CNCiv., sala F, 07/03/00, Klainberg, Israel s. sucesión.
Jurisdicción internacional. Sucesiones. Último domicilio del causante en el extranjero (Israel). Depósito en cuenta bancaria en Argentina. Competencia de los tribunales argentinos.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 30/05/07 y en JA 2000-IV, 807.
2º instancia.- Buenos Aires, marzo 7 de 2000.-
Considerando: la representación procesal de la hija del causante que iniciara el sucesorio se alza contra el pronunciamiento de f. 18, mediante el cual la a quo se declara incompetente para entender en las presentes actuaciones.
Tanto del dictamen de la fiscal de la instancia anterior de fs. 15/17 como el del fiscal de Cámara de fs. 33/34, se desprende la interpretación que corresponde darle a los arts. 10, 11 y 3283 CCiv. en cuanto a la competencia de los tribunales del país por aplicación de la ley nacional, cuando a pesar de tener el causante domicilio en el extranjero el acervo que se transmite está integrado por bienes inmuebles o muebles, cuyo carácter es de situación permanente. Dicha interpretación es admitida por el recurrente, por lo que como bien lo señala en su memorial sólo resta determinar si el depósito en cuenta bancaria que se denuncia, reviste el carácter de permanente al que se refiere la norma citada, a los efectos de admitir que el presente juicio sucesorio tramite en esta jurisdicción.
Al respecto, el tribunal no desconoce el criterio seguido por los funcionarios citados en el sentido de que no cabe otorgarle carácter de permanente a los fondos depositados en una cuenta bancaria, sustentado en los fallos jurisprudenciales de antigua data que son reiterados por alguna parte de la doctrina (conf. Zannoni, "Derecho de las sucesiones", t. I, p. 126; Pardo, Alberto J., en "Código Civil y leyes complementarias"; Belluscio-Zannoni, t. 1, p. 56 y sus citas).
Por otro lado, es dable señalar que en supuestos como el de autos, a los fines de la determinación de la calidad de los muebles, debe acudirse a un criterio subjetivo y específico, es decir que debe atenderse a la intención del propietario de un mueble determinado (conf. Kaller de Orchansky, en "Código Civil y normas complementarias…", Bueres-Highton, t. 1, p. 21).
Ahora bien, cierto es que en el caso no existen elementos que permitan determinar la antigüedad de la existencia del crédito que integra el acervo hereditario, como tampoco sus movimientos previos al fallecimiento del causante, lo que de haberlos incorporado el apelante, permitirían considerar con mayor certeza la situación del bien transmitido, valorando la intención de quien fuera el titular de la cuenta.
No obstante, en el caso particular, tratándose del único bien denunciado en esta jurisdicción e integrante del acervo que se transmite en el presente juicio sucesorio, sin entrar a considerar exhaustivamente la procedencia del crédito, razones de celeridad y economía procesal aconsejan que las presentes actuaciones continúen tramitando ante el juzgado del fuero n. 37. Ello así puesto que la solución propiciada por los fiscales y a la que adhirió el magistrado de la instancia anterior importaría para la heredera iniciar el sucesorio en el Estado de Israel para luego desplegar una nueva actividad en esta jurisdicción tendiente a la extracción o transferencia del dinero depositado, con los mayores costos que eso genera y en desmedro del principio antes señalado.
En su mérito y oído que fuera el fiscal de Cámara, se resuelve: revocar el decisorio de f. 18, debiendo continuar el trámite de las presentes actuaciones en el juzgado del fuero n. 37.- R. L. Burnichón. F. Posse Saguier. E. I. Highton de Nolasco.
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