miércoles, 30 de mayo de 2007

Cersósimo, Fernando L.

CNCiv., sala G, 20/11/00, Cersósimo, Fernando L.

Matrimonio celebrado en Argentina. Segundo matrimonio en México. Divorcio no vincular. Ley 2393. Ley 23515. Conversión del divorcio en vincular. Retroactividad de las leyes. Improcedencia. Inaplicabilidad del precedente Solá. Vocación hereditaria. Inexistencia.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 30/05/07 y en JA 2001-III, 792.

2º instancia.- Buenos Aires, noviembre 20 de 2000.-

Considerando: 1. Aída E. Ainsworth recurre la decisión de grado (f. 50), que ordenó el desglose de las actuaciones con las que promovió el sucesorio del causante, por carecer de vocación hereditaria; es decir, coincidió con el dictamen de fs. 44/45, en el sentido de que el matrimonio celebrado en los Estados Unidos de México carece de efectos jurídicos en nuestro país por celebrarse con impedimento de ligamen de la contrayente. En el caso, tal situación jurídica tuvo lugar porque era de estado civil divorciada de Jorge R. C. Baur (matrimonio celebrado en la Argentina el 3/7/1943), por sentencia del 30/6/1952 (conf. f. 25).

Por su parte Noval, se casó con el causante el 17/12/1973; circunstancia en que la oficial del Registro Civil asentó que el causante era "soltero" y la contrayente viuda de Juan C. Nohales; con quien contrajo matrimonio el 16/1/1947 (f. 27).

El acto celebrado por poder surge de la partida inscripta en la dependencia oficial pertinente en este país el 31/1/1995, como resulta de las fotocopias agregadas a fs. 76/79.

2. Bajo estos elementos de necesaria enunciación, se analizarán las quejas que contiene el memorial.

Señálase que por tratarse de cuestiones en las que está comprometido el orden público, la sala prescindirá de la postura que asumió Noval al responder las quejas; es decir, porque expresó que Ainsworth vulneró la doctrina de los actos propios o, que no impugnó en primera instancia el estado civil "viuda", en lo que respecta a la contrayente en la partida de f. 13 (léase Ana M. Noval).

Por su parte la recurrente fundó su legitimación en la "actualidad del orden público internacional patrio". A partir de tal concepto comenzó por sostener que Noval no acreditó la extinción del vínculo por fallecimiento de su primer marido. Pero quedó dicho que el oficial público asentó esta sustancial circunstancia en la partida de matrimonio Cersósimo-Noval y las quejas no se animan a redargüir de falsedad el instrumento público respectivo (art. 993 CCiv.).

En función de esos argumentos -continúa- el matrimonio de Cersósimo se encontraba a su juicio vedado por similar impedimento de ligamen que se le atribuyó. Presupuesto que, más allá de ser motivo de crítica particular al causante, no enerva la decisión de grado; en efecto, se advierte que el impedimento no era de Cersósimo, sino de Ainsworth cuyo matrimonio con Baur es trascendente ante la vigencia entonces de la ley 2393.

Para el ordenamiento legal argentino Cersósimo no había declinado su aptitud nupcial, si el acto celebrado en el extranjero se encontraba por las causas señaladas privado de tener efectos extraterritoriales, mediando impedimento de ligamen de la contrayente para la ley vigente en la Argentina.

Se ha llegado a un punto fundamental para la cuestión; es decir, el juego del art. 3 CCiv., en función de los arts. 160 y 166 inc. 6 de ese cuerpo legal; pues la crítica quiere hacer prevalecer el nuevo ordenamiento a partir de la entrada en vigencia de la ley 23515. Afirma que ésta extinguió los efectos del divorcio, por conversión a vincular como lo autoriza el art. 8 de la ley citada, ya que esta conversión tuvo lugar el 8/10/1987.

En efecto, tras aclarar que la inscripción del matrimonio celebrado en el extranjero (efectuada el 31/1/1955, fs. 21/22), no trae otros efectos que los hasta aquí tratados, preciso es discrepar con el memorial, toda vez que el significado exacto del principio legal mencionado, ante el conflicto de dos leyes sucesivas sobre una misma materia (en el caso leyes 2393 y 23515).

En otros términos, los actos concluidos bajo la ley anterior, quedan exclusivamente regidos por ella; con sentido análogo, los que se realizan en vigencia de la nueva ley, se rigen exclusivamente por ésta (conf., entre otros, Salvat-Romero del Prado, "Derecho Civil Argentino - Parte general", t. I, p. 182, n. 289; Llambías, "Código Civil anotado", t. I, p. 21 y ss.; Borda, "Tratado…, Parte General", t. I, p. 151 y ss.).

Razón por la cual y bajo estos fundamentos, se encuentra enervada la postura del memorial, pues lo ratifican las circunstancias de que todos los actos que interesan a la cuestión se produjeron en vigencia de la ley 2393.

Y no empece esta conclusión que el divorcio Ainsworth-Baur se convirtió posteriormente en vincular con arreglo a la ley 23515. El art. 160 CCiv., precisamente dispone que no se reconocerá ningún matrimonio celebrado en un país extranjero -como en el caso-, si mediaren algunos de los impedimentos que enumera con sujeción al art. 166 inc. 6 de ese mismo cuerpo legal.

En ese orden de cosas y para no ser más exhaustivos, la sala coincide con los argumentos de Noval al responder la crítica, acerca de la inaplicabilidad al caso del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "Solá, Jorge s/sucesión", donde tuvo intervención esta sala, la causa recaía en ese caso en el causante que contrajo matrimonio en la República del Paraguay (ver f. 112, ap. II y ss.; Corte Suprema de Justicia de la Nación, 12/11/1996, S.794 XXIX).

Tampoco escapa a la consideración de la sala la obligatoriedad de las doctrinas plenarias del tribunal (art. 303 CPCCN), según las cuales por un lado no es necesario para privar de eficacia a la partida de matrimonio extranjero contraído con impedimento de ligamen -esto quedó demostrado precedentemente-, la promoción de la acción de nulidad. Y por otro, que no son válidas las actuaciones promovidas en el juicio sucesorio por quien no está investido ni sustancial ni formalmente para ello en virtud de un derecho dependiente de la sucesión; que en definitiva puede expresarse son los fundamentos del juez de grado (CNCiv., en pleno, in re "Martínez González de Zanotti, Marina s/sucesión", 8/11/1973, ED 54-137; conf. asimismo, "Zineroni, María L. C. s/sucesión", 31/3/1986, ED 118-235; conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación, 21/6/2000, LL del 29/8/2000, S. 100778; CNCiv., sala E, 16/3/2000, ED del 23/8/2000; CNCiv., sala I, 15/3/2000, ED del 2/8/2000; CNCiv., sala K, 27/4/2000, LL del 10/8/2000, S. 100699).

A modo de síntesis, resulta análoga solución a la postulada por el art. 13 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940, por el cual se sujeta la validez del matrimonio a la ley del lugar en donde se celebra y, a su vez, faculta a los Estados signatarios a no reconocer aquellos que se hubieren celebrado en uno de ellos, cuando se halle viciado de alguno de los impedimentos allí enumerados (inc. e), entre ellos, el matrimonio anterior no disuelto legalmente.

Por lo expuesto y de conformidad con el dictamen del fiscal de Cámara, se resuelve: confirmar la resolución de f. 50. Costas de alzada a la vencida, los honorarios se regularán oportunamente.- C. A. Bellucci. R. E. Greco. L. Montes de Oca.

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