viernes, 18 de mayo de 2007

B. de M. y C., I. y otro c. M. y C., A.

CNCiv., sala A, 08/04/85, B. de M. y C., I. y otro c. M. y C., A.

Alimentos. Jurisdicción internacional. Domicilio del demandado. Tratado de Derecho Civil Internacional Montevideo 1940. Medidas urgentes. Aplicación extensiva.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 18/05/07, en LL 1986-D, 168, con nota de A. M. Perugini de Paz y Geuse y en ED 114, 99.

2º instancia.- Buenos Aires, abril 8 de 1985.-

Considerando: I. Las circunstancias del caso, hacen versar la cuestión acerca de la jurisdicción internacional que corresponde aplicar en la presente causa. Tratándose pues de un asunto con elementos extranjeros (domicilio conyugal en España), la relación de derecho se internacionaliza, y la respuesta al interrogante debe darse dentro del ámbito del sistema de la "lex fori" del juez interviniente.

II. Cabe recordar que fuera del marco de los Tratados de Derecho Civil de Montevideo de 1940, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, tiene una norma específica contenida en su art. 6º, inc. 3º, que establece que en los juicios de alimentos "… será competente el juez del juicio de divorcio o nulidad de matrimonio, mientras durare la tramitación de estos últimos…". Esta disposición resulta coherente con el principio de jurisdicción contendida en el art. 104 de la ley 2393 de matrimonio civil, el que establece la jurisdicción exclusiva y concurrente de los jueces argentinos para intervenir en dichos juicios. Mas, terminada la tramitación del juicio principal, o en caso de inexistencia de él, la competencia se regirá por la norma general contenida en el art. 5º, inc. 3º del citado cuerpo legal, que establece que en materia de acciones personales, será competente el juez del lugar en que debe cumplirse la obligación y, en su defecto, a elección del actor el del domicilio del demandado o el lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación. El que no tuviere domicilio fijo, podrá ser demandado en el lugar que se encuentre o en el de su última residencia.

Respecto a la posibilidad de iniciación de la acción de alimentos en el domicilio real del esposo demandado, la jurisprudencia se encuentra lejos de ser uniforme. Así, en sentido afirmativo (CNCiv., sala C, febrero 20-967. ED 19, p. 299) y en sentido negativo, debiéndose dirigir la demanda en el último domicilio conyugal antes de la separación (CS, marzo 2-962; ED 19, p. 299; CNCiv., sala D. febrero 26-973; ED 51, p. 218; ídem sala F, julio 19-966; ED 16, p. 444 -LL 109, p. 805; t. 152, p. 513, fallo 30.604-S; t. 124, p. 1007-).

En consecuencia, y fuera de la órbita de los Tratados de Montevideo, el accionante por alimentos tiene las siguientes jurisdicciones para optar dentro del ámbito nacional, debiéndose señalar que los códigos provinciales contienen en su mayoría disposiciones similares: a) si está pendiente el juicio principal por divorcio o nulidad de matrimonio, el juez que trata esas acciones; b) si los juicios ya han terminado, el juez del domicilio del accionante (lugar donde debe cumplirse la obligación o el juez del domicilio del demandado, o el de su residencia).

III. En el ámbito de los Tratados de Montevideo existe una norma general contenida en el art. 62 del Tratado de Derecho Civil de 1889, reproducida en el art. 59 del Tratado de 1940, la que establece que las acciones sobre todas las cuestiones que afecten las relaciones entre esposos, se iniciarán ante los jueces del último domicilio conyugal.

Con la base de estas disposiciones se ha declarado incompetente la justicia argentina para actuar en un juicio de alimentos iniciado contra un cónyuge residente en el país por entender que los jueces competentes eran los de Uruguay, país donde se había establecido el último domicilio conyugal (LL 29, p. 487).

Tanto el Tratado de 1889 como el de 1940, carecen de disposiciones específicas en materia de alimentos.

Por ello, se hace necesario determinar su naturaleza para encuadrarlos dentro de las disposiciones legales aplicables.

La doctrina en general, ubica el deber alimentario dentro de los derechos personales del titular (conf. Busso, Eduardo, "Código Civil anotado", t. II, p. 16, ed. 1945; Romero del Prado, Víctor N.; "Derechos y deberes personales de los cónyuges. El deber alimentario. Ley que los rige", LL 39, p. 534; Guastavino, Elías, "Aspectos internacionales de los alimentos entre cónyuges divorciados", LL 129, p. 493; Reyven, Juan J., "Los efectos personales del matrimonio en el derecho internacional privado argentino", JA doctrina, 1974, p. 79; Belluscio, Augusto C., "Derecho de familia", t. II, p. 360, ed. 1976; entre otros).

Sentado este principio, cabe recordar que la legislación de nuestro país ha rodeado la institución de la forma más completa posible como para asegurar no sólo la percepción de la cuota alimentaria, sino además, un sistema que pretende la efectividad de su cobro. En el aspecto procesal, esta preocupación se ve reflejada en la tramitación del juicio de alimentos, legislado como "juicio especial", de tramitación breve, la que responde obviamente a las urgencias propias de la naturaleza del pedido efectuado.

La doctrina se ha inclinado por calificar la petición de alimentos como una medida "urgente" (conf. Guastavino, Elías, op. cit., p. 496; Busso, op. cit., p. 161; Romero del Prado, Víctor N., LL 39, p. 534; Goldschmidt, Werner, "Alimentos entre cónyuges casados y divorciados en el Uruguay", ED t. 20, p. 126; entre otros).

El Tratado de Montevideo de 1889 en su art. 24 y el de 1940 en su art. 30, expresan que las medidas urgentes que conciernen a las relaciones personales entre cónyuges, se rigen por las leyes del lugar donde residen éstos.

En consecuencia, puede concluirse que la conexión "residencia", debe agregarse a las soluciones jurisdiccionales mencionadas precedentemente.

No sólo debe adoptarse esta solución en el ámbito de los tratados mencionados, sino que ella debe hacerse extensiva para las demás relaciones de derecho entabladas entre países no signatarios de ellos.

Tal extensión puede realizarse sin lugar a dudas, haciendo aplicación a la cuestión del texto expreso del art. 16 del Cód. Civil, en cuanto establece que si una cuestión civil no puede resolverse, ni por las palabras, ni por el espíritu de la ley, se atenderá a los principios de leyes análogas; y si aún la cuestión fuere dudosa, se resolverá por los principios generales de derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso.

No puede en absoluto negarse, que los Tratados de Montevideo, a los que se ha hecho referencia "supra" constituyen principios informativos de nuestra legislación foral, y en consecuencia constituyen por ello "principios generales de derecho" en el sentido del art. 16 de nuestro ordenamiento civil.

Por ese motivo, el punto de conexión "residencia" debe quedar fijado, además de los ya citados en el curso de la presente resolución.

No solamente juegan en el caso disposiciones de orden formal y material que así lo indican, sino la propia naturaleza de la relación alimentaria.

El acreedor alimentario, evidentemente se constituye en las actuaciones como la parte débil de la relación jurídica y el interés del legislador, precisamente se dirige a remediar de la mejor manera posible las carencias que esa situación significan, lo que se logra no restringiendo las conexiones internacionales, sino por el contrario, estableciendo nuevas conexiones que surgen directamente de la ley o de su interpretación.

Este criterio general en la materia, es una constante en la doctrina internacionalista. En las VII Jornadas de Derecho Civil, realizadas en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Buenos Aires (setiembre de 1979), en las que se resolvió en forma unánime en tal sentido (Pardo, Ciuro Caldani, Kaller de Orchansky, Argüas).

Si bien los caminos empleados en las fundamentaciones de las respectivas ponencias fueron distintos, sin embargo el criterio general que privó fue el mismo: la protección del acreedor alimentario a través de la búsqueda de mayores puntos de conexión que garantizaran la efectividad de su derecho.

Dadas las características especiales del pleito que se intenta y, especialmente del derecho que se invoca, el cual debe encontrar remedio con la urgencia que la necesidad alimentaria exige, corresponde sustanciar la demanda instaurada en la forma indicada en el título III del libro IV del Cód. Procesal por ante el juez que actualmente entiende en la causa.

En consecuencia, por las razones expuestas y por los propios fundamentos del fiscal de Cámara, a los cuales el tribunal se remite "brevitatis causae", se revoca la resolución de fs. 15.- E. A. Zannoni. J. Escuti Pizarro. J. A. M. de Mundo.

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