CNCiv., sala C, 26/02/80, P. W., G. A.
Matrimonio celebrado en Bolivia. Matrimonio por poder. Validez. Prueba. Derecho aplicable. Lugar de celebración. Tratado de Derecho Civil Internacional Montevideo 1889. Convención sobre consentimiento, edad mínima y registro de matrimonios Nueva York 1962. Bolivia no es parte.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 18/05/07 y en LL 1980-C, 527, con nota de W. Goldschmidt.
2º instancia.- Buenos Aires, febrero 26 de 1980.-
Considerando: I - Cuando los agravios son susceptibles de ser reparados con el recurso de apelación, no corresponde considerar el de nulidad, lo que así se declara (CNCiv., sala C, R. 211.748, octubre 12/1976).
II - Estas actuaciones fueron promovidas con el objeto de que se declare la inexistencia del matrimonio a que se refiere el certificado agregado a fs. 78/80 del expediente caratulado "P. W., G. A. s. sucesión" Las actoras fundan el reclamo en las disposiciones de
La contraparte se opone al progreso de la demanda expresando que el caso se rige por la ley del lugar de celebración y que el certificado objetado reúne las condiciones exigidas por la legislación boliviana.
Aun cuando por la naturaleza de las pretensiones introducidas, estas actuaciones debieron haber tramitado por la vía del proceso ordinario, el trámite incidental ordenado a fs. 13 vta. ha sido consentido. Por ello, y teniendo en cuenta que con las pruebas producidas en 1ª instancia y las adquiridas en la alzada por consecuencia de la medida para mejor proveer dictada a fs. 285, que cabe tener por cumplida con las constancias de fs. 289/321 y de fs. 325/337, corresponde considerar suficientemente resguardado el ejercicio del derecho de defensa de las partes y subsanado el defecto que pudo tener el trámite de este proceso.
III - Si bien el juez admite que en el caso la validez del acto se rige por la ley del lugar de celebración, ya que no existe ninguno de los impedimentos especificados en los incs. 1º, 2º, 3º, 5º y 6º del art. 9 de la ley de matrimonio civil, y también descarta la aplicación de
IV - De conformidad con lo establecido por el art. 2 de la ley 2393, la validez del matrimonio, no habiendo ninguno de los impedimentos establecidos en los incs. 1º, 2º, 3º, 5º y 6º del art. 9, será juzgada en
V - Atento a las medidas dictadas por el tribunal a fs. 285, por las manifestaciones vertidas por el fiscal de Cámara en el punto IV del dictamen de fs. 340/343 y por la aplicación analógica de lo dispuesto por la última parte del art. 495 del Cód. Procesal, corresponde considerar las pruebas obrantes a fs. 289/321 y fs. 325/337 con el fin de resolver adecuadamente las cuestiones debatidas.
VI - Del informe del Centro de Información para Argentina y Uruguay de las Naciones Unidas, agregado a fs. 325/336, se desprende que Bolivia no figura como país signatario de la "Convención sobre el consentimiento para el matrimonio, edad mínima para contraer matrimonio y el registro de matrimonios" firmada en Nueva York en diciembre de 1962. De ahí que, concordantemente con lo dictaminado por el señor fiscal de Cámara, la aludida convención invocada por la actora no obliga a la legislación boliviana, por lo que para la solución de este juicio han de aplicarse las normas de dicho país que regulaban la celebración de matrimonios a la época en que se celebró el cuestionado en estas actuaciones.
El Código de Familia de
El art. 98 del Cód. Civil boliviano vigente a la época invocada como de celebración del matrimonio, disponía que "el matrimonio se puede Celebrar por poder consintiendo en ello los contrayentes y generalmente pueden casarse todos los que pueden consentir, con tal que no tengan impedimento". Aun cuando de los términos en que se encuentra redactado el art. 61 del Cód. de Familia podrían generarse dudas acerca del alcance que ha de atribuirse a la posibilidad de celebrar el matrimonio por poder en el sentido de que se requiera o no la presencia de uno de los cónyuges, no ocurre lo mismo con el citado art. 98, el que admitía la celebración por poder y evidentemente no exigía para ello la comparecencia de uno de los contrayentes.
VII - A fs. 80 del expediente sucesorio obra el informe de
Este informe adquiere mayor relieve si se tiene en cuenta lo expresado precedentemente en torno a la ley aplicable, toda vez que de acuerdo con el art. 2 de la ley 2393 y los arts. 11 y 13 de los Tratados de Derecho Internacional Privado de Montevideo de 1889 y 1940, la capacidad de las personas para contraer matrimonio, la forma del acto y la existencia y validez de éste, se rigen por la ley del lugar en que se celebran. Por lo que cabe admitir, concordantemente con lo dictaminado por el fiscal de Cámara (fs. 43, punto VI), que el certificado de matrimonio impugnado es de todo valor en el país.
Frente al contenido del informe de
La existencia del certificado debidamente legalizado, y reconocido su alcance probatorio por la embajada de
Ante estas pruebas pierden significación las meras manifestaciones atribuidas al causante en el sentido de que era soltero, tanto la expresada en la escritura invocada en el escrito inicial, como las relatadas por los testigos propuestos por la actora.
Si acreditada la celebración del matrimonio y la posesión de estado de familia por parte de la demandada, puede demandarse la comprobación del matrimonio y la inserción en el registro, cabe concluir que la falta de inscripción no es suficiente para declarar la inexistencia del acto.
Por estas consideraciones y las que fundamentan el dictamen del fiscal de Cámara de fs. 340/343, se resuelve revocar el pronunciamiento de fs. 188/190. En consecuencia, se rechaza la acción tendiente a la declaración de inexistencia de matrimonio deducida a fs. 10/13. Las costas de ambas instancias se imponen a la actora (art. 68, Cód. Procesal).- S. Cifuentes. J. H. Alterini. A. Durañona y Vedia.
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