viernes, 18 de mayo de 2007

P. W., G. A.

CNCiv., sala C, 26/02/80, P. W., G. A.

Matrimonio celebrado en Bolivia. Matrimonio por poder. Validez. Prueba. Derecho aplicable. Lugar de celebración. Tratado de Derecho Civil Internacional Montevideo 1889. Convención sobre consentimiento, edad mínima y registro de matrimonios Nueva York 1962. Bolivia no es parte.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 18/05/07 y en LL 1980-C, 527, con nota de W. Goldschmidt.

2º instancia.- Buenos Aires, febrero 26 de 1980.-

Considerando: I - Cuando los agravios son susceptibles de ser reparados con el recurso de apelación, no corresponde considerar el de nulidad, lo que así se declara (CNCiv., sala C, R. 211.748, octubre 12/1976).

II - Estas actuaciones fueron promovidas con el objeto de que se declare la inexistencia del matrimonio a que se refiere el certificado agregado a fs. 78/80 del expediente caratulado "P. W., G. A. s. sucesión" Las actoras fundan el reclamo en las disposiciones de la Convención de Nueva York, ratificada por nuestro país por la ley 18.444, en el art. 14 de la ley 2393 y en el título IV, capítulo I del Cód. Procesal y sus concordantes. Sobre la base de lo prescripto por las normas legales mencionadas e invocando que el causante no ha viajado a Bolivia a la fecha que figura en el certificado de referencia y que con posterioridad en la escritura que mencionan, aquél expresamente ha manifestado ser soltero, sostienen que dicho certificado es insuficiente, en tanto no se acompañe un testimonio del acto, para probar el vínculo a los efectos de la vocación hereditaria.

La contraparte se opone al progreso de la demanda expresando que el caso se rige por la ley del lugar de celebración y que el certificado objetado reúne las condiciones exigidas por la legislación boliviana.

Aun cuando por la naturaleza de las pretensiones introducidas, estas actuaciones debieron haber tramitado por la vía del proceso ordinario, el trámite incidental ordenado a fs. 13 vta. ha sido consentido. Por ello, y teniendo en cuenta que con las pruebas producidas en 1ª instancia y las adquiridas en la alzada por consecuencia de la medida para mejor proveer dictada a fs. 285, que cabe tener por cumplida con las constancias de fs. 289/321 y de fs. 325/337, corresponde considerar suficientemente resguardado el ejercicio del derecho de defensa de las partes y subsanado el defecto que pudo tener el trámite de este proceso.

III - Si bien el juez admite que en el caso la validez del acto se rige por la ley del lugar de celebración, ya que no existe ninguno de los impedimentos especificados en los incs. 1º, 2º, 3º, 5º y 6º del art. 9 de la ley de matrimonio civil, y también descarta la aplicación de la Convención de Nueva York (v. consid. II, fs. 189). a pesar de que en la parte resolutiva invoca esa convención, igualmente llega a la conclusión de que el matrimonio de la demandada con el causante es inexistente por falta de consentimiento, de acuerdo con la legislación boliviana (consid. III. fs. 189 vuelta). También funda su decisión en la circunstancia de que no existe acta matrimonial, según surge del informe del Registro Civil de Villazón, por lo que considera que no se ha acreditado la celebración del matrimonio (v. consid. IV, fs. 189 vta./190).

IV - De conformidad con lo establecido por el art. 2 de la ley 2393, la validez del matrimonio, no habiendo ninguno de los impedimentos establecidos en los incs. 1º, 2º, 3º, 5º y 6º del art. 9, será juzgada en la República por la ley del lugar en que se haya celebrado, aunque los contrayentes hubiesen dejado su domicilio para no sujetarse a las formas y leyes que en él rigen. Como en el caso no se da ninguno de los aludidos impedimentos, la validez del matrimonio objetado deberá ser juzgada de acuerdo con la ley boliviana. Los arts. 11 y 13 de los Tratados de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1889 y 1940, respectivamente, concuerdan con lo prescripto por la citada norma legal.

V - Atento a las medidas dictadas por el tribunal a fs. 285, por las manifestaciones vertidas por el fiscal de Cámara en el punto IV del dictamen de fs. 340/343 y por la aplicación analógica de lo dispuesto por la última parte del art. 495 del Cód. Procesal, corresponde considerar las pruebas obrantes a fs. 289/321 y fs. 325/337 con el fin de resolver adecuadamente las cuestiones debatidas.

VI - Del informe del Centro de Información para Argentina y Uruguay de las Naciones Unidas, agregado a fs. 325/336, se desprende que Bolivia no figura como país signatario de la "Convención sobre el consentimiento para el matrimonio, edad mínima para contraer matrimonio y el registro de matrimonios" firmada en Nueva York en diciembre de 1962. De ahí que, concordantemente con lo dictaminado por el señor fiscal de Cámara, la aludida convención invocada por la actora no obliga a la legislación boliviana, por lo que para la solución de este juicio han de aplicarse las normas de dicho país que regulaban la celebración de matrimonios a la época en que se celebró el cuestionado en estas actuaciones.

El Código de Familia de la República de Bolivia entró en vigencia el 2 de abril de 1973 (v. fs. 298, art. 2º). El matrimonio cuya validez se impugna, figura -en el certificado de fs. 78/80 del proceso sucesorio- como celebrado el 28 de julio de 1972, por lo que la celebración de ese matrimonio se encuentra regulada por las normas vigentes en esa época.

El art. 98 del Cód. Civil boliviano vigente a la época invocada como de celebración del matrimonio, disponía que "el matrimonio se puede Celebrar por poder consintiendo en ello los contrayentes y generalmente pueden casarse todos los que pueden consentir, con tal que no tengan impedimento". Aun cuando de los términos en que se encuentra redactado el art. 61 del Cód. de Familia podrían generarse dudas acerca del alcance que ha de atribuirse a la posibilidad de celebrar el matrimonio por poder en el sentido de que se requiera o no la presencia de uno de los cónyuges, no ocurre lo mismo con el citado art. 98, el que admitía la celebración por poder y evidentemente no exigía para ello la comparecencia de uno de los contrayentes.

VII - A fs. 80 del expediente sucesorio obra el informe de la Embajada de Bolivia del que surge que "el Certificado de Matrimonio entre G. P. W. y R. B. S. expedido en Villazón el 28 de julio de 1972 y debidamente legalizado por el Sub Prefecto de la misma Provincia es válido en el territorio nacional y gozando de la legalización practicada por el Consulado de la República Argentina en Villazón, es hábil en el campo internacional. Consiguientemente acredita el vínculo conyugal de la aludida persona a todos los fines legales pertinentes".

Este informe adquiere mayor relieve si se tiene en cuenta lo expresado precedentemente en torno a la ley aplicable, toda vez que de acuerdo con el art. 2 de la ley 2393 y los arts. 11 y 13 de los Tratados de Derecho Internacional Privado de Montevideo de 1889 y 1940, la capacidad de las personas para contraer matrimonio, la forma del acto y la existencia y validez de éste, se rigen por la ley del lugar en que se celebran. Por lo que cabe admitir, concordantemente con lo dictaminado por el fiscal de Cámara (fs. 43, punto VI), que el certificado de matrimonio impugnado es de todo valor en el país.

Frente al contenido del informe de la Embajada de Bolivia en cuanto al alcance probatorio que debe atribuirse al certificado de matrimonio, la falta de registración del acta respectiva en el Registro Civil correspondiente, no tiene la trascendencia que le atribuye el juez. El art. 75 del Cód. de Familia de Bolivia, establece que en caso de pérdida o destrucción del registro, el matrimonio puede acreditarse por cualquier otra especie de prueba, con arreglo a las disposiciones pertinentes. A su vez el art. 76 del mismo Código prevé que cuando hay indicios de que por dolo o culpa del oficial o por causa de fuerza mayor no se asentó la partida de inscripción del matrimonio ni hay acta dé celebración para subsanar la falta, los cónyuges o uno de ellos pueden demandar ante el juez la comprobación del matrimonio y su consiguiente inserción en el registro, siempre que concurran las circunstancias siguientes: 1º) que se acredite la celebración del matrimonio; 2º) que los interesados tengan una coincidente posesión del estado de familia.

La existencia del certificado debidamente legalizado, y reconocido su alcance probatorio por la embajada de la República de Bolivia (f s. 78/80 del proceso sucesorio), es suficiente para acreditar la celebración del matrimonio. La posesión de estado de familia se encuentra justificada con las declaraciones testifícales de fs. 158 a fs. 161 (v. especialmente fs. 158 vta., pregs. 11ª, 12ª, y 23ª; fs. 159 vta., preg. 6ª, 11ª, fs. 160, repreg. f1 y 2º; fs. 160 vta., preg. 81, fs. 161, preg. 17ª, fs. 161 y vta., preg. 27ª y repreg. 1ª y 2ª).

Ante estas pruebas pierden significación las meras manifestaciones atribuidas al causante en el sentido de que era soltero, tanto la expresada en la escritura invocada en el escrito inicial, como las relatadas por los testigos propuestos por la actora.

Si acreditada la celebración del matrimonio y la posesión de estado de familia por parte de la demandada, puede demandarse la comprobación del matrimonio y la inserción en el registro, cabe concluir que la falta de inscripción no es suficiente para declarar la inexistencia del acto.

Por estas consideraciones y las que fundamentan el dictamen del fiscal de Cámara de fs. 340/343, se resuelve revocar el pronunciamiento de fs. 188/190. En consecuencia, se rechaza la acción tendiente a la declaración de inexistencia de matrimonio deducida a fs. 10/13. Las costas de ambas instancias se imponen a la actora (art. 68, Cód. Procesal).- S. Cifuentes. J. H. Alterini. A. Durañona y Vedia.

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