todo valor (o plusvalor) está protegido (por ejemplo, contra la competencia desleal: cfr. Arts. 2557 y 2598 y sigtes.), de manera autónoma, en función de la hacienda, de la que es cualidad. En este sentido, pero solamente en este sentido, es un "bien jurídico" inmaterial" (ob. cit., p. 294).
Agrega Messineo que "uno de los índices más importantes de la organización y el funcionamiento es (o puede ser) la formación de la clientela, o sea la determinación de una afluencia (espontánea) de demandas de mercaderías o de servicios hacia una determinada hacienda; la clientela, pues, no debe confundirse con organización y funcionamiento, porque la misma o es, a su vez, uno de los factores, de que resultan organización y funcionamiento o puede ser (pero no necesariamente) el resultado (principal) de esa organización y ese funcionamiento" (ob. cit., pág 295).
Con tales alcances y teniendo en cuenta lo antes expuesto, dada la índole inmaterial de este rubro, considero apropiado tomar como parámetro para su determinación el importe acordado como resarcimiento por el período de preaviso, el cual fue calculado a su vez a partir de la utilidad neta previsible para ese lapso. Sobre esa base, de conformidad con lo establecido por el art. 165 del CPCC, cabe establecer por este concepto una reparación equivalente al 30% de la suma fijada en sustitución del preaviso, lo que hace un importe aproximado de $ 21.000, el cual se adicionará en la cuenta indemnizatoria.
XIV- Queda por determinar el quamtum de la indemnización por los daños derivados de la retención de embarques de stent, conforme lo dicho en el considerando VI, cuya entidad no surge en forma clara de la sentencia apelada por haber ésta fijado, como se ha visto, una suma global. El daño material originado en esa retención debe establecerse, a mi ver, en función de las ventas de Sistemas Médicos S.A. de este producto en particular -stent- de la línea Cordis. En este sentido, el único dato relevante de que se dispone en la causa sobre la venta de stent Cordis, es el que surge del peritaje contable al aludir a la facturación de este producto en los primeros meses de 1996 que precedieron a la ruptura del contrato. Así entre el 2.01.96 y el 2.04.96 las ventas alcanzaron un valor total de $ 36.363,6 (ver peritaje contable, punto 7.2 O, fs. 1151).
Sobre esa base, teniendo en cuenta que, como se hubo expresado anteriormente, era de prever que se colocaran la totalidad de los stent a los que Sistemas Médicos S.A. no pudo acceder como consecuencia de la retención, parece adecuado estimar, de conformidad con lo establecido por el art. 165 del CPCC, el daño material por este concepto en una suma equivalente a la indicada precedentemente, de modo que se fijará en $36.500.
Por otra parte, de conformidad también con lo dicho en el considerando VI, he de proponer que el resarcimiento de lo que hemos denominado aquí daño a la imagen comercial, causada por el mismo episodio de la retención de stent, quede establecido, en los términos también del art. 165 del CPCC, en la suma de $40.000.
En consecuencia, el monto total del resarcimiento estimado para los perjuicios provenientes de la retención de los stent asciende a la suma de $ 76.500.
XV- Las sumas fijadas en los considerandos anteriores devengarán intereses desde el momento en que se comunicó la rescisión unilateral del contrato de distribución, a la tasa que percibe el Banco de
XVI- En cuanto a las costas, ambas apelantes se agravian por su distribución en el orden causado. Considero que ellas deben distribuirse, en ambas instancias, tanto las correspondientes a la demanda, como las concernientes a la reconvención, del siguiente modo: en un setenta por ciento (70%) a cargo de la parte actora y en un treinta por ciento a cargo de la demandada (30%). Así lo creo, en razón de que la acción deducida por la actora tuvo por objeto que se declare que la "única indemnización" que correspondía a la demandada como consecuencia de la terminación de la relación comercial era el "equivalente a la ganancia neta presunta de la demandada por la comercialización de los productos Cordis en el plazo de seis meses de preaviso" (ver escrito de demanda, capítulo II, "Objeto", fs. 88) y el resultado del juicio fue considerablemente mayor a esa suma. Pero tampoco parece adecuado imponer las costas derechamente a la actora, porque la demandada, al contestar la acción, planteó excepciones que no tuvieron favorable acogida y al reconvenir y apelar la sentencia de primera instancia exigió rubros y montos por los cuales la reconvención tampoco prosperó.
XVII- Por los motivos expuestos, si mi criterio fuera compartido, corresponderá confirmar la sentencia en lo principal que decide con las modificaciones que surgen de los considerandos VII, XI, XII, XIII, XIV, XV y XVI Así voto.
Por análogas razones, los Señores Jueces de Cámara Doctores Héctor M. Di Tella y Bindo B. Caviglione Fraga adhieren al voto anterior.
Buenos Aires, 14 de octubre de 2005.-
Y vistos: Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, se confirmar la sentencia en lo principal que decide con las modificaciones que surgen de los considerandos VII, XI, XII, XIII, XIV, XV y XVI. Con costas de esta instancia en la manera expresada en el considerando XVI.- J. L. Monti. B. B. Caviglione Fraga. H. M. Di Tella.
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